No obstante las disposiciones ante citadas de la Constitución provincial, habrían de pasar varios años antes que en Gualeguaychú se estableciera la Municipalidad.
El 2 de Marzo de 1867 la Cámara Legislativa de la Provincia sancionó una Ley en la que decía:
"Art. 1º.- Mientras no se dicte la ley orgánica de Municipalidades habrá en todas las ciudades y pueblos, una Junta de Fomento compuesta de siete miembros, cuya elección será ordenada por la primera vez por el P. E. y sucesivamente cuando las juntas con arreglo a esta Ley, indiquen la necesidad de la elección de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 4º de la ley de elecciones de 17 de febrero de 1861.
Art. 2°. Para ser electo miembro de la Junta de Fomento se requiere ser mayor de 25 años, domiciliado o propietario de la localidad.
Art. 3º.- El cargo de miembro de las Juntas de Fomento, no tiene compensación ni emolumento alguno.
Art. 4º.- La proclamación de los miembros electos se hará por la misma mesa escrutadora, pero si hubiese protesta sobre la elección, la Legislatura de la Provincia, o en receso de esta, la Comisión Permanente, decidirá sobre la validez con conocimiento de los registros que le serán remitidos.
Art. 5º. Las Juntas de Fomento se renovarán por mitad cada dos años, debiendo para la primera computarse por la mitad, cuatro miembros, y la suerte designar los que deben salir en el primer período.
Art. 6º. En los casos de vacante por muerte, renuncia o ausencia indefinida, se procederá a nueva elección.
Art. 70. Para tomar posesión los electos prestarán por la primera vez ante los jefes o delegados de policía y en lo sucesivo ante la misma Junta, juramento de desempeñar fiel y honradamente el cargo.
Art. 8°. La reunión de los electos tendrá lugar por la primera vez en el Juzgado de Paz de la localidad o en el de la sección, donde hubiese más de uno, y en lo sucesivo en la sala de reunión que ella se designe.
Art. 90. La primera reunión de los electos será presidida por el de mayor edad, eligiéndose de su seno un secretario provisorio mientras se nombre un titular.
Art. 10°. Una vez instalada la Junta de Fomento, procederá a elegir inmediatamente de entre sus miembros y a pluralidad de votos un presidente, vice presidente, secretario y tesorero pudiendo estos dos últimos ser elegidos fuera de su seno, si lo creyesen conveniente.
Art. 11º El Presidente y Vice Presidente durarán un año en el ejercicio de su cargo.
Art. 12º.- Las Juntas de Fomento funcionarán durante todo el año, debiendo designar en su reglamento interno, los días en que deban reunirse por semana.
Art. 13°. Podrán funcionar las Juntas con mayoría de uno sobre la mitad de sus miembros.
Art. 14°. Son atribuciones de las Juntas de Fomento:
1)-La administración de las escuelas públicas, de los hospitales, cementerios, alumbrado público y sereno.
2)-Lo concerniente al ornato y limpieza de las calles, veredas, calzadas, puentes y caminos en el radio de los pueblos y sus ejidos.
3)-Dictar todas las medidas higiénicas que sean requeridas para la salubridad y limpieza de las localidades y sus éjidos y ejercer vigilancia sobre los artículos de consumo de primera necesidad.
4)-Establecer y reglamentar los impuestos del alumbrado público y de sereno donde los hubiese o se estableciesen.
Art. 15°. Las Juntas de Fomento dispondrán de las rentas de cementerio, del alumbrado público, del derecho de peaje, del derecho de rodados en los pueblos, del derecho de marchamo; del producido de multas por infracciones del reglamento de policía, de los derechos de rifas, que no excedan de mil pesos, de canteras y corte de maderas donde las hubiere.
Art. 16°. Las Juntas de Fomento creadas por esta ley, son personas hábiles para contratar y gestionar ante cualquier autoridad o tribunal en todo asunto que le interese por medio de alguno de sus miembros o de persona a quien otorguen poder.
Art. 17º. Las Juntas llevarán un libro donde se anotarán las actas de las discusiones, otro libro donde se registrarán los contra-tos que se celebren y los libros que conceptúen necesarios para la contabilidad.
Art. 18º. Las Jefaturas Políticas prestarán la cooperación necesaria a las Juntas para el mejor desempeño de sus funciones cuando fuera requerido su auxilio por aquellas.
Art. 19º. Las Juntas de Fomento podrán establecer impuestos sobre las reses de consumo en los mataderos, caballos de pesebre y otros animales, en las respectivas localidades, no pudiendo este derecho extraordinario exceder de dos reales por cada animal de ganado mayor y un real de ganado menor.
Art. 20°. En las resoluciones referente a los impuestos a que se refiere el artículo, las Juntas usarán de esta forma: La Junta de Fomento de tal cuidad o Villa estatuye lo siguiente:, y esas resoluciones serán publicadas en los parajes de costumbre y en los periódicos donde los hubiera.
Art. 21º. Las Juntas elevarán anualmente al P. E. el presupuesto de sus gastos y la cuenta documentada de la inversión de los fondos del año anterior sın perjuicio de que en los pueblos donde hubiese periódico, hagan publicar mensualmente los estados de su tesorería.
Art. 22°. Las Juntas de Fomento son responsables colectivamente y acusables Sus miembros ante la justicia ordinaria por malversación o defraudación de los intereses confiados a su administración.
Art. 23°. En los centros de población donde actualmente existen municipalidades o Juntas, continuarán funcionando con las atribuciones que les acuerda la presente Ley, durante un año, debiendo después de esa fecha, procederse a nueva elección de sus miembros en la forma que lo determinan los artículos 1º y 2°.
(Esta ley fue reglamentada por Decreto del 1º. de junio de 1867. Ver Libro 10 pág 91. Leyes y Decretos de la Provincia).