Solidaridad impropia

Advertencia

Esta página sigue en lo esencial el fundamental trabajo de Joaquín Ataz López (noviembre de 2006): La llamada solidaridad impropia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Concepto básico

La llamada solidaridad impropia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Joaquín Ataz López, Nov 2006) - Excelente trabajo detallado sobre la materia

STS-Sala 1ª de 14 mar 2003 (Rec. 2235/1997) 

"CUARTO.- En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro CC (artículos 1.137 y ss) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 CC en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 CC), ..."

Supuestos

Aunque los casos de concurrencia causal y de causa única con pluralidad de sujetos son teóricamente muy diferentes, la jurisprudencia no suele distinguirlos, y lo más normal es que simplemente se hable de pluralidad de sujetos responsables.

Cuando varios causan un mimso daño

Casos en los que dos o más personas han contribuido a la producción del daño.

Son los supuestos más numerosos y de origen jurisprudencial más antiguo, hasta el punto de que algunos de los pocos autores que han tratado la solidaridad impropia la reducen a estos supuestos.

Causa única con Pluralidad de sujetos

Cuando varios realizan conjuntamente la acción que provoca el daño.

STS de 18 de abril de 1996 [RJ 1996, 3791] (daños ocasionados como consecuencia de una riña tumultuaria), o las STS de 12 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9889], 26 de julio de 2001 [RJ 2001, 8425], 29 de mayo de 2003 [RJ 2003, 3913], etc.

Concurrencia causal

Cuando a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño,

SSTS de 8 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2669] (desbordamiento de un río propiciado por un mal funcionamiento de la presa y por el uso abusivo de una escombrera que hacía de parapeto natural contra las aguas), 7 de mayo de 1993 [RJ 1993, 3464] (animal que penetra en una autopista a través de un boquete en la valla protectora y provoca un accidente de circulación), 18 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9146] (accidente en ascensor), 2 de abril de 1996 [RJ 1996, 2948] (incendio provocado por un cable de alta tensión que se desprende debido a que el Ayuntamiento había realizado un desvío de la línea), 7 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9911] (incendio en un hotel debido al mal estado de las instalaciones, que no puede ser sofocado debidamente por el mal funcionamiento del servicio municipal de bomberos), etc.

sin que en este último caso sea preciso que la actuación haya sido conjunta (STS de 7 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9911] ni que los responsables hayan actuado de común acuerdo, o que la conducta de cada uno de ellos sea de la suficiente entidad como para por sí sola ocasionar el daño final.

Esto último no lo dice expresamente el TS, pero es una conclusión fácil de obtener a la vista de los casos resueltos, por ej., SSTS 21 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9747] y 12 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8821].

En todos los casos es imprescindible que no sea posible determinar el porcentaje en que cada una de ellas ha contribuido al daño final.

La imposibilidad de determinar cuotas o grados de participación en el daño, es un requisito esencial en la doctrina del TS para apreciar la solidaridad. Véanse, entre otras muchas, las SSTS de 8 may 1986, 20 feb 1989, 7 jun 1989, 9 jun 1989, 5 oct 1990, etc.

Causante indeterminado de un grupo

En ocasiones, se equipara a los casos de concurrencia causal el supuesto de daño causado por el miembro indeterminado de un grupo.

En tal sentido es significativa la STS de 28 de abril de 1983 [RJ 1983, 2195]: una res vacuna integrada en un rebaño había provocado la muerte de la víctima, pero el TS entendió que no procedía la condena solidaria de todos los propietarios de animales en el rebaño, debido a que el animal que había ocasionado el daño estaba perfectamente identificado.

Cuando varios preceptos dan acción contra diferentes personas por el mismo daño

Casos Responsabilidad por hecho ajeno ex art. 1903 CC

Casos (otros) de responsabilidad por actuación ajena

Casos de acción directa

Responsabilidades derivadas de la Construcción

Otros supuestos

No concurre

STS 27 dic 2003 (Rec.343/1998)

"TERCERO: En el Recurso de la COMPRO SC, que actúa como Promotora, se articulan los siguientes Motivos: En el PRIMERO de los Motivos, se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., contenida entre otras en las SSTS 28 may 1986, 3 abr 1987, 14 may 1987, 19 dic 1987 y 7 jun 1989, entre otras, toda vez que la Sala ha declarado con reiteración, que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, y que, en el FJ7º de la SAP Zaragoza se indica tanto que la COMPRO SC constituida como promotora estuvo vinculada, desde su constitución al Sindicato CSI-CSIF, como que ambos, al estar confundidos en la gestión, impide proceder a la individualización de las responsabilidades... Y se añade que, "carece del menor rigor jurídico, declarar esa responsabilidad solidaria de la recurrente junto con el Sindicato" (...) El Motivo se acepta, porque, se corresponde con los hechos relevantes acaecidos, en la idea de que no es posible compartir la tesis de la recurrida de que ambas entidades, la promotora recurrente como el Sindicato también condenado, incurrieron en el mismo grado de responsabilidad en cuanto a los daños y perjuicios causados a los actores por no habérseles adjudicado, según lo prometido y pactado, las correspondientes viviendas ... VPO, con la pérdida de los beneficios inherentes a esa condición. Y es que, en efecto, en el decurso de todo el "iter" de lo acontecido, se aprecia cómo la gestión inicial y principal al efecto la asumió el Sindicato demandado; así es elocuente, sin más, la expresividad del FJ5º de la primera Sentencia, aceptado por la Sala "a quo" hecho del ordinal 5º, al decir: "El codemandado, sindicato CSI-CSIF, interviene en un primer momento para la captación de socios hasta que se constituya, las comunidades de bienes que contratan la construcción con una gestora, llevándose un tanto por ciento por su intervención, si bien de las actuaciones se desprende que su intervención va más allá, así miembros nombrados de su sindicato intervienen en la constitución de la COMPRO SC, y son nombrados representantes de la misma, apareciendo en un primer momento como la citada comunidad tenía por objeto la construcción de viviendas de protección oficial, posteriormente cuando se otorga la escritura de constitución de la misma, ya no se habla de este tipo de viviendas y, se confiere poder al sindicato..., para que contrate obras y servicios de todas clases para la construcción o edificación del indicado edifico proyectado...", que en unión con los demás antecedentes, que constan, demuestran cómo en el largo proceso que aconteció desde la oferta en julio de 1992 por la Confederación de Sindicatos, de la construcción de una serie de viviendas, módulo VPO, por el que, percibió el sindicato un determinado porcentaje, y tras la constitución de la citada Promotora -hoy recurrente-, se culmina en el final frustratorio para la consecución de esas viviendas VPO por los demandantes, por lo que, no es posible compartir, como hace la Sala "a quo", que ambas entidades se confunden en la gestión del proyecto, lo que impide individualizar las responsabilidades que se declaran, (SSTS 26 dic 2001 y 7 mar 2002, entre otras varias), porque ante esas incidencias, y la desigual intervención de la Promotora y del Sindicato, la Sala que juzga entiende que, en el ilícito acaecido por la privación de los beneficios inherentes a esa calificación de las viviendas ofertadas, el Sindicato ha de asumir el 70% de la responsabilidad que se declara y la Promotora, hoy recurrente, el 30% restante, lo que equivale a la acogida en parte del Motivo..."

Prescripción

Ver aquí La prescripción de las obligaciones solidarias propias e impropias