Compensación de bases imponibles negativas - Art. 26 LIS 2014 (25 y Disps. Trans. 9ª y 35ª LIS 2004)
LIS 2014
LIS 2004
LIS 1995
Jurisprudencia
Posibilidad de revisar (1) bases imponibles negativas y (2) deducciones, cosas distintas, generadas en ejercicios prescritos - Aplicación del art. 23.5 LIS1995 e impacto de sus diversas modificaciones
TS-3ª-2 de 5 de diciembre de 2013 (Rec. 5084/2011)
La revisión de bases imponibles negativas de ejercicios prescritos (compensadas en ejercicios no prescritos) es posible conforme a la redacción del artículo 23.5 LIS95 (introducido con efectos de 1 de enero de 1999 y modificado posteriormente con efectos desde 1 de enero de 2002), mientras que la revisión de deducciones de ejercicios prescritos (utilizadas en ejercicios no prescritos) no mereció la misma atención del legislador hasta la LGT2003 que extendió a éstas últimas el régimen de la compensación de bases imponibles (artículo 106.4LGT) y, por tanto, solo podrán revisarse las deducciones prescritas si las mismas se han utilizado en los ejercicios iniciados a partir de la entrada en vigor de la nueva LGT, esto es, a partir de 1 de julio de 2004.
Las Deducciones acreditadas en los ejercicios 1996 a 1999 y utilizadas en 2001, no pueden revisarse una vez prescritas, aunque la revisión se realice después de la entrada en vigor de la LGT, con base en su doctrina sobre irretroactividad de la norma tributaria y sobre los derechos adquiridos (STS de 22 de noviembre de 2012). En el mismo sentido la SAN-3ª-2 de 26 de septiembre de 2013 (Rec. 360/2010), como en otras anteriores, niega también la posibilidad de revisar deducciones, cuantitativa o cualitativamente, si esa revisión no se realizó, en plazo, respecto a los periodos en que se generaron.
TS-3ª-2 de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 2883/2012)
Analiza las consecuencias de la introducción del art. 23.5 LIS95 y su evolución legislativa. Desde su introducción, ya no basta con alegar que el ejercicio en que se produjeron las bases imponibles negativas está prescrito, siendo precisa su justificación documental y que ésta sea suficiente. Pero, realizada dicha acreditación, ¿puede la Administración comprobar el ejercicio prescrito y proceder a la rectificación o eliminación de las bases negativas? ¿Con qué alcance?
Remitiéndose a sus STS-3ª-2 de 6 de noviembre de 2013 (Rec. 4319/2011) y STS-3ª-2 de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 4303/2011)<, el TS-3ª afirma que:
mediante la prueba documental, el sujeto pasivo debe mostrar no solo la corrección del importe de las bases a compensar sino también suprocedencia;
demostrada la concordancia entre las bases negativas consignadas en el ejercicio prescrito y las compensadas en el no prescrito, si la Administración sostiene que la compensación es improcedente, es la Administración la que debe acreditar la diferencia de criterio entre ambas partes;
pero este análisis administrativo debe derivar de un mero análisis de la documentación contable y fiscalmente relevante, sin que sea posible;
realizar operaciones de calificación (como por ejemplo concluir que una operación se había realizado en fraude de Ley) que no se hicieron cuando los ejercicios en cuestión aún no estaban prescritos;
además, la Administración ni siquiera podría haber realizado la investigación en tiempo útil, puesto que la declaración de fraude de ley requiere un pronunciamiento expreso en un procedimiento ad hoc, sin que se pueda efectuar de forma tácita.