Cámaras de Comercio

NORMA GENERAL

Ley básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (L 3/1993)

Sistema electoral

Su sistema electoral (RD 1133/2007)

Derecho de los profesionales liberales que operan a través de sociedades en régimen de transparencia fiscal  a no asociarse

STC 225/2006 - "Nuestro enjuiciamiento debe partir de lo declarado por este Tribunal en la STC 107/1996, de 12 de junio, que declaró constitucionales los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, que establecían la adscripción obligatoria a las Cámaras de aquéllos que cumplieran los requisitos establecidos por la Ley. La doctrina constitucional sobre los criterios mínimos y fundamentales a tener en cuenta para determinar si una asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria supera un adecuado control de constitucionalidad, es que la adscripción no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente; que el recurso a esta forma de agrupación social creada ex lege no puede convertirse en regla general sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE) y, finalmente, derivado de los anteriores, el carácter excepcional de la adscripción obligatoria.

Para la resolución de este recurso de amparo tiene especial relieve el último de los criterios mencionados: la adscripción obligatoria a corporaciones públicas es un supuesto excepcional respecto del principio esencial de libertad; debe encontrar, por ello, suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan dichas corporaciones, de las que resulte la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo, pudiendo este Tribunal identificar aquellos supuestos donde esa imposibilidad o dificultad no se presente (STC 107/1996, de 12 de junio, FJ 4, citando la doctrina de las STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 3; STC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6 y 7; STC 139/1989, de 20 de julio, FJ 2; STC 113/1994, de 14 de abril, FJ 11; y STC 179/1994, de 16 de junio, FJ 8).

Aun cuando la adscripción forzosa a las corporaciones de Derecho público es un supuesto excepcional respecto del principio de libertad que, por tanto, debe encontrar suficiente justificación, el análisis en abstracto de los arts. 6, 12 y 13 de la citada Ley 3/1993, de 22 de marzo, sobre cuya constitucionalidad nos pronunciamos en la STC 107/1996, llevó a este Tribunal a la conclusión de que no resultaba contraria al art. 22 CE la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, puesto que no podía entenderse que, manifiestamente, resultase inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras pudiese obtenerse sin necesidad de afiliación obligatoria (STC 107/1996, de 12 de junio, FJ 10)." (FJ 2).

"La Sentencia de 5 de diciembre de 2001 impugnada en este amparo motiva la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declara que el recurrente viene obligado al pago del recurso cameral como elector de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, basándose en la amplitud de los fines previstos en los estatutos de las sociedades en las que participaba el recurrente, que excedían de lo que el segundo párrafo del art. 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, denomina profesiones liberales. Ahora bien, con este razonamiento la Sentencia realiza una interpretación restrictiva de la excepción prevista en el citado precepto, que dispone "En todo caso, estarán excluidas las actividades . así como las correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior". Una interpretación restrictiva de la excepción prevista legalmente que no encaja con el tenor literal del precepto, cuyos términos "expresamente" y "en todo caso" hacen hincapié en la voluntad del legislador de excluir las actividades profesionales del recurso cameral.

Aunque es cierto que los fines de ambas sociedades están descritos en sus estatutos de forma amplia, también lo es que su naturaleza, es en forma preponderante, profesional. Una naturaleza que no varía, como sostiene correctamente el Abogado del Estado, porque estas entidades estén matriculadas en la sección primera de la tarifa del impuesto de actividades económicas bajo el rúbrica "Actividades: industriales, comerciales, de servicios y mineras" y no en la sección segunda de la tarifa bajo la rúbrica "Actividades profesionales". El encuadramiento en las secciones del impuesto de actividades económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, anexo I, resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, debemos apreciar que la Sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lleva a cabo una interpretación restrictiva del art. 6.2.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, respecto de las profesiones liberales no incluidas expresamente en el apartado anterior, y no toma en cuenta el carácter excepcional que, según tenemos declarado, tiene la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ex art. 1.1 CE (STC 107/1996, de 12 de junio, FJ 4). El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (art. 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo), si no amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral." (FJ 3)

CÁMARAS DE COMERCIO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Andalucía

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía (L AND 10/2001)

Madrid

Cámara Madrid

Ley de la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid (L CAM 10/1999) -  Su desarrollo (D CAM 253/2000)

Navarra

Ley de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra (NAV L 17/1998)

La Rioja

Ley de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja (RIO L 1/2010)