Subcontratación en la Construcción

Subcontrataciones y Empresas del sector de la construcción

CC art. 1597

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

Ley de la subcontratación en el Sector de la Construcción (L 32/2006)

Su Reglamento (RD 1109/2007)

Registro de Empresas Acreditadas

Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción - Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Comunidad de Madrid (Res 17 feb 2009)

De acuerdo con lo previsto en el RD 1109/2007, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción, a partir de 26 de agosto de 2008 deberán estar inscritas, con carácter previo al inicio de su intervención en el proceso de subcontratación en el sector de la Construcción como contratistas o subcontratistas, en el Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral correspondiente al territorio donde radique el domicilio social de dichas empresas.

Página web del Registro de la Com Madrid

Subcontratación en la construcción y responsabilidad en cadena (Mª del Carmen González Carrasco, InDret, 2007) 

STS-1ª 160/2019 de 14 de marzo (Rec. 3372/2015 - ECLI: ES:TS:2019:777) 

"La acción del art. 1597 CC presupone que el dueño de la obra o comitente debe al contratista y este, a su vez, debe al subcontratista. En el caso, la sentencia recurrida desestima la demanda argumentando que el crédito de la contratista contra la empresa comitente o dueña de la obra no era exigible, que no existía una cantidad determinada adeudada por la demandada a la contratista, y que la cantidad concedida en la instancia se basaba en una certificación, pero que la cantidad aún estaba discutida. 

La recurrente, en lugar de impugnar este pronunciamiento, que se refiere al crédito de la contratista, razona sobre la exigibilidad del crédito de la subcontratista, es decir, su crédito contra la contratista, sobre lo que la sentencia recurrida no se ha pronunciado. 

De la misma manera, las dos sentencias citadas por la recurrente (882/2008, de 26 de septiembre , y 605/2012, de 25 de octubre ) y cuya doctrina habría infringido la sentencia recurrida se refieren a la exigibilidad y el vencimiento del crédito del subcontratista. Puesto que la recurrente impugna erróneamente la sentencia recurrida, como si la desestimación de la demanda se basara en la falta de exigibilidad del crédito de Servicios de Encofrados Alisán S.A. contra Estructuras y Construcciones Reina María S.L., cuando la Audiencia lo que afirma es que la acción directa no puede prosperar porque no era exigible por no estar determinado el crédito de Estructuras y Construcciones Reina María S.L. contra la demandada, Unión de Iniciativas Marina de la Farola, S.A., el primer "submotivo" de su recurso no puede prosperar. 

El segundo "submotivo" del recurso tampoco puede prosperar. Tiene razón la recurrente en que, de acuerdo con la doctrina de la sala no es preciso reclamar previamente el pago al contratista, pero como ya hemos advertido al resolver el recurso por infracción procesal no es esa la razón principal en que se funda la desestimación de la demanda, sino el que la Audiencia considere que la deuda del dueño de la obra frente a la contratista no estaba determinada. Con independencia del acierto de la afirmación de la Audiencia acerca de la falta de reclamación a la contratista, no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia.