Honor vs Libertades de Información y Expresión

Honor vs Libertad de expresión

STS 24 abr 2012 (Rec. 1510/2011) -FJL en su programa de radio dice que "uno de los grandes cazadores en España es AA... tendría que estar en la cárcel y no está. ¿Por qué? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad". Con estas palabras el periodista se refería a la afición a la cinegética del demandante y a la condena que el TS interpuso a los "Albertos" por el caso Urbanor y que, posteriormente, anuló el TC por considerar prescritos los delitos que se les imputaban. La sentencia recuerda que la "libertad de expresión tiene un campo de acción más amplío que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo". Aunque los "términos empleados" "pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados" deben ser puestos en el contexto de crítica a la polémica decisión que adoptó el TC cuando absolvió a los "ALAL" . Las expresiones empleadas  "no son en sí mismas injuriosas o vejatorias". "Se trata de reflexiones personales (...) que si bien pueden molestar al demandante lo cierto es que en sí mismas no suscitan en la sociedad un sentimiento de menosprecio", añade el TS. El "peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada".

STS 30 jun 2009 (Rec. 2297/2004) - Derivación del caso Estevill - Libro y Profesionales del derecho citados - "SEGUNDO. El derecho al honor no es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. En particular, su contenido puede resultar restringido por su concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos. En tales casos se hace preciso identificar al que, en la concreta situación de conflicto, deba considerarse más digno de protección y para ello se impone recurrir a las técnicas de la ponderación y proporcionalidad, que, además de determinar la preferencia, permiten encontrar el punto de equilibrio, entre ella y el correlativo sacrificio, que resulte adecuado a las circunstancias valorables. En particular, el honor puede ser limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. Para ello es necesario, sin embargo, que concurran las condiciones precisas para la protección constitucional de éstos. No es siempre posible separar nítidamente la narración de hechos de la expresión de pensamientos, ideas y opiniones - la cual se proyecta también en la creación literaria: artículo 20.1.bCE y STC 51/2.008 -. Pero, en todo caso se muestra evidente que el libro " Estevill y el clan de los mentirosos " constituye el instrumento de una información sobre personas y hechos reales, mas que un medio de expresión de juicios u opiniones de su autor y, desde luego, de novelar al respecto. Identificado el conflicto, básicamente, en esos términos, debemos añadir que el artículo 20.1.a CE, tal como lo entiende el TC, en ejercicio de aquella su función, atribuye una posición especial a la libertad de información, como garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo propio de las sociedades democráticas - al respecto, SSTC 21/2000 y 62/2008, y las que en ellas se citan -, a la vez que condiciona la protección a que la información sea veraz y se refiera a hechos con relevancia pública - STC 139/2007, y las que en ella se citan -. Han de concurrir los dos requisitos, pues, en ausencia de alguno de ellos, la libertad de información no quedaría constitucionalmente respaldada y no se justificaría la lesión causada con su ejercicio al derecho concurrente, también constitucionalmente protegido - SSTC 154/1999 y 29/2.009 -. La veracidad de la información a que se refiere el artículo 20.1.d CE, es entendida por el Tribunal Constitucional en un sentido impropio, no coincidente con la verdad de lo publicado o difundido, sino con la actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como "hecho", si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos objetivos - SSTC 6/1988, 28/1996, 52/1996, 3/1997 y 144/1998, entre otras -. Conforme a esa interpretación de la veracidad, no carece de protección la información que resulte errónea, ya que, como se ha indicado, el requisito se entiende cumplido cuando el informador ha realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información, con la diligencia exigible a un profesional de dicha clase - SSTC 21/2000, 46/2002, 52/2002, 148/2002, 53/2006, entre otras -. TERCERO. Los dos mencionados requisitos se cumplen en el caso, por lo que deben ser estimados los recursos de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia de la segunda instancia. La relevancia pública de los hechos minuciosamente descritos en el libro se manifiesta evidente. En el relato se presenta a un Juez como la encarnación del fracaso del sistema y a una sociedad que se había manifestado escandalosamente favorable a su reconocimiento y promoción - se narra que ingresó, además de en la Academia de Jurisprudencia de Cataluña, en la Carrera Judicial como jurista de reconocida competencia y que fue designado por el órgano competente vocal del GPJ - y, en algún caso, dispuesta a extraer provecho de la anómala situación creada. No tenemos duda de que lo que el autor del libro comunica contribuyó positivamente a la formación de opinión pública, imprescindible para la subsistencia de los sistemas democráticos. Por otro lado, la información difundida a que se refiere la sentencia de apelación se muestra resultado de una actuación diligente del autor, que, como del propio relato resulta, contrastó previamente los hechos con datos objetivos, extraídos de procedimientos judiciales, alguno en curso. Por último, las frases y expresiones que, en particular, la AP de Barcelona calificó como ofensivas para los demandantes, guardan relación con la información transmitida y no pueden considerarse innecesarias en el contexto."

SJPI Madrid-59 de 2 ene 2009 - SGAE vs CNT - "Cuevas de ladrones" - "...debe prevalecer la libertad de expresión cuando, como aquí sucede, las retribuciones económicas que la actora (SGAE) obtiene por la aplicación del canon a determinados soportes motiva siempre polémica y posturas enfrentadas entre los distintos sectores de la sociedad" (...) Es una cuestión que está en la calle por afectar a los consumidores en general y que se vio reavivada con la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual en lo relativo a la extensión del canon al soporte digital, por lo que es una cuestión opinable, sometida a debate, con posibilidad de contradicción y crítica" (...) [los términos empleados] "son ásperos y duros" ...[si bien] "reflejan el sentir de un sector de la sociedad que entiende que el sistema que utiliza la actora (SGAE) para financiarse es desproporcionado y excesivo y que se está produciendo un enriquecimiento injusto (sea incierto o no) en detrimento de su propio patrimonio, al verse éste gravado con un canon que la SGAE aplica de forma indiscriminada".

Ver iter del proceso (ahora pendiente en Casación), con todos los escritos de demanda y oposición, del caso PUTASGAE, SGAE vs AI.

STC 138/1996 - El derecho al honor constituye un límite a la libertad de comunicar información ex art 20.4 CE, de suerte que la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues en otro caso el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa. La posición preferente del derecho de información no significa, pues, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información'. 

STS 29 dic 1995 (Rec 1925/1992) - Límites de los derechos en conflicto. Sentencia muy citada en Jurisprudencia posterior. Normas que aplica: Art. 7°.7 de la Ley al Honor. Art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta. Art. 2°.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Arts. 523,1.692.4 y 1.715 LEC 1881. Arts. 14,18 y 20.1 d) de la Comunidad Económica. Jurisprudencia que cita: SSTS 16 oct 1981 [la cita debe referirse en realidad a la STS 20 dic 1995], 12 dic 1981 y STS 29 abr 1989, y SSTC STC 6/1981 de 16 mar, STC 104/1986 de 17 jul, STC 159/1986 de 16 dic, 23 mar 1987, 26 jun 1987, 12 nov 1990, 14 feb y 30 mar 1992 y 28 abr y 4 oct 1993. DOCTRINA: La delimitación de los derechos a la información y expresión y la protección al honor ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos. La información en todo caso ha de ser veraz y referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y las personas que en ellas intervienen y tal relevancia pública está en contradicción con la satisfacción de una insana curiosidad con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada. La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada plenamente y sin lugar a dudas, de hechos desmerecedores del público aprecio y respeto. La pretensión de que sea estimada como intromisión ilegítima al honor la totalidad de la información publicada en el diario es irrelevante ya que de prosperar en nada afectaría a la declaración que al respecto se hizo en el fallo de las Sentencias de instancia pues la intromisión continuaría siendo la misma afectase a parte o al total de los textos publicados, lo que no podría generar secuencia de casación; por otro lado la casación se da contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del motivo sea de igual signo que el de la Sentencia aconsejan su desestimación por principios de economía procesal. - "CUARTO.- Si bien es cierto que el artículo 20 CE reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el art.18 CE y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del TC se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE, ostenta el derecho a la liberta de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad , es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra-, -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento- y -que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (SSTC, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1987, 12 de Noviembre de 1990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1993). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política, en cuyos casos, la protección a los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 CE debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su artículo 20.1. (...) Se plantea en la litis la posible colisión entre dos derechos constitucionales de igual rango, el del honor , intimidad personal y familiar y propia imagen (artículo 18.1 CE) y del comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [artículo 20.1a) y d)]-, -Sobre el particular, tanto el TC, como el TS, han sentado un amplio cuerpo doctrinal del que deben destacarse las siguientes líneas jurisprudenciales: a) Que la libertad de expresión constitucionalmente garantizada, es uno de los derechos de los ciudadanos, ejercitable a través de los medios de comunicación social. b) Que una de las modalidades de dicha libertad es la crítica de la acción política (STS 16 oct 1981 [la cita debe referirse en realidad a la STS 20 dic 1995] y 12 dic 1981). c) Que este derecho de crítica es "un medio de saneamiento social, deseable en toda gestión bien intencionada de los intereses comunitarios (STS 16 oct 1981) . d) Que no se trata de un derecho absoluto, sino que existen limitaciones a él constitucionalmente declaradas, "por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una gradación jerárquica entre los mismos según su importancia que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fundamentales "activos", inspirados en el valor superior de la libertad, y los derechos "reaccionales", en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor ó principio de seguridad propio de todo Estado de Derecho (STS 29 abr 1989, RAJ. 3281 [el doc de la base de datos del poder judicial dice que esta STS es de 13 abr, pero es a menudo citada y es localizada por el buscador con la fecha aquí señalada]). e) La imposibilidad de finar apriorísticamente, los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que el artículo 20 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual, quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la CE consagra (STC 6/1981 de 16 mar). f) La Constitución otorga a las libertades del artículo 20 una "valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales" (STC 104/1986 de 17 jul). g) Se afirma expresamente, "la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d)". (STC 159/1986 de 16 dic)-, -Así, podría afirmarse que los principales límites a los que viene sometido el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 20.1d) de la constitución, se encuentran recogidos en la LO 1/82-..."

Hay que examinar todo el artículo y no solo el titular

TEDH 1 jun 2010 (asunto Gutiérrez Suárez c. España, 16023/07) original francés - español - Vulneración del artículo 10.2 del Convenio: Cuando la prensa contribuye al debate público sobre cuestiones que suscitan una preocupación legítima puede apoyarse en sus fuentes sin necesidad de emprender investigaciones independientes, siempre y cuando las informaciones difundidas sean veraces. Para establecer el equilibrio entre el derecho al honor de una persona y el deber/derecho de libertad de información, debe examinarse no solo el titular de la noticia sino el artículo en su conjunto.

Imputaciones injuriosas y expresiones vejatorias vertidas por una periodista en su página web en relación con una artista conocida. 

STS 94/2009 de 25 feb - Conflicto entre derecho al honor y la libertad de expresión. La libertad de expresión no ampara las palabras insultantes, innecesarias y carentes de justificación. - "PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre protección del derecho al honor y su limitación por el derecho a la libertad de expresión, y en concreto sobre la intromisión ilegítima en aquel derecho derivada de un artículo divulgado en la página web de una periodista en el que se vierten expresiones vejatorias para una persona, con proyección pública por su intervención en numerosas películas cinematográficas y en programas de televisión, debatiéndose fundamentalmente tres cuestiones, relativas a la propia existencia de la intromisión ilegítima, la cuantía de la indemnización y el pronunciamiento condenatorio a costear la publicación de la resolución en tres diarios de difusión nacional. Por Dña. Alicia -conocida artísticamente como " Catalina "- se dedujo demanda denunciando intromisión ilegítima en el honor contra Dña. María Virtudes -conocida en el ámbito profesional en que desenvuelve su actividad periodística como " Amparo "-, en la que solicita se declare la existencia de dicha intromisión por las expresiones contenidas en el artículo titulado "El patético ridículo de la más querida" publicado el 23 de septiembre de 2.002 en la página web personal de la demandada, y se condene a ésta al pago a la actora de la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales, con los intereses legales y costas. El tenor literal del artículo referido es el siguiente: "Siempre he dicho que Catalina tenía su lado oscuro y nadie me creyó. La primera vez que alcé la voz fue cuando me enteré del pastelón en el que andaba metida, hasta el fondo, con unos presuntos estafadores de minusválidos. Recordemos que era la madrina de ANDE, una asociación que, como todavía está todo en los tribunales y sin resolución no puedo ser clara, nada clara, que todo lo tenía entre el limbo y lo poco limpio. Por tanto, el madrinazgo para mi iba en la misma línea. Sobre todo cuando me enteré de los métodos presuntamente raritos con los que, hipotéticamente, compraban favor. Se lo pregunté a Catalina mil veces y siempre me salió por "los cerdos de Úbeda". El pasado martes estuvo ante mí como estrella invitada por ser la "mujer más querida de España". Y mientras hacía manitas con la "más odiada", también presente en el programa, giraba la cara, me guiñaba el ojo y decía "dale caña". Tan mal estuvo la Sevilla en sus respuestas, y tan aburrida, que me cansé de su eterno rollo de la Estíbaliz y de sus ovejitas. Lo que no comprendo es que llamara a mi móvil, a las cuatro de la madrugada, llorando y queriendo hablar conmigo por la "patochada de mi actuación de esta noche". ¿Es tonta o nos lo hace ver?. Propongo una encuesta sobre "Las más descerebradas del solar patrio". La Sentencia dictada por el JPI núm. 43 de Madrid el 11 de diciembre de 2.003, en los autos de juicio ordinario núm. 1.249 de 2.002, estima la demanda, declara la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, y condena a la demandada a : 1º) Indemnizar a la demandante en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), que ésta deberá aplicar a la finalidad de beneficencia anunciada en su demanda; y, 2º) Costear la publicación en tres diarios de difusión nacional del contenido íntegro de la presente sentencia. (...) SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo  de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con art. 2.1 de la propia LO, y del art. 10.1.A) CE. La doctrina consolidada del TC en la materia, con la cual sintoniza como no podía ser de otro modo este Tribunal dada la marcada impronta constitucional, se resume diciendo (en tal sentido por todas, y como una de las más recientes, la STC 108/2008, de 22 de septiembre) que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) CE no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una 'sociedad democrática'. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre; FJ 7; 39/2005, de 28 de febrero; FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las 'circunstancias concurrentes', entre éstas el 'contexto' en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (FJ 4)". En resumen, el derecho a la libertad de expresión, y en la misma medida el derecho a la libertad de información, no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, entendiéndose por tales aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian. En el artículo del caso se vierten una serie de consideraciones claramente ofensivas e injuriosas, e incluso alguna de ellas de posible calificación como calumnia, que no tienen ninguna justificación en el contexto, porque no se da la situación correspondiente, al obedecer todo él a la única "ratio" de descalificar a la actora desde diversas perspectivas, ora relativas a su capacidad, o bien a su conducta, de ahí que se comparta plenamente la sutil apreciación de la resolución recurrida de que "difícilmente puede ser sacado de contexto algo que constituye en sí mismo el núcleo de lo narrado.". (...) Sostiene la parte recurrente que la resolución recurrida efectúa una errónea ponderación de los derechos fundamentales en juego, y no tiene en cuenta el carácter preferencial de los derechos del art. 20 CE y el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de expresión. Frente a ello baste decir con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que la Constitución no reconoce, ni ampara, un supuesto derecho al insulto. Resalta la misma parte recurrente el valor de la prensa y su labor en la formación de la opinión pública como condición primordial del progreso social. La realidad de la premisa choca con su pretensión de aplicación al caso. El contenido del artículo de la demandada se halla muy lejos de la función de la prensa en una sociedad libre y de la libertad de expresión, que repudia, como la sociedad misma, la denigración de las personas. Se apoya también el artículo litigioso en el ánimo de crítica, pero, si bien es tolerable, como repiten el T. Constitucional y este mismo Tribunal, una crítica molesta o hiriente, en absoluto se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas como las que constan en dicho artículo, que, además, revelan, por la totalidad del mismo -"unus totum"-, un mero ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar. Se refiere el motivo a que el artículo de la litis trae causa de una profunda labor de investigación periodística y que no se imputa nada deshonroso a la actora. Se ignora por la parte recurrente el contenido del mismo en el que claramente se involucra a Dña. Catalina en actividades ilícitas, aunque hubiera sido suficiente con insinuaciones que creen en el lector la convicción, o al menos la impresión, de tal participación o complicidad; y sobre todo desconoce la recurrente la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, vinculante en casación, en la que se sienta que "en cuanto a la verdad de las actividades delictivas de dicha Asociación, nada de esto ha sido probado, y mucho menos que Catalina lo conociese o tuviese algo que ver con ello". No tiene la más mínima justificación, ni explicación, enredar, sin fundamento alguno, a las personas protectoras (que apadrinan) o que colaboran con asociaciones benéficas en las posibles torpezas o conductas ilícitas (por lo demás aquí hipotéticas), de algunos de los gestores, lo que, además, es socialmente negativo pues favorecen un efecto de desentendimiento de los benefactores con evidente perjuicio para los beneficiados por la actividad de dichas entidades. La referencia del motivo al tipo de género periodístico -prensa dedicada a la crónica social, rosa o del corazón, en la que se engloba el artículo objeto de controversia- no excusa la apreciación de la intromisión ilegítima con fundamento en los artículos 2.1 de la LO 1/1982 y 3 CC, porque, aunque en dicho ámbito, en ocasiones, se relajan ciertos aspectos de la intimidad y del honor (fama o reputación), ello no autoriza a imputaciones o consideraciones como las del caso, ni a desvalorizarlas con la descalificación intolerable de los destinatarios sociales específicos, ni se justifica por la proyección pública del personaje afectado que si, por tal condición, tiene que soportar ciertos niveles de crítica y de censura, en modo alguno cabe calificarle de "descerebrada", ni involucrarle en actividades ilícitas, de las que ni siquiera tenía conocimiento. Y, además, las manifestaciones vertidas en la página web tienen una mayor gravedad por ser un texto escrito, y por consiguiente meditado, por lo que ni siquiera cabe discurrir acerca de la improvisación del momento de las intervenciones, en radio o en televisión, que tienen lugar en directo. Finalmente, las referencias a la ridícula difusión del medio en que se publicó el artículo y nula repercusión, y que fue la propia actora, con la participación lucrativa en dos programas televisivos, la que se encargó de difundir su hasta entonces desconocido contenido, no son relevantes desde la perspectiva de la existencia de la intromisión ilegítima, la cual se produce por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquiera modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de conformidad con el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo." (...) "

No hay derecho al Insulto - Periodista vs Periodista

- SJPIMad69 29 jul 2008 -  - . FJ Los Santos vs Zarzalejos. Repasa la doctrina - "No existe el derecho al insulto."

Libertad de expresión vs Libertad de información y Honor

SJPIMad-56 11 sep 2009 - Manzano vs El Mundo y otros - Honor vs Libertad de Expresión y Derecho a la información

STS 29/2009 de 21 ene (Rec. 2260/2006) - Doctrina - "Tal aparente confusión entre el distinto ámbito material de que gozan, de un lado, la libertad de información y, de otro, la de expresión aconsejan principiar la argumentación jurídica de la presente sentencia recordando las líneas básicas jurisprudenciales sentadas al hilo de la clásica problemática sobre conflicto o colisión entre derechos fundamentales. Se impone en estos supuestos de conflicto, también, obvio es, en el enjuiciado, determinar cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que siempre ha de partir de las premisas siguientes: 1º) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y STS 765/2008 de 22 jul - Rec. 755/2002-, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación, porque así lo ha sentado la jurisprudencia, tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE ostentan los derechos a la libertad de expresión e información». 2º) Ahora bien, frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008 , entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o la menos de contraste con datos objetivos. En cualquier caso, según ha tenido ocasión esta Sala de pronunciar, «libertad de expresión y de información son indisolublemente complementarias» -Sentencia de 30 de junio de 2004 , entre muchas más-, y frecuentemente la información periodística se entremezcla con lo que no pasa de ser mera exteriorización de opiniones o juicios de valor, lo que no obsta para reconocer a cada una de esas libertades un ámbito material propio y diferenciado. 3º) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión, como en el ejercicio de la libertad de información «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -. En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» -Sentencia de 12 de julio de 2004 -. 4º) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , a lo siguiente: a) al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean. b) a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye. c) a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2002, 9 de diciembre , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003 , y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003 )». Tras exponer las premisas jurídicas básicas que han de guiar el estudio de la controversia suscitada en estos autos, no cabe sino, primeramente, concluir, de modo coincidente con las Sentencias de instancia, que en el presente caso, si bien en algunos de los pasajes que se entienden atentatorios al derecho al honor del recurrente asoma la libertad de información de la plataforma suscribiente (por ejemplo cuando se indica que el vertedero carece de depuradora de líquidos lixiviados -hecho que en sí mismo puede considerarse noticiable-), todo el escrito se halla imbuido del espíritu crítico en que radica la misma esencia de la plataforma recurrida, y no contiene sino juicios de valor y opiniones en relación con el controvertido vertedero, empleando al efecto una prosa llamativa y propagandística, a base de reiterativas preguntas sobre el porqué del citado vertedero, todas ellas dirigidas al Alcalde de la localidad en que está ubicado. En ningún caso, respecto de los pasajes que la actora extracta como ultrajantes (los que, a su juicio, contienen imputaciones por la comisión de los tipos penales antes reseñados), puede hablarse de libertad de información por lo que el juicio ponderativo pertinente habrá de hacerse por remisión al ámbito material propio de la libertad de expresión. Y cuando, como se ha visto ocurre en el presente caso, prima la libertad de expresión, debe constatarse principalmente la ausencia de calificativos o expresiones objetivamente oprobiosas o innecesarias para expresar las opiniones de que se trate. Pues bien, a este respecto ha de señalarse que, ni siquiera considerando aisladamente el tenor literal del lenguaje empleado, podría entenderse afectado el derecho al honor que esgrime la hoy recurrente. Así, la Plataforma suscribiente erige como destinatario de todas sus críticas al señor alcalde de la localidad de Cruïlles, de tal suerte que tal crítica no incide tanto en la gestión de la explotación del vertedero por la mercantil que la lleva a cabo, la hoy recurrente, sino en la intervención pública que la corporación municipal ha venido desarrollando en relación con el mismo. Ello imbuye la polémica suscitada de un indudable interés general para la ciudadanía afectada por la instalación del polémico vertedero (este dato del interés público no fue cuestionado en la demanda) y legitima, en consecuencia, las aspiraciones de la Plataforma demandada de formar una opinión pública favorable a sus intereses. Resulta, por otro lado, discutible la efectiva formulación, en el escrito de referencia, de las imputaciones penales que reseña la recurrente. Así, de hecho, las "irregularidades" que en el escrito se denuncian cometidas se llevaron por la Plataforma demandada a la jurisdicción contencioso-administrativa, según resulta de las actuaciones."

-STS 4/2009 de 14 ene - Derecho al honor y libertad de información. Ponderación de los derechos en conflicto. Intromisión ilegítima en el derecho al honor por las manifestaciones vertidas en el programa de televisión "Quien sabe dónde". Limites a la libertad de expresión. Doctrina del reportaje neutral: ausencia de sus requisitos

- STS 15/2009 de 15 ene - Contextualización de los artículos periodísticos y juicio de ponderación favorable a la libertad de expresión. No hay intromisión ilegítima. Se desestima el recurso.

Publicación de noticia relativa a la existencia de un procedimiento judicial penal. Reportaje neutral

- STS 14/2009 de 15 ene - Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente al tratarse de noticia veraz y de interés general. Existencia de reportaje neutral: resulta de aplicación la doctrina sobre el reportaje neutral cuando un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, determinando un situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a una supuesta infracción al honor - "En el motivo segundo, el primero que se entra a analizar, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Combaten en este motivo los recurrentes la íntegra desestimación de la demanda en lo que atañe a los intereses de Luz , madre de Cornelio y, como antes se expuso en el relato de antecedentes fácticos del litigio, citada tanto en el teletipo emitido por la "Agencia EFE, S.A." como en la posterior noticia publicada en el Periódico que edita la otra mercantil codemandada. Y todo ello por considerar que la demandante no es un personaje de proyección pública y que, en consecuencia, las informaciones transmitidas en relación a ella carecen de relevancia pública y de interés general, llegando a catalogarlos incluso como "nimios acontecimientos, de carácter estrictamente privado, carentes del más mínimo interés social". Este argumento sirve también, a lo largo del desarrollo argumentativo del motivo, para combatir las conclusiones de la Audiencia, que priorizó, en el caso del actor Cornelio , la libertad de información frente a su derecho al honor y a la intimidad que se pretendían conculcados por quien, aseguraban, no había tolerado con carácter previo, pese a su profesión, acto alguno de intromisión en su vida privada. El motivo debe ser desestimado. Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 de la Constitución Española, la misma garantiza dentro de su artículo 18.1 que dice: "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82, de 5 de mayo , la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin prejuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ». La presente controversia casacional, en los términos en que aparece formulado el escrito de interposición en los únicos motivos que han sido admitidos, afecta, de un lado, a la libertad de información que proclama el artículo 20.1.d) del texto constitucional , y, de otro, a los derechos al honor y a la intimidad de los demandantes. Sobre el derecho al honor viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». Y en lo que atañe a la intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» -Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2000, de 10 de mayo -. En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria». Pues bien, en la medida en que el ámbito material de los derechos reseñados entre en colisión o conflicto con otros derechos igualmente fundamentales, como es el caso de la libertad de información, se impone llevar a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio. Y esta ponderación -Sentencias de 29 de junio de 2005 y 1 de octubre de 2008 , entre muchas más- debe ajustarse a las siguientes premisas: a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; b) la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostenta tanto el derecho a la libertad de información, como el derecho a la libertad de expresión; c) la preeminencia de la libertad de información, como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, pasa necesariamente porque la información divulgada, además de ser veraz -comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, SSTC 6/1988 y 3/19997 , por todas-, afecte a un interés general o relevancia pública, "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 )", estando proscrita en todo caso la utilización de expresiones injuriosas o difamantes. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto concreto que nos ocupa, ha de reseñarse primeramente la notoriedad pública y social de que goza Cornelio , como reconocido actor. A este respecto no cabe sino entender, como señala la Sentencia de 30 de junio de 2006 , que «las personas que aceptan ocupar ciertos cargos con una cierta proyección social tienen que someterse con naturalidad a la actuación mediática, la cual cumple dando al interesado la oportunidad de explicar los problemas que se hayan suscitado, como en el caso ha sucedido, sin que por ello tenga que padecer, en absoluto, ni el sentimiento de dignidad que uno tiene de si mismo, ni la consideración que merece a los demás, y en cambio se refuerza la formación de una opinión pública informada, y se evitan las habladurías y murmuraciones, por supuesto más dañosas para todos y en especial para el propio afectado». Por otro lado, los datos que se publican no puede entenderse pertenezcan al círculo exclusivamente privado de los demandantes, tampoco de la madre del actor, y ello en la medida que se difunden noticias derivadas de procedimientos judiciales penales en que aquéllos estaban involucrados, procedimientos que, en esencia, son públicos, a salvo de la puntual acreditación, que no consta en autos, de haber sido declarados secretos (la violación del secreto sumarial a que se refieren los recurrentes hubiese habilitado otras vías de reacción). Es digno de reseñar también, la oportunidad que se confirió a Cornelio de expresarse en el mismo medio en que se vertió la noticia sobre su imputación, publicando con premura una carta suscrita por él mismo, por la que aclaraba, en primera persona, cuanto tuvo por conveniente sobre la noticia difundida. Al hilo de la exposición de los recurrentes se vuelve a insistir además en la falta de veracidad de la noticia, extremo éste que la Audiencia recondujo en el supuesto concreto, acertadamente, a sus estrictos términos. Recuérdese al respecto, como señala la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 , que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (SSTS 19 de julio de 2.004, 29 de junio y 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002, y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004, 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable (SSTS 22 de julio de 2.004 )». Desde tal doctrina, tal y como acertadamente argumentó la Audiencia, sólo procede otorgar relevancia, al objeto de priorizar, frente a la libertad de información, los derechos que los actores entendieron vulnerados, al hecho de no haber actualizado la noticia publicada sobre la imputación del demandante por la presunta comisión de dos ilícitos penales, y no informar sobre la última resolución judicial que reducía la imputación a un solo delito, el de falsedad. El resto de noticia no sólo era veraz, en el sentido de diligentemente contrastada, sino que además era cierta, de tal suerte que a la fecha de su difusión se había confirmado la imputación por falsedad. En suma, la falta de veracidad y ausencia del debido contraste de la información difundida sólo pueden referirse a la actualización de la imputación, por lo que han de suscribirse los pronunciamientos de la Audiencia a este respecto. TERCERO.- El tercer motivo en que se articuló el presente recurso de casación, se reiteraba la infracción del artículo 18.1º de la Constitución Española, así como de los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . Combate ahora el recurrente la íntegra desestimación de las pretensiones ejercitadas contra los codemandados "Ediciones Primera Plana, S.A." y Jose Enrique , proclamada en apelación, insistiendo en que también su actuación en el caso de autos ocasionó grave quebranto en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes. Consideran los recurrentes que tales codemandados debieron contrastar la noticia recibida y que además abordaron la misma, no de forma objetiva y neutra, sino confiriéndole un enfoque jocoso y sensacionalista, pretendida y conscientemente atentatorio a sus derechos. Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente. Pues bien, los transcritos argumentos no pueden rebatir, en el presente caso, la correcta aplicación que de la doctrina jurisprudencial existente sobre el reportaje neutral hizo la Audiencia en la Sentencia hoy recurrida. Se trata de una teoría que, como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2005 , encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del 'neutral reportaje doctrine', que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado 'per se' con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986 , casos Handyside y Linpens, respectivamente. Además, sobre la doctrina del reportaje neutral ha de recordase, con la Sentencia de 21 de julio de 2008 , entre las más recientes, que, a su vez cita la de 30 de junio de 2006, que «tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre , y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005 , entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE , resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas». Por su parte, la Sentencia de 26 de julio de 2006 , aprecia que el supuesto de hecho concreto «reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». En sentido negativo, rechaza la Sentencia de 9 de marzo de 2006 la aplicación de la doctrina del reportaje neutral por considerar que «lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia». Habrá de añadirse, por último, con la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2007 , que «si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (por todas S. 6 junio 2003 ), si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , que resalta que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias". Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental». Resumiendo, las notas que caracterizan el denominado reportaje neutral, según señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004, con cita de la del Tribunal Constitucional 76/2002 , de 8 de abril, son las siguientes: «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones». Todo ello teniendo en cuenta, por último, que el reportaje neutral no puede servir de elemento legitimador para la divulgación de injurias o insultos proferidos por terceros, porque tampoco la libertad de información del art. 20.1.d) CE ampara las expresiones o imputaciones injuriosas, vejatorias o difamatorias. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, 16 diciembre 1.996; 24 enero, 20 febrero y 20 marzo 1.997; 25 septiembre 1.998 , 5, 16 y 19 febrero 1.999; 18 abril, 8 y 26 julio 2.000, 11 abril, 7 mayo y 1 octubre 2.002, 6 y 19 junio y 22 diciembre 2.003, 6 febrero 1.994-. En conclusión, los requisitos expuestos concurren en el supuesto que ahora se enjuicia de tal suerte que resulta procedente la aplicación de la referida doctrina sobre el reportaje neutral. En primer lugar, como ya se justificó anteriormente, la información difundida posee relevancia pública e interés general. En segundo lugar, los codemandados absueltos se limitan a transmitir la noticia contenida en el teletipo emitido por la "Agencia EFE, S.A.", citando su fuente, (empresa de prestigio en el sector) sin que puedan gozar de relevancia excluyente de la aplicación de esta doctrina la labor de titulado de la noticia y las escasas, y nunca ofensivas, aportaciones expositivas a la narración de los hechos, que carecen de relevancia en el conjunto de la noticia -STC 190/1996 -."