Condenas: Indemnizaciones y Publicación de sentencias

Cuantía y conceptos de la indemnización

Daño moral y Daño material

STS 94/2009 de 25 feb - "TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 9.3 de LO 1/1982, cuestionándose la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia recurrida por no acomodarse a los parámetros de dicho precepto legal, al haber sido ridícula, o prácticamente nula, la difusión del medio por el que se produjo la lesión, y si bien se habló posteriormente mucho, - evidentemente en los foros propios de la prensa rosa-, fue debido a la propia actuación de la actora que compareció como invitada a dos programas del género, habiendo obtenido por tales intervenciones un importante beneficio. Por todo lo que se estima que la suma fijada de seis mil euros resulta desproporcionada. El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación. La norma legal establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3, inciso primero, LO). No se trata de una mera presunción "iuris tantum", sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad "in re ipsa". El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, que no obsta a la prueba de un daño material, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del art. 9.3 indicado, señala unas pautas consistentes en "las circunstancias del caso", "la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y "el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". La fijación de la indemnización no requiere como presupuesto que concurran todas las pautas legales, pero sí se requiere del tribunal que las pondere expresando su respectiva concurrencia. El control de tal motivación en casación se limita a la omisión de la valoración de las pautas, aunque no se exija una cuantificación particularizada, y a la entidad del "quantum" cuando sea, en más o en menos, desproporcionado, por incidir este aspecto en el vicio de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que debe ser evitado. En el caso sucede que la argumentación de las resoluciones de instancia (la de la primera en cuanto es asumida por la sentencia de apelación) se halla perfectamente fundamentada y la cantidad establecida no sólo no es excesiva sino que se acomoda a las circunstancias del caso y a la gravedad de las imputaciones, sin que resulte desconocida la contribución de la actora a la divulgación de los hechos, porque, con independencia de su lógico interés en "lavar su imagen" deteriorada por el artículo de la demandada, es obvio que también explotó económicamente el hecho en su beneficio, obteniendo una percepción dineraria por su participación en programas televisivos en que son frecuentes las intervenciones de este tipo."

Daño moral

SAP-Madrid-14 de 5 may 2010 (Rec. 66/2010) - "Esta Sala siguiendo el criterio de nuestro mas alto Tribunal, en su sentencia de 23-12-2009 , decía: "Como recuerda el Tribunal Supremo en S. 20.Feb.2002 , el daño moral es el inflingido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. Ya la añeja sentencia de 31 de Marzo de 1930 se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta. Añade que "a diferencia de los entes físicos, en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado la resonancia que proclama el "factum" y que cuantifican los órganos de instancia al venirles así atribuido dicho cometido -sentencias, por todas, de 15 de diciembre de 1982, 18 de julio y 9 de octubre de 1996 - y que no consta haya incurrido en equivocación o error por lo que debe mantenerse"."

Condena a publicar la sentencia

STS 94/2009 de 25 feb - "CUARTO.- En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 2.1 de la propia LO, y del art. 20.1.a) CE. La discrepancia con la resolución recurrida se refiere al pronunciamiento condenatorio consistente en la publicación íntegra de la sentencia en tres diarios de difusión nacional que se considera que incurre en incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la impugnación formulada en apelación y por estimarse desproporcionada con los hechos, de forma que debería reducirse la publicación al encabezamiento y el fallo, en la misma página Web y con los mismos caracteres del artículo controvertido. La primera alegación del motivo debe rechazarse porque la incongruencia debe denunciarse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2º en relación con el 218.1, ambos LEC) por lo que el vicio procesal (supuesto) no es examinable en el recurso de casación. La segunda alegación sí debe analizarse como tema de fondo, y procede su acogimiento, porque, si bien el art. 9.2 de la LO 1/1982 se refiere de forma lacónica a la difusión de la sentencia, el pronunciamiento relativo a la misma debe ser ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por el autor de la intromisión ilícita, y sucede, como acertadamente puso de relieve el Ministerio Fiscal, que la condena de la sentencia a su difusión íntegra en tres diarios de tirada nacional resulta desproporcionada, contradiciendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto. Por ello habrá de sustituirse por la que se expresará en el fallo. Por lo expuesto, se estima el motivo. (...) FALLO: ... y casamos esta resolución en el particular relativo a la difusión de la Sentencia del JPI núm. 43 de Madrid,  sustituyendo el pronunciamiento al respecto de la misma de publicación del contenido íntegro de la Sentencia en tres diarios de difusión, por la de la publicación del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios en la página Web en que se publicó el artículo periodístico determinante de la condena, y, en su defecto por no poder ser posible, en el diario de difusión nacional que señale la actora."