LEC 2000 - Arts. 509-516 - Recurso de Revisión de sentencias firmes

TÍTULO VI - De la revisión de sentencias firmes

ARTÍCULO 509 Órgano competente y resoluciones recurribles.

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 510 Motivos.

Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2º. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3º. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4º. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia

Maquinación fraudulenta: puede manifestarse mediante el silencio o la omisión procesal sobre hechos de los que debía haber informado conforme a la exigencia de buena fe del art 247.1 LEC (y aunque el hecho estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad)

STS-1ª-1ª núm. 25/2015 de 28 de enero de 2015 (Rec. 65/2013 - ECLI:ES:TS:2015:555)

I.- Admite la norma del artículo 512, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, siempre dentro del plazo que establece en la del apartado 1 del mismo artículo - no vencido en el caso -, se pretenda la revisión de una sentencia firme, exclusivamente, si no hubieran transcurrido tres meses desde el día de descubrimiento del fraude denunciado - motivo que fue el primeramente alegado en el caso -.

Para fijar el referido día en que el recurrente descubrió el fraude se hace necesario, previamente, identificar éste, claro está, según las alegaciones contenidas en la demanda de revisión.

El fraude consistió, según lo alegado en la demanda y conforme a lo apuntado antes, en ocultar al Tribunal de apelación y a doña Mariana , que la vivienda, en poder de la vendedora y cuyo precio había sido condenada la compradora a pagar, ya no era de Riofan XXI, SL, sino de una acreedora de la misma, como consecuencia de una ejecución hipotecaria que se había iniciado varios meses antes.

Dadas las circunstancias concurrentes y, en particular, a la vista de que la sentencia de apelación se refirió a un cambio dominical resultante de una ejecución hipotecaria - al fin de decidir si el mismo constituía o no un supuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso que describe el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, se nos ofrecen, de inicio, dos posibilidades en orden a identificar el día inicial del cómputo del mencionado plazo de tres meses:

1ª.- La de entender que los nuevos hechos fueron alegados durante la tramitación del recurso y, por tanto, que doña Mariana los habría conocido entonces, esto es, antes de haberse dictado la sentencia. En cuyo caso el plazo de tres meses estaría vencido en la fecha de interposición de la demanda de revisión.

2ª.- La de considerar que fue la sentencia el instrumento por el que dicha señora tuvo conocimiento de que la vendedora ya no era propietaria de la vivienda, pues había sido adjudicada a una acreedora en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En cuyo caso, computado el tiempo desde la notificación de aquella resolución, el plazo no habría vencido.

Pues bien, aunque la lectura de la sentencia de cuya revisión se trata invite, inicialmente, a optar por lo primero, pues en ella se describe un supuesto fáctico igual al planteado en la demanda de revisión, dos razones llevan a entender que lo procedente es lo segundo:

1º.- El hecho de que en la sentencia en cuestión lo que hizo el Tribunal de apelación fue reproducir el contenido de otra propia anterior, recaída en distinto proceso - en el que también había sido parte Riofan XXI, SL - y en la que declaró la carencia sobrevenida de objeto, oportunamente alegada, por la misma causa que la que en la demanda de revisión se describe.

2º.- La comprobación de que la razón específica por la que el mismo Tribunal no declaró en la sentencia que nos ocupa la carencia sobrevenida de objeto - o, simplemente, no tomó en consideración las consecuencias sustantivas del cambio de titularidad sobre la vivienda, vinculadas al sinalágma contractual que había generado la compraventa - fue la consistente en que no fué alegado, tal cambio, pues " [...] si no se plantea pretensión sobre ella, la Sala no puede hacer pronunciamiento sobre tal cuestión [...] " y, por lo tanto, estaba fuera del proceso.

A la vista de lo actuado y sin recurrir a hipótesis, inciertas y discutibles, no está a nuestro alcance identificar la razón por las que el Tribunal de apelación reprodujo el contenido de una resolución anterior sobre el mismo problema, cuando en su sentencia se afirma que éste no había sido aportado por las partes al proceso de que se trata. Por lo que se impone, por ser lo más razonable, entender que el vehículo jurídico por el que doña Mariana tuvo algún conocimiento de que la vivienda que había comprado no pertenecía ya a la vendedora, a causa de una ejecución hipotecaria consumada en el tiempo intermedio, fue la propia sentencia de apelación, la cual se le notificó el tres de septiembre de dos mil trece , de manera que, al interponer la demanda de revisión, el plazo establecido en el artículo 512, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no había vencido.

II.- La maquinación a que se refiere la norma cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda, por lo que hay que entender concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión - sentencias 508/2003, de 19 de mayo, y 167/2013, de 21 de marzo, y las que en ella se citan -.

Las modalidades de esa maquinación dolosa pueden ser diversas e, incluso, manifestarse mediante el silencio o la omisión, cuando el estándar de la buena fe, a la que deben ajustar su comportamiento los intervinientes en los procesos judiciales - artículo 247, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, imponga dar información y las reglas procesales no cierren el paso de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento - " nova producta o reperta " -.

Al mantener oculto el cambio de titularidad a la compradora, condenada a pagarle íntegramente el precio de la vivienda que le había vendido y que, por el significado económico de la propia ejecución hipotecaria, hay que entender que no podrá entregar, Riofan XXI, SL incurrió en un silencio intencionado y procesalmente no impuesto que constituye una de las modalidades de la maquinación fraudulenta a que se refiere al norma cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La entidad de ese comportamiento como contrario a la buena fe, no se desvirtúa por el hecho de que la compradora hubiera podido conocer el cambio de propietaria por medio de la publicidad registral, dado que el repetido estándar imponía informar del cambio, en cumplimiento de deberes de conducta, en la relación contractual y en el propio proceso, como se expuso.

Procede, por ello, estimar la demandada de revisión, por concurrir el motivo cuarto del artículo 510 - no así el primero, de conformidad con las sentencias 430/2012, de 27 de junio, 167/2013, de 21 de marzo, a las que basta con que nos remitamos, dada la intrascendencia del mismo -, con los efectos que establece el artículo 516, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Maquinación fraudulenta: ocultación fraudulenta del domicilio del demandado

STS-1ª-1 563/2014 de 15 oct (Rec. 68/2011)

"TERCERO.- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que:

esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007) STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión nº 58/2009».

CUARTO.- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

A) De la documentación aportada en el pleito principal por la demandante Dª Casilda , consistente en el certificado de defunción de Dª Marí Luz , titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era viuda de D. Ezequias , el otro titular registral del inmueble, "de cuyo matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina". En el certificado de defunción de D. Ezequías (documento número 7) consta que estaba casado con Dª Marí Luz, de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija matrimonial de D. Ezequías. Los apellidos de Dª Joaquina, iguales a los de la madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª Joaquina, fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.

B) La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija de Dª Mari Luz, Dª Joaquina, madre de la demandante. Pese al vínculo materno filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio estaba en la CALLE001 número NUM006, y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D. Marcelino. No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del fallecimiento de su madre, D. Marcelino , y de su relación con él.

C) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel, nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª Joaquina, nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia. Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía "hasta la existencia" de herederos y ocultando, así, que al menos tenía dos hermanos con los que había convivido en 1963.

D) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el escrito de 9 de octubre de 2007 que "adjunta los certificados de últimas voluntades de los causantes Doña Mari Luz, D. Ezequías y Dª Joaquina", la parte demandante del proceso de origen aportó solo los de los dos titulares registrales en los que constaba que no habían otorgado testamento. Se omitía por tanto, precisamente, el certificado de últimas voluntades de su madre Dª Joaquina.

E) El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil, "Promociones Alonso y Rodas S.L.", que en el año 2009 aparecía como titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los demandantes de revisión.

F) Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina, como nieta de la misma, por ser hija de D. Bruno, nieto a su vez de Dª Mari Luz, titular registral del inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la demandante del proceso de origen, Dª Casilda, se ha incurrido en la maquinación fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen, obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus pretensiones.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente demanda de revisión, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión."

STS-1ª-1 120/2009 de 3 mar (Rec. 49/2005)

"SEGUNDO.- En el recurso se invoca el artículo 510.4º LEC, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la maquinación fraudulenta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él (SSTS de 5 de abril de 1989; 10 de mayo 14 de junio de 2006), siendo también doctrina de esta Sala la de que si bien se reputa maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no sólo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo y 14 de junio 2006, entre otras). Y es el caso que de las actuaciones resulta acreditado que las gestiones extraprocesales que la demandante hizo para localizar al demandado, no fueron suficientes, pues una cosa es que no se le exija una diligencia extraordinaria, que ponga en riesgo la tutela judicial de quien demanda, y otra distinta es que de las actuaciones resulte la existencia de un proceder malicioso deliberadamente buscado para impedir la defensa del demandado, pues es evidente que con una mínima gestión se hubiera conocido su domicilio, tras la recepción de la demanda de separación matrimonial y de los reiterados contactos con la letrada del demandante y ello pone en evidencia que había datos suficientes sobre el domicilio del demandado, o al menos sobre la forma de localizarlo, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación y no lo hizo."

Una sentencia posterior no es motivo de revisión

STS-1ª núm. 81/2016 de 18 de febrero (Rec. 67/2013) - Comentario

ARTÍCULO 511 Legitimación activa.

Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 512 Plazo de interposición.

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 513 Depósito.

1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión.

2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.

Apartado 2 modif por L 13/2009. Antes modificado por RD 1417/2001.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 514 Sustanciación.

1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Secretario judicial solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.

Apartado 1 modif por L 13/2009

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 515 Eventual suspensión de la ejecución.

Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en elartículo 566 de esta Ley.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 516 Decisión.

1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia: