Obligaciones de información - Art. 93 LGT

Artículo 93 LGT - Obligaciones de información

Requerimientos de información a Auditores

SAN-3ª-2ª de 1 de abril de 2015 (Rec. 186/2012 - ECLI:ES:AN:2015:1451) - Breve, importante y clara: No hay secreto y sí debe facilitar la información

Requerimientos de información sobre uso de tarjetas de centros comerciales

STS-3ª-2ª de xxx de febrero de 2015 (Rec. 3) - Relativa a El Corte Inglés.

Requerimientos de información sobre usuarios de tarjetas de bancos

STS-3ª-2ª de 15 de diciembre de 2014 (Rec. 3565/2012 - ECLI:ES:TS:2014:5180) - Tiene 2 votos particulares partidarios de anular los requerimientos

TERCERO .- La respuesta al segundo requiere que nos detengamos en el análisis del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003  Según hemos recordado recientemente en la sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación 1414/12 , FJ 2º), el apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003, en su primer párrafo, establece una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social en la aplicación de los tributos" (epígrafe de la sección en la que se inserta el precepto), que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución , según precisó el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1984. Puede afirmarse que la Administración está constitucionalmente habilitada para exigir a la sociedad la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos. 

Este deber general, que objetivamente se refiere a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaría, desde un punto de vista subjetivo alcanza a todo sujeto de derecho respecto de sus propias obligaciones tributarias y, tratándose de las de otras personas, a quienes dispongan de elementos de información ajenos como consecuencia de sus «relaciones económicas, profesionales o financieras» con otras personas. El apartado 1 del artículo 93 particulariza la obligación, a título enunciativo, en los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta, las entidades que medien en el cobro de honorarios profesionales, de derechos derivados de la propiedad intelectual o de comisiones por operaciones en el mercado de capitales, así como, en particular, quienes sean depositarios de dinero en efectivo de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo [letras a), b) y c)]. 

Una primera conclusión cabe obtener de esa disciplina legal: la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; así se desprende de la fórmula general del primer párrafo del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y del listado meramente enunciativo que realiza el segundo párrafo. 

De otro lado, se ha de tener presente que, como también hemos indicado en la referida sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación 1414/12 , FJ 2º), el deber general de colaboración social, con los ámbitos objetivo y subjetivo que acabamos de precisar, se encauza por dos vías, a las que alude el apartado 2 del artículo 93. 

La primera consiste en la llamada «información por suministro», mediante la que, «con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen», los sujetos obligados a colaborar facilitan los datos precisos. Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo, bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (v.gr.: información sobre retenciones). A estos supuestos se refieren los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en los que, en particular, se disciplina la presentación de declaraciones informativas anuales por parte de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como por las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria de 2003 (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.), relativas a sus operaciones con terceras personas. En esta categoría se incluyen también los supuestos de información sobre determinadas clases de operaciones, recogidos en los artículos 36 a 54 bis del citado Reglamento. 

La segunda vía para recolectar datos con trascendencia tributaria consiste en la «información por captación», y es la propia de los requerimientos individualizados, «que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos». 

Ambas modalidades forman parte de la que, en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 3165/02, FJ 3º), hemos llamado «información a priori », en cuya categoría habría de incluirse también la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la «información a posteriori », una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3. 

Una segunda conclusión estamos en disposición de alcanzar a la vista de este marco normativo: cuando se trata de acopiar datos de los obligados tributarios a través de terceras personas, también se dan las dos formas de información, mediante suministro en la forma, términos y plazos reglamentariamente definidos a priori en una disposición de carácter general; y mediante requerimiento individualizado ("información por captación"), que no puede convertirse en sucedáneo del deber reglamentario de información ("información por suministro") sino que supone un deber disciplinado de proporcionar datos con trascendencia tributaria obtenidos de relaciones económicas, profesionales o financieras habidas, como dice expresamente el artículo 93.1 LGT, "con otras personas", y sin que puedan entenderse limitadas estas relaciones a las que se tengan con los obligados tributarios. 

En otras palabras, sería contrario a la disciplina legal practicar un requerimiento individualizado de información para recabar la que debería haberse recogido a través del deber general de información periódica; pero no lo es pedir los datos a personas que eventualmente pueden disponer de datos con trascendencia tributaria, aunque su conocimiento proceda de relaciones tenidas con personas distintas de los obligados tributarios, siempre que las relaciones fuentes de conocimiento sean de naturaleza económica, profesional o financiera. 

Existe un deber general de información y colaboración con la Administración tributaria que tiene sustento constitucional, que está legalmente regulado y que debe ser interpretado y aplicado respetando otros valores y principios constitucionales, lo que obliga, de un lado, a una adecuada exégesis de las condiciones para su cumplimiento y, de otro, a la permanente presencia del principio de proporcionalidad que debe presidir toda decisión que se adopte a este respecto. Pero sin que ello suponga mantener un criterio restrictivo y estricto que excluya de la información tributaria debida los datos que, teniendo trascendencia tributaria, procedan de relaciones que afectan solo indirectamente a los obligados tributarios. 

CUARTO .- El requerimiento en este caso se ha dirigido a una entidad, Sistema 4B, que cuenta los datos que se le reclaman, y es indiferente que sus relaciones económicas, profesionales o financieras-fuente de conocimiento- sean con los eventuales obligados tributarios o lo sean otras entidades diferentes. Y es que el deber de información tributaria de que se trata sobre datos ajenos afecta tanto a los que pueden considerarse como "depositarios de datos de primer nivel" como a los "depositarios de datos de ulterior nivel", siempre que, insistimos, el conocimiento proceda de relaciones económicas, profesionales o financieras y no de relaciones de otra índole. 

Tanto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central como ante la Audiencia Nacional se ha acreditado, explicado y razonado que el Sistema 4B constituye un centro procesador informático de datos, actuando como cámara de compensación entre los sujetos vinculados negocialmente: la entidad emisora de la tarjeta, su titular, la entidad adquirente o banco presentador y el establecimiento o comerciante adherido al sistema. Carece, y así lo ha demostrado, de lazos contractuales con el titular de la tarjeta y el establecimiento adherido, que son los sujetos cuyos datos con trascendencia tributaria se reclaman. 

El titular de la tarjeta compra bienes y servicios al comerciante adherido al sistema. La entidad emisora de la misma se relaciona con el titular cargando en su cuenta de crédito o débito el importe de la operación. Por su parte, la entidad adquirente se vincula con el comerciante adherido abonándole la suma correspondiente y cobrándole la comisión pactada. El papel de Sistema 4B se limita, como "cámara de compensación", a recibir de la entidad adquirente las transacciones para entregárselas a la emisora. En ningún momento, Sistema 4B entabla relación directa con el titular de la tarjeta y el establecimiento o comerciante adherido. 

Ahora bien, resulta indudable que la disposición de los datos requeridos es consecuencia de relaciones económicas, profesionales o financieras, no de relaciones de otra índole que pudiera excluir el deber general de informa a la Administración tributaria. 

En definitiva, la redacción del precepto legal cuando se refiere a relaciones de la mencionada naturaleza "con otras personas" ni de manera expresa ni de forma implícita reduce la dimensión subjetiva de la obligación de informar a quienes se relacionan de manera directa con los titulares de los datos requeridos. 

QUINTO .- Tampoco una interpretación teleológica que contemple la preservación de los derechos e intereses constitucionales en presencia permite sostener el criterio reduccionista que propugna la recurrente. 

a) Como hemos dicho, entre otras, en sentencias de 18 de julio de 2011 (rec. de cas. 2790/2009 ) y 17 de marzo de 2014 (rec. de cas. 5149/2010), el derecho a la intimidad consagrado en el reiterado artículo 18 CE , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares directamente vinculado con la dignidad de la persona a que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y la paz social. Pero no es un derecho ilimitado sino que tiene unos perfiles o contornos propios que se precisan y definen por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico.

El mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 CE , donde se establece el deber de todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con trascendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. 

La amplitud y complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta de la carga fiscal, ya que las sumas que unos no pague debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico y con menos capacidad de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resulta a veces incomoda y molesta ( STC 50/1995 ).

Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar vulneración del artículo 18.1 CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar información que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria. Si bien solo es así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( STS de 21 de noviembre de 2005 , rec. de cas. 2294/2004).

b) También es jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 19 de febrero de 2007- rec. de cas. 3165/2002 - y de 17 de marzo de 2014 - rec. de cas. 5149/2010, entre otras) que "el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más límite que la trascendencia tributaria de la información solicitada [...] La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en sus sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. de cas. 236/2010) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 2117/2009) que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. de cas. 1320/2002) señalando que es "la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora- que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas (en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 -rec. de cas. 1320/2002)".

c) La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia potencial en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de determinadas relaciones jurídicas, sino que busca recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos (Cfr. SSTS de 3 de diciembre de 2009 - rec. de cas. 3055/2004- y de 12 de marzo de 2009- rec. de cas. 4549/2004).

d) La jurisprudencia expuesta se complementa con la siguiente reflexión. Introducir una restricción interpretativa que la norma legal no contemplada, como la que se propugna en el motivo de casación que se analiza, no sirve, no es útil siquiera a los efectos de la salvaguardia del otro derecho fundamental concurrente. Esto es, el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 18 CE , puede verse indebidamente afectado por un ejercicio desproporcionado de la potestad de requerir información tributaria, independientemente de que se trate de depositarios de datos que pueden ser considerados "de primer nivel o grado" o de depositarios de "ulterior nivel o grado" (en función de que sus relaciones económicas, profesionales o financieras sean directas o indirectas con respecto a los que pueden resultar afectados por la información que se suministra).

Dicho en otros términos restringiendo el deber de información a los "depositarios de primer nivel o grado" no se garantiza el respeto debido a la intimidad que garantiza el mencionado artículo 18 de la Constitución . Incluso, puede decirse que quienes están más próximos a la intimidad ajena son aquellos que tienen una relación directa y más alejados aquéllos cuya relación es solo indirecta. No se advierte, por tanto, un interés jurídicamente atendible en la interpretación restrictiva que se sostiene en el segundo de los motivos de casación que se examina.

SEXTO .- Los argumentos literal y teleológico de la norma ya expuestos son suficientes para desestimar el reiterado motivo que se articula por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA . Pero es que, además, por RD 1/2010, de 8 de enero, se incorporó al Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes ( RD 1065/2007, de 27 de julio, el nuevo artículo 38 bis estableciendo una obligación general de información ("información por suministro") acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito por los empresarios y profesionales establecidos en España, que recae sobre las entidades bancarias o de crédito, así como sobre aquellas que, de acuerdo con la normativa vigente, prestan el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. El deber se instrumentaliza mediante una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de tres mil euros. Y la declaración debe contener la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúan los cobros, así como cualquier otro dato relevantes al efecto para concretar la información y que se establezca en la orden ministerial que apruebe el modelo correspondiente. Y este desarrollo reglamentario posterior se efectúa sobre la base de la misma cobertura legal que proporciona el texto del artículo 93 LGT.

SÉPTIMO .- En la segunda parte del último motivo de casación, la compañía recurrente añade, con brevedad, que la sentencia recurrida conculca el derecho de la Unión Europea, en cuyas directivas sobre intercambio de información tributaria se establecen límites muy severos. Así, añade, en la Directiva 77/799/ CEE del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, se establece que las autoridades nacionales podrán solicitar información tributaria "en relación con un caso concreto" (artículo 2 ), debiendo indicarse, "además del objeto del acto [...], el nombre y dirección del destinatario así como cualquiera otra información que pueda facilitar la identificación del mismo" (artículo 8 bis). Referencia al caso concreto que también aparece en la Directiva 2004/56/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los impuestos sobre consumos específicos y sobre primas de seguros, en la que se establecen severas limitaciones a los intercambios de información.

En correspondencia con el anterior planteamiento, mediante otrosí, interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «acerca de si es posible que dentro de la Unión Europea y espacio único es posible un requerimiento de información que equivale a pedir a una empresa nacional, que actúa en el citado espacio europeo, que ceda permanentemente su base de datos a la Administración fiscal, cuando la empresa no tiene relación con las personas o entidades sobre los que se solicita la información» [sic].

No podemos acoger aquel planteamiento ni esta petición.

Las directivas sobre cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito fiscal (no sólo la Directiva 77/799/CEE, sino también la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, por la que se deroga a lo anterior) regulan cuestiones ajenas al acto administrativo que confirma la sentencia impugnada. Disciplinan las normas y procedimientos con arreglo a los cuales los Estados miembros cooperan entre sí con vistas a intercambiar información que previsiblemente guarde relación con la administración y la ejecución de las leyes nacionales en relación con determinados impuestos (véanse los artículos 1 y 2 de la Directiva citada en segundo lugar), mientras que el acto administrativo objeto de este litigio jurisdiccional consiste en un requerimiento de información para obtener datos con trascendencia tributaria, al margen y con independencia de la colaboración interadministrativa entre los Estados miembros. Ciertamente, cabe que alguno de los usuarios de las tarjetas de crédito o de débito a los que eventualmente pueda afectar el requerimiento sea residente en otro Estado de la Unión Europea, pero ello nada tiene que ver con la obligación que incumbe a las autoridades nacionales de intercambiar todas las informaciones necesarias para la liquidación correcta de algunos impuestos (véase el artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE). En otras palabras, una cosa es un requerimiento individualizado de información, que puede alcanzar a un número indeterminado (pero determinable) de personas y otra muy distinta el intercambio de información entre administraciones de distintos Estados miembros, que deben referirse a casos concretos (artículos 2.1 de la Directiva 88/799/CEE).

Sentado lo anterior, se ha de subrayar que la petición para que este Tribunal se dirija a título prejudicial al de Justicia de la Unión Europea se refiere a una cuestión totalmente ajena a lo anterior, preguntándose la recurrente si el ordenamiento de la Unión consiente una normativa nacional que permite requerir a una empresa doméstica para que ceda a la Administración tributaria su base de datos, cuando no tiene relación con las personas o entidades sobre los que se solicita la información. Esta cuestión nada tiene que ver con los argumentos empleados en el motivo de casación y aparece huérfana de toda motivación, razón más que suficiente para rechazar el reenvío que se nos pide, sin perjuicio de que, suscitada la duda de tal manera, este Tribunal Supremo no alcanza a atisbar el elemento transnacional que habilitaría la aplicación del derecho de la Unión.

Requerimientos indeterminados de información: la obligación de aportar información a la Administración Tributaria viene vinculada al hecho de que tenga “trascendencia tributaria”

STS-3ª-2ª de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 3073/2012) - Comentario - Trascendencia tributaria: "la obligación de aportar información a la Administración Tributaria viene vinculada al hecho de que tenga “trascendencia tributaria”: "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica". El TS sugiere que no es necesario que Hacienda tenga sospecha fundada sobre alguna operación concreta, sino que hay que enmarcar esas actuaciones en la labor inspectora de carácter general, y como esta no puede abarcar a todos los contribuyentes, ha de hacerse a “ciertas personas”. En una sentencia anterior, el TS delimitó lo que debía considerarse como ‘información tributaria’, y sostuvo que puede solicitarse información “en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos”. "El deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada”, como ya dijo en una sentencia anterior.

STS-3ª-2 de 2 de octubre de 2014 (Rec. 722/2012 - ECLI:ES:TS:2014:3977) que reproduce la doctrina de la STS-3ª de 17 de marzo de 2014 (Rec. 5149/2010) - Requerimiento de información: relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hubieran tenido un importe total anual, por suma de apuntes en el Haber, superior a 3.000.000 euros. Trascendencia tributaria y motivación. Doctrina de la Sala

Datos de trascendencia tributaria directa vs indirecta - Motivación necesaria para requerir los de trascendencia indirecta

Requerimientos a tasadoras de inmuebles

STS-3ª-2 de 22 de enero de 2015 (Rec. 1889/2012 - ECLI:ES:TS:2015:353) - Requerimiento de información con trascendencia tributaria dirigido a una sociedad de tasación inmobiliaria referente a actuaciones realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006. Doctrina de la Sala. Voto particular. En esta misma fecha y en las inmediatas siguientes se dictan muchas 5 sentencias en la misma línea: 

Las STS-3ª-2 de 20 de octubre de 2014 (Rec. 1414/2012), STS-3ª-2 de 23 de octubre de 2014 (Rec. 2182/2012) y STS-3ª-2 de 5 de febrero de 2015 (Rec. 1702/2012 - ECLI:ES:TS:2015:355) indican que hay datos que, por definición, reúnen trascendencia tributaria directa y otros, los de incidencia "indirecta", en los que la relevancia tributaria no es evidente y, por ello, es necesario, para ponerla de relieve, algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos; para poder solicitar y obtener estos, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable; Cito extensamente la primera de esas sentencias, incluso parte de sus antecedentes de hecho, reproducida en la segunda, porque en conjunto, y además de la doctrina específica que sienta, permite hacerse una idea de los diversos requerimientos/obligaciones de información que hay y sus respectivos requerimientos:

"ANTECEDENTES DE HECHO (...) 

SEGUNDO.- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de abril de 2012, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), denunciando la infracción del artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en su redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio); del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre); de los artículos 12 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), y de los artículos 11 y 15 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación (BOE de 13 de junio), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Inicia su alegato afirmando que, en efecto, el requisito de la trascendencia tributaria en los requerimientos de información viene recogido en la legislación general tributaria, pero los demás que exige la sentencia impugnada (que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo, que los datos estén en posesión de tercero y que no puedan obtenerse de otra forma) no se tipifican en norma alguna, siendo incluso contrarios a la doctrina jurisprudencial y suponiendo una limitación fundamental a la posibilidad de la Administración de efectuar requerimientos de información para luchar contra el fraude fiscal. 

Tras este proemio, realiza las siguientes alegaciones:

1ª) Modalidades de las obligaciones de información: suministro y captación. Legalidad de la captación de información tributaria a priori, sin estar en curso un procedimiento inspector.

Considera que del marco normativo ( artículos 111 de la Ley General Tributaria de 1963, 93 de la homónima de 2003 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986) se obtiene que los requerimientos de información a terceros de carácter tributario pueden efectuarse de manera general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, es decir, mediante suministro de la información, o a requerimiento individualizado, lo que supone captación de la información. Dice que la ley no establece ninguna preferencia ni límites cuantitativos entre uno y otro sistema. Pero parece claro que el suministro de información tributaria debe estar expresamente establecido por una norma reglamentaria que establezca la forma y el plazo de presentación (artículos 29.3 y 93.2 de la actual Ley General Tributaria). Recuerda que el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), ha desarrollado estas previsiones respecto de las obligaciones que ha considerado convenientes.

Pero -añade- la normativa tributaria ha establecido el suministro sólo en determinados casos, mientras que en todos los demás ha dejado que la Administración pueda utilizar el sistema de requerimiento individualizado cuando se cumplan los requisitos establecidos, como es el de la trascendencia tributaria. Esta flexibilidad de la norma se ajusta, en su opinión, a la finalidad de la misma, que es obtener información para luchar contra el fraude y para cumplir todas las funciones relativas a la aplicación de los tributos.

Respecto a la obtención de información por captación, distingue a su vez dos grupos:

(a) los requerimientos a terceros en los que se solicita información concreta respecto de una obligación o de un obligado tributario (es la petición más habitual y suele realizarse por los actuarios en el curso del un procedimiento inspector); y 

(b) los requerimientos a terceros en los que se solicita información con vistas a la detección de actividades u operaciones fraudulentas o para la planificación y selección de contribuyentes a inspeccionar (estos requerimientos, menos numerosos y más centralizados, se realizan normalmente por unidades especializadas de planificación y por su naturaleza se trata de requerimientos efectuados con carácter previo a un procedimiento inspector, dado que precisamente persiguen detectar bolsas de fraude y operaciones de elusión fiscal; no se refieren a operaciones concretas, sino a colectivos de personas u operaciones, y constituyen peticiones a priori , al margen del procedimiento inspector).

Sostiene que el Tribunal Supremo ha distinguido entre estas modalidades; apoyando su afirmación en la cita sin mayor precisión de las sentencias de 29 de marzo de 1999, 10 de octubre de 2001, 19 de febrero de 2007 y 26 de septiembre de 2007, y recuerda que la citada sentencia de 19 de febrero de 2007 afirma que «la característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora». 

Concluye este punto afirmando que los requisitos que solicita la Audiencia Nacional en su sentencia no están previstos en la normativa y son contrarios a la jurisprudencia, ya que no es necesario que siempre se identifique al obligado tributario o sujeto pasivo, y que antes se le haya requerido la información. El requerimiento analizado en este caso -dice- es de planificación y selección, con la finalidad de detectar el fraude que de acuerdo con el Tribunal Supremo se podría denominar requerimiento general ocasional. Considera que, si se acepta la tesis de la sentencia impugnada, se imposibilitaría realizar este tipo de requerimientos, que se ajustan perfectamente a la normativa vigente y han venido siendo aceptados por la jurisprudencia. Cita a título de ejemplo la sentencia de 19 de junio de 2009 (FJ 5º).

2ª) En el presente caso el requerimiento tenía trascendencia tributaria.

Admitiendo que sólo pueden efectuarse requerimientos de información que tengan trascendencia tributaria (reseña las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 24 de julio de 1999 y 3 de febrero de 2001 , de las que no facilita otros datos de identificación), el abogado del Estado recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a las ya referidas, añade las sentencias de 7 de junio de 2003 , 6 y 19 de febrero y 26 de septiembre de 2007 y 26 de noviembre de 2008 ), la utilidad de la información puede ser potencial, indirecta o hipotética.

Lo anterior supone, en su criterio, que el requerimiento del caso enjuiciado es ajustado a derecho, pues no se trataba de utilizar la información obtenida con una finalidad estadística, como se dice en la sentencia recurrida, sino en el ámbito propio de la aplicación de los tributos.

3ª) Carácter determinado e individualizado del requerimiento efectuado.

Afirma que el requerimiento enjuiciado no fue indiscriminado ni genérico, pues se seleccionó de forma específica y muy concreta información relativa a determinados obligados tributarios relacionados con la sociedad de tasación, de modo que no cabe ninguna duda sobre la extensión y el contenido de la información solicitada. Por tanto, no se trata de un requerimiento general e indeterminado, o que debiera hacerse al amparo de una norma reglamentaria como los requerimientos generales de suministro de información.

Aduce que la cuestión de la individualización de los requerimientos de información ha sido ya resuelta por la jurisprudencia precisando que cuando se habla de "requerimiento individualizado" no se está refiriendo al número o indefinición de los sujetos respecto de los que se solicita la información al requerido, sino al carácter singular del acto de requerimiento y a la naturaleza individual del obligado tributario requerido. Es decir, el requerimiento es individualizado si se dirige a una persona concreta y determinada, en contraposición con la obligación de información por suministro establecida reglamentariamente con carácter general. Trae a colación a este respecto las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 y 7 de febrero de 2000 , y recuerda que conforme a la sentencia de 26 de noviembre de 2008 (casación 6007/06 ) se ajustan a las exigencias legales los requerimientos referidos a grupos de personas que cumplan determinados requisitos que detalle el requerimiento, personas que son potenciales contribuyentes. 

4ª) Carácter no subsidiario del requerimiento a terceros y posibilidad de efectuarlos sin una inspección en curso.

Sostiene que la Ley General Tributaria no establecía esa subsidiariedad, si bien el artículo 38.8 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 la estableció para el caso de solicitud de movimientos de cuentas bancarias. Entiende que para el resto de los casos no existe subsidiariedad de los requerimientos a terceros. Dice que en la práctica es habitual requerir previamente al obligado tributario, pero la normativa no lo exige. Subraya que la vigente Ley de 2003 y su Reglamento de 2007 tampoco exigen la subsidiariedad, ni siquiera para el caso de las cuentas bancarias.

Igualmente, la Audiencia Nacional parece pedir que los requerimientos de información estén expresamente vinculados a un procedimiento de comprobación, pero este requisito no se exige en ningún momento por la normativa tributaria.

5ª) La información solicitada no podía obtenerse a través del Banco de España.

Sostiene que el Real Decreto 775/1997 se refiere exclusivamente al mercado hipotecario, por lo que no resultaba de aplicación al caso y la información solicitada no podía obtenerse por la vía del Banco de España, de manera que el requerimiento fue correctamente efectuado.

6ª) Inexistencia de obligación de guardar secreto que impida el requerimiento efectuado.

Señala también que no existe una obligación de guardar secreto que impida la actuación de la Administración tributaria. El artículo 11 del citado Real Decreto 775/1997 no puede impedir la aplicación de una norma de rango superior, como es la Ley General Tributaria, la cual establece que toda persona tiene la obligación de proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas con terceras personas. Obligación que debe cumplirse siempre, ya que también se dice expresamente en el artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963 (y en el artículo 93 de la nueva Ley de 2003) que el incumplimiento de tales obligaciones no puede ampararse en el secreto bancario y, con menos razón aún, en el secreto respecto a las actividades de una sociedad de tasación.

7ª) Carácter dañoso del criterio sostenido por la resolución recurrida.

Entiende, en definitiva, que el requerimiento efectuado a la sociedad de tasación se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios que lo inspiran, y resulta plenamente justificado para el cumplimiento de las funciones de aplicación de los tributos. Siendo posible un requerimiento de captación de información a priori , sin que deba existir un procedimiento inspector en curso, a efectos de planificar las actuaciones tributarias o de detectar comportamientos de fraude tributario.

Considera que el criterio de la sentencia impugnada es dañoso para el interés general, porque introduce una serie de exigencias o requisitos no contemplados en las normas, ni ajustados a su espíritu y a su finalidad, que impedirían la realización de un tipo fundamental de requerimientos, aquéllos en los que se pretende la detección de conductas fraudulentas, dificultando así gravemente la lucha contra el fraude fiscal. Además, la fundamentación que mantiene la sentencia se aparta de la jurisprudencia y es incongruente con los criterios sustentados por la propia Audiencia Nacional. (...)

"TERCERO.- Ibertasa, S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 13 de marzo de 2013, en el que interesó su desestimación.

Inicia su oposición manifestando que el requerimiento que se le dirigió era genérico y por toda justificación tenía una simple referencia a que concernía a información con trascendencia tributaria, sin que pudiera saberse cuál era esa trascendencia. Después de reproducir parte de la sentencia de este TribunalSupremo de 14 de noviembre de 2011 (casación 5782/09), señala que el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que tiene relevancia tributaria, no menoscaba el que este deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajusten al régimen jurídico diseñado por el legislador, en el que la obligación de la Administración de motivar sus actos se erige como una insoslayable necesidad que sirve para hacer efectiva la defensa de los ciudadanos y el posible control judicial de la actuación administrativa a los efectos de evitar actuaciones discrecionales por parte de la Administración que puedan vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Subraya que la necesidad de motivar los requerimientos de información ha sido reclamada por la jurisprudencia, citando las sentencias de 14 de febrero de 2006 (casación 7176/02) y 3 de noviembre de 2011(casación 2117/09), siendo su doctrina aplicable tanto a los requerimientos realizados al amparo del artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963 como a los llevados a cabo con arreglo al artículo 93 de la Ley homónima de 2003 [sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 5782/09) y 21 de junio de 2012 (casación 236/10)].

Aunque la Ley General Tributaria de 2003 contemple la posibilidad de que la Inspección de los Tributos efectúe requerimientos de información tributaria, no significa, dice, reconocerle una potestad de realizarlos a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación, sin justificar la trascendencia tributaria de los datos solicitados, máxime si cuando los mismos son susceptibles de vulnerar el artículo 18 de la Constitución Española, sin que pueda entenderse justificada esa trascendencia por la referencia al sector inmobiliario incluida en el requerimiento de información concernido, porque en la mayoría de los casos las solicitudes de tasación no suelen proceder de titulares jurídicos de los bienes inmuebles objeto de las posibles transacciones inmobiliarias, sino de otras personas o entidades, que no ostentan titularidad alguna sobre el bien inmueble y cuya finalidad puede ser además otra distinta de la citada transacción inmobiliaria, como por ejemplo: el cálculo de capitales a asegurar, el cálculo de reservas técnicas, el control por el acreedor hipotecario del posible desmerecimiento del bien hipotecado, etc. Incluso si su finalidad fuese una transacción inmobiliaria, la solicitud de tasación no garantiza su realización, lo que permite afirmar que la información pretendida en el requerimiento discutido, dada su absoluta inconcreción y generalidad, no estaba ligada a trascendencia tributaria alguna, porque en un escenario tan amplio como se le plantea diariamente a una empresa dedicada a la actividad de tasación, no podía llegar a conocer cuál sea esa relevancia.

Aduce, para terminar, que a pesar de que en su escrito de formalización del recurso la Administración, sin sustento jurisprudencial de ningún tipo, efectúa una disociación en cuanto a las variantes relativas a la obtención de información por "captación", describiendo un subtipo de requerimiento de información generalista destinado a la lucha contra el fraude, cuando sólo cabe interpretar que la capacidad para requerir información de forma tan genérica tiene su límite en la potestad del legislador para establecer las obligaciones de suministro periódico por los sujetos, porque si no se entiende así, el espíritu de la Ley se vería ensombrecido por una Administración con capacidad para recabar cualquier información sin límite alguno. Llegado el caso, si el Ministerio de Hacienda viera necesario, con la finalidad de luchar contra el fraude, recopilar toda la información que la ONIF está requiriendo actualmente sobre las sociedades de tasación, podría elaborar una Orden Ministerial en la que se ordenara el suministro periódico de todos los datos necesarios para la Agencia Tributaria relativos a ese sector, mientras tanto la ONIF no puede considerarse habilitada por el ordenamiento jurídico para solicitar datos que sobrepasan sus potestades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1º) El Equipo Central de Información de la ONIF acordó el 21 de septiembre de 2007 dirigir a Ibertasa, S.A., un requerimiento de obtención de información del siguiente tenor:

«REQUERIMIENTO DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN 

De acuerdo con la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de enero de 2007 (BOE de 30 de enero), que aprueba las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2007, siguiendo la estrategia de actuación definitiva en el Plan de Prevención del Fraude Fiscal elaborado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, está prevista la realización de actuaciones de obtención de información en relación con el sector inmobiliario. 

Por ello, de orden del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos por la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo, se le requiere para que suministre la siguiente información con trascendencia tributaria:

En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006, son necesarios los siguientes datos: 

Estos datos se aportarán preferiblemente en soporte magnético, en fichero de formato libro de EXCEL, cada fila se referirá a un único Nº de referencia catastral, incluso en una misma actuación de tasación, con el siguiente orden y título en sus columnas y, cada celda, con el siguiente contenido: [...] 

PLAZOS E INCUMPLIMIENTO 

Para la atención de este requerimiento podrá remitir la documentación solicitada al Equipo Central de Información, en un plazo máximo de 15 días hábiles (sin computar domingos ni festivos) contados al siguiente al de recepción de éste documento, por correo certificado, o mediante comparecencia en estas oficinas o por cualquiera de los medios admitidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992). [...] 

La desatención total o parcial de este requerimiento en plazo, puede ser constitutiva de infracción tributaria y dar lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador. [...] 

CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS SUMINISTRADOS 

Los datos, informes o antecedentes obtenido por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sól,o podrá ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a ciertos órganos [...] y siempre bajo determinados supuestos contemplados por Ley. 

NORMAS APLICABLES 

Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992)

Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986) [*** derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos]

Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (R.D. 2063/2004)

Reglamento General enmateria de revisión en vía administrativa (R.D. 520/2005)» [sic] 

2º) Disconforme con el requerimiento que se acaba de reproducir, Ibertasa, S.A., lo impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, aduciendo que es nulo y que no se ajusta a derecho, por las siguientes razones:

La reclamación fue desestimada en resolución de 16 de abril de 2009. 

3º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Ibertasa, S.A., fundó su pretensión en las siguientes alegaciones:

4º) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia que es objeto de este recurso de casación, estima la pretensión deducida por Ibertasa, S.A., y anula el requerimiento y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que lo confirmó. Para adoptar su decisión, reproduce los razonamientos de sus anteriores sentencias de 9 y 23 de febrero de 2012, dictadas en los recursos 155/09 y 156/09, que penden ante esta Sala de los recursos de casación 1290/12 y 1178/12, cuya votación y fallo ha sido señalada para los días 28 y 21 de enero de 2015, respectivamente.

Interpretando los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria de 1963, desarrollados por los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado en 1986, la Sala de instancia sienta como doctrina que:

«con carácter general, el deber de información con trascendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

1º. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada

2º. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin; 

3º. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero; y 

4º. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental» (FJ 3º).

Sentado lo anterior, y a la vista del requerimiento enjuiciado, considera que la información reclamada es "cuasi estadística" y, reproduciendo pasajes de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12de noviembre de 2003 (casación 4783/98), concluye que:

«la "trascendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa trascendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada» (FJ. 3º).

Como desenlace, afirma que el requerimiento impugnado resulta contrario al artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003:

«al no referirse, como el precepto exige, a datos deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras de la entidad con otras personas, sino, sustancialmente, a datos propios, elaborados directamente por la demandante [...] es inconcreto en su contenido, [...] además carece de trascendencia tributaria», noción esta última que constituye «un concepto jurídico indeterminado que, justamente por ello, remite a una única solución jurídicamente admisible, aun no precisada agotadoramente en el propio precepto que la contiene, pero importa destacar que esa naturaleza no entraña el ejercicio por la Administración de una potestad discrecional que le otorgue un margen de apreciación sobre si la información posee o no trascendencia tributaria que sea inmune o exonerado del control jurisdiccional [...]. En todo caso, lo esencial es que la noción de trascendencia tributaria no es ilimitada ni de libre apreciación por la Administración, sino que debe ser encauzada en los términos estrictamente jurídicos con que hemos acotado el concepto en las sentencias reseñadas, de donde se infiere que esa pretendida relevancia fiscal de la información debe ser objeto de una interpretación razonable y moderadora de su virtual amplitud y generalidad, que no puede quedar en las exclusivas manos de la Administración, lo que llevado a este asunto revela que no hay aquí esa trascendencia, concebida como la necesidad directamente conexa con obligaciones tributarias precisas y no meramente potenciales» (FJ 4º).

5º) La Administración General del Estado, mediante un único motivo de casación, combate el pronunciamiento anterior, al que considera dañoso para el interés general y que, en su criterio, infringe los artículos 111 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción de la Ley 25/1995; 93 de la Ley General Tributaria de 2003; 12 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, y 11 y 15 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sostiene que los requisitos que solicita la Audiencia Nacional en su sentencia no están previstos en las normas reguladoras de los requerimientos y son contrarios a la jurisprudencia, ya que no es necesario que siempre se identifique al obligado tributario o al sujeto pasivo, y que antes se le haya requerido la información. El requerimiento analizado en este caso -dice- es de planificación y selección, con la finalidad de detectar el fraude, y de acuerdo con el Tribunal Supremo se podría denominar requerimiento general ocasional. Considera que, si se acepta la tesis de la sentencia impugnada, se imposibilitaría realizar este tipo de requerimientos, que se ajustan perfectamente a la normativa vigente y han venido siendo admitidos por la jurisprudencia. Añade que la información requerida tenía trascendencia tributaria, pues se trataba de utilizarla en el ámbito propio de la aplicación de los tributos y que el requerimiento enjuiciado no fue indiscriminado ni genérico, pues se seleccionó de forma específica y muy concreta información relativa a determinados obligados tributarios relacionados con la sociedad de tasación, de modo que no cabe ninguna duda sobre la extensión y el contenido de la información solicitada, no tratándose, por tanto, de un requerimiento general e indeterminado, o que debiera hacerse al amparo de una norma reglamentaria como los requerimientos generales de suministro de información. Niega el carácter subsidiario que a los requerimientos de información a terceros parece atribuir la Audiencia Nacional, no siendo necesario que estén vinculados con un procedimiento en curso. Y entiende que la información requerida no podía obtenerse del Banco de España, sin que exista una obligación de las sociedades de tasación de guardar secreto que impida la actuación de la Administración tributaria reprochada en la sentencia recurrida.

Ibertasa, S.A., opone en síntesis que el requerimiento anulado por la Audiencia Nacional carece de motivación, porque no justifica la trascendencia tributaria de los datos que demanda.

SEGUNDO.- Expuestos los marcos fáctico y dialéctico del debate, conviene que nos detengamos en analizar la naturaleza de los requerimientos de obtención de información tributaria, según se infiere de las normas que los regulan y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las interpreta, para obtener las pertinentes conclusiones en orden a la resolución de este recurso de casación.

Debemos comenzar precisando que, dada la fecha en que se practicó el requerimiento, ese marco normativo está presidido en este caso por la Ley General Tributaria de 2003 y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado en 1986 (aún no había entrado en vigor el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, porque lo hizo el 1 de enero de 2008). No obstante lo cual, la sentencia impugnada, al reproducir precedentes trae a colación la Ley General Tributaria de 1963, cuyo artículo 111 se considera también infringido en el único motivo de casación instado por la Administración General del Estado, junto al 93 de la Ley homónima de 2003, que es el aplicable al caso debatido. Este matiz resulta, sin embargo, irrelevante para resolver el fondo de la controversia, pues el régimen jurídico de los requerimientos de información bajo la vigencia de ambos textos legales responde a los mismos parámetros (el artículo 93 reproduce casi literalmente el precedente artículo 111), circunstancia que, por lo demás, nos permite zanjar el litigio acudiendo a la jurisprudencia sentada bajo la vigencia de este último precepto.

El apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003, en su primer párrafo, establece una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social en la aplicación de los tributos" (epígrafe de la sección en la que se inserta el precepto), que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución, según precisó el Tribunal Constitucional ensu sentencia 110/1994. Puede afirmarse que la Administración está constitucionalmente habilitada para exigir a la sociedad la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Este deber general de colaboración social se encauza por dos vías, a las que alude el apartado 2 del artículo 93. La primera consiste en la llamada «información por suministro», mediante la que, «con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen», los sujetos obligados a colaborar facilitan la información. Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (v.gr.: información sobre retenciones). La segunda vía consiste en la «información por captación», y es la propia de los requerimientos individualizados, «que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos». Ambas modalidades forman parte de la que, en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 3165/02, FJ 3º), hemos llamado «información a priori», en cuya categoría habría de incluirse también la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la «información a posteriori», una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3.

Los requerimientos individualizados, como en general las actuaciones de obtención de información, que se practican por la Inspección de los Tributos [artículo 141, letra c), de la Ley General Tributaria de 2003; artículos 12, apartados 3 y 4, y 37.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986], deben referirse, como ellas, a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria. Como su propio nombre indica ("individualizados"), han de ser concretos y singulares, condición que se predica en primer lugar del requerido, pero también del ámbito objetivo de la información reclamada [véase en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98, FJ 4º.C)].

El juego conjunto de ambas notas (individualización subjetiva y concreción objetiva) permite rechazar los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados, como hicimos en la sentencia que se acaba de citar, pues, de otra forma, se difuminarían hasta desaparecer las líneas divisorias entre la información por captación y la información por suministro. Y la segunda exigencia, la concreción objetiva, resulta indispensable para calibrar la trascendencia tributaria de la información [distintos son los requerimientos individualizados del artículo 93.3, propios de la «información a posteriori», a que hacíamos referencia en la citada sentencia de 19 de febrero de 2007, relativos a movimientos de cuentas, depósitos de ahorro, etc., en los que se exige mayor intensidad en la concreción, identificando el cheque, la orden de pago o la operación objeto de investigación].

La noción de «trascendencia tributaria» constituye, como subraya la sentencia impugnada, un concepto jurídico indeterminado, no definido agotadoramente en el texto de la norma, pero que, al ser aplicado, sólo puede reconducirse a una única solución jurídicamente admisible. En otras palabras, la calificación de unos datos como de "trascendencia tributaria" no entraña la atribución a la Administración de una potestad discrecional, en cuyo ejercicio disponga de un mayor o menor margen de maniobra que le permita optar entre indiferentes jurídicos, quedando, por lo tanto, su elección exenta de control jurisdiccional. Se trata, por el contrario, de una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y de los sujetos a quienes se los reclama, pues no en vano el artículo 93.1 se refiere a datos «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas».

Siendo así, la Inspección, cuando efectúa un requerimiento individualizado de información, debe precisar los datos que pide, para conocimiento del requerido, pero también para facilitar el eventual control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución Española. Se trata, en fin, de eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de esta intensa potestad por parte de la Administración. Sólo con aquella precisión se podrá concluir cabalmente si los datos recabados alcanzan trascendencia tributaria, noción que, como hemos apuntado en la repetida sentencia de 12 de noviembre de 2003 [FJ 4º.A)], debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Norma Suprema, cualidad que puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas). Pueden consultarse en este mismo sentido las sentencias de 14 de marzo de 2007 (casación 1320/02, FJ 3º.2), 3 de noviembre de 2011 (casación 2117/09, FJ 4º) y 28 de noviembre de 2013 (casación 5692/11, FJ 3º).

Llegados a este punto, hemos de asumir la existencia de datos que, per se, reúnen trascendencia tributaria, pues dicha cualidad queda patentizada por su mera descripción; la alcanzan de manera "directa". Es el caso de los saldos de cuentas en entidades financieras o de las operaciones de caja enbancos con billetes de 500 euros; por ello, en sentencias de 28 de noviembre de 2013 (casación 5692/11), 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3 º) y 17 de marzo de 2014 (casación 5149/10, FJ 3º), hemos concluido que, en relación con esas operaciones, resulta suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.

Sin embargo, en relación con otra clase de datos, los de incidencia "indirecta", la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo menester para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. Para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable. Nuestra jurisprudencia es en este punto reiterada: los requerimientos de información han de estar motivados; han de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que los fundamente [sentencias de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98, FJ 4º), 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04, FJ 3º), 14 de noviembre de 2011 (casación 5782/09, FJ 4º), 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3 º) y 17 de marzo de 2014 (casación 5149/10, FJ 3º)]. Es una manifestación del deber genérico de motivación establecido en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992.

En fin, esta Sala ha enfatizado la importancia del principio de proporcionalidad en este ámbito, conforme al que solamente han de pedirse aquellos extremos que sirvan al objeto de la norma, esto es, a la aplicación estricta de los tributos [véase la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3º)], entendiendo esta expresión en términos generales, no reconducida a la comprobación o investigación de una determinada relación tributaria [sentencias de 19 de junio de 2009 (casación 898/03, FJ 3º) y 3 de noviembre de 2011(casación 2117/09, FJ 3º)]. También han de quedar proscritas las injerencias arbitrarias y desproporcionadas [sentencia de 3 de diciembre de 2009 (casación 3055/04, FJ 3º)]. Pues bien, el necesario respeto del principio de proporcionalidad no sólo opera a la hora de valorar la inmisión por este cauce en la esfera protegida del honor y la intimidad personal y familiar, cautela presente en el artículo 93.5 de la Ley General Tributariade 2003, sino que también pide que la Inspección motive adecuadamente el contenido y el alcance del requerimiento para cotejar si su actuación se ajusta a los designios del legislador.

TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior, estamos en disposición de resolver el recurso de la Administración General del Estado.

Hemos de darle la razón en cuanto critica la sentencia de instancia por exigir a los requerimientos individualizados de información un requisito que no deriva de su régimen jurídico ni de la jurisprudencia que lo interpreta. En efecto, dada su configuración normativa, no puede condicionarse su legitimidad a que «la información se haya solicitado previamente del sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado a recurrir al tercero con dicho fin». Al hacer esta afirmación, la Sala de instancia desconoce el carácter de instrumento de captación de información de los requerimientos individualizados, de medio de «información a priori». La Audiencia Nacional parece confundir los requerimientos del artículo 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 111.2 de la Ley de 1963), con los requerimientos ex post del artículo 93.3 (artículo 111.3 de 1963), relativos a cuentas corrientes, depósitos de ahorro, etc.

Sin embargo, esta defectuosa interpretación de la Sala de instancia no ha resultado, como se verá, determinante para la decisión de litigio, pues la ratio decidendi fue otra distinta.

En cuanto a las demás exigencias señaladas en la sentencia, hemos de admitir su corrección: la relevancia fiscal de la información solicitada va de suyo, deriva automáticamente del artículo 93.1; la necesidad de que los datos estén en poder del requerido se encuentra en la naturaleza de las cosas, siendo en realidad una afirmación tautológica; y la exigencia de que no aparezcan ya en posesión de cualquier Administración es consecuencia del principio de proporcionalidad, que demanda el menor sacrificio posible de los administrados, sin perjuicio de que la propia norma prevé específicamente la colaboración a estos efectos de las autoridades y funcionarios públicos (artículos 93.4 y 94 de la Ley General Tributaria de 2003).

Como decíamos, la decisión estimatoria adoptada en la sentencia recurrida se sustenta esencialmente en tres argumentos:

Dejando a un lado el primero, los otros dos argumentos, dado el contexto en que se producen y los razonamientos en que se sustentan (véase el FJ 4º), cabe interpretarlos como reproches dirigidos a la motivación del requerimiento, por considerarla insuficiente, queja sobre la que basculó en parte la tesis sustentada por Ibertasa, S.A., ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y en la que se centraron los motivos de la demanda, convirtiéndose en la clave de bóveda de su oposición al recurso de casación.

Pues bien, en este punto debemos dar la razón a la Audiencia Nacional. El requerimiento discutido, aparte de diseñar el modelo de tabla en que la entidad requerida debe suministrar la información en el plazo de quince días hábiles, que ocupa la mayor parte de su extensión, se reduce, en lo que a la "motivación" se refiere, a la escueta cita de los preceptos legales y reglamentarios que dan cobertura a la actuación administrativa emprendida y a la desnuda descripción de los datos requeridos en relación con las tasaciones inmobiliarias, sin mayor precisión, realizadas por la compañía durante los ejercicios 2005 y 2006 [nos remitimos para su descripción al primer fundamento jurídico], datos que, a diferencia de los concernientes a las operaciones en bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y entidades que se dediquen al tráfico bancario y crediticio, y que examinamos en las citadas sentencias de 28 de noviembre de 2013, 7 de febrero de 2014 y 17 de marzo de2014, no son por sí mismos y directamente relevantes a efectos tributarios.

En efecto, la tasación de un inmueble, como es obvio, no siempre y necesariamente se encuentra vinculada a una operación que, mediata o inmediatamente, haya de tener trascendencia fiscal. Como explica gráficamente Ibertasa, S.A., en ocasiones la valoración de un inmueble no se pide por su propietario y en otras no está vinculada con una transacción económica y, aún estándolo, puede que no se haya consumado. Hemos de rechazar, por ello, la idea-fuerza subyacente en el planteamiento de la Administración: cualquier dato económico tiene por sí mismo trascendencia tributaria; y hemos de hacer lo propio con toda interpretación de nuestra jurisprudencia que conduzca a ese desenlace.

En definitiva, el marco normativo de los requerimientos individualizados de información, según ha interpretado este Tribunal Supremo desde antiguo, demandaba de la Inspección de los Tributos un mayor esfuerzo de motivación, sin que a tales efectos pueda reputarse suficiente la remisión a la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de enero de 2007, que, al aprobar las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2007, prevé la realización de actuaciones de obtención de información en relación con el sector inmobiliario, porque en este punto igualmente está huérfana de motivación. Dedica su apartado 1.1.b) al sector inmobiliario, justificando su inclusión en el mencionado Plan, especialmente en lo que se refiere a la promoción en el sector, y aludiendo a la captación de información «masiva y normalizada cuyo uso pueda resultar relevante a los efectos de detección de posibles bolsas de fraude tributario», pero no justifica la necesidad de obtener, a tal fin, información "masiva y normalizada" de cuantas tasaciones inmobiliarias hayan sido realizadas por las sociedades que se dedican a ese menester. Finalmente, fácilmente se comprende que "tasaciones inmobiliarias" y "transacciones inmobiliarias" son realidades diversas y no coextensas. No cabe, por tanto, entender que haya en el acto impugnado una motivación por remisión a esa resolución.

Como en la repetida sentencia de 12 de noviembre de 2003 [casación 4783/98 , FJ 4º.C)], hemos de concluir que por esa orfandad en la motivación, unida a su generalidad y falta de concreción, el requerimiento impugnado, en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en el marco normativo al que debería haberse sometido. En realidad, lejos de constituir un requerimiento individualizado de información, supone la definición por vía de acto singular de un deber general de información periódica u ocasional («información por suministro»), previsto en el propio artículo 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003, con lo que la Administración tributaria se ha separado del marco legal al que indefectiblemente se encontraba sujeta (véase el artículo 103.1 de la Constitución Española). No responde a la realidad la afirmación que se realiza en el recurso de que el requerimiento enjuiciado no fue indiscriminado ni genérico debido a que, según razona la Administración, se seleccionó de forma específica y muy concreta información relativa a determinados obligados tributarios relacionados con la sociedad de tasación, y no responde a la realidad porque se demandó a Ibertasa, S.A., el envío de los datos relativos a las «actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006», sin mayor acotación ni concreción subjetiva.

Somos conscientes de que, en la sentencia de 18 de octubre de 2012 (casación 6322/10), hemos desestimado un recurso dirigido contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional (fechada el 13 de septiembre de 2010, recurso 233/09), que declaró conforme a derecho un requerimiento dirigido a una sociedad de tasación inmobiliaria idéntico al que ahora enjuiciamos. En ella afirmamos:

«que los datos requeridos referidos a actuaciones de tasación de inmuebles llevadas a cabo por la entidad recurrente entran de lleno en lo que hemos denominado "utilidad indirecta" de la información, atendiendo al carácter hipotético y potencial de los mismos, toda vez que su finalidad se encamina, como acertadamente subraya la Sala de instancia, a que la Administración disponga de una información real y precisa del sector inmobiliario atendida su potencialidad en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital» (FJ 3º).

Estas afirmaciones no entran en contradicción con la decisión que adoptamos en esta sentencia, porque allí estaba en cuestión la trascendencia tributaria del valor de tasación de un inmueble como requisito material del requerimiento individualizado de información, algo que ni entonces ni ahora hemos negado. En otras palabras, resulta indudable que la información sobre tasaciones inmobiliarias puede tener trascendencia tributaria, otra cosa es que la tenga per se.

Debemos corregir por ello ese pronunciamiento en cuanto que, en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero, una vez reconocido en abstracto el carácter trascendente desde la perspectiva tributaria de la información requerida, trae a colación la sentencia de 3 de noviembre de 2011 para afirmar que «requerimientos como el enjuiciado quedarían amparados directamente en la potestad y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93», olvidando que la citada sentencia venía referida, precisamente, a un requerimiento de información sobre cuentas bancarias dirigido a una entidad financiera, datos que, como hemos apuntado, reúnen trascendencia tributaria per se, bastando entonces para motivar el requerimiento la mera mención de los elementos de información demandados y de las normas que fundamental el requerimiento, a diferencia de lo que ocurría para los datos pedidos en aquel caso, idéntico al que aquí nos ocupa.

Estaba fuera de lugar, por tanto, esa aplicación automática y mecánica de la decisión adoptada en el año 2011 para un requerimiento sobre datos bancarios a otro referido a tasaciones inmobiliarias, olvidando que la trascendencia tributaria de unos y otros no es la misma y que, por ello, la obligación de la Administración de justificarse es distinta, y soslayando que ya en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 se afirmó que la petición de información sobre datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no aplicación en la exacción de unos tributos concretos, cuando sea realizada de manera genérica y sin determinación subjetiva, constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos individualizados de información, puesto que la captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo [FJ 4º.C)].

Finalmente, debemos subrayar que ni siquiera en aquella sentencia de 18 de octubre de 2012 aceptamos la equivalencia mimética entre datos económicos y datos con trascendencia tributaria, pues aludimos a «todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración». Formulación que evidencia la necesidad de explicar y justificar aquella interrelación y esta aptitud de los datos como indicios de capacidad económica, esto es, que pone de manifiesto la obligación de motivar la decisión."

RD 939/2005

RD 1065/2007

Artículo 30. Obligaciones de información

Disp.Trans.3ª. Obligaciones de información de carácter general

Artículo 31. Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas

Artículo 32. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas

Artículo 33. Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas

Artículo 34. Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas

Artículo 35. Criterios de imputación temporal

Disp. Ad. 6ª Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla

Disp. Ad. 7ª Declaración de operaciones con terceras personas de la Administración del Estado

Artículo 36. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro

Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (L 13/1985)

Artículo 37. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito

Artículo 37 bis. Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

Artículo 38. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien realiza la operación. 

b) Fecha de la operación. 

c) Carácter de imposición, disposición, cobro o pago. 

d) Importe en euros de la operación realizada. 

e) Número de cuenta en la que se realizan los correspondientes cargos o abonos. 

2. No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. 

b) Número de comercio con el que los empresarios o profesionales operan en el sistema. 

c) Número de cuenta a través de la que se efectúen los cobros. 

d) Importe anual en euros facturado.

Artículo 38 bis. Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito

Artículo 39. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas

Artículo 40. Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal

Artículo 41. Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito

Artículo 42. Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros

Artículo 43. Obligación de información

Artículo 44. Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto

Artículo 45. Ámbito de aplicación

Artículo 46. Rentas sujetas a suministro de información

En relación con el art.46.1.c), ver la Disp.Ad.13ª. Composición del activo en determinadas instituciones.

Artículo 47. Obligados a suministrar información

Artículo 48. Información que se debe suministrar

Artículo 49. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Disp.Trans.2ª. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 50. Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades

Artículo 51. Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios

Artículo 52. Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales

Artículo 53. Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social

Artículo 54. Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles

Artículo 54 bis. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero

Disp.Trans.1ª. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio

Artículo 55. Disposiciones generales

Artículo 56. Requerimientos a determinadas autoridades sometidas al deber de informar y colaborar

Artículo 57. Procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio

Cajas de seguridad: Información sobre titulares de cajas de seguridad a requerimiento de Hacienda

Artículo 58. Transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos

OTROS

Disp.Ad.15ª. Estandarización de los formatos de los ficheros a aportar a la Administración tributaria en el curso de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Disp.Trans.4ª. Declaración de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista en la CNAE-2009