Inspección tributaria: Procedimiento y Actuaciones - Arts. 141-159 LGT

"1. Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado."

Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (internacional)

Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Estrasburgo, 25 de enero de 1988) y Protocolo de enmienda al Convenio (París, 27 de mayo de 2010) y texto consolidado del Convenio

Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección

No cabe inspección después de una comprobación limitada con el mismo objeto

El Supremo prohíbe a Hacienda investigar asuntos ya inspeccionados: La Administración tributaria no puede hacer una inspección después de una comprobación limitada con el mismo objeto (Laura Farré Jaques,10 octubre, 2014) - El artículo se refiere a la STS-3ª de 22 sep 2014 (Rec. 4336/2012), que ratifica la SAN-3ª de 5 nov 2013 (Rec. 72/2010)  diciendo: "TERCERO .- Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . Y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación.

La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar8 con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de "actuaciones distintas", sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del "concepto impositivo" que determina la práctica de una "liquidación provisional".

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 , FJ 3º)]. Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada."

Planes de control tributario

Aparecen regulados en el art. 116 LGT. Sitio de la Agencia Tributaria con todos los planes de control tributario anuales aprobados.

Directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014 (AEAT Res 10 mar 2014)

Directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013 (AEAT Res 8 mar 2013)

Directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012 (AEAT Res 24 feb 2012)

Plan General de Control Tributario 2011 (AEAT Res 2 feb 2011)

Plan General de Control Tributario 2010 (AEAT Res 12 ene 2010)

Plan General de Control Tributario 2009 (AEAT Res 21 ene 2009) - PGCT 2008 (AEAT Res 22 ene 2008)

Ver Fraude fiscal más abajo

Navarra

Plan de Control Tributario para el año 2009 (Res 71/2009)

Ayuntamiento de Madrid

Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección (AYTO MAD Ordenanza 23 dic 2004) - Su Modif (AYTO MAD Acuerdo 25 sep 2009)

Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid (MAD ANM 2007/41 de 20 dic 2007) - Delegación de competencias para la resolución de procedimientos especiales de revisión de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal (AYTO MAD 1 feb 2006) - Ubicación de la Oficina de Registro del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (AYTO MAD D 26 abr 2010)

Inventario Procedimientos Ec.Adm. TEAM de la Villa de Madrid

Inventario Procedimientos Adm. Hacienda d ela Villa de Madrid

Devolución de ingresos: Impuestos (IBI, IAE, IVTM, IIVTNU, ICIO), Tasas y resto de ingresos municipales

Reglamento sobre la Constitución, Devolución y Ejecución de Garantías en el Ayuntamiento de Madrid, la Gerencia Municipal de Urbanismo y los Organismos Autónomos Municipales (AYTO MAD Reg 27 mar 2003)

Inspección de Profesionales y sus Sociedades interpuestas

Actuaciones inspectoras en relación con contribuyentes que prestan servicios profesionales (AEAT, marzo 2009)

Los profesionales que cobran a través de sociedades pueden enfrentarse a pagos de hasta el 65%. El Fisco revisará los impuestos de abogados, consultores y arquitectos, entre otros (Expansión, jul 2009)

Comercio exterior y Aduanas