Acumulación de acciones

ACUMULACIÓN SUBJETIVA

Monitorio

Puede dirigirse contra varios demandados

- AAP Tarragona 3 de 1 oct 2008 (Rec. 332/2008) - "PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la impugnación del auto del Juzgado que denegó la admisión de la demanda de monitorio por dirigirse contra varios deudores, considerando que este procedimiento sólo admite que se dirija contra uno sólo. SEGUNDO.- Sigue esta Sala (Auto AP Tarragona Secc. 3ª, de 24-9-2008 ) la postura mayoritaria respecto de este tema en la doctrina, existiendo por otra parte ya Jurisprudencia consolidada del TS, que sostiene que el legislador no ha querido excluir el monitorio de la reclamación de deudas con pluralidad de deudores, y, por tanto, permite que en el procedimiento monitorio pueda dirigirse la reclamación contra varios sujetos, siempre que su obligación nazca del mismo título o causa de pedir. Los principales argumentos de esta postura son: A) Que el artículo 72 LEC permite la acumulación de acciones que uno tenga contra varios sujetos, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, sin que haya ninguna razón para excluir su aplicación en el juicio monitorio , por no estar legalmente prevista su exclusión, estando por el contrario previsto en el artículo 21-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , que el monitorio se dirija contra varios demandados; B) Por razones de economía procesal, al ser preferible dar una solución conjunta y única a la reclamación derivada de la misma causa de pedir; C) No ser obstáculo a la acumulación la distinta postura procesal que puedan adoptar los demandados, por cuanto también en los procesos declarativos pueden ser distintas las posturas de los diferentes demandados. En este sentido, TSJ Cataluña, sec. 1ª, A 19-4-2007; AP Barcelona, Sección 13, Autos de 6 de julio de 2007 y de 19 de octubre de 2007; AP de Valencia, sección 6ª, de 25 de junio de 2001; AP Valencia, sección 11ª, de 17 de enero de 2002; AP Guadalajara, número 79/2002, de 6 de noviembre; AP La Rioja, número 133/2003, de 30 de octubre y número 135/2003, de 30 de octubre; AP Almería, sección 1ª, número 45/2004, de 4 mayo; AP Almería, sección 2.ª, número 37/2004, de 24 de mayo; AP La Rioja, sección 1ª, número 85/2004, de 7 de junio; AP Almería, sección 2ª, número 52/2004, de 20 de septiembre; AP Madrid, sección 12ª, número 193/2004, de 10 de marzo y sección 10ª, de 7 de junio de 2005 , entre otras muchas. Igualmente, el Tribunal Supremo (Autos TS Civil, de 29 de mayo de 2008; 9 de febrero de 2007; 20 de marzo de 2007; 22 de febrero de 2007; 10 de enero de 2008 y 20 de abril de 2007) ha ido, fundamentalmente al resolver cuestiones de competencia, perfilando una jurisprudencia clara en orden a esta cuestión, que podemos sintetizar de la forma siguiente: 1.- No hay problema alguno para que en el procedimiento monitorio puedan ser demandados varios sujetos, siempre que su obligación nazca del mismo título o causa de pedir, es decir, utilizando la terminología literal del art. 72 LEC , siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir al fundarse en los mismos hechos. Ello es así para no dividir la continencia de la causa y por elementales razones de economía procesal. 2.- No es en absoluto preciso que todos los deudores demandados residan o puedan ser hallados en el mismo partido judicial, siendo perfectamente posible que alguno o algunos de ellos residan o hayan pasado a residir en otros partidos judiciales. 3.- Cuando se demanda a varios sujetos, será Juez competente territorialmente el del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, y en caso de desconocerse, el del lugar en que alguno de los demandados pudiera ser hallado y requerido de pago, siempre a elección del actor, quedando desde este momento fijada la competencia del Juzgado, el cual no la puede ya declinar en el futuro. Ello es así al establecerlo la regla general del art. 53-2 LEC , aplicable a estos casos, y cuya exclusión sólo puede tener lugar cuando exista y se acredite fraude procesal. Dicho de otro modo, cuando se pide en el monitorio la condena de varios demandados y no consta una situación de fraude, el actor puede elegir el fuero territorial de cualquiera de ellos, sin que el Juzgado elegido pueda imponer el de otro, al establecerlo así el artículo 53-2 LEC , que es norma general complementaria de la específica del artículo 813 del mismo Texto Legal. 4.- A los codemandados que residan o fueren hallados en lugar distinto al partido judicial del Juzgado competente, éste debe hacerles el requerimiento de pago mediante el auxilio judicial correspondiente o exhorto. 5.- Una vez iniciado el proceso y fijado el fuero de competencia respecto al menos de uno de los codemandados -lo que determinará ya la competencia territorial del Juzgado-, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 411 LEC , la "perpetuación de la jurisdicción", en cuanto que las alteraciones del domicilio de las partes "no modificarán la jurisdicción y competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia". Aserto lógico ya que, en caso contrario, se podría variar la competencia de los Juzgados a voluntad del deudor mediante cambios sucesivos de domicilio. Dicho de otro modo, habiéndose requerido de pago a uno de los codemandados, no es dable ya al Juzgado declinar la competencia por el hecho de que otro u otros tengan su paradero en una circunscripción distinta. Procede, en consecuencia, al dirigirse en el presente caso la demanda de monitorio contra varios deudores solidarios, estimar el recurso, revocar la resolución impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de monitorio si cumple los demás requisitos para ello."

- AAP Barcelona-19 de 26 sep 2008 (Rec. 489/2008) - "PRIMERO.- Plantea el recurso la controvertida cuestión de si cabe la acumulación subjetiva de acciones en el procedimiento monitorio . El auto que se recurre no admite la solicitud monitoria al entender que no cabe en dicho proceso la acumulación. SEGUNDO.- No compartimos el criterio interpretativo acogido por el Juzgador de Instancia del artículo 812 de la LEC. Como ya dijimos en Auto de 24.07.2007 y otras secciones de esta Audiencia Provincial - Sección 11, A 17.07.2007 y Sección 14, A 1.07.2007, "La negativa, amparada en la literalidad de su propia regulación en los arts. 812 a 818 LEC, preceptos en los que siempre se hace referencia al "deudor" en singular y en las objeciones basadas en la finalidad del propio procedimiento rápido y sencillo, que pugna con las complicaciones procesales derivadas de las distintas posturas que podrían adoptar los diferentes demandados, así como en las dificultades de extraer si la deuda es solidaria o mancomunada. La positiva, justificada en que en ningún precepto de la LEC se establece la prohibición o limitación alguna a las situaciones de litis consorcio pasivo, en el proceso especial monitorio , permitiendo el art. 72 de dicho cuerpo legal la acumulación de acciones que uno tenga contra varios en los casos de identidad de título o de hechos, no existiendo causa alguna para excluir su aplicación en el juicio monitorio . La posible circunstancia de que los deudores tuvieran domicilios diferentes, alegada por la corriente negativa, no constituiría impedimento para admitir la acumulación, viniendo la competencia determinada en el art. 53.2 de la LEC correspondiendo al domicilio de cualquiera de ellos, pues esta regla general de competencia no viene excluida para el juicio monitorio , en el que la única exclusión se refiere a la sumisión expresa o tácita, art. 813 párrafo segundo de la LEC. De ambas posturas, resulta criterio mayoritario y casi unánime, la segunda, admitiéndose así la acumulación subjetiva de acciones en el proceso monitorio , si éstas provienen de un mismo título, y este criterio es el compartido por esta Sala, debiéndose significar que el hecho de que los arts. 812 y ss de la LEC se refieran en singular al deudor o acreedor no es motivo para considerar la existencia de impedimento legal para dicha acumulación subjetiva, pues la utilización del singular para designar a las partes del proceso es la tónica general seguida por la LEC. De igual forma la eventualidad de que los deudores demandados sostengan posturas procesales divergentes, alegada en la resolución recurrida, en fundamento de la improcedencia de la acumulación subjetiva, tampoco presenta obstáculo para la admisión de la acumulación, pues la posible complicación del proceso no es motivo bastante, para la denegación. Igualmente el criterio reflejado en el Auto recurrido, alusivo a la posibilidad de que la oposición de distintos deudores por cuantías diferentes se sustancien en un supuesto por el juicio verbal y en otro por el juicio ordinario, no confirma la pertinencia de denegar la acumulación subjetiva de acciones quedando la cuestión resuelta en el art. 252.2 LEC que determina que la cuantía será la suma de las acciones acumuladas. No tendría sentido desglosar la demanda derivada del mismo título y ejercitar tantas demandas, incluso en domicilios diferentes, como deudores hubiera; lo lógico, dada la trascendencia que se ha querido dar al proceso monitorio y su función de medio rápido para la satisfacción del crédito, es que todas las reclamaciones que deriven del mismo título se sustancien en el mismo proceso y ante el mismo Juzgado, el cual dará una respuesta única a la pretensión del demandante que nace de la misma causa de pedir. Criterio seguido actualmente por las Audiencias Provinciales de Valencia (Sección Sexta), La Rioja, Murcia (Sección quinta), Madrid, y Almeria. Maxime en materia de propiedad horizontal en el que el propio artículo 21.4 contempla de forma expresa la posibilidad de formular la petición inicial contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente existiendo conexidad entre los comuneros al estar integrados como titulares dominicales, en Comunidad de Propietarios derivando el debito reclamado del impago de determinadas cuotas comunitarias. TERCERO.- En base a lo expuesto, debe estimarse adecuado el procedimiento monitorio para el conocimiento de la reclamación que se efectua, todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en la alzada - art 398.2 LEC."

Monitorio y posterior ordinario

Puede dirigirse también contra quien no fue previamente demandado en el monitorio

- SAP Alicante-6 de 23 jul 2008 (Rec. 29/2007) - "PRIMERO.- Debe este Tribunal de apelación pronunciarse en primer término, por razones de orden lógico y también de economía procesal, acerca de la posible viabilidad del cuarto de los motivos desarrollados por el apelante en su escrito de recurso en el que impugna, al amparo sin duda de las genéricas previsiones contenidas en los arts. 459 y 465.3 LEC, la decisión adoptada " in voce" por el Juzgado de instancia en la audiencia previa mediante la cual estimó no era procedente la acumulación subjetiva de acciones que la actora había formulado en su demanda de juicio ordinario al dirigir su petición de condena no solo frente a la mercantil Construcciones Kassner S L frente la que había formulado la inicial demanda monitoria sino también frente D Juan, y aludiendo a vínculos de solidaridad entre una y otro existentes, y por mantener que la misma no era posible al tratarse de una demanda presentada al amparo del art. 818.2 de la citada Ley. SEGUNDO.- Esta Sala estima sin embargo que del citado precepto, de su tenor no se desprende prohibición alguna que impida a quien haya promovido anteriormente un procedimiento, que no proceso, monitorio en el que se haya opuesto el requerido de pago, formular posterior demanda de juicio ordinario, y cuando ello sea lo procedente en atención a la cuantía, en el modo, forma y con la extensión que estime fuere conveniente, ampliando en su caso sus pedimentos, acumulando cuantas acciones estime le competan frente al que fue requerido en los términos que previene el art. 71.2, o en su caso dirigiendo sus pedimentos de condena frente a nuevos demandados al amparo de lo que previene el art. 72 de la misma Ley, y cumpliendo sus exigencias y también y en todo caso las que se contienen en el siguiente art. 73. Por otra parte la acumulación de acciones en los términos que previene el Art. 401 de la Ley procesal y hasta el momento preclusivo para tal acumulación, es siempre, y genéricamente posible en el juicio ordinario que es tramite por el que sin variación o especialidad alguna, debe de ser substanciado el posterior proceso de cuantía superior a la aludida en el art. 250. 2 de la Ley Procesal, y ello aunque se haya tramitado un anterior procedimiento monitorio , y sin que finalmente ello genere o implique indefensión alguna para el inicial requerido de pago, ni para el nuevo demandado, puesto que aquel y este deben de ser emplazados y dispondrán del plazo que previene el art. 404 de la Ley procesal para contestar a la demanda de juicio ordinario frente a ellos formulada. TERCERO.- En el presenta caso dadas las alegaciones en virtud de las que la demandante y ahora apelante ha tratado de sustentar sus pedimentos frente al nuevo demandado, aludiendo a su condición de deudor solidario con a la requerida de pago en el cauce del previo procedimiento monitorio , es claro que prima facie cabe apreciar la concurrencia del presupuesto, nexo por razón del titulo o causa de pedir, que exige el art. 72 LEC, todo ello como es obvio sin prejuzgar, el fondo de las pretensiones de la demandante. CUARTO.- Debe de ser y por todo lo expuesto, estimado el presente recurso, revocada la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la audiencia previa, desestimada la excepción procesal de indebida acumulación subjetiva de acciones , decretando la nulidad de lo actuado por el Juzgado a quo a partir de la adopción de tal decisión, y reponiendo el curso del proceso a tal momento de la audiencia previa a fin de que prosiga el curso del mismo teniendo como partes demandadas a ambos demandados para que prosiga la substanciación del proceso por los tramites modo y forma que la Ley Procesal establece a hasta que se dicte nueva sentencia resolutoria de la primera instancia."

Competencia objetiva

Acciones contra adminsitradores sociales junto a acción de reintegro frente a la sociedad avalada: inadmisión

SAP Madrid-28 de 19 dic 2008 n(Rec 59/2008) - "PRIMERO.- Las entidades "COMSA" y "EURO SL" formularon demanda contra la mercantil "BUILSL" y sus administradoras doña María Dolores y doña Esther, la primera de las demandantes ejercitando la acción de reintegro al haber satisfecho la suma de 82.391,86 euros como avalista de la sociedad demandada, importe que se reclama en este procedimiento acumulando contra las administradoras de la deudora la acción de responsabilidad individual (artículo 135 LSA al que se remite el artículo 69 LSRL) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (artículo 105.5 LSRL); y la segunda de las actoras ejercita las mismas acciones de responsabilidad contra las citadas administradoras en reclamación del importe de una deuda ya reconocida judicialmente frente a la sociedad deudora por importe de 23.207,70 euros. El Juzgado al apreciar una indebida acumulación de acciones, por entender que carecía de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la deudora, dictó providencia al amparo del artículo 73.4 LEC, a fin de que aquélla procediera a la desacumulación de la acción indebidamente acumulada formulada contra la mercantil "BUIL". Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de reposición, desestimado por el auto de fecha 14 de febrero de 2007, que expone las razones por las que considera indebida la acumulación pretendida por la parte demandante, con la consecuencia del archivo de las actuaciones al no haberse procedido a la desacumulación. SEGUNDO. - El recurrente alega que la resolución recurrida infringe los artículos 71 y 72 LEC, citando diversas resoluciones que admiten la acumulación de acciones en supuestos análogos al aquí enjuiciado. El artículo 86 ter LOPJ relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 LOPJ). Como ha declarado la sala 1ª TS en su sentencia de 8 de marzo de 1993, en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia. Entre las materias que contempla el nº 2 del citado artículo 86 ter LOPJ (el nº 1 se refiere a la concursal) no se incluye la acción de subrogación frente al avalado ejercitada al amparo del artículo 1.839 CC, la cual no se sustenta en la legislación societaria ni encuentra fundamento en ningún otro de los apartados del indicado precepto. Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los administradores tienen su fundamento en la legislación societaria. Están expresamente contempladas en los artículos 133 a 135 LSA, en el artículo 262.5º del mismo texto legal, en el artículo 69 LSRL o en el articulo 105.5º de dicha ley y son dichos preceptos los que las sustentan, según proceda un tipo u otro de responsabilidad. Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter, número 2, de la LOPJ cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". La expresión del nº 2 del artículo 86 ter de la LOPJ al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil ." no puede ser interpretada aisladamente de la relación de materias concretas que siguen a esa mención. Su finalidad es concretar que la competencia del Juzgado de lo Mercantil lo es para el aspecto civil de las materias enumeradas (pleitos entre particulares) y no para otros (administrativo, penal, etc). En ese mismo sentido debe entenderse la expresión "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". En ese ámbito no están comprendidas las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento de contratos en que sea parte la sociedad o como es el caso la acción de subrogación del fiador, pues no se sustentan en la legislación societaria. Es más, existe el significativo precedente de que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la de la LOPJ se propuso una enmienda al artículo 86 ter que sugería la siguiente adición "g) las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores". Tal enmienda fue rechazada, lo cual es signo de la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de acumulación de acciones fuera de los casos en los que exista atribución expresa de competencia al Juez de lo Mercantil. TERCERO.- Para que la acumulación de acciones resulte procedente es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 73 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los cuales se menciona en su nº 1º que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia. para conocer de la acumulada o acumuladas". Por ello si al Juzgado de lo Mercantil no le atribuye la ley competencia objetiva para conocer de la acción de subrogación contra la sociedad deudora debe reputarse como indebida la pretensión de acumulación con aquella otra u otras que sí es de su competencia. Cuando la jurisprudencia (STS de 28 junio 1994 y 30 de mayo de 1998 ) ha admitido el criterio de flexibilidad en la acumulación de acciones no lo ha hecho a costa de eludir prohibiciones legales, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aquí interesa, se plasman en el artículo 73.1.1º . Porque, en definitiva, sin competencia objetiva, no cabe acumulación, ya que el juzgado no podrá pronunciarse sobre aquella materia acumulada respecto de la que no podría conocer si se le presentase por separado. No es posible derogar las normas sobre competencia objetiva por razón de la materia al amparo de la acumulación de acciones . La competencia objetiva del órgano judicial es un presupuesto del que no puede prescindirse para la aplicación del criterio de flexibilidad. CUARTO.- En el presente caso el Juzgado de lo Mercantil, a tenor del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no tiene competencia para conocer de la acción de reintegro ejercitada contra la sociedad deudora, debiendo recordarse que el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad de pleno derecho las actuaciones judiciales realizadas con manifiesta falta de competencia objetiva. Por ello, la resolución del Juez de lo Mercantil apreciando de oficio el defecto procesal de indebida acumulación de acciones y requiriendo al interesado para su subsanación fue correcta. La consecuencia inherente al comportamiento del demandante de no subsanar en plazo dicho defecto la prevé el nº 4 del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no es otra que el sobreseimiento y consecuente archivo del proceso. QUINTO.- Cabría superar las dificultades que, de lege data, puedan suponer al recurrente la imposibilidad legal de acumular las acciones trazando una estrategia procesal adecuada respecto a la acción que realmente le convenga ejercitar, puesto que: 1º) la acción individual de responsabilidad contra el administrador tiene sus propios presupuestos (135 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), derivados de su finalidad indemnizatoria, y no tiene por qué ir anudada a una demanda contra la sociedad administrada; 2º) cuando lo que se ejercita es, en cambio, la acción de responsabilidad "ex lege" contra los administradores por el incumplimiento por su parte de la obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurrían causas para ello (artículos 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) la experiencia enseña que ello se debe, entre otras razones, a que el demandante es consciente de que la sociedad deudora no va a poder responder (pues de lo contrario se contentaría con reclamar a ésta) y el carácter solidario de la responsabilidad permite demandar exclusivamente al administrador solvente sin necesidad de que la sociedad sea también parte en el litigio; 3º) el ejercicio exclusivo de la acción de responsabilidad no impediría que el Juez de lo Mercantil pudiera entrar a conocer a efectos meramente prejudiciales (por aplicación por analogía del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a falta de previsión específica del legislador) y, por tanto, sin extralimitarse en sus competencias al dictar el fallo de su resolución, de los alegatos que pudieran invocarse respecto de la existencia y cuantificación de la deuda de la sociedad administrada, si es que sobre ello se suscitase polémica y se constituyese en presupuesto de la acción de responsabilidad que contra los administradores hubiese sido ejercitada; y 4º) en cualquier caso, el hipotético conflicto por el paralelismo entre litigios no tiene que producirse necesariamente por cuanto depende del demandante decidir si considera preciso demandar también a la sociedad en reclamación del pago de la deuda ante el Juez de Primera Instancia (donde existen además cauces ágiles para plantear tal reclamación, como ocurre, según los casos, con el juicio verbal, monitorio o cambiario, o para dejar constancia de si realmente existe polémica respecto a la deuda, para lo que puede emplearse el acto de conciliación); y si considerase imprescindible interponer tal demanda la coordinación entre los litigios y la coherencia en su resolución la garantizaría el efecto de la prejudicialidad civil previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, interesando la suspensión del proceso en el que se ejercite la acción de responsabilidad contra los administradores en tanto no se resuelva la cuestión relativa a la deuda que sería el objeto principal del otro proceso promovido contra la sociedad deudora, quedando interrumpida la prescripción cuatrienal del artículo 949 del Código de Comercio por haber ejercitado judicialmente la acción de responsabilidad (artículo 1973 del Código Civil ) y sin perjuicio, además, de la posibilidad de solicitar, entre tanto, medidas cautelares si las circunstancias concretas lo revelasen como procedente. SEXTO.- El recurrente en su recurso de reposición citaba además, en apoyo de su pretensión, un auto de la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 2.005. Sin embargo, de dicha resolución se desprende que propugnaba, en aras a un opinable pragmatismo, una ampliación de competencias rebasando las que la ley ha conferido al Juzgado de lo Mercantil; consciente de ello la propia resolución citada propone que tal extensión competencial se haga de modo cauteloso, según las circunstancias de cada caso concreto, pues entrevé el riesgo evidente de que se generalice la sustanciación ante los Juzgados de lo Mercantil de pretensiones que el legislador nunca pretendió atribuirles. Parece difícil delimitar los contornos a que ha de ceñirse tal cautela, puesto que obviar la frontera de la competencia objetiva en aras a la economía procesal podría conllevar que se admitiese la discusión en sede mercantil, ya por vía de acción como de reconvención, de acciones absolutamente extrañas a las materias propias de los juzgados especializados. En el recurso de apelación se citan también otras resoluciones de diversas Audiencias que siguen dicho criterio, el cual no puede ser compartido por este tribunal, no sólo porque el expuesto en los precedentes razonamientos de la presente resolución se ajusta al derecho que está vigente, eludiendo la tentación de soslayarlo (cuando el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad de pleno derecho las actuaciones judiciales realizadas con manifiesta falta de competencia objetiva), sino porque además resulta inconveniente interferir en la seguridad jurídica, sumiendo al demandante en incertidumbre sobre si en su caso concreto se le admitiría o no la acumulación de acciones en función de criterios subjetivos. De ahí que también existan resoluciones discrepantes de la reseñadas por el apelante, que proceden de tribunales ya especializados en lo mercantil, como el auto de 18 de octubre de 2005 de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante , el auto de 14 de diciembre de 2005 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla y los autos de 9 y 16 de febrero, 2 de marzo, 19 de octubre, 21 de diciembre de 2006 , 31 de mayo de 2007, 16 de enero, 14 de febrero y 24 de abril de 2008, entre otros muchos, de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid que defienden la improcedencia de la acumulación de acciones que no tengan encaje en el artículo 86 ter de la LOPJ , rechazando que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la ley. SÉPTIMO.- El actor y ahora apelante también estima infringido el artículo 24 de la Constitución, al estimar que la resolución recurrida es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que no se comparte pues, desde luego, la resolución recurrida no hace más que aplicar correctamente las normas procesales sobre acumulación de acciones , y la parte actora habría evitado toda dilación si se hubiera limitado a ejercitar ante los Juzgados de lo Mercantil las acciones de responsabilidad contra los administradores, reservando para el Juzgado de Primera Instancia la de reclamación de cantidad contra la deudora si es que era de su interés promover ambos pleitos, no obstante la situación económica que se afirma respecto de la deudora, entrando en juego entonces los mecanismos antes reseñados para evitar el riesgo de resoluciones contradictorias."