Responsabilidad civil de los abogados

Doctrina

La responsabilidad civil de abogados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (L. Fernando Reglero Campos)

¿Hubo encargo?

SAP-Soria de 26 de septiembre de 2011 (Rec. )

SAP-Las Palmas-4ª de 3 de junio de 2008 (Rec. )

La obligación del abogado no es de resultado

STS-1ª núm. 812/2008 de 1 de diciembre de 2008 (Rec. 4120/2001 - ECLI:ES:TS:2008:6678)  - 

"TERCERO. - La responsabilidad civil del abogado. 

A) El objeto del proceso de instancia no es el de resolver sobre la fuerza ejecutiva de una letra de cambio en la que no figura el tomador, sino la de determinar si al abogado demandado incurrió en responsabilidad civil al ejercitar la acción ejecutiva fundándose en una letra que se hallaba en tales condiciones y al no proponer prueba en primera instancia para demostrar la relación existente entre la letra inicialmente presentada y las que presentó posteriormente ampliando la demanda. 

Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006 rec. 2001/1999, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007 rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007 rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007 rec. 4086/2000, 15 de febrero de 2008, rec. 5015/2000). 

B) En el caso examinado no se ha demostrado que concurran las circunstancias necesarias para la apreciación de la falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en la que no constaba el tomador. Existe un criterio seguido por diversas Audiencias Provinciales y por parte de la doctrina, aun cuando no pueda calificarse de mayoritario, que apoya la postura seguida por el abogado, el cual puede presumirse que intentaba que su cliente se beneficiase del carácter más expeditivo del juicio ejecutivo frente a los procesos declarativos. En estas circunstancias, no puede reprocharse la elección de esta alternativa como una manifestación de falta de diligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso], ya que la viabilidad de la acción por la que optó era discutible, pero no manifiestamente inexistente, y esta podía presentar ventajas de orden práctico que no han sido contradichas por la prueba sobre las circunstancias concurrentes en el caso. 

A lo largo del recurso se han citado numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que han seguido el criterio favorable a entender que no se pierde la acción cambiaria por el hecho de que en la letra de cambio no figure el tomador cuando el mismo es susceptible de identificación, entre otras circunstancias, por hallarse el título en su posesión y no haber salido del círculo de sus iniciales firmantes. De esto se infiere que la cuestión controvertida no puede entenderse plenamente resuelta desde el punto de vista jurídico y que, por consiguiente, no puede afirmarse que, dadas las circunstancias del caso, el ejercicio de la acción ejecutiva en este supuesto no fuera aceptable desde el punto de vista de los intereses del cliente defendido. 

C) Para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente no es suficiente que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultado producido, sino que es necesario que con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principios extraídos del ordenamiento jurídico pueda inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual ese resultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes, por razones de proximidad, relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso en relación con las circunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma con arreglo a la cual aquélla es exigible. Este requisito constituye una quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril de 2003, 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, rec. 1007/2007, 11 de junio de 2008, rec. 458/2001). 

La Audiencia Provincial explica con detalle las circunstancias que, a juicio de la sentencia recurrida, justifican que la parte ejecutada no propusiera prueba para demostrar que la causa de emisión de las distintas letras de cambio aportadas al proceso para su acumulación respondía al mismo negocio jurídico que la emisión de la primera. Dichas circunstancias revelan que, aparte de la conducta procesal del abogado demandado en defensa de su cliente, han existido factores externos de suficiente relevancia para considerar que la omisión en que pudo incurrir no le resulta imputable, pues existieron factores procesales cifrados en el retraso de los autos, en la confianza suscitada por la admisión por parte del juzgador de instancia de los títulos afirmando que parecían corresponder al mismo negocio subyacente, en la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, en la no admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, y en el carácter sumario del proceso seguido, los cuales, en su conjunto, reflejan que la producción del resultado producido está condicionada por los avatares experimentados en el curso del procedimiento. 

D) La jurisprudencia viene exigiendo que para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción suficientemente justificada, la cual no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores (SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 2 de julio de 2008, rec. 98/2002). 

No puede aceptarse el requisito de haberse producido un resultado dañoso probado, toda vez que la Audiencia Provincial declara que la sentencia que confirmó la desestimación de la acción ejecutiva ponía de manifiesto que esta desestimación no perjudicaba de manera definitiva al demandante, ya que permaneció en sus manos el ejercicio de las acciones declarativas correspondientes y que esta circunstancia fue puesta a tiempo en conocimiento del actor por parte del abogado demandado, no obstante lo cual aquel no encargó el ejercicio de las correspondientes acciones. 

E) En el recurso de casación no pueden formularse alegaciones que contradigan los hechos fijados por la sentencia recurrida como probados o como no probados, pues el recurso se encamina exclusivamente a corregir infracciones del ordenamiento jurídico e impide revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. 

En aplicación de este principio, no puede tomarse en consideración el hecho de que no se ejercitase la acción ejecutiva del artículo 131 LH, toda vez que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que el abogado demandado conociera o tuviera en su poder, ya iniciado el proceso ejecutivo, la escritura de hipoteca necesaria para el ejercicio de la expresada acción

Los hechos, así determinados, impiden también que pueda considerarse como relevante el hecho de que no se justificara suficientemente en el proceso, según afirmaron la sentencia de primera instancia y la de apelación, que las letras de cambio procedían de una única operación obligatoria, documentada en una escritura pública de préstamo de hipoteca, puesto que no consta que el abogado estuviera en condiciones de justificar este extremo, cuya demostración correspondía a la parte actora."

No concurre responsabilidad civil por negligencia profesional del abogado cuando el fracaso de la acción es explicable en el marco de las incidencias del debate procesal

STS-1ª núm. 328/2010 de 27 de mayo de 2010 (Rec. 44/2007) - No concurre responsabilidad civil por negligencia profesional del abogado cuando el fracaso de la acción es explicable en el marco de las incidencias del debate procesal. - La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial se ciñe al respeto de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual. Es necesario que haya existido un daño efectivo. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. Debe existir un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente al abogado. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.

Responsabilidad por Mala praxis

Algunas de las sentencias citadas las incluye Juan José Marín López en un artículo que le publica Abogados, Revista del Consejo General de la Abogacía

Instar un procedimiento inadecuado

STS-1ª núm 959/2008 de 22 de octubre de 2008 (Rec. 655/2003 - ECLI:ES:TS:2008:5706) - no hay responsabilidad en este caso

TERCERO. - La responsabilidad civil del abogado en caso de fracaso del procedimiento elegido. 

A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000, 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000). 

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. 

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005). 

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999, 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000). 

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, entre otras). 

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS 2 sic).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). 

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o --cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios-- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante (STS de 14 de diciembre de 2005). 

Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales --que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho-- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia. 

B) En el caso examinado, la aplicación de la anterior doctrina conduce a las siguientes argumentaciones: 

a) Desde la perspectiva del contenido obligatorio derivado del contrato, se reprocha al abogado demandado, en primer término, un incumplimiento del contenido contractual de la obligación, por haberse obligado a la defensa, bajo el régimen de la LEC 1881, promoviendo un juicio de mayor cuantía y haber presentado después una demanda de menor cuantía. 

En ese aspecto no puede considerarse la existencia de infracción alguna de la obligación del abogado, por cuanto la decisión acerca del tipo de demanda que debe ser interpuesta valorando el interés del cliente en obtener el éxito de sus pretensiones con la mayor celeridad y al menor costo posible, es una decisión profesional, la cual, como recoge la sentencia de instancia, está reservada al abogado, a quien, según las circunstancias de la obligación que le corresponde, incumbe la dirección del proceso. La sentencia de instancia afirma que no se ha probado que el cliente conociese el cambio de procedimiento, pese a las cartas que se le dirigieron, pero no declara probado el incumplimiento del deber de información, por lo que la ausencia de prueba sobre este extremo debe recaer sobre la parte demandante, a quien incumbe la carga de demostrar de incumplimiento de los deberes del abogado acerca de las posibilidades de éxito de la acción, la conveniencia de acudir a los tribunales, y las consecuencias económicas de su decisión

b) Desde la perspectiva del cumplimiento de la lex artis ad hoc o reglas técnicas de la abogacía aplicables según las circunstancias, se reprocha al abogado haber interpuesto una demanda de menor cuantía condenada al fracaso, por ser procedente, según el valor de los terrenos, la interposición de una demanda de mayor cuantía. 

A juicio de esta Sala, no figura suficientemente acreditado en los hechos declarados probados por la sentencia de apelación que la interposición de una demanda de menor cuantía no pudiera resultar justificada, en aras de obtener una mayor celeridad y menor coste del proceso, por la existencia de dudas objetivas acerca del valor de los terrenos, dada la discusión acerca de su destino público que defendía una de las partes demandadas (de indudable influencia en dicha valoración), y la posibilidad, reconocida en la LEC 1881, de que en la comparecencia, de suscitarse la cuestión relativa a la inadecuación del procedimiento, pudiera producirse un acuerdo de las partes que permitiera la tramitación por la vía inicialmente escogida. Se afirma que el valor de los terrenos era manifiesto, pero el hecho de que el juez ordenase la práctica de un dictamen pericial demuestra que este valor no era manifiestamente superior al que determinaba la procedencia del proceso de menor cuantía, pues en este caso hubiera sido innecesaria la práctica de la expresada prueba para dilucidar la cuestión planteada.

Desde la perspectiva de los criterios de imputación seguidos por la jurisprudencia, el carácter de obligación de medios que tiene la que corresponde al abogado impide utilizar como criterio de imputación el fracaso de la acción ejercitada, si no se demuestra que el mismo fue debido al incumplimiento de los deberes profesionales y no puede responder a hechos o circunstancias ligadas a la incertidumbre que necesariamente todo proceso comporta como consecuencia de la necesidad de lograr la convicción del juzgador y de las posibilidades de acierto de este. Resulta evidente que el hecho de prosperar una excepción de inadecuación del procedimiento, hecho que entra dentro de la normalidad en la controversia procesal, no presupone por sí misma la existencia de responsabilidad para el abogado, especialmente si, como ocurre en el caso de enjuiciado, existían posibles dudas objetivas sobre el valor de los terrenos, que determinaron que el juez ordenara la práctica de un dictamen pericial y esperara al momento de la sentencia para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda. 

Por razones análogas, esta Sala, en la STS 8 de junio de 2000. rec. 2446/19995, ha considerado que la presentación de la demanda en un Juzgado, desconociendo la cláusula de sumisión a los juzgados de otra localidad de un contrato cuya nulidad se postuló sin éxito, no determina por sí la responsabilidad civil del abogado. A su vez, la STS 23 de julio de 2003, rec. 1689/2000, consideró igualmente que no generaba responsabilidad profesional la fallida elección del procedimiento establecido a la sazón en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989 para reclamar los daños y perjuicios por las lesiones padecidas a resultas del accidente sufrido. 

c) Finalmente, desde la perspectiva de la concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, se observa que la procedencia o no del juicio de menor cuantía constituye una cuestión de orden público que debe ser resuelta de oficio por el juez, de no existir acuerdo de las partes sobre la valoración del proceso (el artículo 693.1.ª LEC 1881 ordenaba «[o]ír a las partes sobre la clase de juicio si hubiese sido suscitada en la contestación a la demanda la inadecuación del juicio de menor cuantía», añadiendo que si no fuera posible el acuerdo sobre este extremo debe decidir el juez en el acto o en los dos días siguientes a la declaración de los peritos que se nombren). Se pone así de relieve que la falta de acuerdo en la comparecencia, la intervención del perito para la valoración de los bienes y la dilación del momento de resolución a la sentencia implican la concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia en el resultado dañoso de la conducta del abogado en el plano de la imputación objetiva, pues son circunstancias que abren un margen de indeterminación relacionado con las dificultades de la defensa o el devenir del proceso y, por ende, el mero fracaso de la vía procesal elegida no es suficiente para considerar existente la responsabilidad por la que se reclama.

STS-1ª núm. 387/2007 de 23 de marzo de 2007 (Rec. 1689/2000 - ECLI:ES:TS:2007:1613) - no hay responsabilidad en este caso

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se destina a denunciar, por la vía del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 1092 (sic) y 1101 y siguientes del Código Civil , puestos en relación con los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, refiriéndose también a los artículos 1104, 1258 y 1544 del Código Civil. El segundo motivo recoge la denuncia, formulada por el mismo cauce impugnatorio que el anterior, de la jurisprudencia caracterizadora de la responsabilidad civil profesional del abogado. 

Los dos motivos del recurso presentan identidad y unidad argumental, por lo que, por razones de método y procesales, se impone su examen conjunto, dando una respuesta también conjunta a uno y otro. 

Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, que, como indica la Sentencia de 8 de junio de 2000 -recurso 2446/96 -, con cita de otras anteriores, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99-, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de 28 de enero de 1998 ). En términos de la Sentencia de 25 de marzo de 1998, que se contienen, a su vez, en la de 8 de junio de 2000, la relación contractual derivada de un arrendamiento de servicios "está pobrísimamente contemplada en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, sentencias de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988. Y la de 3 de octubre de 1998 añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del Abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal, teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad." 

De forma si cabe aun más descriptiva, la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 -recurso de casación 463/98 - precisa, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado, lo siguiente: 

"el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC, "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención. La obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador."

Pues bien, proyectando la doctrina anterior a las circunstancia del caso, no cabe sino concluir, con el tribunal de instancia, que la actuación del letrado demandado en la defensa de los intereses del esposo de la actora no es merecedora de reproche alguno ni determinante, por tanto, de su responsabilidad. La elección del procedimiento establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, como cauce procesal para reclamar los daños y perjuicios por las lesiones padecidas a resultas del accidente sufrido por éste respondió a una decisión, y antes de ella, a una valoración jurídico-procesal, que en modo alguno fue producto de una inexcusable ignorancia, falta de pericia o técnica jurídica, ni, en definitiva, el resultado de una falta del deber de diligencia exigible, sino que, por el contrario, se enmarcó dentro de las facultades de dirección del proceso inherentes al ejercicio de la profesión, y se ajustó a una orientación en la interpretación de los conceptos que integraban el supuesto de hecho de la norma reguladora del cauce procedimental previsto en la señalada Disposición Adicional, y en particular del término "con ocasión de la circulación" -referida a los vehículos a motor-, que, lejos de ser novedosa o falta de racionalidad y de sustento, se encontraba avalada por parte de la doctrina científica y por parte de nuestros tribunales, hasta el punto de que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del juicio verbal originariamente entablado. Mal puede decirse, por tanto, que el letrado demandado desempeñó sus servicios profesionales sin la competencia o la prontitud requeridas por las circunstancias del caso; por el contrario, actuó con diligencia, demostrando su conocimiento de la legislación y de la doctrina aplicable al caso, promoviendo el litigio por el cauce procedimental que reputó adecuado conforme a criterios de racionalidad, ante la existencia de interpretaciones no unívocas, sin que le fuera exigible, pues, un determinado juicio de valor, y, subsiguientemente, una concreta actuación profesional por virtud de la mayor o menor previsibilidad de la respuesta judicial, que en este caso determinó la declaración de ser inadecuado el procedimiento escogido, pero reiteramos, a través de una sentencia de la Audiencia disconforme con la del Juzgado, y contraria al criterio seguido por otros órganos jurisdicionales. 

Cabe añadir que no puede exigirse responsabilidad al abogado demandado por el hecho de no haber obtenido una respuesta judicial ajustada a su planteamiento del proceso y, en definitiva, a sus tesis, al margen, por tanto, del deber de diligencia, pues tal cosa supondría articular la responsabilidad profesional en torno a un título de imputación de carácter objetivo, desconocido en el sistema de responsabilidad contractual, por lo general, y, en particular, en el propio de los profesionales del derecho, de corte subjetivo y asentado en la culpablidad del agente. Y, en fin, han de resultar completamemente extrañas a la imputación de responsabilidad del demandado las circunstancias que han podido influir en la importancia del menoscabo económico que ha experimentado la actora, a resultas del proceso promovido a instancias de su esposo, y las consecuencias, también de índole económico, que se le han seguido, pues dentro del sistema de responsabilidad civil profesional en ningún modo puede erigirse el eventual resultado lesivo en el título atributivo de la responsabilidad, desconectado por entero de la actividad negligente del letrado (en este caso).

Por último,debe salirse al paso del intento de situar el origen de la responsabilidad en la ausencia de la oportuna indicación por el letrado de las posibilidades de reclamación en vía civil, intento que se trasluce en el desarrollo argumental del segundo motivo del recurso; además de que constituye una alegación que surge de forma novedosa en esa sede, y, por ello, ha de rechazarse, difícilmente cabría derivar de la supuesta falta de información, orientación o consejo profesional al cliente, la existencia de perjuicio alguno, cuando resulta evidente la procedencia de la vía civil a la que acudió el perjudicado, bajo la dirección técnica del demandado, aunque se utilizara el "juicio verbal" que se declaró inadecuado, pues finalmente fue también en un procedimiento civil en el que se obtuvo la indemnización por el fallecimiento del esposo de la actora, por más que lo haya sido a través de un "juicio de menor cuantía" distinto del inicialmente planteado, y bajo una diferente dirección jurídica. 

TERCERO.- La consecuencia de todo lo anterior no es otra que la desestimación de los dos motivos del recurso

Demandar careciendo de legitimación activa

SAP-Granada-3ª de 18 de abril de 2011 (Rec. )

No subsanar defecto, provocando el archivo

SAP-Castellón-1ª de 12 de enero de 2010 (Rec. )

No contestar a la demanda

SAP-Alicante-9ª de 21 de septiembre de 2011 (Rec. )

No proponer prueba relevante

STS-1ª 173/2010 de 31 de marzo de 2010 (Rec. 1063/2006 - ECLI:ES:TS:2010:2178) - No estima negligencia en el caso

DUODÉCIMO. - Enunciación de los motivos de casación. 

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: 

«AI amparo del núm. 1 del artículo 477 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto en la infracción por la inaplicación de los artículos 1544, 1258, 1101, 1103, 1104 y 1902 CC, en relación con los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía, RD 2090/1982 de 24 de julio, en concordancia con los artículos 436 y 442 de la LOPJ y la jurisprudencia aplicable al caso, entre otras (SSTS de 16-12-96; 3-10-98; 25-03-98; 26-01-99; 23-05-01; 30-12-02; 12-12-03; y 14-07-05)». 

El motivo se funda, en resumen, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del abogado que dan lugar a la exigencia de responsabilidad civil. 

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: 

«La negligencia profesional e impericia que se le imputa al letrado, Sr. Cesáreo, y de la que se deriva su responsabilidad profesional viene determinada por los siguientes actos y omisiones que han supuesto un incumplimiento defectuoso de su obligación personal y que han causado un daño manifiesto a mi mandante derivado de la misma, cuestiones todas ellas que han sido objeto de debate y contradicción en las actuaciones seguidas en el presente procedimiento». 

El motivo se funda, en la imputación abogado de:

(a) la falta de aportación al proceso de documentos fundamentales que fueron entregados por su cliente para su aportación al juicio de cognición, así calificada por el informe del Ministerio Fiscal en el proceso de revisión; 

(b) error inexcusable en el planteamiento del escrito de contestación a la demanda por desconocimiento de la normativa o interpretación errónea de la legislación referente al IVA; 

(c) desconocimiento de la jurisprudencia existente en torno a los requisitos del requerimiento notarial para que produzca efectos; 

(d) desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en torno a los requisitos y efectos el ofrecimiento de pago; 

(e) falta de presentación del recurso de amparo contra la indefensión producida; 

(f) desconocimiento de las causas de resolución del contrato de arrendamiento previstas en el art. 114.1 LAU 1964. 

Ambos motivos están relacionados entre sí y serán estudiados conjuntamente. 

Los motivos deben ser desestimados. 

DÉCIMOTERCERO. - La responsabilidad del abogado. 

A) El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras). 

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002). 

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). 

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (STS 15 de febrero de 2008, RC n.º 5015/2000). Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). 

B) La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación fundada en los siguientes razonamientos, que formulamos ajustándonos al resumen que hemos efectuado al recoger la enunciación del motivo: 

a) La alegación sobre la entrega al abogado demandado de ciertos documentos fundamentales para la defensa del recurrente contradice los hechos que considera probados la sentencia recurrida y no puede, por ello, ser examinada. 

b) No puede apreciarse un error determinante de responsabilidad imputable al abogado en el planteamiento de la contestación a la demanda que trataba de demostrar la improcedencia del pago del IVA y no se oponía a su naturaleza de cantidad asimilada a la renta, por cuanto este planteamiento no se podía calificar de irrazonable en el debate procesal, ya que se trataba de una cuestión discutida en las AAPP, que el tribunal al que se dirigía la demanda venía resolviendo desfavorablemente a los intereses de la parte demandada, y la demanda de desahucio se fundaba en que el requerimiento previamente formulado al arrendatario antes de acudir a su abogado no había sido atendido. No se aprecia, pues, una disminución de las posibilidades de defensa imputable a la conducta del abogado, pues la demanda fue desestimada por factores ajenos a ella. 

c) La falta de concurrencia de los requisitos del requerimiento notarial constituye una cuestión problemática que la AP rechaza tajantemente y sobre la que, tal como se plantea, no puede aseverarse que se ofrezca con una mínima certeza suficiente para poder considerar que el reconocimiento de los efectos ligados al hecho probado de haber sido desatendido dicho requerimiento por el arrendatario obedezca a la existencia de una omisión objetiva y cierta imputable a su abogado. 

d) Lo mismo sucede con la alegación sobre desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos del ofrecimiento de pago. 

e) La falta de presentación de un recurso de amparo no puede determinar la existencia de responsabilidad por parte del abogado si no se demuestra que éste tenía unas razonables posibilidades de prosperar y que el abogado no informó de ello a su cliente y estas circunstancias no constan probadas. 

f) La alegación sobre el desconocimiento de las causas de resolución del contrato de arrendamiento plantea, desde una distinta perspectiva, cuestiones ya examinadas.

SAP-La Rioja de 3 de diciembre de 2013 (Rec. )

SAP-La Rioja de 8 de septiembre de 2011 (Rec. )

Desconocer normativa específica, determinante de suplicos deficientes

STS-1ª núm. 600/2013 de 14 de octubre de 2013 (Rec. 814/2011 - ECLI:ES:TS:2013:4921) - Negligencia al no reclamar cantidades procedentes según el baremo

La responsabilidad civil profesional del abogado - STS-1ª de 14 de julio de 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). 

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ). 

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . 

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).

(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

En el caso examinado, el motivo no es más que una relación pormenorizada de lo ocurrido desde el momento en que se formalizó el encargo profesional hasta que se dictó la sentencia. Se defiende un plan de actuación a partir de la complejidad que presentaba el asunto con cita de jurisprudencia obsoleta a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que el letrado debió ajustarse en su actuación profesional cuando en el año 2006 formuló la demanda, concretamente la que defiende la dualidad de acciones en el ámbito civil: la propia del seguro obligatorio y de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, además de la prevista en el artículo 1902 CC y la ejecutiva del artículo 517, algo que es cierto pero que tiene una concreción procesal particularizada en el artículo 400 sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos c uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos. Desconoce de la misma forma el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que impide dictar auto de cuantía máxima después de haberse ejercitado la oportuna acción civil, precisamente la que dió lugar a P.O. 668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5, por haberse producido ya el ejercicio de la acción civil de forma separada. 

Y es que, en definitiva, lo que se plantea como estrategia procesal no es más que una actuación negligente por parte del letrado que tuvo repercusiones indudablemente negativas para su cliente. Una cosa es que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales, y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión asociada a unos criterios lógicos, razonables y muy conocidos de actuación profesional respecto del llamado baremo del automóvil cuyo carácter vinculante ni la constitucionalidad del sistema puede obviarse, por más que esta Sala, tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes , lo haya extendido para compensar determinados supuestos, que no son del caso, como es el lucro cesante acudiendo a los «elementos correctores» del apartado primero del número 7 del Anexo (STS 25 de marzo 2010). 

El planteamiento que hizo de demanda y el ejercicio de la acción al amparo del artículo 1902 del Código Civil , sin mas explicaciones, como las que ahora introduce en el recurso, traía causa en considerar la no obligatoriedad del baremo que consta en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; obligatoriedad que a su juicio le permitía pedir en la forma que hizo en el escrito de demanda, aunque esta postura fuera matizada en el recurso de apelación del P.O. 668/06, en que sí fijó indemnizaciones que se pedían por los factores de corrección de la tabla IV, y además por el llamado apartado 1º norma 7 del anexo del baremo en cuestión, como precisa la sentencia, posiblemente como corolario lógico de que su indemnización por separado solo era posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente, como ocurrió en este caso. 

Se han incumplido las reglas del oficio, y se ha causado un daño, causalmente vinculado a la conducta del abogado, y así queda acreditado pues no fueron reclamados aquellos factores de corrección referidos a daños morales complementarios, adecuación de vivienda, invalidez, y perjuicios morales para la madre, sin que los mismos, como dice la sentencia, se pudieran deducir de la documentación presentada, ni tampoco de la Audiencia previa, en la que se limitó a ratificarse en el aludido escrito de demanda sin aclaración alguna, cuando era el trámite adecuado para hacerlo, por lo que de haber resuelto sobre los mismos, la sentencia dictada en el P.O. 668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5, habría de entenderse incongruente; congruencia, por otra parte, que viene determinada por cada una de las partidas que se reclaman y no de forma global.

Tampoco concurren elementos suficientes para desvirtuar la influencia que en el resultado dañoso tuvo la intervención de un "tercero" que impidió formular recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria de estas partidas. Al justiciable, dice la sentencia recurrida, "no se le puede exigir, salvo que haya norma que así lo indique, que para el ejercicio de la acción por responsabilidad profesional hayan de agotarse los recursos contra la sentencia que se dicte en el asunto del que nace la pretendida responsabilidad, y ello no solo porque está en uso de su derecho, sino por lo penoso que podría resultar, como en el caso sucede, pretender que se agote la última instancia con el consiguiente lapso de tiempo que ello supone, y los gastos económicos que genera, máxime cuando la situación de la salud física e incluso psíquica de Dª Marisol necesariamente impone realizar unos gastos que potencialmente pueden ser incompatibles con sostener una vía jurisdiccional alargada en el tiempo en exceso. 

Cuestión distinta es que para la determinación de la responsabilidad profesional pueda y deba tenerse en cuenta dicha actuación profesional en las anteriores instancias, la génesis de la misma, la jurisprudencia a considerar, y deducido de todo ello la posibilidad de éxito que hubiera tenido un potencial recurso, posibilidad de éxito que pasaría por considerar que, en atención a lo dicho, no concurren las circunstancias determinantes de la responsabilidad en cuestión, mas eso es lo que se ha pretendido hacer en esta sentencia, y a ello se ha dado respuesta.

A mayor abundamiento, a los codemandados no se les ha causado indefensión ni por ejercitar la demanda en la forma en que se ha hecho, ni por las resoluciones que se dictan en este procedimiento, pues en todo caso el Sr. Letrado y la aseguradora codemandados, sí podrán interponer recurso de casación contra esta sentencia, recurso de casación que ineludiblemente ha de resolverse haciendo estudio, entre otras, de la circunstancia que es clave en la cuestión que se resuelve, esto es la de la incongruencia en que habrían incurrido las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el procedimiento 668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Palencia, de haber concedido indemnización por factores de corrección de la tabla IV del baremo". 

Se ha causado, por tanto, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC. 

SÉPTIMO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1105 del Código Civil , por inaplicación, porque no era previsible la inaplicación de los factores de corrección dado su carácter normativo. Solo la ausencia de prueba sobre la invalidez absoluta o la valoración inferior a 90 puntos de las secuelas concurrentes podría determinar su inaplicación en cuyo caso es inevitable y no atribuible al letrado, no obstante podría concederse indemnización atendiendo al principio de la "restitutio in integrum" , siendo atribuible a un tercero la falta de indemnización. 

Se desestima. En primer lugar, el motivo vuelve a remitirse "al tercero" para obviar su propia responsabilidad, acudiendo, además, al carácter normativo del baremo, el mismo que debió tener en cuenta al plantear la demanda. En segundo lugar, el más correcto entendimiento el "caso fortuito", que alguna jurisprudencia hace equivaler a la ausencia de culpa, pero siempre que la posibilidad de previsión se mida de acuerdo con los criterios de la diligencia exigible o prestable (SSTS 4 y 23 de noviembre de 2004, 2 de enero de 2006), se encuentra en la presencia en el caso de eventos o hechos exteriores que, por quedar fuera del ámbito de control del deudor, rompieran la relación de causalidad entre la acción u omisión del deudor y los daños experimentados por el acreedor (SSTS 23 de abril de 1999, 4 y 18 de abril de 2000), lo que no es del caso, como se ha visto.

La congruencia, se reitera, viene determinada por cada una de las partidas que se reclaman y no de forma global, sin que el Tribunal pueda alterar los términos en que el debate fue planteado. Es función suya resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, y aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado  SSTS 6 de noviembre 2008; 22 de junio 2009; 29 de mayo de 2012; 18 de junio 2013). 

OCTAVO.- En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 1106, en relación con el artículo 1101, ambos del CC , por cuanto no existe daño indemnizable, ya que ha sido la voluntad de la actora la que ha impedido concluir el trabajo.

Se desestima por las razones ya expuestas. Además, lo que no puede el recurrente es especular sobre si tiene o no derecho su cliente a la indemnización que le negó la sentencia, para defenderla o negarla según le interesa, ni esperar al resultado de un auto, como el de cuantía máxima, que no se va a dictar.

NOVENO.- El quinto refiere la infracción del artículo 1544 CC , en relación con los artículos 42 y 78 del real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y artículos 1091 y 1124 del CC , por inaplicación. El motivo no es más que reproducción de los anteriores, sobre la incorrecta realización del encargo profesional, incluida la influencia que en el resultado pudo tener la actora. Se desestima. 

DÉCIMO.- El sexto motivo se invoca el artículo 1902, por inaplicación indebida, en relación con el artículo 1106, ambos del Código Civil. 

Se desestima por las razones ya expuestas sobre la indemnización y su amparo legal. 

UNDÉCIMO.- La infracción se refiere en este caso -motivo séptimo- al artículo 1 nº 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, según la redacción dada por la DA 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. 

Se desestima. Quien desconoció y cuestionó el baremo, no puede pretender que se estime un motivo basado en su aplicación cuando no reclamó aquello que le correspondía conforme al mismo. Es cierto que "quien pide lo más, pide lo menos", pero ello no es posible cuando en la solicitud de estimación de la demanda no se incluyeron determinadas partidas que pudieran haber sido debatidas por las partes y desplegar prueba suficiente en orden a la valoración de las distintas soluciones a adoptar. 

DUODÉCIMO.- El motivo octavo se formula por infracción de los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en concreto los criterios señalados en el artículo 1, apartados 1,5 y 7, y artículo 2 del anexo aprobado por dicha DA 8ª. 

Se desestima. Lo que plantea es un error de la prueba en la sentencia de 2007 sobre la situación de la lesionada reiterando, una vez más, que no fue un omitir en la descripción de las lesiones o secuelas, o su prueba, la que determinó el fallo, como ya se ha expuesto con reiteración. 

DÉCIMOTERCERO.- Finalmente, el motivo noveno se refiere al perjuicio estético, señalando que su valoración es independiente de las lesiones permanentes, si bien la indemnización por ambas es compatible. 

Se reitera lo dicho en la sentencia: " Cierto es que la redacción de la aludida regla 3ª se hace en el Real Decreto legislativo 8/04 de 29 de octubre y que hasta entonces y desde la Ley 30/95 de 8 de noviembre, el capítulo especial que determinaba la forma de puntuar el perjuicio estético no contenía norma igual a la que nos ocupa, que determina la forma de determinación de indemnización mediante la suma de puntos por diferentes perjuicios de forma separada, pero el cambio legislativo que ello supone únicamente afecta a la forma de cuantificar la indemnización, pero no despoja del carácter de secuela al perjuicio estético, y en consecuencia no impide que para la determinación "del daño moral complementario" los puntos que por tal concepto se puedan conceder, y que en el presente caso de hecho se concedieron, deban de ser sumados a los relativos al perjuicio fisiológico. Además la indemnización que se concede tiene en cuenta el baremo vigente en 2001, por tanto vigente la antigua redacción en este punto; y el criterio del Tribunal Supremo es que aunque la cuantía de la indemnización debe de fijarse conforme a baremo vigente en el momento del alta, los conceptos indemnizatorios, y por tanto su regulación, son los vigentes en el momento del accidente". En parecido sentido la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2012. 

RECURSO DE CASACIÓN DE ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA. 

DÉCIMOCUARTO. -El primero, con cita del artículo 1101 del Código Civil , reproduce de una forma más resumida el correlativo del anterior recurso, con especial mención a la actuación de la actora en cuanto impidió al letrado concluir el trabajo encargado, así como lo relativo al plan diseñado por este para obtener la reparación adecuada de su cliente. Nos remitimos a lo ya resuelto, para desestimarlo. 

DÉCIMOQUINTO.- Sucede lo mismo con los demás motivos referidos a la infracción del artículo 1105 del CC , por inaplicación; al artículo 1106, por aplicación indebida ; al artículo 1902, en relación con el artículo 1106; a la regla 3ª del Capítulo especial relativa al prejuicio estético del Real Decreto Legislativo 8/ 2004 , y criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. 

Los motivos son similares a los planteados en el anterior recurso. Se desestiman todos ellos."

SAP-Asturias-7ª de 19 de octubre de 2011 (Rec. )

Malos consejos prejudiciales: pacto indemnización despido en conciliación siendo la empresa insolvente (por lo que el FOGASA no responde)

STS-1ª núm. 893/2007 de 30 de julio de 2007 (Rec. 3213/2000 - ECLI:ES:TS:2007:5670)

Dejar prescribir o caducar la acción o el recurso

STS-1ª núm. 437/2012 de 28 de junio de 2012 (Rec. 546/2009 - ECLI:ES:TS:2012:5762)

DECIMOTERCERO.- Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales. 

A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003). 

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. 

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). 

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). 

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ). 

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades (SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). 

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). 

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante  STS de 14 de diciembre de 2005). 

B) En el caso examinado, la sentencia de apelación, en el campo de la apreciación de los hechos que le compete, declara que el auto penal era firme por naturaleza y al ser un auto, no una sentencia, no contaba para el dies a quo [día inicial] la fecha de la última notificación realizada a las partes, debiendo haberse ejercitado la acción desde que la vía civil quedó expedita y lo supo la parte con la notificación que se le hizo. 

La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC n.º 2933/2003) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. 

C) Como resulta de los artículos 111 y 114 LECrim, en relación con el artículo 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (STS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000, 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 y 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , en relación con los artículos 111 y 114 LECrim y 24.1 CE. 

Según la certificación de la Sra. Secretaría de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz el 1 de abril de 1993 fue notificado al procurador de las demandantes el auto de 16 de marzo de 1993 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cádiz de 4 de julio de 1992 , que declaró la prescripción de la falta con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados. De esto se sigue que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual se inició con la notificación de este auto por el que se decretó la conclusión de la causa penal por prescripción y la demanda se presentó el 15 de abril de 1993. En consecuencia, en el caso examinado se advierte que la conducta del abogado demandado es susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional, pues la demanda por responsabilidad civil se presentó cuando había transcurrido más de año desde la notificación al procurador del referido auto y la inactividad del abogado determinó que el procedimiento iniciado no pudiera cumplir su fin de reconocimiento de la pretensión de responsabilidad civil. 

De lo expuesto, resulta que el daño consistió en la frustración de la acción judicial. 

E) Tras constatar la pérdida de oportunidad procesal, deben analizarse las posibilidades de éxito de la demanda por responsabilidad civil interpuesta por el abogado demandado contra las empresas que tuvieron alguna intervención en el accidente laboral. En cuanto a la pérdida de oportunidades, la sentencia de apelación sigue los criterios de la sentencia de primera instancia sobre la viabilidad de la acción que en su día se entabló bajo la dirección técnica del abogado para concluir que tenía posibilidades de éxito. Esta afirmación de la sentencia recurrida, a cuya apreciación sobre el grado de probabilidades de buen éxito de la acción debe estarse, mientras no se demuestre su carácter erróneo o absurdo, pues se halla fundada en una razonable apreciación de las circunstancias del caso de acuerdo con la jurisprudencia, conduce a la conclusión de que la pretensión de resarcimiento de las familias de los trabajadores tenía posibilidades de éxito. 

Esta Sala respetando la valoración probatoria considera acertada esta conclusión, pues efectivamente el accidente que provocó la muerte de tres trabajadores no fue debido a su imprudencia sino al hecho de que no se adoptaron medidas de seguridad, pues los trabajadores se encontraban en la canastilla de la grúa móvil sin ningún tipo de sujeción. Y, por tanto, existía una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de obtener buen éxito en el ejercicio de la acción, necesario como ha quedado expuesto para que pueda apreciarse la existencia de un daño resarcible ligado a la frustración de la acción ejercitada. 

F) Como declara, entre las más recientes, la STS de 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007, esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractualesno tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001, 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002, 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, RC n.º 4185/989, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2007, RC n.º 3537/2000 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/2003 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004, 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006, 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006, 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 y 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001).

Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03, 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007). 

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. 

G) La valoración de la sentencia de apelación se funda en las circunstancias del caso y resuelve conforme a ellas otorgando una indemnización por el daño derivado de la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre las demandas de responsabilidad civil en cuanto al fondo del asunto. La sentencia oscila, a la vista de la jurisprudencia a la sazón existente, entre calificar como daño moral o como pérdida de oportunidades el perjuicio padecido, pero fija la indemnización en proporción al daño económico que es susceptible de ser apreciado según las posibilidades reales de éxito de la acción. 

La indemnización se fija en un porcentaje sobre la suma que las demandantes podían obtener según sus expectativas, pues en las demandas que fueron desestimadas al apreciar la excepción de prescripción el abogado demandado había solicitado 150.000 € para una de las familias y 180.000 € para la otra, y la sentencia de la AP incrementa la indemnización concedida por el Juzgado de 1.ª Instancia y concede 60.000 € a D.ª Asunción y a D.ª María Purificación y 15.000 € para cada uno de los hijos. Y estas cantidades deben ser confirmadas, pues no se advierte que se haya incurrido en una notoria desproporción entre el daño patrimonial sufrido por los recurridos y la indemnización fijada con arreglo a las circunstancias del caso, integradas, entre otros extremos, por las posibilidades de éxito de las actuaciones frustradas por la negligencia del abogado y teniendo en cuenta que las cantidades recibidas como consecuencia del éxito obtenido por el abogado demandado en el procedimiento de recargo de las prestaciones en un 40% por falta de medidas de seguridad es compatible con la indemnización por responsabilidad del empleador.

STS-1ª núm. 700/2003 de 14 de julio de 2003 (Rec. 3482/1997 - ECLI:ES:TS:2003:4974) - No alegar la no prescripción opuesta e importe d ela indemnización

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso del demandante, fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC y 408 LEC de 1881 así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, pretende que el pronunciamiento condenatorio a pagar las costas de ambas instancias del litigio seguido en su día bajo la dirección técnica del abogado demandado no se limite a las causadas por las dos entidades demandadas en ese mismo litigio que alegaron la prescripción finalmente estimada sino que se extienda también a las causadas por una tercera entidad codemandada que, sin haber alegado prescripción de la acción, se vio igualmente favorecida por la sentencia absolutoria. Frente a la sentencia recurrida, que justifica dicha limitación razonando que el propio demandante interrumpió el nexo causal al ordenar a su abogado que desistiera del recurso de casación, ciertamente inviable respecto de las dos demandadas que habían alegado la prescripción de la acción pero con alguna posibilidad de prosperar respecto de la otra codemandada en virtud de la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1993 que se apartaba de su doctrina anterior sobre la aplicabilidad del art. 1974 CC a los casos de solidaridad impropia, opone el recurrente que tampoco respecto de esta otra codemandada habría podido prosperar el recurso de casación, porque su abogado fundó la apelación contra la sentencia de primera instancia, que ya extendía la prescripción a la codemandada que no la había alegado, no en tal falta de alegación, sino en su particular teoría sobre el cómputo del plazo, de suerte que un eventual motivo de casación fundado en que se viera favorecido por la prescripción quien no la había alegado siempre habría resultado inviable por introducir una cuestión nueva.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque, cualquiera que hubiera podido ser la doctrina jurisprudencial de esta Sala al conocer del eventual recurso de casación, lo cierto es que según la sentencia recurrida el abogado aquí demandado no hizo valer en la apelación del otro litigio la indebida extensión de la prescripción en beneficio de la codemandada que no la había alegado, como por demás se desprende con toda claridad de la sentencia resolutoria de dicha apelación, de suerte que, como con toda razón aduce el actor-recurrente, el planteamiento de tal cuestión en casación habría sido indefectiblemente rechazado como cuestión nueva, pues mientras la doctrina interpretativa del art. 1974 CC siempre podría haber sido revisada por esta Sala en cuanto no vinculada a su propia jurisprudencia, como de hecho ha sucedido a partir de la muy reciente sentencia de 14 de marzo de 2003 (recurso nº 2235/97) cuya nueva doctrina se reconoce por la aún más reciente de 5 de junio último (recurso nº 2970/97), en cambio la inadmisibilidad en casación de cuestiones nuevas, entendiendo por tales no sólo las silenciadas en los escritos rectores del pleito sino también las no planteadas en apelación pudiendo hacerlo, es una constante en la jurisprudencia de esta Sala e incluso una exigencia lógica de la naturaleza y función propias del recurso de casación en combinación con el principio tantum devolutum quantum apellatum que corrige o matiza el carácter de recurso de plena jurisdicción que en principio tiene la apelación ( SSTS 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14- 5-01, 18-7-01, 23-11-01, 12-12-01, 15-3-02 y 5-12-02 entre otras muchas).

Por todo ello, en suma, ha de concluirse que la orden de desistir del recurso de casación dada por el actor a su abogado, lejos de romper parcialmente el nexo causal entre actuación profesional de éste y daños y perjuicios sufridos por aquél, representados por su condena en costas, evitó el peligro de que el coste procesal hubiera podido ser aún mayor.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso del demandante, fundado en infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 CC y orientado a que la indemnización por daño moral, cifrada por la sentencia impugnada en 1.500.000 ptas., se eleve hasta los 60.000.000 ptas. solicitados en la demanda, pues su núcleo argumental consiste en un pronóstico de prosperabilidad de la demanda redactada por el abogado hoy demandado, si éste la hubiera interpuesto antes de prescribir la acción, absolutamente opuesto tanto a la valoración de la prueba que en relación con la causa del daño sufrido por el también entonces demandante ofrece la sentencia recurrida como a la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil.

Promovido en su día el litigio en reclamación de una indemnización por las gravísimas secuelas que el demandante, ingeniero de caminos, sufrió cuando trabaja para una empresa que había subcontratado a otra las obras de movimientos de tierra en las inmediaciones de una vía férrea, y alegándose en la demanda como hecho causante de las lesiones el desplome sobre el demandante de un poste arrastrado por otro que a su vez había sido golpeado por una máquina de la empresa subcontratada, la sentencia ahora recurrida entiende que, de no haberse apreciado prescripción de la acción, la viabilidad de tal demanda aparecía "como muy escasa" porque su versión de los hechos carecía de todo respaldo probatorio, ya que tanto la declaración testifical de la única persona que acompañaba al perjudicado como las investigaciones de la Inspección de Trabajo "desvinculan por completo la caída del poste de cualquier impacto sufrido en el mismo o los próximos, o de vibraciones ocasionadas por la maquinaria que estuviere trabajando en las proximidades de la vía férrea, sin que tan siquiera llegara a identificarse, ni en la demanda ni la fase probatoria, la máquina y su conductor a cuya actividad se atribuía la caída del poste", añadiéndose que el único testigo presencial, desvinculado desde hacía tiempo de la empresa subcontratada, había imputado el siniestro a una racha de fuerte viento, así como que incumbía precisamente al perjudicado, como ingeniero jefe de la obra y presidente del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procurar que en los movimientos de tierra se respetara el debido sustento del tendido eléctrico.

Así las cosas, fácil será comprender que frente a tales razonamientos nada puedan unas alegaciones que, como las de este motivo, o bien ofrecen una valoración de las mismas pruebas en sentido diametralmente opuesto a la del tribunal sentenciador, aunque no tanto por dejar aquéllas algún margen de duda como por no merecerle el testigo presencial crédito alguno al recurrente, planteamiento radicalmente inaceptable en casación, o bien dan por sentada una responsabilidad de la titular de la vía férrea absolutamente objetiva o por el resultado, es decir, ajena a los arts. 1902 y 1903 CC que constituían el fundamento jurídico de la demanda. Si a todo ello se une que las tendencias objetivadoras o las técnicas de inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual en ningún caso eximen al demandante de probar el elemento de la acción u omisión y que, como atinadamente razona el tribunal sentenciador, era precisamente el actor quien, como ingeniero de caminos jefe de obra, tenía encomendada la seguridad de los trabajos de movimientos de tierra que se ejecutaban, forzoso será concluir que el pronóstico de escasa viabilidad de la demanda, al margen de la prescripción de la acción, se ajusta cabalmente a la realidad.

SAP-Madrid-12ª núm. 257/2013 de 4 de abril de 2013 (Rec. 172/2012 - ECLI:ES:APM:2013:5295) - Por no informar al cliente de que debía presentar cierta documentación ante el FOGASA en el plazo de un año.

CUARTO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio quedan acreditados los siguientes hechos relevantes: 

1) El actor fue designado mediante el turno de oficio para la defensa de los intereses de Dña. Antonia ante los Juzgados de lo Social de Madrid, interponiendo demanda de reclamación de cantidad dando lugar al procedimiento nº 345/2005, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6. 

Dicho procedimiento concluyó por sentencia de fecha 12 de julio de 2005 , por la que se condenaba a Gestión Profesional de Oficios S.L. al pago de la suma de 2.217,01 euros, más el 10% en concepto de intereses. 

2) Una vez firme la sentencia por el Letrado se instó la ejecución de la sentencia, dictándose por Juzgado de lo Social se dictó auto de insolvencia, que fue notificado al Letrado en fecha 23 de diciembre de 2005. 

En fecha 29 de diciembre de 2005, el Letrado solicitó al Juzgado de lo Social la expedición de diversos testimonios para su presentación ante el FOGASA -folio 122 de los autos. 

3) La actora en el año 2007, tuvo conocimiento que otros trabajadores de su empresa habían cobrado del FOGASA las cantidades reconocidas por sentencia judicial, y tras comunicar telefónicamente con el Letrado solicitó testimonio del Auto de insolvencia y presentó su reclamación ante dicha Entidad. 

4) Por resolución del FOGASA de 5 de diciembre de 2007, se denegó la prestación solicitada, al haber transcurrido más de un año desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud. 

5) No consta que el Letrado informara a la actora de la existencia del auto de insolvencia de la empresa demandada ni de la necesidad de presentar los testimonios necesarios para presentar la correspondiente reclamación ante el FOGASA de la prestación de garantía salarial. 

No existe prueba objetiva alguna que acredite que el Letrado informara a la demandante de la necesidad de presentar la documentación solicitada en el plazo de un año ante el FOGASA, ni de que la informara que había solicitado dichos testimonios en el Juzgado para que ella misma los recogiera y realizase la tramitación de la reclamación. 

QUINTO.- Partiendo del anterior relato fáctico se aprecia que el recurrente no cumplió debidamente con el deber de diligencia exigible al Letrado en la defensa de los intereses de la demandante en su función de Abogado de oficio, porque si bien es cierto que el mandato de turno de oficio comprende las actuaciones judiciales derivadas del asunto encomendado, sin que evidentemente tenga que actuar en instancias administrativas, lo que sí es exigible es que informara debidamente a la trabajadora, de forma que le resultara comprensible, de los trámites a seguir para poder hacer lograr el efectivo cobro de los salarios reconocidos en la sentencia, pues dada la situación de insolvencia de la empresa demandada, de otro manera sería ilusoria la suma reconocida por sentencia firme. No puede eximir de esta responsabilidad el hecho de que por el Juzgado no se expidieran los testimonios solicitados, pues no consta, como se ha dicho, que informara a la actora de la insolvencia de la empresa ni sobre la manera de reclamar la prestación de garantía salarial prevista legalmente, y al no recibir dichos testimonios debió de insistir ante el Juzgado su expedición dentro del plazo establecido para su presentación ante el FOGASA, por lo que con dicha conducta privó a la trabajadora de la muy razonable posibilidad de percibir dicha prestación, toda vez que se encontraba en una situación fáctica y jurídica idónea para percibir la prestación salarial de garantía, por todo ello, sin perjuicio de lo que en su momento pudiera decir el Orden Contencioso-Administrativo respecto al recurso formulado por el hoy recurrente frente a la sanción impuesta por estos hechos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2009, se aprecia la existencia de responsabilidad contractual. 

Por consiguiente, una vez declarado que la actuación del Letrado produjo un daño moral en la actora, debido al impacto emocional causado de ver frustradas de plano sus expectativas económicas derivadas de una hipotética estimación de la solicitud de prestación al FOGASA, corresponde discrecionalmente su cuantificación al juzgador de Instancia valorando todas las pruebas y circunstancias concurrentes, alega el recurrente que no ha probado que la prestación a satisfacer por el FOGASA fuera la suma reconocida en su día en la sentencia por el Juzgado de lo Social, pero, además de que lo se indemniza es el daño moral, no forzosamente debe corresponder con dicha cantidad, la actora fija esta suma en 2.438,71 euros, que incluye el 10% de los intereses por mora reconocidos en la resolución judicial, intereses que aunque no se encuentran cubiertos por la prestación de garantía se integran como parte una parte resarcitoria del daño moral sufrido por la actora, y habiendo cuantificado la juez a quo en el total de la suma debe mantenerse al estimarse adecuada al caso que nos ocupa. 

Únicamente debe puntualizarse que el hecho de que la actora no reclamara un daño moral sino los correspondientes a los perjuicios económicos que estimaba hubiera obtenido de haber presentado su reclamación ante el FOGASA -cálculo que partía del hecho incierto de que se estimara la solicitud-, ello no impide que la Juzgadora estimase acreditado el daño moral producido en la cuantía reconocida, pretensión que se contenía implícitamente en la demanda formulada.

SAP-Asturias-7ª de 30 de marzo de 2012 (Rec. )

SAP-Salamanca de 12 de diciembre de 2011 (Rec. )

SAP-Granada-3ª de 12 de julio de 2010 (Rec. )

SAP-Madrid-10ª núm. 626/2009 de 18 de noviembre de 2009 (Rec. 692/2009 - ECLI:ES:APM:2009:14386)

SEXTO.- Resulta, pues, evidente que el simple hecho de que la jurisdicción civil haya declarado prescrita la acción no demuestra por sí mismo el incumplimiento de las reglas de la lex artis por parte del abogado interviniente. En el caso examinado la relación de hechos probados recogida en la sentencia recurrida pone de manifiesto ad eventum cómo es exigible al letrado el conocimiento de las técnicas de la ciencia que practica, que le llevará a aplicar la fundamentación que de acuerdo con los hechos expuestos por su cliente conlleve una mayor posibilidad de éxito.

Y no se puede reputar correcta la argumentación formulada por el Letrado codemandado al invocar en la acción finalmente frustrada conjuntamente los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación y el art. 1101 CC, en la medida en que como adecuadamente ha razonado la sentencia recurrida, la compatibilidad de las acciones previstas en la Ley con las contractuales no encuentra acomodo ni es aplicable cuando, como en el encargo cometido al Letrado, lo que pretendía su cliente era el recobro o repetición, frente a otros agentes de la edificación, de lo previamente satisfecho.

Y esa acción únicamente podía fundamentarse en la LOE, y ejercitarse en el improrrogable plazo de dos años desde el momento del pago de lo reclamado. 

Desde esta perspectiva, la acción se encontraba prescrita en el momento de la interposición de la demanda, sin que se haya justificado como correspondía, que la demora fuera imputable a la propia entidad arrendataria de los servicios. 

No hay lugar, tampoco, a sostener, como pretenden los recurrentes, que nos hallamos ante una cuestión jurídicamente dudosa, al menos desde un punto de vista rigurosamente objetivo, abstracción hecha de la incertidumbre subjetiva que pudiera albergar el Letrado, superable mediante un concienzudo y detenido examen de la cuestión.

SÉPTIMO.- La declaración de haber prescrito la acción formulada ante el orden jurisdiccional civil dependió directamente de la conducta del abogado demandado sin que existan hechos susceptibles de ser interpretados como aptos para sostener la interpretación contraria. Estos hechos son suficientes para poner de relieve la falta de concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia en el resultado dañoso de la conducta del abogado.

SAP-Valencia-7ª de 2 de junio de 2009 (Rec. )

Deficiente información postjudicial con potencial impacto para la prescripción de otra acción

STS-1ª núm. 283/2014 de 20 de mayo de 2014 (Rec. 710/2010 - ECLI:ES:TS:2014:2116)

TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ). 

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. 

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ). 

CUARTO.- En su aplicación al caso, esta doctrina comporta que el recurso deba ser estimado con las consecuencias que se dirán. 

Desde un principio los ahora recurrentes vienen solicitando de su letrado que se haga responsable y les indemnice el daño consistente en haber perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que podrían haber tenido derecho, como otros perjudicados por el siniestro de Biescas, si no hubiera dejado transcurrir negligentemente el plazo de prescripción anual del art. 142.5 de la Ley 30/92 . Es decir, reclaman por un daño de contenido patrimonial, en tanto que la acción frustrada por la prescripción tenía por finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. 

Cuando es un hecho no discutido o que resulta acreditado que la acción se ha visto frustrada, la jurisprudencia de esta Sala condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella. 

De la sentencia recurrida se desprende que en este caso el tribunal sentenciador no llega a dar ese paso, al constituir su razón decisoria de la ausencia de daño y de responsabilidad el no considerar un hecho indiscutido, dada la existencia de criterios interpretativos dispares y la inexistencia hasta ese momento de una resolución firme apreciando la prescripción, que la acción esté prescrita. En este sentido, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no puede aceptarse que en el momento en que se formuló la reclamación contra el letrado los demandantes-perjudicados tuvieran cerrada la vía para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración, primero en vía administrativa y luego en la contenciosoadministrativa: de una parte, porque «la pérdida de oportunidad que se alega no encaja con el hecho de que se haya instado y se esté tramitando un Expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya denegación abrirá la vía contenciosa»; y de otra, y fundamentalmente, porque el criterio de no computar el plazo de prescripción sino desde que se haya notificado personalmente a los perjudicados el auto de sobreseimiento o archivo -lo que no se hizo-, privando de validez a la notificación al procurador si no consta que fue a través de él como el interesado tuvo conocimiento directo del contenido de dicho auto, se corresponde con la doctrina de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles que se formulan tras la conclusión de un previo proceso penal. 

Pues bien, esta Sala no comparte tales razonamientos y entiende que las circunstancias fácticas del caso enjuiciado, y en particular las referidas a la conducta del letrado demandado una vez se notificó al procurador la resolución firme de sobreseimiento de las actuaciones penales, en cuanto integran un incumplimiento de sus deberes contractuales conducen a declarar su responsabilidad e imputarle las consecuencias dañosas que para los demandantes ha supuesto el hecho mismo de no haber obtenido indemnización cuando, en cambio, sí la obtuvieron los perjudicados que en su día reclamaron a tiempo en vía administrativa. 

Indiscutiblemente, la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la resolución firme que le ponga fin ( STS de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 ). Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o en ese caso, administrativa), había concluido. Así, la STS de 19 de octubre de 2009, rec. nº 1129/2005 , citada por las de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011 , declaró que la falta de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que tuvo el referido conocimiento. 

Este último aspecto remarca la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa. De ahí que desde la perspectiva del juicio de imputabilidad lo determinante sea, en el presente caso, que el letrado demandado vulneró las reglas de su profesión al incumplir la obligación de informar a su cliente, no advirtiéndole a tiempo de la notificación hecha al procurador ni de su contenido, privándole en definitiva del conocimiento del cierre del proceso penal y de la posibilidad de encauzar desde ese instante su reclamación por otras vías, en particular la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración como hicieron los demás perjudicados. De los datos fácticos que han de respetarse en casación resulta que, pese a que la firmeza del sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas se produjo con el auto de la Audiencia de 14 de julio de 2000 , notificado al procurador de las partes el siguiente día 17, sin embargo los demandantes no tuvieron conocimiento de la conclusión de las diligencias penales hasta el año 2002, cuando los documentos se remitieron al letrado especialista Sr. Ancas (8 de marzo de 2002). En esta tesitura, no se justifica la absolución del letrado por la circunstancia de que al tiempo de formularse la demanda fuera posible discutir, con apoyo en criterios doctrinales razonables, sobre si la acción para exigir responsabilidad a la Administración se encontraba o no prescrita por el transcurso del plazo anual al que se refiere el art. 142.5 Ley 30/92 , ni tampoco es decisivo el que los demandantes formularan, pese a todo, reclamación contra la Administración por responsabilidad patrimonial. Lo determinante, a efectos de apreciar la responsabilidad civil contractual que se interesa, es la falta de diligencia del letrado, que al no comunicar puntualmente a sus clientes el estado de las actuaciones penales dio lugar a que estos se vieran privados de la oportunidad de reclamar en su momento y, así, perdieran la oportunidad de obtener, ya en 2005, la indemnización a la que tuvieran derecho, la cual sí percibieron en esa fecha -sin necesidad de más esperas-los perjudicados por el mismo siniestro que sí reclamaron. La actuación del letrado, contraria a sus deberes profesionales y a su obligación de medios, ha supuesto una disminución notable y cierta de las posibilidades de éxito de la parte demandante-recurrente, de entidad bastante para ser configurada como un daño resarcible, pues se les abocó a una situación de incertidumbre -evitable de haber sabido a tiempo por su letrado que podían reclamar su indemnización ante otra jurisdicción-, que frustró las lógicas expectativas de quien confía a un abogado la defensa de sus intereses. 

En relación con esto último, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador acerca de las dudas interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. Y no lo comparte porque la personación como perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de las actuaciones penales, pues de ser así no se justificaría la contratación de los servicios de dichos profesionales, ya que en nuestro sistema procesal penal el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil en favor de los perjudicados por el delito (art. 108 LECrim). De esto se sigue que, notificado al procurador de los hoy recurrentes el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, era un indiscutible deber profesional del abogado demandado informar inmediatamente a sus clientes aunque solo fuera para indicarles, ya en ese momento, que debían consultar con otro abogado para empezar una vía de reclamación diferente o, cuando menos, para que interesaran del órgano jurisdiccional penal una notificación personal del sobreseimiento y archivo. Por el contrario, lo que en ningún caso era compatible con las reglas de la profesión de abogado fue la inactividad durante más de un año, manteniendo a sus clientes en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales y, una vez pasado ese tiempo, derivarles hacia otro abogado para plantear en vía administrativa una reclamación de resultado altamente incierto, debido precisamente al transcurso del tiempo, cuando, de haber actuado el abogado diligentemente, tal incertidumbre no se habría planteado en absoluto. Es más, ni tan siquiera puede descartarse que la vía administrativa emprendida por los hoy recurrentes no suponga unos perjuicios añadidos a los ya irrogados, por lo que el argumento de que el daño no se habría producido hasta el agotamiento de la vía administrativa y la posterior contencioso-administrativa no es aceptable si a lo que conduce es a que, por la falta de diligencia del abogado, sus clientes tengan que emprender vías de reclamación de resultado incierto cuando la incertidumbre podría haberse evitado actuando el abogado diligentemente. 

En suma, entender que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no ha comenzado porque, conforme al art. 160 LECrim, el sobreseimiento provisional y archivo todavía no se han notificado personalmente a los hoy recurrentes, o bien que la manifiesta omisión del abogado demandado solo puede generar un daño cuando se hayan agotado todas las vías jurídicas imaginables de resarcimiento del daño original, por inciertas que sean, raya en la más absoluta desprotección de quienes, creyéndose perjudicados, contratan a un abogado precisamente para que les oriente y dirija en sus pretensiones de indemnización y en las vías jurídicas más idóneas para satisfacerlas, por lo que tienen razón los recurrentes cuando alegan que, con la resolución de la sentencia recurrida, se les priva del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es así porque cualesquiera que sean las dudas interpretativas acerca del efecto que sobre la prescripción produzca la notificación del archivo de unas actuaciones penales solamente al procurador del perjudicado y no al propio perjudicado personalmente, lo cierto es que la obligación profesional del abogado demandado era, en el presente caso, evitar que esas dudas interpretativas pudieran repercutir en contra de sus clientes, porque él si tuvo conocimiento del auto firme de sobreseimiento y archivo y debía conocer que, tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio era solo de un año, y lo que en este litigio se está juzgando no es en puridad si la LECrim exige una doble notificación del sobreseimiento y archivo, al procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de diligencia del abogado demandado perjudicó o no a los demandantes hoy recurrentes, siendo ya indiscutible que sí les perjudicó porque la sentencia de 27 de enero de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, firme al no caber contra la misma recurso de casación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de los aquí recurrentes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de diciembre de 2009 precisamente por considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por el transcurso de un año desde la notificación a la procuradora de dichos demandantes-recurrentes del auto de la Audiencia Provincial de Huesca que confirmó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas.

La realidad, por tanto, es que los recurrentes han perdido cualquier oportunidad de ver atendida su reclamación, oportunidad cierta a la vista del resultado de las reclamaciones de otros perjudicados en sus mismas circunstancias, y que la causa de esta pérdida ha sido siempre la misma, la falta de diligencia del abogado demandado al no advertirles que disponían de un año para reclamar. El tribunal sentenciador, al considerar dudosa la cuestión del comienzo del plazo de prescripción, dejaba en una situación prácticamente imposible a los hoy recurrentes, obligados, por un lado, a agotar la vía administrativa y la contenciosoadministrativa, aunque siempre desde la incertidumbre del comienzo del plazo de prescripción, e impedidos, por otro, de exigir responsabilidad a su abogado porque el sobreseimiento y archivo todavía no se les había notificado personalmente a ellos. 

Al decidir así, la sentencia recurrida infringe el art. 1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios profesionales del abogado, y no tiene en cuenta que el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía impone el deber de «máximo celo y diligencia» en el cumplimiento de la misión de defensa encomendada, el art. 13.9 e) del Código Deontológico adaptado a dicho Estatuto impone al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado y, en fin, esta misma obligación le impone el art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea. 

QUINTO.- Procediendo casar en todo la sentencia recurrida (art. 487.2 LEC), esta Sala debe asumir la instancia para fijar la cuantía de las indemnizaciones y resolver sobre la cobertura de la responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros codemandada. 

Cierto es que en algunos casos similares al presente, en los que en ninguna de las dos instancias se había llegado a resolver sobre dichas cuestiones, esta Sala ha devuelto las actuaciones al tribunal sentenciador para que se pronuncie al respecto. Pero en el presente caso tal solución pugnaría con el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva si se atiende a la fecha del siniestro del camping "Las Nieves", de Biescas (7 de agosto de 1996), a la del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales (14 de julio de 2000) y a la de la interposición de la demanda contra el abogado aquí demandado-recurrido (13 de diciembre de 2006). 

De ahí que, al existir elementos bastantes en las actuaciones para que esta Sala, asumiendo la instancia, pueda pronunciarse tanto sobre la cuantía de las indemnizaciones como sobre la cobertura de la responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros codemandada, proceda resolver ambas cuestiones en la presente sentencia. 

SEXTO.- La cuantía de las indemnizaciones por daño patrimonial ha de ser la reclamada en la demanda (360.607'26 euros para cada demandante), por coincidir con la que, con toda seguridad, habrían obtenido si, debidamente aconsejados por el abogado demandado, hubieran formulado a tiempo reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, como sucedió con los perjudicados por el mismo siniestro que sufrieron el mismo daño que los hoy demandantes. 

En cuanto a la cantidad de 60.000 euros por daño moral para cada demandante, se considera adecuada y razonable para compensar la zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de su abogado, viéndose abocados a emprender actuaciones de resultado altamente incierto mientras quienes se encontraban en su misma situación de perjudicados por el siniestro del camping "Las Nieves" obtenían sentencia favorable del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a finales del año 2005. 

Todas las sumas indicadas devengarán, como se pide en la demanda y conforme al art. 1108 CC , el interés legal desde la interposición de la demanda. 

STS-1ª núm. 283/2014 de 20 de mayo de 2014 (Rec. 710/2010 - ECLI:ES:TS:2014:2116)

SÉPTIMO.- En cuanto a si la aseguradora codemandada debe o no ser condenada al pago de dichas cantidades en virtud del seguro de responsabilidad civil, deben hacerse las siguientes consideraciones. 

Al oponerse al recurso de casación, la compañía de seguros ha reiterado las mismas excepciones que ha venido proponiendo desde su escrito de contestación a la demanda y que se centran en la falta de cobertura. En concreto, admitiendo la existencia de dos pólizas de seguros, una colectiva, siendo tomador el Colegio de Abogados de Tarragona (nº 2001453/08), y otra individual, siendo tomador y asegurado el propio letrado demandado, la aseguradora defiende, en cuanto a la primera de las pólizas, de una parte, la falta de cobertura temporal del siniestro, toda vez que la póliza entró en vigor el 31 de diciembre de 2005 y su condición especial 4ª, párrafo primero, aclaraba que no serían objeto de cobertura "las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro", conocimiento que se afirma tuvo el asegurado en 2002, desde el momento en que remitió la documentación a su compañero y supo que podía haber prescrito la acción para exigir responsabilidad a la Administración; y de otra parte, que en todo caso tampoco se habría respetado por el letrado asegurado el deber de comunicar el siniestro en los siete días siguientes ( art. 12 del condicionado general y 16 de la Ley de Contrato de Seguro ). 

En cuanto a la póliza individual nº 2027993/00 se argumenta que tenía una cobertura de 601.012 euros por siniestro y año, que cubría en exceso los 300.506 euros que cubría la colectiva, que su toma de efecto tuvo lugar el 16 de febrero de 2006, siendo su vencimiento el 16 de febrero de 2007 y que, de conformidad con la cláusula 3ª "Delimitación temporal de cobertura", tampoco cubría el siniestro por el que se reclama ya que el letrado demandado tuvo conocimiento previo de los hechos que han dado lugar a la responsabilidad por la que acabó siendo demandado y ocultó esta circunstancia a la aseguradora al cumplimentar el cuestionario aportado como documento nº 5 de la contestación. En defensa de esta tesis cita y extracta las SSTS de 1 de junio de 2006 (rec. nº 4087/1999 ), 23 de noviembre de 2005 (rec. nº 1345/1999 ) y 23 de septiembre de 2005 (rec. nº 866/1999 ). A los anteriores argumentos añade, con carácter subsidiario -para el caso de que esta Sala considerase que el aviso del Sr. Ancas sobre la posible prescripción no constituía una incidencia en la tramitación del encargo profesional que tuviera que ser comunicada a la aseguradora-, que el silencia o la ocultación del letrado a la aseguradora se mantuvo incluso después de que en 30 de octubre de 2006 ya tuviera perfecto conocimiento de que iba a ser demandado por su mala praxis. Finalmente se alega por la compañía de seguros que en caso de ser condenada debería tenerse en cuenta lo dicho sobre que la póliza individual contaba con una franquicia de 300.506,01 euros, que deberían quedar por cuenta del asegurado en la medida que hasta esa suma regía la póliza colectiva. 

Por lo que se refiere a la póliza colectiva 2001453/08 (documentos 11, 12 y 14 de la demanda y 1 de la contestación), en vigor a partir del 31 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006 (y renovación anual a partir del vencimiento), contiene una condición especial 4ª "delimitación temporal de cobertura" que, en cuanto interesa, se expresa en los siguientes términos: 

"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea el momento de acaecimiento de los mismos [...] 

[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del perjudicado. 

[...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro". 

Por su parte la póliza individual 2027993/00 (documento 2 de la contestación), en vigor a partir del 16 de febrero de 2006 y hasta el 16 de febrero de 2007, contiene una condición especial 3ª, "delimitación temporal de cobertura" que, en cuanto interesa, se expresa en los siguientes términos:

"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea el momento de acaecimiento de los mismos [...] 

[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del perjudicado. [...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro. 

Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, «la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que «el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro» . 

Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa» . Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000 )» 

Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato, perspectiva desde la que cabe entender que sí resulta oponible al perjudicado la existencia de una delimitación temporal de cobertura, habiendo señalado también esta Sala (STS de 2 de marzo de 2006, rec. nº 2361/1999 , que cita otra de 13 de febrero de 1992), que en el caso en que se ponga en cuestión por el asegurador la cobertura del riesgo -como es el caso-corresponde a los tribunales fijar ese ámbito de cobertura, «no solo en orden al periodo de tiempo afectado sino a las circunstancias y modalidades que configuran el siniestro por el que se reclama la indemnización» . 

Con relación a las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura, la STS de 14 de febrero de 2011, rec. nº 1750/2006 , declara lo siguiente: «Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado. Esta Sala, en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado ( STS de 3 de julio de 2009, RC nº 2688/2004 ) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso. 

La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC nº 3847/96 ), en relación con la redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , declaró que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implica en que el debe de indemnizar nazca desde que se originan los daños y como reacción frente a ellos. Con arreglo a este criterio, las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 , la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC nº 3482/1997 , aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC nº 1326/94 (citada por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC nº 3279/1993 que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995, RC nº 1726/92 , declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC . Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003 , antes citada, la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad . 6ª 5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de «limitativa de los derechos de los asegurados» (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto «admisibles» conforme al art. 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.» En aplicación de esta doctrina procede declarar responsable a la aseguradora demandada. Como se dijo, la aseguradora considera que existían dos pólizas, una colectiva en vigor el 31 de diciembre de 2005, suscrita con el Colegio de Abogados de Tarragona para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados, siendo el demandado Sr. Belarmino uno de los colegiados en ejercicio en dicha provincia, y otra individual, en vigor el 2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, suscrita por el propio letrado demandado y que servía de complemento cuantitativo de la primera (de tal manera que la colectiva cubría los 12 primeros 300.000 euros, importe de la franquicia de la póliza individual, y esta segunda cubría desde esa suma y hasta la suma máxima asegurada de 600.000 euros). La aseguradora demandada insiste en que ninguna de ellas cubría el riesgo por el que se reclama al acaecer con anterioridad a su fecha de efecto y ser el asegurado plenamente conocedor de dicha circunstancias. Esta Sala no comparte la exclusión de cobertura alegada por la aseguradora. En ambos casos, del tenor literal de la cláusula de delimitación temporal de cobertura se desprende que el hecho de que la negligencia origen de la responsabilidad fuera anterior a la vigencia de la póliza no determina la exclusión de cobertura de dicho riesgo, a menos que se pruebe que el asegurado tuvo conocimiento previo de la reclamación o incidencia mediante notificación del perjudicado al asegurado en cualquier forma, incluso mediante una simple declaración de intenciones. Es decir, la falta de cobertura no se hace depender del momento en que se produjeran los daños -pues quedan cubiertos con independencia de su fecha de producción-, sino de que la reclamación se hiciera dentro de la vigencia del seguro, a menos que el asegurado fuera conocedor no del hecho, sino de la reclamación. Como ha quedado dicho, es criterio de esta Sala que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, de tal forma que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación, debiendo estarse al seguro vigente cuando acaeció aquel daño. Pero también se ha dicho que, no obstante lo anterior, son plenamente válidas las estipulaciones en virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su resarcimiento sea cubierto no por el seguro que estuviera en vigor cuando se produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que lo estuviera cuando se produjo la reclamación, siempre y en todo caso que dichas estipulaciones se interpreten en beneficio del asegurado/ perjudicado y no en su contra. En atención a esta doctrina y al tenor de las referidas pólizas, interpretadas en beneficio y no en perjuicio del perjudicado, procede entender que lo determinante no es el momento en que se produjo el hecho causante sino si la reclamación del crédito se hizo por el asegurado o el perjudicado estando vigente el seguro, así como si el asegurado no conoció antes la existencia de incidencias o reclamaciones por ese hecho dañoso. En el presente caso la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2006, estando en vigor ambas pólizas (pues la colectiva estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006 y la individual finalizaba el 2 de febrero de 2007). Y en cuanto al segundo aspecto, contrariamente a lo que sostiene la aseguradora, no puede considerarse probado que el letrado demandado fuera ya conocedor de que iba a exigírsele responsabilidad con anterioridad a la fecha de efecto de las respectivas pólizas dado que lo único que se ha podido acreditar es que no fue hasta el 8 de marzo de 2002 cuando remitió la documentación a su compañero, lo que no equivale a concluir que ya tuviera conocimiento de hecho de que sus clientes le fueran a demandar o a requerir extrajudicialmente el importe del perjuicio que consideraban irrogado por su mala praxis, razonamiento que además corrobora el documento 8 de la demanda que sitúa en el 30 de octubre de 2006 la comunicación por la que se le anunciaba que se le iba a exigir responsabilidad civil "por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios". Los anteriores razonamientos no contradicen la decisión tomada por esta Sala en STS de 5 de marzo de 2012, rec. 838/2009 , que analizó un caso en el que también fue parte la misma aseguradora y en el que concurrió una delimitación temporal de cobertura muy similar, pues si entonces se apreció la falta de cobertura temporal fue en razón a que en aquel caso, a diferencia de este, los hechos enjuiciados surgieron «antes de la vigencia del seguro y el asegurado los conocía por haber sido requerido notarialmente once años antes» . En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que «las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura» . Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 , declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 , y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ). Ahora bien, el argumento opuesto con carácter subsidiario por la aseguradora en relación con la franquicia, consistente en que se tome en cuenta que los primeros 300.506 euros solo pueden estar cubiertos por el seguro colectivo y no por el individual, que cubriría solo a partir de esa cantidad -franquicia-y hasta la suma asegurada por 13 siniestro y año (601.012 euros), no se sostiene desde el momento en que, como ha quedado dicho, el siniestro ha quedado cubierto también por la póliza colectiva pues, se insiste, su cobertura no dependía de la fecha en que se produjeron los hechos origen del daño que es fuente de responsabilidad civil sino de que su reclamación se realizara durante la vigencia de ambas pólizas, como así fue. En cualquier caso conviene advertir que no es coherente con la lógica del seguro de responsabilidad civil que, amparado un abogado por el seguro colectivo contratado por su colegio profesional y por un seguro individual costeado ya íntegramente por el propio abogado para protegerse de posibles reclamaciones hasta donde no le protegiera el seguro colectivo, la compañía de seguros oponga que ni uno ni otro protegían de nada al abogado, como si el pago de las primas de ambos seguros no dependiera de la aleatoriedad inherente a su naturaleza sino a la inexistencia de riesgo alguno que asegurar.

Deficiente asistencia no judicial

STS de 19 de febrero de 2014 (Rec. )

SAP-Barcelona-1ª de 20 de enero de 2009 (Rec. )

Perdida de Oportunidad

Negligencia: 

Correo electrónico perdido en SPAM

SAP-Álava-1ª 25/2014 de 3 feb (Rec. 368/2013) - Negligencia profesional. Deficiente gestión de su correo electrónico por el abogado. Incumplimiento por la procuradora de sus obligaciones profesionales. Indemnización de los daños morales y patrimoniales por "pérdida de 

Aseguramiento de la responsabilidad del abogado

Delimitación temporal de la cobertura

STS-1ª núm. 283/2014 de 20 de mayo de 2014 (Rec. 710/2010 - ECLI:ES:TS:2014:2116)

SÉPTIMO.- En cuanto a si la aseguradora codemandada debe o no ser condenada al pago de dichas cantidades en virtud del seguro de responsabilidad civil, deben hacerse las siguientes consideraciones. 

Al oponerse al recurso de casación, la compañía de seguros ha reiterado las mismas excepciones que ha venido proponiendo desde su escrito de contestación a la demanda y que se centran en la falta de cobertura. En concreto, admitiendo la existencia de dos pólizas de seguros, una colectiva, siendo tomador el Colegio de Abogados de Tarragona (nº 2001453/08), y otra individual, siendo tomador y asegurado el propio letrado demandado, la aseguradora defiende, en cuanto a la primera de las pólizas, de una parte, la falta de cobertura temporal del siniestro, toda vez que la póliza entró en vigor el 31 de diciembre de 2005 y su condición especial 4ª, párrafo primero, aclaraba que no serían objeto de cobertura "las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro", conocimiento que se afirma tuvo el asegurado en 2002, desde el momento en que remitió la documentación a su compañero y supo que podía haber prescrito la acción para exigir responsabilidad a la Administración; y de otra parte, que en todo caso tampoco se habría respetado por el letrado asegurado el deber de comunicar el siniestro en los siete días siguientes ( art. 12 del condicionado general y 16 de la Ley de Contrato de Seguro ). 

En cuanto a la póliza individual nº 2027993/00 se argumenta que tenía una cobertura de 601.012 euros por siniestro y año, que cubría en exceso los 300.506 euros que cubría la colectiva, que su toma de efecto tuvo lugar el 16 de febrero de 2006, siendo su vencimiento el 16 de febrero de 2007 y que, de conformidad con la cláusula 3ª "Delimitación temporal de cobertura", tampoco cubría el siniestro por el que se reclama ya que el letrado demandado tuvo conocimiento previo de los hechos que han dado lugar a la responsabilidad por la que acabó siendo demandado y ocultó esta circunstancia a la aseguradora al cumplimentar el cuestionario aportado como documento nº 5 de la contestación. En defensa de esta tesis cita y extracta las SSTS de 1 de junio de 2006 (rec. nº 4087/1999 ), 23 de noviembre de 2005 (rec. nº 1345/1999 ) y 23 de septiembre de 2005 (rec. nº 866/1999 ). A los anteriores argumentos añade, con carácter subsidiario -para el caso de que esta Sala considerase que el aviso del Sr. Ancas sobre la posible prescripción no constituía una incidencia en la tramitación del encargo profesional que tuviera que ser comunicada a la aseguradora-, que el silencia o la ocultación del letrado a la aseguradora se mantuvo incluso después de que en 30 de octubre de 2006 ya tuviera perfecto conocimiento de que iba a ser demandado por su mala praxis. Finalmente se alega por la compañía de seguros que en caso de ser condenada debería tenerse en cuenta lo dicho sobre que la póliza individual contaba con una franquicia de 300.506,01 euros, que deberían quedar por cuenta del asegurado en la medida que hasta esa suma regía la póliza colectiva. 

Por lo que se refiere a la póliza colectiva 2001453/08 (documentos 11, 12 y 14 de la demanda y 1 de la contestación), en vigor a partir del 31 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006 (y renovación anual a partir del vencimiento), contiene una condición especial 4ª "delimitación temporal de cobertura" que, en cuanto interesa, se expresa en los siguientes términos: 

"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea el momento de acaecimiento de los mismos [...] 

[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del perjudicado. 

[...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro". 

Por su parte la póliza individual 2027993/00 (documento 2 de la contestación), en vigor a partir del 16 de febrero de 2006 y hasta el 16 de febrero de 2007, contiene una condición especial 3ª, "delimitación temporal de cobertura" que, en cuanto interesa, se expresa en los siguientes términos:

"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza, cualquiera que sea el momento de acaecimiento de los mismos [...] 

[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del perjudicado. [...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro. 

Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, «la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que «el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro» . 

Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa» . Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000 )» 

Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato, perspectiva desde la que cabe entender que sí resulta oponible al perjudicado la existencia de una delimitación temporal de cobertura, habiendo señalado también esta Sala (STS de 2 de marzo de 2006, rec. nº 2361/1999 , que cita otra de 13 de febrero de 1992), que en el caso en que se ponga en cuestión por el asegurador la cobertura del riesgo -como es el caso-corresponde a los tribunales fijar ese ámbito de cobertura, «no solo en orden al periodo de tiempo afectado sino a las circunstancias y modalidades que configuran el siniestro por el que se reclama la indemnización» . 

Con relación a las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura, la STS de 14 de febrero de 2011, rec. nº 1750/2006, declara lo siguiente: 

«Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado. Esta Sala, en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado (STS de 3 de julio de 2009, RC nº 2688/2004) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso. 

La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC nº 3847/96), en relación con la redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, declaró que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implica que el deber de indemnizar nazca desde que se originan los daños y como reacción frente a ellos

Con arreglo a este criterio, las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario (SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC nº 3482/1997, aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC nº 1326/94 (citada por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC nº 3279/1993 que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995, RC nº 1726/92, declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC . 

Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003, antes citada, la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad. 6ª 5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de «limitativa de los derechos de los asegurados» (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto «admisibles» conforme al art. 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.» 

En aplicación de esta doctrina procede declarar responsable a la aseguradora demandada. Como se dijo, la aseguradora considera que existían dos pólizas, una colectiva en vigor el 31 de diciembre de 2005, suscrita con el Colegio de Abogados de Tarragona para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados, siendo el demandado Sr. Belarmino uno de los colegiados en ejercicio en dicha provincia, y otra individual, en vigor el 2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, suscrita por el propio letrado demandado y que servía de complemento cuantitativo de la primera (de tal manera que la colectiva cubría los primeros 300.000 euros, importe de la franquicia de la póliza individual, y esta segunda cubría desde esa suma y hasta la suma máxima asegurada de 600.000 euros). La aseguradora demandada insiste en que ninguna de ellas cubría el riesgo por el que se reclama al acaecer con anterioridad a su fecha de efecto y ser el asegurado plenamente conocedor de dicha circunstancias. 

Esta Sala no comparte la exclusión de cobertura alegada por la aseguradora. En ambos casos, del tenor literal de la cláusula de delimitación temporal de cobertura se desprende que el hecho de que la negligencia origen de la responsabilidad fuera anterior a la vigencia de la póliza no determina la exclusión de cobertura de dicho riesgo, a menos que se pruebe que el asegurado tuvo conocimiento previo de la reclamación o incidencia mediante notificación del perjudicado al asegurado en cualquier forma, incluso mediante una simple declaración de intenciones. Es decir, la falta de cobertura no se hace depender del momento en que se produjeran los daños -pues quedan cubiertos con independencia de su fecha de producción-, sino de que la reclamación se hiciera dentro de la vigencia del seguro, a menos que el asegurado fuera conocedor no del hecho, sino de la reclamación. 

Como ha quedado dicho, es criterio de esta Sala que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, de tal forma que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación, debiendo estarse al seguro vigente cuando acaeció aquel daño. Pero también se ha dicho que, no obstante lo anterior, son plenamente válidas las estipulaciones en virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su resarcimiento sea cubierto no por el seguro que estuviera en vigor cuando se produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que lo estuviera cuando se produjo la reclamación, siempre y en todo caso que dichas estipulaciones se interpreten en beneficio del asegurado/ perjudicado y no en su contra

En atención a esta doctrina y al tenor de las referidas pólizas, interpretadas en beneficio y no en perjuicio del perjudicado, procede entender que lo determinante no es el momento en que se produjo el hecho causante sino si la reclamación del crédito se hizo por el asegurado o el perjudicado estando vigente el seguro, así como si el asegurado no conoció antes la existencia de incidencias o reclamaciones por ese hecho dañoso. En el presente caso la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2006, estando en vigor ambas pólizas (pues la colectiva estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006 y la individual finalizaba el 2 de febrero de 2007). Y en cuanto al segundo aspecto, contrariamente a lo que sostiene la aseguradora, no puede considerarse probado que el letrado demandado fuera ya conocedor de que iba a exigírsele responsabilidad con anterioridad a la fecha de efecto de las respectivas pólizas dado que lo único que se ha podido acreditar es que no fue hasta el 8 de marzo de 2002 cuando remitió la documentación a su compañero, lo que no equivale a concluir que ya tuviera conocimiento de hecho de que sus clientes le fueran a demandar o a requerir extrajudicialmente el importe del perjuicio que consideraban irrogado por su mala praxis, razonamiento que además corrobora el documento 8 de la demanda que sitúa en el 30 de octubre de 2006 la comunicación por la que se le anunciaba que se le iba a exigir responsabilidad civil "por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios". Los anteriores razonamientos no contradicen la decisión tomada por esta Sala en STS de 5 de marzo de 2012, rec. 838/2009, que analizó un caso en el que también fue parte la misma aseguradora y en el que concurrió una delimitación temporal de cobertura muy similar, pues si entonces se apreció la falta de cobertura temporal fue en razón a que en aquel caso, a diferencia de este, los hechos enjuiciados surgieron «antes de la vigencia del seguro y el asegurado los conocía por haber sido requerido notarialmente once años antes». 

STS-1ª núm. 893/2007 de 30 de julio de 2007 (Rec. 3213/2000 - ECLI:ES:TS:2007:5670)

DUODÉCIMO. -El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 1692. 4 LEC por falta de aplicación de los arts. 1 y 73 LCS y aplicación indebida del art. 3 de la misma Ley.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia entiende que el objeto de pleito encuentra cobertura en el contrato de seguro pese a que los asegurados conocen el error cometido, sus consecuencias y la reclamación que se les iba a efectuar y califica la condición 12.ª de las condiciones especiales de dicho contrato como «cláusula limitativa», pese a tratarse de una cláusula, invocada por los demandantes, que delimita el riesgo asegurado, pues es presupuesto de este tipo de seguro, que atiende a las reclamaciones, la falta de conocimiento anterior; y el conocimiento anterior no constituye una excepción personal, pues es un hecho objetivo que no depende de la conducta del asegurado; a la misma conclusión se llegaría de partir de la «hipótesis» de la Sala de otorgar el carácter de cláusula delimitadora del contrato al primer párrafo del art. 12, pues siendo presupuesto de este tipo de cláusulas «claims made» la falta de conocimiento, no haría falta la referencia al conocimiento recogido en el párrafo segundo, ni cabe calificar de limitativa la exigencia de falta de conocimiento al ser presupuesto de este tipo de cláusulas; máxime cuando se trata de un contrato negociado con el Colegio de Abogados, colectivo del que no cabe predicar precisamente la falta de conocimiento y la incomprensión de cláusulas.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO. -

A) La validez de la cláusula de limitación temporal en función de la fecha de presentación de la reclamación (cláusula «claims made») es aceptada por las partes litigantes, puesto que la invoca la parte demandante para justificar que el seguro cubre un hecho generador de responsabilidad civil producido con anterioridad a la entrada en vigor del contrato y la aseguradora, que no podría alegar su nulidad en su propio beneficio, se limita a defender que, en el caso de que fuera nula, debería serlo en su totalidad.

Se cuestiona, sin embargo, que sea válida la exigencia (contenida en la misma cláusula) de que no exista conocimiento anterior por parte del asegurado del hecho que da lugar a la responsabilidad. Este inciso, en sí, no puede ser considerado, como lo hace la sentencia de instancia, como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, puesto que tiene su apoyo en la naturaleza propia del contrato de seguro y en la necesidad de que los hechos generadores del riesgo asegurado sean inciertos y, en estos términos, no parecen hueras las referencias doctrinales que realiza la parte recurrente. Por otra parte, no puede aceptarse que el incumplimiento de los requisitos de transparencia que la LCS impone a las cláusulas limitativas pueda determinar la nulidad parcial de una cláusula invocada por la parte que pretende que se reconozcan sus efectos.

B) Sin embargo, el carácter limitativo y la consiguiente invalidez parcial de la cláusula controvertida constituye sólo un razonamiento auxiliar de la sentencia impugnada. Dada la falta de efecto útil del recurso de casación derivada de la equivalencia de resultados entre un recurso estimatorio y un recurso desestimatorio, no cabe la declaración de haber lugar a éste. En efecto, la sentencia recurrida se apoya como razón operativa en que el conocimiento por parte del asegurado del hecho determinante de la responsabilidad con anterioridad al contrato no puede ser considerado como un hecho que pueda ser propuesto por vía de excepción a los terceros que ejercitan la acción directa como perjudicados, dado que esta acción es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS).

El conocimiento previo de la existencia de un hecho generador de responsabilidad por parte del asegurado constituye un hecho ligado a la conducta de éste. En ciertas circunstancias, puede ser demostrativo de un incumplimiento del deber que tiene aquél de declarar las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo o de la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente negligente en la contratación. Es lugar común en la doctrina que no es susceptible de ser opuesta al perjudicado una excepción fundada en el incumplimiento del deber de declaración de riesgo, tanto antes de la conclusión del contrato (artículo 10 LCS), como durante la vigencia de éste (artículo 11 LCS). La jurisprudencia, asimismo, considera como excepción no susceptible de ser opuesta al perjudicado el dolo del causante del daño (STS de 20 de julio de 2005). El conocimiento por el asegurado del hecho causante del daño con anterioridad a la vigencia del seguro constituye una circunstancia equiparable a las que se acaban de enunciar, pues exige probar la existencia de un hecho vinculado a la conducta del asegurado («que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido») y no comporta una delimitación de la cobertura establecida en abstracto, que incluye los hechos anteriores a la vigencia de la póliza, sino la exclusión de un concreto siniestro fundada en la conducta subjetiva del asegurado como índice de la ausencia de incertidumbre respecto a la producción del siniestro.

La conceptuación de ciertas excepciones como objetivas y oponibles al perjudicado por hallarse fundadas en la ley o en la voluntad paccionada de las partes, concebida especialmente para el supuesto en que el asegurador opone al perjudicado causas de exoneración de la responsabilidad del asegurado o hechos sobrevenidos que determinan la extinción de la relación obligatoria, no resulta aplicable a este supuesto, en que el hecho que se opone se funda en la alegación de una conducta del asegurado consistente en el conocimiento previo del siniestro, o en la posibilidad de haberlo tenido, pero no, en palabras de las SSTS de 7 de mayo de 1986 y 2 de diciembre de 1998, en una circunstancia objetiva determinante del evento dañoso.

Esta es la interpretación que sustancialmente acoge la sentencia recurrida, por lo que no puede entenderse cometida la infracción denunciada. Resulta, en definitiva, improcedente examinar si se ha probado que el asegurado conocía o había podido conocer razonablemente el siniestro con anterioridad a la fecha de efectividad de la póliza, dado que estamos en presencia de una acción directa ejercitada por los perjudicados y no ante una acción de repetición ejercitada por la aseguradora frente al asegurado.

STS-1ª núm. 700/2003 de 14 de julio de 2003 (Rec. 3482/1997 - ECLI:ES:TS:2003:4974)

CUARTO.- Cumple ahora examinar el recurso interpuesto por la aseguradora codemandada, cuyos dos motivos pueden examinarse conjuntamente porque tanto el primero, fundado en infracción del art. 1255 en relación con los arts. 1258 y 1262, todos del CC, como el segundo, fundado en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, impugnan la cobertura por dicha recurrente de la responsabilidad del letrado demandado rebatiendo, con base en la voluntad de las partes contratantes del seguro, la apreciación de nulidad de la cláusula de delimitación temporal del riesgo contenida en la condición especial VII de la póliza.

El seguro que cubría la responsabilidad profesional del abogado demandado había sido contratado en julio de 1989 por el Colegio de Abogados correspondiente con la compañía hoy recurrente para cubrir las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pudiera atribuirse a los asegurados en el desarrollo de su actividad profesional como abogados (condición especial I), especificándose como uno de los riesgos cubiertos la indemnizaciones de que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado "por daños patrimoniales primarios causados a terceros, debido a errores y/o faltas involuntarios cometidos por sí mismo o personas de las que legalmente deba responder durante el ejercicio de su actividad profesional como Abogado" (condición especial IV.1). En cuanto a las cláusulas debatidas, contenidas en las condiciones especiales VII y X, rezaban literalmente así:

"VII.- LIMITE TEMPORAL

El seguro cubre los siniestros consecutivo a errores y/o faltas cometidos desde el comienzo de la póliza hasta su terminación, es decir aquellos cuya causa generadora haya tenido lugar durante la vigencia de la Póliza y siempre que la reclamación al Asegurado y subsiguiente notificación a la Compañía se produzca durante dicha vigencia.

X.- ACTUACIONES ANTERIORES

Quedan cubiertas las reclamaciones que se refieran a actuaciones anteriores, con un máximo de UN AÑO, a la vigencia del contrato, siempre que el Asegurado no tuviese conocimiento de la existencia de dicha reclamación en el momento de suscribir la póliza y que la misma se produzca y sea comunicada a la Compañía, durante la vigencia de la póliza."

En su escrito de impugnación de este recurso el abogado demandado subraya que, además estar asegurado por dicha póliza colectiva en la que se centran los motivos a examinar, él había contratado otro seguro de responsabilidad civil con la misma compañía mediante póliza distinta a la que para nada se refiere el recurso de la aseguradora. Pero la cuestión no es en verdad relevante porque el examen de esta otra póliza demuestra su carácter meramente complementario y dependiente de la póliza colegial en cuanto destinada a cubrir el exceso sobre la suma cubierta por ésta, hasta el punto de que la anulación de la póliza colegial determinaba la ineficacia de la complementaria con arreglo a la propia condición particular de esta última.

La tarea de esta Sala se centra por tanto en decidir si la nulidad de la condición especial VII apreciada por el tribunal sentenciador infringe o no los preceptos que cita la recurrente, siendo cuestión pacífica que la actuación profesional del abogado demandado se produjo bajo la vigencia de la póliza pero que la reclamación de su defendido tuvo lugar después, concretamente en marzo de 1995 cuando la vigencia de la póliza había finalizado en julio de 1993, de suerte que igualmente pacífica es la inaplicabilidad al caso del párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro añadido por la D. Ad. 6ª.5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Pues bien, la respuesta ha de ser que la sentencia recurrida no infringió los preceptos citados en los motivos examinados sino que aplicó debidamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 3 y 16 de la misma ley. La resolución impugnada cita expresamente en su apoyo las sentencias de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, referidas ambas a pólizas colectivas contratadas por un Colegio Oficial de Médicos con cláusulas de delimitación temporal del riesgo que imponían que tanto el hecho causante como la reclamación del perjudicado y su comunicación a la aseguradora tuvieran lugar durante la vigencia de la póliza aunque admitiendo que si el hecho causante se producía durante esta vigencia y dentro del mismo periodo se ponía tal hecho en conocimiento de la aseguradora quedaría cubierta la reclamación posterior. La primera de esas sentencias, interpretando el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, declaró que

"el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, solo legalmente condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada, creándose con ello una alteración al criterio legal establecido por el aludido art. 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980,";

y la sentencia de 23 de abril de 1992 señaló que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los facultativos no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía. También la sentencia de 10 de marzo de 1993 (recurso nº 2610/90), sobre póliza colectiva contratada por un Colegio de Arquitectos, identificó acaecimiento del siniestro con "producción del hecho que puede motivar la responsabilidad", y la de 15 de junio de 1995 (recurso nº 929/92) resaltó la importancia del hecho causante como presupuesto necesario por no venir originado el riesgo por la simple reclamación del tercero, "tratándose de dos situaciones concurrentes y necesariamente relacionadas". Cierto es que la sentencia de 8 de septiembre de 1998 (recurso nº 1326/94) atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, pero lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y, desde luego, descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. También es cierto que la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (recurso nº 1726/92) declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de éste y en consideración a una generosa cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC. Finalmente, la sentencia de 14 de junio de 2002 (recurso nº 3847/96), en relación también con la redacción originaria del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ha declarado que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado.

A la vista de todo lo antedicho debe concluirse que la cláusula de delimitación temporal del riesgo contenida en la condición especial VII de la póliza litigiosa traspasaba los límites permitidos por dicho art. 73 aun cuando su aprobación por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados contratante haga ciertamente inaplicables al caso los argumentos de la ya citada sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1991 sobre el sometimiento del asegurado a condiciones preconstituidas por el asegurador. Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, porque se imponía a todo trance que tanto la reclamación del perjudicado como su comunicación a la aseguradora se produjeran durante la vigencia de la póliza, ya que la condición especial X, especialmente resaltada por la recurrente como demostrativa del principio de reciprocidad pero significativamente mutilada por ella misma al omitir de su transcripción presuntamente literal en el motivo primero el condicionante final de que la reclamación "se produzca y sea comunicada a la Compañía, durante la vigencia de la póliza", exigía igualmente, para la cobertura de hechos causantes anteriores a la póliza en un máximo de un año, que la reclamación y comunicación se hicieran bajo la vigencia de la póliza y, además, que la reclamación fuera desconocida por el asegurado antes de suscribirla; en segundo lugar, porque semejante condicionado, en un seguro de responsabilidad profesional de abogados, necesariamente supeditada a los tiempos del litigio con sus instancias y recursos, equivalía en la práctica a dejar sin cobertura casi cualquier riesgo durante el primer año de vigencia de la póliza; y en tercer lugar, porque la adición de un segundo párrafo al art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en el año 1995, lejos de acabar dando carta de naturaleza a la tesis de la recurrente, demuestra que para la ley las cláusulas similares a las aquí debatidas tienen hoy el carácter de "limitativas de los derechos de los asegurados" y por tanto "admisibles" conforme al art. 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito, de suerte que la apreciación de lesividad por el tribunal sentenciador queda mucho más corroborada que desvirtuada por la referida modificación legislativa.

La franquicia es excepción oponible al perjudicado

STS-1ª núm. 283/2014 de 20 de mayo de 2014 (Rec. 710/2010 - ECLI:ES:TS:2014:2116)

En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que 

«las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura» . 

Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008, 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009, declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001, y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999). 

Ahora bien, el argumento opuesto con carácter subsidiario por la aseguradora en relación con la franquicia, consistente en que se tome en cuenta que los primeros 300.506 euros solo pueden estar cubiertos por el seguro colectivo y no por el individual, que cubriría solo a partir de esa cantidad -franquicia-y hasta la suma asegurada por siniestro y año (601.012 euros), no se sostiene desde el momento en que, como ha quedado dicho, el siniestro ha quedado cubierto también por la póliza colectiva pues, se insiste, su cobertura no dependía de la fecha en que se produjeron los hechos origen del daño que es fuente de responsabilidad civil sino de que su reclamación se realizara durante la vigencia de ambas pólizas, como así fue. En cualquier caso conviene advertir que no es coherente con la lógica del seguro de responsabilidad civil que, amparado un abogado por el seguro colectivo contratado por su colegio profesional y por un seguro individual costeado ya íntegramente por el propio abogado para protegerse de posibles reclamaciones hasta donde no le protegiera el seguro colectivo, la compañía de seguros oponga que ni uno ni otro protegían de nada al abogado, como si el pago de las primas de ambos seguros no dependiera de la aleatoriedad inherente a su naturaleza sino a la inexistencia de riesgo alguno que asegurar.

Aplicación de la cobertura a actuaciones no judiciales

SAP-Barcelona-1ª de 20 de enero de 2009 (Rec. )

Indemnización y Franquicia de la póliza

SAP-Madrid-12ª núm. 438/2014 de 18 de septiembre de 2014 (Rec. 623/2013 - ECLI:ES:APM:2014:13418)

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Constantino y D. Ildefonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, núm. 119/2013, de 13 de mayo, que desestima la demanda formulada y absuelve a los demandados de sus pedimentos. 

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alegan la infracción de la Ley y la Doctrina Legal, así como de los artículos 1.544 del Código Civil , en relación con los artículos 42 y 78.2 del R.D 659/2001 , que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. 

Consideran que el daños sufridos por la interposición del recurso de amparo fuera de plazo es equivalente a la suma que deberían haber percibido en caso de que el recurso de amparo fuera estimado, en total 278.068,20€ o subsidiariamente la que el Tribunal considere adecuada, debido a la pérdida de oportunidad que ello produjo, realizando seguidamente diversas consideraciones doctrinales y fáctica al respecto. Igualmente discrepan de la condena en costas que efectúa la sentencia de Instancia, al considerar que el caso ofrecía seria dudas de derecho, que, de acuerdo, con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, justificarían su no imposición. 

En consecuencia, solicitan la revocación de la sentencia y la estimación del recurso de apelación en los términos solicitados. 

Se ejercita en la presente litis una acción de responsabilidad contractual contra el Abogado que defendió los intereses de los hoy recurrentes en el recurso de amparo 3.657-2002 G, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 8 de junio de 2001 . 

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. 

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 

1) Los actores D. Constantino y D. Ildefonso , prestaban servicios laborales en la Caja Rural de Ciudad Real. En fecha 22 de junio de 2000 fueron despedidos por la empresa. 

Interpuesta demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, por sentencia del expresado Juzgado nº 135/2000, de 21 de noviembre, se desestimó la demanda formulada. 

2) Contra dicha sentencia se interpuso por los actores recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso que fue desestimado por sentencia nº 867/2001, de 8 de junio.

3) Contra esta resolución se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 

Por Auto del Alto Tribunal de fecha 23 de abril de 2002 , se declaró la inadmisión del expresado recurso.

4) Ante esta última resolución adversa a sus intereses los actores acudieron al Letrado D. Luis Morell Ocaña para buscar alguna solución jurídica a su despido, desconociéndose la información y documentación que le facilitaron de los avatares judiciales acaecidos. Finalmente, el Letrado optó por la interposición de un recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, nº 867/2001, de 8 de junio . Realizándose el correspondiente encargo. Por dicho encargo los actores abonaron al Letrado, en fecha 5 de junio de 2002, en concepto de Minuta, la suma de 2.440,11€ -folios 219 y 220 de los autos-, así como la cantidad de 300€ al Procurador, D. Jesús Verdasco Cediel, en concepto de provisión de fondos -folios 221 y 222 de los autos. 

5) En fecha 12 de junio de 2002, se interpuso la demanda de amparo contra la sentencia anteriormente indicada. 

Por providencia de la Sala Primera, Sección 2ª, del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de septiembre de 2003, se acordó por unanimidad la inadmisión por extemporáneo del recurso formulado. 

6) Por la aseguradora Caser Cía de Seguros y Reaseguros se admite que el Letrado D. Luis Morell Ocaña, estaba amparado por la Póliza nº NUM000 , de responsabilidad civil general, suscrita por el Colegio de Abogados de Madrid, con una suma asegurada de hasta 18.000 # por siniestro, con una franquicia de 1.000€. 

El expresado Letrado falleció con anterioridad a la presentación de la reclamación judicial objeto del presente recurso de apelación.

(...)

CUARTO.- SOBRE LA EXISTENCIA DE NEGLIGENCIA EN LA CONDUCTA DEL ABOGADO D. LUIS MORELL OCAÑA. 

Aplicando la Doctrina expresada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución a los hechos que se declaran probados resulta clara la existencia de una negligencia en la conducta del Letrado encargado de interponer el recurso de amparo, que se proyecta en una doble vertiente:

Es del todo punto razonable considerar que estos datos fueran facilitados por los hoy actores al Letrado, quien, además, como presupuestó lógico para interponer la demanda de amparo, debió verificar cuál era la última resolución dictada que pusiera fin a la vía judicial

Por consiguiente, cabe concluir que el Abogado fallecido, no cumplió debidamente con el deber de diligencia exigible al elaborar la demanda de amparo contra una resolución notificada hacía ya once meses, no interponiéndose contra la que definitivamente cerraba la vía judicial, pero, aún en el caso de que no se le informara debidamente de la existencia del Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de Casación interpuesto, bajo ninguna circunstancia sería técnicamente factible interponer el recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ya citada. 

La consecuencia de dicha falta diligencia fue la desestimación de la demanda de amparo, y caso de conocer la existencia conocer la existencia del Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de Casación planteado, la frustración de la oportunidad de obtener una hipotética anulación de dicho Auto, abriendo la posibilidad de la anulación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y que se dictase por último una sentencia de conformidad con los intereses de los actores Actuación negligente que produjo que los actores sufrieron un daño patrimonial, cuya cuantificación no deviene imposible. 

Habida cuenta de que la causa de inadmisión del recurso de Casación planteado es la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las que sirven de contraste, en una valoración jurídica razonable de las posibilidades de prosperar el recurso de amparo frente al Auto de inadmisión del recurso de Casación, puede afirmarse con toda rotundidad que eran prácticamente inexistentes. Por lo que el daño patrimonial ocasionado por la negligente actuación del Abogado es únicamente el equivalente al coste de la interposición del recurso de amparo, que según se ha acreditado en autos asciende a la suma de 2.740,11€, siendo este perjuicio el único que resulta indemnizable. 

Por consiguiente, se acoge en parte el motivo opuesto por los recurrentes. 

QUINTO.- Por todo lo que antecede, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia y con estimación parcial de la demanda, se condena a D. Romeo y Dña. Gloria a que abonen solidariamente a D. Constantino y D. Ildefonso la suma de 2.740,11€, condena solidaria de pago que también se impone a la Aseguradora Caser hasta 1.740,11€, una vez aplicada la franquicia existente en la Póliza de seguro.

En relación a los intereses solicitados por la actora desde la fecha de la interposición de la demanda, debe ponerse de relieve que la STS de 18 de diciembre de 2013, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto declara: 

"La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992, ha matizado el rigor de la regla o aforismo "in illiquis non fit mora" que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 CC, casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (STS de 16 de noviembre de 2007). Otros criterios han determinado que el "dies a quo" debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial ( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas)". 

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, teniendo en cuenta la enorme diferencia existente entre la suma reclamada por los actores y la reconocida en la demanda, y la razonabilidad de la oposición efectuada por los demandados, la suma reconocida en sentencia sólo devengará los intereses previsto en el artículo 576 de la LEC .

SAP-Madrid-13ª nú. 296/2010 de 31 de mayo de 2010 (Rec. 501/2009 - ECLI:ES:APM:2010:11634)

PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y rechaza los Fundamentos Segundo y Tercero. 

SEGUNDO. Doña Julieta, abogada en ejercicio colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, reclama en esta litis frente a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo Caser) 67.232,64 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en las obligaciones de la aseguradora derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, póliza 1005977, complementario del seguro colectivo del que es tomador el Colegio de Abogados de Madrid, con número de póliza 1.000.775, siendo la cantidad reclamada el importe satisfecho por la actora en razón de condena por responsabilidad profesional derivada de actuación desempeñada ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino en defensa de Don Bienvenido y Doña Esperanza , que se detallará luego.

La equivocación profesional atribuida a la actora fue cometida el 15 de mayo de 2003, al ser presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, demanda suscrita por ella, en defensa de los expresados Don Bienvenido y Doña Esperanza , por la muerte del hijo de éstos, Don Luis Óscar, en reclamación de 16.718,14 euros, que fue la cantidad concedida en sentencia. 

Con posterioridad, Doña Julieta y la aseguradora Liberty Seguros (con la que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid tenía concertada la póliza colectiva de responsabilidad civil de abogados número 08-1.400.933.260, en vigor cuando el error profesional denunciado, y en la que la actora tenía la condición de asegurada), fueron demandados ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino por los antiguos clientes de la abogada, Don Bienvenido y Doña Esperanza , en reclamación de indemnización por perjuicios derivados de culpa profesional de la letrada en el anterior juicio.

La aseguradora Liberty Seguros, satisfizo a los reclamantes, Don Bienvenido y Doña Esperanza, en el curso del procedimiento, 12.971,76 euros (máximo asegurado menos franquicia). 

Por sentencia de 13 de octubre de 2006 (folios 102 a 106 de las actuaciones del Juzgado), fue condenada la letrada actora a satisfacer a Don Bienvenido y a Doña Esperanza, la suma de 59.083,64 euros, por negligencia profesional, considerando la sentencia que la abogada podía haber pedido en el procedimiento por la muerte del hijo de sus entonces patrocinados una indemnización de 88.723,54 euros, en lugar de los 16.718,14 euros reclamados y que limitaron el quantum del pronunciamiento judicial. Doña Julieta hubo de satisfacer, por razón de la condena que se le impuso, entre principal, intereses y costas, 67.232,64 euros, que ahora reclama de la aseguradora de responsabilidad profesional. 

Doña Julieta estaba asegurada por las siguientes pólizas de seguro: 

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandante, Doña Julieta.

TERCERO. Se discute una pura cuestión de derecho sobre interpretación de la póliza por la que se reclama, siendo de observar lo establecido en los artículos 1.255, 1.258, 1.281 y restantes normas sobre interpretación de los contratos, del Código Civil. 

Como el seguro individual de responsabilidad profesional de la póliza 1005977 comprende la cobertura de reclamaciones que tengan su fundamento en un error, falta profesional o negligencia cubiertas cometidos por el asegurado con posterioridad a su incorporación en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y con anterioridad al 1 de junio de 1993, con exclusión de los "siniestros amparados en la cobertura de la póliza 08-1.400.933.260 de la Aseguradora Royal & Sun Alliance S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, actualmente Liberty, de acuerdo con el ámbito temporal de sus coberturas" (por remisión de la póliza individual a la póliza colectiva 1.000.775), la resolución de la cuestión litigiosa pasa por determinar qué debe entenderse por siniestro, esto es: 

Si todas las consecuencias de un error, falta o negligencia profesional comprendida en el ámbito del seguro con Liberty Seguros quedan excluidas de la cobertura de la póliza individual contratada con Caser. 

O si un error, falta profesional o negligencia cubiertas cometidos por el asegurado con posterioridad a su incorporación en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y con anterioridad al 1 de junio de 1993, amparado, por su fecha, en la cobertura de Liberty Seguros, queda cubierto por la póliza individual 1005977 en cuanto exceda del límite asegurado en la precedente póliza colectiva. 

Esto es, si el siniestro lo constituye el hecho determinante de la responsabilidad civil profesional o las consecuencias, mayores o menores, de ese hecho. 

La póliza individual 1005977 de Caser, por la que se reclama, se remite, en orden a sus condiciones, a la colectiva 1.000.775, la cual no contiene, en su cuadro de definiciones, la correspondiente al término "siniestro", aunque sí a "siniestros en serie", que, como tales, se consideran (folio 158): 

"-Conjunto de reclamaciones originadas por una misma causa o evento siniestral, cualquiera que sea el número de reclamantes e independientemente de que la reclamación se dirija exclusivamente contra el Asegurado o, conjunta o separadamente con él, contra las personas de las que tenga que responder. 

"-Conjunto de consecuencias de varios errores profesionales cometidos en un mismo acto". 

De forma que, conforme a los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil, y a la luz del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ("El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas"), con especial consideración de los términos "el asegurador se obliga" "a indemnizar" "el daño producido al asegurado", podemos afirmar que el siniestro se configura en las pólizas de Caser como "reclamación" o "consecuencia", susceptibles de fragmentarse, y que la póliza individual de Caser está llamada a cubrir la parte de consecuencias (el exceso de reclamación) derivadas de un hecho asegurado no cubiertas por la póliza 08-1.400.933.260 de Liberty Seguros. En el caso que nos ocupa, la cantidad de 67.232,64 euros a cuya cobertura no alcanzaba la póliza de Liberty Seguros.

CUARTO. Se acogerá la reclamación de la actora, con aplicación de la franquicia de 1.500 euros prevista en la póliza 1.000.775 para los colegiados que tuviesen contratada póliza individual de ampliación con la misma aseguradora. El principal de la condena quedará, por ello, reducido a 65.732,64 euros. 

No procede condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, apreciando causa justificada en su oposición al pago, conforme a la regla octava del mismo precepto. 

Caser deberá abonar a la actora los intereses del artículo 576 de la ley procesal civil desde la fecha de esta sentencia. 

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, por la aplicación de la franquicia ( artículo 394, apartado dos, de la ley rituaria civil)