Levantamiento del velo

Levantamiento del Velo

SAP-Madrid-18ª 81/2014 de 6 mar (Rec. 80/2014)

Esta Sala se ha pronunciado en múltiple ocasiones sobre el alcance de tal doctrina con fundamento en la jurisprudencia de nuestro TS. Así en la sentencia de esta secc. 18ª de 16 de febrero de 2009 , igual ponente que el hoy redactor de esta resolución, se afirmaba que "... Efectivamente, siguiendo el contenido de la STS de 28 de enero de 2005 sobre tal técnica del levantamiento del velo, "debe resaltarse que supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso. Como se ha reiterado en nuestra mejor doctrina, y en la extranjera, se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima [lo que también es aplicable a la de responsabilidad limitada] no siga siendo [sea] un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. Se destaca la idea de que si bien es cierto que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce no conviene que sea quebrantada [lo exige la seguridad jurídica], sin embargo ello se puede predicar a favor de la generalidad, pero nunca en beneficio de quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura misma de la sociedad anónima. La conclusión que se extrae es que el hermetismo de la persona jurídica no tiene carácter absoluto", es decir, que esa mera limitación de responsabilidad propia del sistema de las sociedades capitalistas no es óbice para la aplicación de la doctrina sino bien al contrario el fundamento primigenio de su construcción, y ello aunque, sigue diciendo tal sentencia, ", la seguridad jurídica y la pluralidad de intereses que están en juego exigen que, ante una cuestión tan delicada, se proceda con cautela y caso por caso, y así se ha pronunciado esta Sala -- que ha dicho que la aplicación exige moderación, S 12 de febrero de 1999, y que se requiere probar el ánimo y actuar defraudatorio, SS 12 junio 1995 , 12 febrero 1999 --..". 

Sentados tales principio generales, es decir el carácter no absoluto del hermetismo de la responsabilidad societaria, la posibilidad de exigencia de responsabilidades fuera de esa responsabilidad inicial y la debida cautela en la aplicación de esa doctrina, continúa tal sentencia enumerando ad exmplum determinadas situaciones o hipótesis de aplicación y así se afirma que "Las hipótesis en que se puede apreciar el abuso fraudulento de la personalidad jurídica de los entes societarios son numerosas, y la jurisprudencia (que es muy abundante en la materia --entre las sentencias dictadas en los últimos años cabe citar las de 11 y 17 octubre y 22 noviembre 2000 ; 5 y 7 abril ; 8 mayo , 25 junio , 21 septiembre , 16 , 25 y 31 octubre y 12 noviembre 2001 ; 24 y 25 junio , 10 y 17 julio , 11 noviembre y 17 diciembre 2002 ; 22 y 25 abril , 19 mayo , 11 julio , 13 noviembre y 30 diciembre 200 ; 14 abril . 20 mayo , 3 y 24 junio , 14 julio y 16 septiembre 2004 --), ha aludido o contemplado, según las diversas situaciones presentadas, la creación artificial o mera apariencia para obtener un resultado contrario a derecho; ente totalmente ficticio o pura ficción; inconsistencia de la persona jurídica; instrumentación; desdoblamiento de una persona en dos sociedades; personalidad jurídica meramente formal; confusión de personalidades, o de patrimonios; sustancial confusión e identidad; etc.; pero en todo caso ha requerido la existencia de datos claros -significativos-que demuestren la actuación fraudulenta;". Por otro lado e insistiéndose en tal construcción, las SSTS de 15 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2000 manifiestan que el "levantamiento del velo" se aplica cuando consta probado que la sociedad en cuestión carece de funcionamiento real e independiente, respecto de la otra persona que la controla con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad ni personalidad propia. ...".

En consecuencia es claro que esta doctrina sólo opera cuando la estructura formal de la persona jurídica se crea y/o utiliza con una finalidad fraudulenta o de forma desajustada respecto a lo que constituye la justificación de esta figura, y su aplicación ha de partir necesariamente del fundamento y principio inspirador de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas: la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil.

Pues bien considerar que la creación de Oclem Gestión Integral S.L. es fruto de una maquinación de D. Jose Luis para eludir sus propias responsabilidades o las de la arrendataria Oficina de Clasificaciones Empresariales S.L. no deja de ser una afirmación huérfana del mínimo sustento probatorio y sólo basada en conjeturas en cuya virtud ninguna persona física podría constituir, integrar o dirigir más de una sociedad mercantil.

Y ello basándose sólo en una información general del Registro Mercantil y en la coincidencia parcial de trabajadores de dos pequeñas sociedades. La entidad arrendataria se constituyó, según los propios datos que aporta la demandante, el 30 de octubre de 2008; consta que el Sr. Jose Luis es administrador solidario desde el 26 de marzo de 2009, ignorándose qué otro cargo tenía anteriormente o si tenía alguno; el objeto social de esa entidad, muy limitado, lo era el de servicios de asesoramiento y gestión de contrataciones públicas y privadas.

El contrato locaticio se suscribió el 8 de enero de 2009 y desplegó sus efectos sin que conste complicación alguna hasta febrero de 2012 y ello a pesar de que la entidad Oclem Gestión Integral S.L. se constituyó el 26 de marzo de 2009 con un objeto social diferente y mucho más amplio que el de la arrendataria, nada menos que la contratación, subcontratación y gestión de todo tipo de obras, suministros prestados a toda clase de empresas y particulares, la intermediación en operaciones inmobiliarias, crediticias y financieras, impartición y/o organización directa o indirectamente de cursos, seminarios, jornadas de formación dirigidos a empresarios trabajadores; es decir que no existía cuando se arrendó el local ni nadie se aprovechó de su existencia jurídica para defraudar expectativas o derechos de acreedor alguno ni menos de la arrendadora en los años de vigencia de ese contrato. No existe dato concluyente alguno de que la sociedad en cuestión carezca de funcionamiento o existencia real e independiente respecto de la arrendataria convirtiéndose en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad ni personalidad propia. Y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 217 LEC es a la actora a quien le incumbe la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de la acción, en este caso la legitimación causal de la codemandada absuelta en la instancia, destruyendo en este caso el principio inspirador de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas que como se dijo es la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil.

STS-1ª 80/2014 de 28 feb (Rec. 585/2012)

TERCERO.- (...) El primero de los motivos se formula por infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo y, en concreto, de los artículos 6.4, 7.1, 7.2 y 1257 del Código Civil. 

Sostienen ambas recurrentes que, en lo que a ellas se refiere, se trata de sociedades independientes de la inicial demandante PHOTO FINANCE y que, pese a haber sido dirigida la reconvención también contra ellas -que han resultado condenadas- ninguna obligación tienen respecto de FOTOPRIX en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos en su día. 

Se dice en la demanda que la demandada firmó varios contratos de arrendamiento de bienes muebles con la mercantil AGFA FINANCE NV SA, mediante los cuales se le arrendaba en cada caso un equipo miniLab para el revelado de fotografías y que en 27 de octubre de 2004 se comunicó a la arrendataria que los contratos eran transferidos por la arrendadora a una nueva sociedad denominada AGFA PHOTO FINANCE que ocuparía desde ese momento la posición de arrendadora. 

La reconvención se interpuso contra lo que la demandada reconviniente denominó "grupo de sociedades", formado por la demandante y por AGFA GEVAERT, AGFA FINANCE NV SA Y AGFA PHOTO SPAIN SLU, esta última en concurso de acreedores por lo que no se admitió la reconvención respecto de la misma. Se interesaba del Juzgado una declaración en el sentido de que todas estas entidades constituían un "grupo de empresas" regido bajo un único poder de decisión ejercido por AGFA GEVAERT, declarándose a todas ellas legitimadas pasivamente para ser demandadas por medio de la demanda reconvencional interpuesta. 

Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, mediante pronunciamiento que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Decía el Juzgado que existía abundancia de pruebas que permiten concluir que la demandante inicial y las dos demandadas reconvencionales "son instrumentos de un todo económico que, por razones de organización de un negocio en divisiones (la financiera, la comercial, la matriz, la delegación o sucursal en España, etc) adopta la forma societaria". La sentencia de primera instancia comienza por afirmar que, respecto de los D-Lab 3 y otros equipos objeto de los contratos de arrendamiento «hay comunicaciones de Agfa Gevaert SAU, dirigidas a Fotoprix SA, en las que se ofrece la posibilidad de adquisición cuando finalicen los contratos de arrendamiento correspondientes a las máquinas mencionadas; además, en las comunicaciones de referencia, consta que el domicilio de Agfa Gevaert está en la calle Provença, 392, de Barcelona, que es el mismo domicilio que tiene la demandante Agfa Photo Finance, NV, Sucursal en España ....». A continuación, la misma sentencia hace un examen detallado del resultado de la prueba testifical practicada para justificar igualmente la relación entre las tres empresas demandadas en reconvención y concluye diciendo que «con todo esto se quiere señalar que, más allá de la legitimación activa y pasiva formal de las diferentes personas jurídicas que litigan, el conflicto debe resolverse globalmente, haciendo caso omiso de la personalidad jurídica independiente, que cada una de ellas quiere hacer valer respecto a los diferentes contratos y acuerdos comerciales objeto de litigio». 

Pues bien, la Audiencia se apoya en tales consideraciones y viene a reiterar que «en definitiva, se trata de un grupo de empresas, bajo la dirección única de Agfa Gevaert SAU, por lo que todas están legitimadas activa y pasivamente en este pleito».

No se aprecia en todo ello infracción alguna de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala acerca del llamado "levantamiento del velo de la persona jurídica" que tiende a evitar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades conectadas entre sí.

La reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 octubre (Rec. núm. 2052/2011) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012,de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).....». 

Dicha excepcionalidad, reiterada en sentencias núm. 475/2008, de 26 mayo, 422/2011, de 7 junio y 326/2012, de 30 mayo, entre otras, se justifica suficientemente en el presente caso mediante los razonamientos anteriormente expuestos y singularmente por la interferencia de AGFA GEVAERT en contratos respecto de los que ahora afirma ser ajena y por la muy significativa coincidencia de domicilio social.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 42 del Código de Comercio, 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 de la Ley del Mercado de Valores, referidos a los llamados "grupos de sociedades", en su redacción correspondiente a la fecha de interposición de la demanda. 

De lo ya razonado se desprende la necesaria desestimación de este motivo. No se trata de comprobar si las demandadas en reconvención forman parte de un grupo de sociedades ajustado a lo dispuesto en la normativa específica que las regula; esto es, a lo establecido en los artículos que se citan como infringidos. Precisamente la necesidad del "levantamiento del velo" se produce porque la conexión entre las sociedades puede ser establecida al margen de lo dispuesto en la ley con el fin de beneficiarse mutuamente de su existencia. Lo verdaderamente determinante en el caso no es que se trate de varias sociedades que actúan conjuntamente en grupo con sujeción a lo previsto en la ley, sino la demostración de que existen varias entidades - con personalidad jurídica propia y separada- que interesadamente intervienen en el tráfico distribuyendo entre ellas derechos y obligaciones en la forma que estiman más conveniente para sus intereses, con posible perjuicio para terceros, lo que nada tiene que ver con que den o no adecuado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan los grupos de sociedades

Afirma la parte recurrente que es irrelevante que las demandadas en reconvención formen o no un grupo de sociedades, pues ello no comporta que necesariamente hayan de responder unas por otras. Así es, pero esto no condiciona que, en determinados casos como el presente, se aprecie la existencia de tales relaciones entre ellas que, sin duda, ponen de manifiesto un designio preconcebido en su creación que ha de dar lugar a una comunicación de responsabilidad.

QUINTO.- Dicho recurso aparece formulado sin distinción de motivos y articulado en unas llamadas "alegaciones" de las cuales únicamente ha sido admitida la quinta en cuanto plantea la corrección en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, citando como infringido el artículo 7 del Código Civil, según resolvió esta Sala en su auto de fecha 4 de diciembre de 2012.

Pues bien, atendidos los argumentos de dicha parte recurrente, hemos de reiterar los ya expresados con anterioridad en referencia a la correcta aplicación al caso de la citada doctrina sobre "levantamiento del velo" por lo que este recurso ha de ser igualmente desestimado.

SAP-Madrid-21ª 120/2014 de 27 feb (Rec. 817/2012)

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso es preciso centrar sistemáticamente éste. Así respecto la tercería de dominio, BANKIA apoyó su oposición en que la actora no ostentaba la condición de tercero. Ciertamente para que prospere la tercería, el actor ha de ser persona distinta del ejecutante y ejecutado.

En principio IRPASUR MONTAJES Y COMUNICACIONES S.L. es persona distinta a ejecutante y ejecutados, pues la sociedad limitada tiene personalidad jurídica y patrimonial propia, art. 11 L.S.R.L . Sin embargo dado el contenido de la nota simple informativa - folios 195- es claro que la Sociedad demandante no sólo coincide y se identifica con las demandados-ejecutados, Sr. Felipe y doña Marisa , sino que es la misma sociedad TEISEL que había concertado con BANKIA una póliza de préstamo el 15 de mayo de 2.008 de la que los anteriores eran fiadores solidarios y de la que deriva la deuda que reclamaba BANKIA, cuya denominación social se cambió por el administrador y por acuerdo de la junta general extraordinaria de 10 de octubre de 2.008.

Así recurriendo a la teoría del levantamiento del velo, cuya función es evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 Mayo de 1984; 16 Julio de 1987; 5 Octubre de 1988). La idea básica de esta creación jurisprudencial es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de su personalidad, cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, (STS 22 Julio de 1998). Como ya puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 Junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudica derechos de tercero, criterio reiterado por las SSTS de 24 de Abril de 1992; 16 Febrero de 1994; 8 Abril de 1996.

Ha sido acreditado que los dos cónyuges y socios demandados, que residen en la finca embargada que es a su vez el domicilio social de la actora reconvenida, cambiaron la denominación social de la deudora TEISEL por la denominación IRPASUR - 10 de octubre de 2.008- meses después de concertar la póliza de crédito con BANKIA - 15 de mayo de 2.008- y aportaron la finca de su propiedad al capital social de IRPASUR también unos meses después - 5 de diciembre de 2.008-, sin que inscribieran tal aportación en el Registro de la Propiedad hasta unos días después - 15 de noviembre de 2.010- de que accediera al registro la anotación preventiva de embargo letra A - 5 de noviembre de 2.010. Por lo tanto es claro que los ejecutados se ampararon en la persona jurídica IRPASUR para vulnerar los derechos legítimos del acreedor ejecutante, por lo que no ostenta la condición de tercero, según reconoció en casos semejantes la jurisprudencia (SSTS de 28 Mayo 1984; 16 Junio de 1987; 24 Diciembre de 1988). Por lo que procede desestimar el recurso y mantener la desestimación de la demanda de tercería

STS 628/2013 de 28 oct (Rec. 2052/2011)

i) El motivo primero de casación se funda en la "indebida aplicación de los arts. 1257 CC, 42 CCom  87 TRLSA, 4 LMV, 3.5 10, 4, 25.1, 28.1, 92,5, 93.1 y 2, y 101.2 Ley Concursal, y la doctrina del levantamiento del velo", en relación con el pronunciamiento, y el razonamiento que lo justifica, que extiende la responsabilidad solidaria a la entidad Editorial Balear, por formar parte del mismo grupo empresarial que Epi Radio TV. En el desarrollo del recurso se argumenta que, si bien no se ha negado nunca que ambas sociedades, Editorial Balear y Epi Radio TV, pertenezcan al mismo grupo empresarial, este mero hecho no justifica por sí la extensión de responsabilidad de quien es parte en el contrato a quien no lo es. Para ello debería haberse justificado mediante la invocación de una norma especial correspondiente o por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

ii) El segundo motivo de casación se funda en la inaplicación o aplicación indebida de los arts. 1258 y 1282 a 1289 CC, pues la Audiencia, como argumento adicional para justificar la responsabilidad de Prensa Balear, respecto de las obligaciones adquiridas por Epi Radio TV en los dos reseñados contratos de 8 de abril de 2008, hace referencia al acuerdo de intenciones de 29 de enero de 2008, que fue firmado por Editorial Balear. Como expresamente reflejaron las partes de este acuerdo en el propio documento, carecía del carácter vinculante y obligacional que se pretende: las partes se obligaban a negociar pero no tenían obligación de contratar. Por lo que tampoco puede haber responsabilidad para Editorial Balear derivada del posterior contrato, del que ella no fue parte, sino otra entidad de su grupo. También se invoca el art. 1257 CC , para remarcar que el contrato tan sólo puede producir efectos entre las partes que lo otorgaron.

Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

10. Estimación del motivo primero . Procede estimar el motivo porque la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a Editorial Balear las responsabilidades que Epi Radio TV pudiera tener en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de abril de 2008, en los que sólo fue parte Epi Radio TV y no Editorial Balear.

Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero, como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 demayo, la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio).

La sentencia recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre, "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, "res inter alios" (cosa entre otros)".

11. Estimación del motivo de casación segundo. En principio, conforme al art. 1257 CC , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En nuestro caso, de ambos contratos de 8 de julio de 2008, de compraventa de las participaciones de Falcó Produccions y de cesión de créditos, no fue parte Editorial Balear, sino otra sociedad del grupo, Epi Radio TV, por lo que las obligaciones asumidas en ambos contratos y la consiguiente responsabilidad contractual alcanza a Epi Radio TV y no a Editorial Balear. Es cierto que los dos contratos vinieron precedidos por un acuerdo de intenciones, que obligaba a negociar, del que fue parte Editorial Balear y la sociedad, que más tarde sería objeto de compra, Falcó Produccions. No puede negarse vinculación entre este acuerdo de intenciones y los posteriores contratos de 8 de julio de 2008, en cuanto que estos dos contratos son el fruto de las negociaciones realizadas al amparo del reseñado acuerdo de intenciones. Pero ello no es suficiente para entender que como parte compradora intervenía no sólo quien apareció en los contratos de 8 de julio de 2008, Epi Radio TV, sino la otra sociedad del grupo que había sido parte en el acuerdo de intenciones, Editorial Balear. Los vendedores de las participaciones sociales y quien cedía sus créditos consintieron en que Epi Radio TV fuera la compradora de las participaciones y la cesionaria de los créditos. Si hubieran pretendido la garantía de la otra sociedad del grupo, hubieran podido pactarlo. Sin que exista otra justificación distinta, que hemos visto no existe, el hecho de haber sido parte en el previo acuerdo de intenciones no justifica la responsabilidad solidaria de Editorial Balear respecto de las responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos de 8 de julio de 2008, en los que no aparece como parte.

STS 326/2012 de 30 may (Rec. 1282/2009) - Socio mayoritario y administrador solvente en sociedad insolvente (no hay fraude)

12. El recurso de casación aduce la infracción de los arts. 7.1 y 2 CC, en relación con el art. 6.4 CC, y la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, contenida entre otras en las sentencias de esta sala de 11 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2008. Según el recurso, la infracción radicaría en la inaplicación de estos preceptos y de esta doctrina jurisprudencial, pues la sentencia de apelación los habría interpretado de tal manera que los habría vaciado de contenido. Además, sigue argumentado el recurso, los hechos acreditados en la instancia justifican la estimación de la responsabilidad solicitada en la demanda.

Para resolver este recurso de casación hemos de partir de los hechos acreditados en la instancia, no de los que el recurrente hubiera querido que se declararan probados, y también de los presupuestos que deben concurrir para justificar el levantamiento del velo, en relación con la modalidad o supuesto invocado y con el efecto perseguido.

13. Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).

Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva(Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia.

14. La demanda pide el levantamiento del velo de la sociedad MAJADAROZAS COURIER, S.L., para que su socio mayoritario y administrador solidario, Sr. Pedro responda solidariamente de la deuda que la actora (DRONAS) reclama a dicha sociedad derivada de la liquidación de la relación de franquicia. La razón esgrimida es que esta sociedad, MAJADAROZAS COURIER, S.L., "ha sido un instrumento para desarrollar los contratos de franquicia con DRONAS y evitar así las responsabilidades pecuniarias que D. Pedro pudiera contraer como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones; siendo por tanto persona física también responsable de la deuda". No se justifica el levantamiento del velo ni en la confusión de patrimonios ni en la sucesión de empresas, como más tarde se pretendió con la alegaciones de hechos nuevos, sino en el empleo, por parte del Sr. Pedro, de la personalidad de la sociedad a través de la cual se concierta la relación de franquicia con la intención de defraudar al franquiciador, al eludir su responsabilidad personal de las deudas que con ocasión de dicha relación de franquicia asumiera la sociedad.

No se duda en la sentencia recurrida de que los dos contratos de franquicia concertados con la actora por la sociedad MAJADAROZAS COURIER, S.L., lo fueron en atención a las cualidades personales de D. Pedro, que figuraba como titular del 51% del capital social y administrador solidario. Esta circunstancia es reconocida en ambos contratos como esencial para mantener la relación de franquicia, con la finalidad de asegurar que fuera el Sr. Pedro quien desarrollara los servicios objeto de la franquicia. Al aceptar esta forma de contratación, DRONAS asumía que las eventuales responsabilidades pecuniarias de la sociedad no alcanzarían a su socio mayoritario y administrador, Sr. Pedro, razón por la cual, cuando varios años después, con ocasión de la resolución de la relación de franquicia, la liquidación ofrece un saldo acreedor a favor de la actora, este efecto de limitar la responsabilidad al patrimonio de la sociedad no puede considerarse por sí sólo un abuso de la personalidad de la sociedad.No es suficiente la insolvencia de la sociedad y la supuesta solvencia del Sr. Pedro para advertir este abuso, es necesario algo más que ni siquiera se ha llegado a aducir en la demanda. De facto, los hechos aducidos en la demanda, al margen de su acreditación, no justificarían por sí solos el levantamiento del velo pretendido. Razón por la cual procede desestimar el recurso de casación.

STS 718/2011 de 13 de oct (Rec. 1043/2008)

TERCERO. En ocasiones ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica - la sentencia 457/2008, de 30 de mayo, se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude-.

En términos de la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, el que en nuestro sistema se reconozca "la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas" y se entienda que "como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores", ello no constituye "obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros -.

En tales supuestos, por entenderse que la personalidad jurídica no fue utilizada como instrumento adecuado al fin para el que ha sido reconocida por el ordenamiento, se elimina la separación entre la sociedad y el socio, a fin de vincular directamente a éste mediante una extensión de la imputación o de la responsabilidad.

Dicha técnica - que como señalan las sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio, tiene que ser objeto de una aplicación restrictiva -, no ha sido correctamente utilizada por el Tribunal de apelación, que lo ha hecho en beneficio de los demandantes, socios - como sucede con alguno de los demandados - de las distintas sociedades creadas para explotar un negocio de compraventa de vehículos de motor, sin que conste que hayan sido víctimas de ningún fraude cometido con el empleo de la personalidad jurídica.

Utilizando de nuevo palabras de la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, con tal aplicación se da "lugar al contrasentido de ignorar la personalidad pretendidamente fraudatoria y simultáneamente otorgar carta de naturaleza al fraude".

Es más, de aplicarse la técnica del levantamiento del velo - que daría lugar a que los socios pudieran libremente eludir las reglas de liquidación de las sociedades, en perjuicio de los acreedores de las mismas: artículos 116 c) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, y 385, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades de capital -, se manifestaría una realidad por sí misma demostrativa de la improcedencia de su aplicación, dado que Roselló & Roselló Consultores, SL no consta se oculte bajo la cobertura de ninguna de las sociedades creadas por los demandantes y uno de los demandados.

STS 718/2011 de 13 oct (Rec. 1043/2008) - Sociedad y socios (no hay fraude)

TERCERO. En ocasiones ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica - la sentencia 457/2008, de 30 de mayo, se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude-.

En términos de la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, el que en nuestro sistema se reconozca "la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas" y se entienda que "como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores", ello no constituye "obstáculo para que,excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros -.

En tales supuestos, por entenderse que la personalidad jurídica no fue utilizada como instrumento adecuado al fin para el que ha sido reconocida por el ordenamiento, se elimina la separación entre la sociedad y el socio, a fin de vincular directamente a éste mediante una extensión de la imputación o de la responsabilidad.

Dicha técnica - que como señalan las sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio, tiene que ser objeto de unaaplicación restrictiva -, no ha sido correctamente utilizada por el Tribunal de apelación, que lo ha hecho en beneficio de los demandantes, socios - como sucede con alguno de los demandados - de las distintas sociedades creadas para explotar un negocio de compraventa de vehículos de motor, sin que conste que hayan sido víctimas de ningún fraude cometido con el empleo de la personalidad jurídica.

Utilizando de nuevo palabras de la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, con tal aplicación se da "lugar al contrasentido de ignorar la personalidad pretendidamente fraudatoria y simultáneamente otorgar carta de naturaleza al fraude".

Es más, de aplicarse la técnica del levantamiento del velo - que daría lugar a que los socios pudieran libremente eludir las reglas de liquidación de las sociedades, en perjuicio de los acreedores de las mismas: artículos 116 c) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, y 385, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades de capital -, se manifestaría una realidad por sí misma demostrativa de la improcedencia de su aplicación, dado que Roselló & Roselló Consultores, SL no consta se oculte bajo la cobertura de ninguna de las sociedades creadas por los demandantes y uno de los demandados.

STS 422/2011 de 7 jun (Rec. 1591/2007) - Venta de Sociedad para vulnerar la falta de derecho de traspaso (no hay fraude)

TERCERO.- Consideraciones generales sobre el abuso de derecho y la teoría del levantamiento del velo 

A) La doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII). 

En palabras de la SSTS de 1 de febrero de 2006 y 15 de noviembre de 2010 se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho(SSTS de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la STS de 18 de julio de 2000, a) una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), o dicho de otro modo, que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la materia

B) Por otro lado la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2 del Código Civil). Declara la STS de 16 de junio de 2010 la doctrina del levantamiento del velo tiene unaaplicación restrictiva pues, en principio, ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades. 

(...)

La parte recurrente, reproduciendo nuevamente la cuestión objeto del proceso, incide en que se ha producido un traspaso inconsentido del local litigioso, e invoca la existencia de interés casacional por entender que se la sentencia dictada se opone a la jurisprudencia del TS fijada en las STS de 25 de enero de 1988 y 1 de diciembre de 1995. Sin embargo en las sentencias citadas no se fija doctrina jurisprudencial en el sentido pretendido por la parte recurrente porque dan respuesta a dos situaciones de hecho concretas, en la primera se trata de una sociedad que participa en otra y en la segunda la entrada del nuevo socio se produce sin el consentimiento del arrendador, con modificación en ambas del rótulo comercial, nombre comercial y varias marcas del producto y con acreditación fehaciente de la instalación en el local controvertido de un nuevo establecimiento para la explotación propia de su negocio.

En el caso examinado la sociedad arrendataria Restaurantes Modernos S.A. sigue siendo la misma, sin que se haya producido un cambio de personalidad jurídica y que en todo caso, sin modificación de la denominación social, únicamente ha existido un cambio de composición, tanto personal como económica, en la sociedad recurrida y no puede estimarse que el cambio o transmisión de acciones de unos socios a otros, implique un cambio de titularidad jurídica, y por ende, se mantienen íntegramente intactos los elementos subjetivos del contrato de arrendamiento, esto es, arrendador-arrendatario, no conllevando traspaso o cesión inconsentida.

La jurisprudencia citada no es en modo alguno contradictoria con los Fundamentos de Derecho obrantes en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, porque el supuesto de hecho contemplado, y debidamente valorado por la Audiencia Provincial, es completamente distinto al contenido en las SSTS citadas, al determinarse que en el presente caso no existen elementos probatorios que denotan la concurrencia de fraude de ley y de la realidad del traspaso inconsentido respecto del local objeto de controversia, máxime si se tiene en cuenta en el propio contrato de arrendamiento se estipuló en la cláusula adicional primera del contrato de arrendamiento que el arrendatario sería sustituido en su condición por la sociedad anónima que se destinara para la explotación del negocio. Como declara la Audiencia Provincial con ello se sabía que el control de la misma, dada la estructura y funcionamiento de estas personas jurídicas, podía desaparecer del señor Alfredo y pasara a entrar terceros totalmente ajenos a los fundadores de la sociedad.

No puede aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del artículo 6.4 CC, se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, ni que se haya inaplicado la doctrina del levantamiento del velo con vulneración del artículo 7.2 CC, con ejercicio del derecho de sociedades de manera antisocial o fuera de los límites, o que se actúe al margen de la probidad que se exige en el tráfico patrimonial. Ninguna de estas circunstancias puede ser apreciada cuando se ejercita un derecho en los términos previstos por el legislador, en materia de libertad empresarial. Las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial son lógicas, racionales y ajustadas a las reglas de la sana crítica y si bien resulta cierto que en materia de actos de ilegales que tratan de encubrirse, la jurisprudencia admite como prueba suficiente la de deducciones, en el presente caso de las aportadas y obrantes en autos no pueden extraerse las conclusiones proclamadas por la parte recurrente y así lo hace constar expresa y detalladamente la Audiencia Provincial al analizar cada una de las alegaciones formuladas al respecto. En la medida que es así, el recurso carece de fundamento, al no ser real la contradicción jurisprudencial alegada, pues el objeto de controversia no queda delimitado por la posible equiparación de los términos jurídicos, sin que pueda entenderse la existencia de una verdadera doctrina jurisprudencial contrapuesta.

STS 670/2010 de 4 nov (Rec. 422/2007) - Caso de Escisión de Sociedades (no hay fraude)

 

28. Pues bien: 1) La sentencia recurrida afirma en el fundamento primero que "se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, excepto el relativo a costas", y en el fundamento jurídico tercero argumenta que "La sentencia a quo es certera y completa en la enumeración de las circunstancias y elementos que llevan al convencimiento del Juez de primera instancia, y también a esta Sala, a apreciar, mediante el levantamiento del velo -aplicación concreta de la doctrina del fraude de ley--, la identidad sustancial de intereses, y confusión de relaciones personales y patrimoniales, entre las tres sociedades, la escindida y las beneficiarias". (...) 

66. El primero de los motivos del recurso extraordinario de casación, al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 477.2.3º y 477.3 de la propia Ley, afirma la indebida aplicación del artículo 6.4 del Código Civil, por no concurrir fraude determinante de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario (...) 

70. El segundo de los motivos del recurso de casación se sustenta en la indebida aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, "por no poderse considerarse la concurrencia de una escisión (ni siquiera de facto como hace la sentencia) ni proceder la atribución proporcional de participaciones sociales al demandante, ni en la manera establecida en la sentencia recurrida". 

2. Valoración de la Sala 

2.1. Inexistencia de "escisión de facto". 

71. Caracterizada la escisión en el artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas -en idéntico sentido el artículo 69 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles -, por la división de todo su patrimonio en dos o más partes, con atribución de las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión a los accionistas de la sociedad que se escinde, esta operación nada tiene que ver con el vaciamiento de la sociedad por los administradores en connivencia con algunos socios, mediante la desviación de los activos de la sociedad a fin de dejarla inoperante y sin patrimonio, por lo que procede que demos lugar al recurso de casación y asumamos la instancia. 

2.2. Improcedencia del levantamiento del velo. 

72. A lo expuesto hay que añadir que nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores

73. Ello no es obstáculo para que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada ell desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros, pero en modo alguno autoriza a imponer coactivamente la subentrada de socios en la sociedad cuya personalidad se afirma utilizada de forma fraudulenta, ya que ello daría lugar al contrasentido de ignorar la personalidad pretendidamente fraudatoria y simultáneamente otorgar carta de naturaleza al fraude

74. Pero es que, además, de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida se deduce que la personalidad jurídica no se ha utilizado como herramienta para defraudar los intereses del demandante, a cuyo efecto es absolutamente irrelevante que los beneficiarios del ilícito despojo de los activos de la sociedad MANUEL ÁLVAREZ E HIJOS CANARIAS S.A. sean sociedades o particulares, de tal forma que las coincidencias personales y familiares entre los administradores y socios de las diferentes sociedades permite intuir las motivaciones subjetivas del actuar de aquellos, pero no confundir la actuación irregular de una sociedad con la utilización fraudulenta de la personalidad. 

75. En consecuencia no resulta aplicable la tesis mantenida en las sentencias 12/2006, de 27 de enero 25/2006 de 30 de enero, 748/2006 de 5 de julio, y 873/2008 de 9 de octubre, que cita la recurrida en las que se pretendía defraudar los legítimos intereses de los acreedores mediante la utilización fraudulenta de la heteropersonalidad jurídica de una sociedad creada por segregación impropia de la entidad deudora. 

STS 475/2008 de 26 de mayo (Rec. 1140/2001) - Creación ficticia de sociedades para eludir responsabilidades personales

CUARTO.- El tercer motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo jurídico en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. Cita el recurrente en apoyo del motivo el contenido de las sentencias de esta Sala de 15 y 24 abril 1992 que se refieren a la creación ficticia de sociedades para la elusión de responsabilidades de carácter personal, aludiendo en este sentido a la constitución de la mercantil Talleres Ereño S.A. Pero basta observar las fechas de constitución de la sociedad -30 diciembre 1976- y las de generación de la deuda con la seguridad social -cotizaciones desde agosto de 1984 a enero de 1996- para comprobar que, sin perjuicio de que la adopción de la forma societaria pretenda una limitación de responsabilidad no prohibida por la ley, en el presente caso no cabe poner en relación uno y otro hecho tan distantes en el tiempo. Sobre todo porque, como esta Sala ha declarado, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional(SS. 11 de octubre 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 junio 2006 y 19 abril 2007, entre otras), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.