Honorarios de Abogados

Criterios sobre honorarios de los Colegios de Abogados

Cádiz

Criterios 2004 y actualización de valores

Criterios y Actualización del valor del punto

Jerez de la Frontera

Escala y Actualización de Valores

Escala y Actualización del valor del punto

Criterios y Baremo

Índice de los Criterios Generales y Comunes del Baremo

Madrid

Escala ICAM 2013

A partir de 2.700.000 € se graduarán los honorarios con toda prudencia.

Para los procedimientos judiciales civiles, los honorarios podrán distribuirse por fases o trámites, asignando un 50% al trámite de alegaciones hasta la audiencia previa; un 20% para la audiencia previa y un 30% al trámite del juicio.

En los supuestos tramitados por los cauces del juicio verbal la distribución será un 50% para la demanda y un 50% para el juicio. El Letrado de la parte demandada devengará el 100% por la fase del juicio.

Madrid - Criterios del ICAM en la Emisión de sus dictámenes a requerimiento judicial

Cuota litis

STS 4 nov 2008 (Rec 5837/2005) - La sentencia sostiene la previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2.002 que declaró no ajustado a derecho el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía aprobado por el Consejo General de la Abogacía,y reproducdido en el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado porRD 68/82001 de 22 de junio, que prohibe la cuota litis

"El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con la propuesta elevada por el Servicio, en resolución de 26 de septiembre de 2002, consideró que efectivamente se había incurrido en una conducta prohibida por el mencionado artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . La parte dispositiva de la resolución decía lo siguiente: "Primero.- Declarar que el Consejo General de la Abogacía ha tomado una decisión colectiva, de las prohibidas por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , para establecer honorarios mínimos de los abogados, impidiendo que los precios de sus servicios se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente. Esta decisión colectiva fue instrumentada por el citado Consejo General mediante la aprobación en sesión plenaria de 30 de junio de 2000 del art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía con la siguiente redacción: Artículo 16 .- Cuota litis 1.- Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales. 2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto. 3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación. 4.- La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados. Segundo.- Intimar al Consejo General de la Abogacía para que, en el plazo de tres meses, proceda a modificar el citado art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía , liberando de la ilegal prohibición que ahora contiene a la fijación de los honorarios de los abogados, que deben quedar a la libre negociación entre abogado y cliente. (...) La consecuencia es que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto supone imponer la obligación de minutar al menos unos honorarios profesionales mínimos que puedan ser considerados razonables o suficientes, con independencia de que además se pueda haber pactado una contraprestación según resultados. Lo cual resulta contrario a la supuesta libertad de fijación de honorarios proclamada por el propio Código Deontológico en el artículo 15, apartado 1 , primer párrafo, cuando se establece que "la cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal". Esa libertad de cuantía y régimen tiene, por tanto y como consecuencia del artículo 16 del propio Código , el límite de que no puede acordarse pactar una remuneración u honorarios basada exclusivamente en los resultados del pleito. Y resulta evidente que resulta irrelevante a estos efectos que el propio Código estipule que la cuota litis en sentido estricto "no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales", declaración que es puramente retórica. Con semejante afirmación se pretende defender la proclamación de libertad de honorarios ya que, por definición, se declara que la cuota litis en sentido estricto no puede reputarse como honorarios profesionales. Sin embargo, el acuerdo de minutar estrictamente por resultados es, sin duda y al margen de declaraciones retóricas, un pacto sobre remuneración profesional, aunque implique para el Letrado el riesgo de no cobrar nada o una cantidad inferior a lo que pudiera representar su labor profesional. Pero semejante riesgo no le priva de ser, materialmente, un pacto sobre remuneración de dicha labor profesional que el Código Deontológico prohíbe en contra de la libertad que proclama y por el simple procedimiento de considerar que dicho pacto queda fuera de la noción de honorarios profesionales. En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado. Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio. No cabe duda, en efecto, que la prohibición de la que se habla supone una fijación indirecta de precios mínimos que impide la libertad por parte del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo. Supone también y por ello mismo una limitación en cuanto a las condiciones en que se presta el servicio profesional. Por las mismas razones se incumple lo prevenido en la Ley de Colegios Profesionales al determinar que el ejercicio de las profesiones colegiadas se ha de realizar en régimen de libre competencia y sujeto "en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración" a las previsiones de la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 2.1, segundo párrafo) y, que los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica han de observar los límites del referido artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ."

Iguala y Honorarios por costas. Uso del foro

STS 122/2009 de 2 mar

"1º D. Blas había contratado con Fernando A. de Terry, S.A. y TERRITORIAL DISTRIBUIDORA, S.A. (TEDISA), sustituidos luego por ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. ahora recurrida, los servicios de asesoría jurídica, con la finalidad del "recobro en vía judicial o extrajudicial de impagados procedentes de las dos sociedades". 2º Las cláusulas del contrato, en lo que aquí importa fueron las siguientes: se prestaba el servicio mediante el cobro de 225.000 Ptas. (1.352,28 euros) mensuales; además "en el caso improbable de una eventual condena en costas a cargo de Fernando A. de Terry, S.A. y TERRITORIAL DISTRIBUIDORA, S.A. (TEDISA), nuestras minutas como letrados (a satisfacer por la condenada en costas), quedarían subsumidas dentro de los honorarios mensuales propuestos, y por lo tanto no tendrían que ser pagadas por ninguna de dichas sociedades". (...) En el presente recurso debe partirse de una base aceptada por ambas partes: que en el contrato del abogado demandante con la ahora recurrente se establecieron las consecuencias que la pérdida de los pleitos produciría en el letrado, pero no se decía nada respecto a las que el éxito en las reclamaciones produciría en el cliente demandante. La sentencia recurrida ha considerado probado el usus fori, según el cual el abogado unido a su cliente por un contrato de prestación de servicios de los que reciben el nombre de iguala, tenía derecho a cobrar sus honorarios además de las cantidades mensuales que el cliente pagaba."

Honorarios indebidos

STS 16 abr 2009 (Rec. 5264/2000) - No ha lugar

El plazo de prescripción para reclamar el pago de honorarios se inicia cuando se termina la última actuación objeto del encargo

STS-1ª 338/2014 de 13 jun (Rec. 374/2012) - Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de los honorarios de abogado. No es necesario reclamar el precio de cada asunto en el que presta sus servicios profesionales antes de la prescripción trienal conforme al art. 1967.1º CC. No se trata de prescripción de cada asunto, sino de prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto. El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. En este caso, no ha quedado probada la continuidad en la prestación de los servicios hasta la fecha que afirma el demandante ni la realización de actos profesionales concretos que sirvan para interrumpir la prescripción. - 

"FD 2º.- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna , se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre. 

La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.

Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996, lo cual ha sido reiterado constantemente: "supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada."

SAP-Madrid-14 de 14 vjul 2009 (Rec. 899/2008) - 

"En el presente caso, de la prueba documental se desprende que la Comunidad de Propietarios encomendó al Letrado el cobro de determinadas deudas contraídas por propietarios individuales por incumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos comunes, y que el Letrado, por cada una de esas deudas, comenzó planteando acto de conciliación, en todos los casos sin efecto, seguido de procedimiento de reclamación de cantidad, incluso recurso de apelación, y posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales; o bien instó directamente procedimiento . Pues bien, discrepando del criterio expresado en la sentencia apelada, se estima que por encargo profesional encomendado al Letrado no puede entenderse la incoación de cada procedimiento judicial determinado (acto de conciliación, procedimiento de cognición o procedimiento de ejecución), sino que el encargo profesional se refiere al cobro de una deuda determinada, incluyendo cuantas acciones judiciales diversas se promuevan orientadas al cobro de esa deuda. Y, por tanto, el de prescripción no comienza sino desde la última actuación procesal realizada en el último de los procedimientos instados a ese fin; es decir, con el último acto procesal del procedimiento de ejecución. En consecuencia, existió un primer encargo profesional, para el cobro de una deuda de 146.140 pts., para cuya reclamación se instó acto de conciliación 1045/94, seguido de juicio de cognición 386/1995, en el que recayó sentencia condenatoria confirmada en apelación, sentencia en cuya virtud se inició procedimiento de ejecución de títulos judiciales 851/2001, en el que se practicó la última actuación judicial en 27 de Mayo de 2004. Lo que significa que, ni para aquél acto de conciliación, ni para el juicio de cognición 385/1995, había transcurrido el de prescripción a Noviembre de 2005. Lo mismo cabe decir del encargo profesional dirigido al cobro de otra deuda de 57.983 pts., para cuya reclamación se promovió acto de conciliación 514/2001, al que siguió procedimiento 144/2002, en el que se practicó una última actuación judicial el 10 de Octubre de 2003. Y la misma conclusión se obtiene para el encargo profesional dirigido al cobro de una deuda de 171.340 pts., reclamada en acto de conciliación 759/1997, al que siguió juicio de cognición 167/1999, en el que recayó sentencia confirmada en apelación, resolución que fue objeto de procedimiento de ejecución de títulos judiciales 730/2004, en el que se practicó la última actuación judicial el 21 de Febrero de 2005. En consecuencia, procede desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada. CUARTO.- Tal como expresa la sentencia apelada, la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante aprobó el acuerdo de que "todos los gastos que se ocasionen judicialmente o extrajudicialmente por el cobro de cuotas de comunidad debidas, a los propietarios deudores, serán por cuenta de éstos, aunque no deban la totalidad de lo reclamado", añadiendo que "estarán incluidos en esos gastos los honorarios profesionales del Sr. Celso ...". Sobre cuya base razona la sentencia que el demandante no está legitimado para reclamar sus honorarios frente a la Comunidad, sino únicamente frente al propietario moroso, y solamente puede pretender el cobro después de que en el procedimiento judicial consten tasadas las costas impuestas al demandado moroso; pues, en otro caso, podría suceder que el Sr. Celso hubiera cobrado sus honorarios profesionales de dicho demandado en el ámbito del procedimiento, y pretendiera un doble cobro ahora frente a la Comunidad de Propietarios. Acogiendo la argumentación del apelante, y de nuevo discrepando de la sentencia impugnada, el acuerdo expresado de la Comunidad de Propietarios no surte efecto alguno frente a un tercero, como lo es el Abogado contratado por la Comunidad para gestionar el cobro de una deuda. El derecho a percibir honorarios profesionales surge por razón del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre el Letrado y la Comunidad, y en base a dicho título el profesional está legitimado para reclamar los honorarios frente a su cliente. Carecería de legitimación para reclamar sus honorarios frente al propietario moroso, sin perjuicio de la facultad de repetición que después pueda incumbir a la Comunidad al amparo del acuerdo transcrito. De otro lado, no es correcto plantear que el Letrado pueda cobrar las costas procesales debidas por los morosos demandados. El crédito que surge por las costas procesales no pertenece al Letrado que asiste a la parte vencedora; la titular de ese crédito es la propia parte vencedora, y sólo ésta puede reclamar su pago frente al demandado. En consecuencia, no podría darse el doble cobro a que se refiere la sentencia apelada."

Honorarios en demanda de ejecución, no firmada por letrado, dimanante del previo monitorio sin oposición ni pago

SAP-Madrid-14 de 14 jul 2009 (Rec. 289/2009) - Son debidos