Bienes Gananciales

Embargo de la parte de gananciales de un cónyuge por el otro y su inscripción registral

DGRN Res 17 ago 2010 - "1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial.

2. En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos), no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad.

3. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.

4. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos."

Domicilio conyugal adqurido privativamente antes del matrimonio y en parte pagado vigente el matrimonio con gananciales y parte por la viuda

SAPMadrid-20 1 dic 2008 (Rec. 455/2007) - "SEGUNDO.- ... El primer punto sobre el que discrepan las partes es el referido al carácter que debe atribuirse a la vivienda adjudicada a D. Carlos Ramón, extremo cuya resolución requiere poner de manifiesto lo siguiente: Mediante escritura pública otorgada el 7 oct 1997 se adjudicó a Don Carlos Ramón la vivienda de protección oficial y garaje anexo, sita en la calle..., que la adquirió con carácter privativo. El 6 dic 1997 D. Carlos Ramón contrajo matrimonio con la demandada Dª Laura... [en] gananciales. Dicha vivienda constituyó el domicilio conyugal durante el tiempo que estuvo vigente el matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del esposo que tuvo lugar el 8  ago 1998. El referido inmueble se adjudicó al causante por un precio de 9.150.894 pts., para cuyo pago se subrogó el adquirente en un préstamo hipotecario por importe de 7.020.0000, habiendo abonado previamente el resto, es decir 2.130.894 pts., tal como consta en la escritura pública de adjudicación (...). El citado préstamo se comenzó a pagar a partir del 30 ene 1998, si bien con efectos de 30 nov 1997 y con cargo a una cuenta corriente abierta el 10 oct 1997 a nombre de D. Carlos Ramón y Dª Laura. Vigente el matrimonio, hasta la muerte del esposo y con cargo a dicha cuenta, se abonó la cantidad de 630.113 pesetas; desde esa fecha y hasta el 31 jul 2000 se abonó, con cargo a la misma cuenta, la cantidad de 1.274.061 pts. La Cooperativa que adjudicó la vivienda, en fecha 23 oct 1997 efectuó una devolución a favor de D. Carlos Ramón por importe de 1.098.049 pts. y la misma cooperativa, en fecha 1 dic 1999, consignó la cantidad de 185.962 pesetas, que se corresponde con la cantidad que los demandantes pretendieron abonar para amortización del préstamo y que al haber sido satisfecha por la demandada le fue devuelta a los primeros. A la vista de lo indicado es de aplicación al caso, el artículo 1354 CC, al que se remite expresamente el artículo 1357 del mismo código, por encontrarnos ante la adquisición de una vivienda en el año 1997, que constituyó el domicilio conyugal y que se pagó mediante precio abonado en parte ganancial y en parte privativo, de manera que sobre la misma, por disposición legal, existe una situación de comunidad pro indiviso entre la sociedad legal de gananciales y el cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Siendo ello así, a dicha vivienda no se puede otorgar el carácter de bien privativo del esposo, tal como sostiene la sentencia apelada y la parte demandante, ni tampoco exclusivamente ganancial, como sostiene la demandada, sino que pertenece en proindiviso a la comunidad formada por la sociedad de gananciales, a la herencia de D. Carlos Ramón y a Dª Laura, perteneciendo a cada uno de los partícipes la parte proporcional a sus respectivas aportaciones, que lo han sido en la siguiente forma: Como aportación efectuada con carácter privativo por D. Carlos Ramón la cantidad de 2.130.894 pts.; como contribución de la sociedad legal de gananciales ha de considerarse la cantidad de 630.113 pts., abonada durante la vigencia del matrimonio y sobre la cual existe la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 CC. Por lo que se refiere a la cantidad de 1.274.061, abonada desde el fallecimiento del esposo hasta la presentación de la demanda ha de considerarse privativa de Dª Laura , consideración que también debe a tribuirse a los pagos posteriores efectuados por ella, previa justificación de su abono."

SAPMadrid-24 31 mar 2008 (Rec. 372/2008) - "PRIMERO.- Respecto el inmueble sito en la calle DIRECCION000 de Madrid y plaza de garaje. Dicho bien y su anexo fue adquirido por Escritura Pública el 5 de Marzo de 1986 por el precio total de 21 millones de pesetas y el mismo día se otorgó simultáneamente Escritura Pública de préstamo hipotecario por 14 millones de pesetas con el destino a adquisición de vivienda y garantía hipotecaria, según consta en la documentación pública y asientos registrales; por lo tanto no puede considerarse dicho bien, según pretende el demandado, como un bien de naturaleza privativa conforme el artículo 1346-1 CC, sino por el contrario son aplicables los artículos 1357 párrafo 2 y 1354 CC, al tratarse de un bien comprado a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales destinado a vivienda familiar; sin que conste de forma inequívoca que el préstamo hipotecario suscrito por el demandado fue destinado a unas realidades que no fueron para la adquisición de la vivienda y su anexo. Por otra parte, siendo el valor real de la aportación privativa 7.150.694 Ptas. y la aportación ganancial efectuada desde la celebración del matrimonio, según la documentación aportada, de 29.185.375 Ptas, correspondiendo 14.000.000 Ptas, de principal y 15.185.375 Ptas. a intereses y gastos, resulta aritméticamente el porcentaje ganancial de un 80,39 %; estimándose sobre tal particular l pretensión de la demandante ahora apelante."

Fin de la sociedad ganancial con la separación de hecho

SAPMadrid-22 24 oct 2008 (Rec. 878/2008) - "SEGUNDO. La sociedad legal de gananciales queda configurada legalmente como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante su vigencia, y que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (arts. 1344 y 1404 CC). Comienza la vigencia de dicho régimen en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales (artículo 1345), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos y en lo que al caso concierne, cuando judicialmente se disuelve el matrimonio en virtud de sentencia firme de divorcio (arts. 95 y 1392.1º). Por lo cual, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, el activo y pasivo de la sociedad, a incluir en las operaciones liquidatorias, será el existente al momento de la disolución de aquélla (arts. 1397.1º y 1398.1º). No puede, sin embargo, desconocerse que, de modo pacífico y reiterado, el TS viene manteniendo que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges, en modo tal que la libre separación de hecho excluye dicho basamento, añadiendo que "no existe, desde el momento del abandono, ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales". En modo tal, una vez producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se pueden integrar en dicha comunidad, sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos para instar su extinción (SSTS 13 jun 1986, 17 jun 1988, 27 ene 1998, 11 oct 1999, 26 abr 2000, 4 dic 2002 y 21 feb 2008, entre otras muchas). En el supuesto que hoy examinamos no consta, a tenor de las actuaciones elevadas a nuestra consideración, la fecha en que, por haber alcanzado firmeza la sentencia que declaró el divorcio de los hoy también litigantes, quedó formalmente disuelta, con eficacia erga omnes, la sociedad de gananciales que los mismos constituyeron al contraer matrimonio el 3 ago 2002. Por la dirección Letrada del ahora apelado se afirma, en el trámite del art. 461 LEC, que la demanda de divorcio fue admitida a trámite mediante Auto de 1 mar 2006. Ello implica el cese de la presunción de convivencia conyugal (art. 102 CC), y la posibilidad procesal de solicitar, desde dicho momento, la formación de inventario del citado régimen (art. 808 LEC), que, en pura lógica, ha de abarcar el activo y pasivo existente en aquel tiempo. A mayor abundamiento, los esposos ahora litigantes suscribieron, en fecha 18 may 2005, un convenio regulando los efectos de su ruptura convivencial, a fin de su aportación con la proyectada solicitud consensual de divorcio, la que, sin embargo, no llegó a presentarse, o ratificarse, ante el Juzgado, al estar disconforme la Sra. Flor con alguna de las cláusulas del mismo. Pero es lo cierto que en dicho documento se expone que aquéllos ocupan ya viviendas separadas, lo que así es corroborado por la testigo que depone en esta litis a instancias de la demandada, pues manifiesta que esta última pagó, en fecha 31 may 2005, la deuda generada con la comunidad de propietarios del domicilio familiar, con dinero recibido de su padre, encontrándose ya el matrimonio en trámites de separación. En consecuencia, los efectos de la disolución societaria, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, han de retrotraerse a la fecha del referido convenio, con la correspondiente repercusión, conforme luego se analizará, en las partidas del pasivo que son objeto de debate en esta alzada. TERCERO. La fase procesal de formación de inventario, en la que se desenvuelve la presente contienda, tiene por objeto la determinación del activo y pasivo de la sociedad en liquidación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 809 LEC, quedando reservada para la siguiente fase procesal, salvo anterior acuerdo de las partes, la valoración de las diversas partidas integradas en dicho inventario, según resulta de lo prevenido en el art. 810, en su remisión a los arts. 785 y ss del citado texto legal. La parte hoy apelante, ya en la comparecencia celebrada ante el Secretario del Juzgado en fecha 29 oct 2007, mostró su discrepancia con la valoración que del ajuar existente en la vivienda conyugal se realizaba de contrario en el escrito rector del procedimiento. En cuanto no se alcanzó, en el curso ulterior de las actuaciones, un acuerdo al respecto, tampoco incumbía a dicha litigante la carga de acreditar que tal partida tenía un valor distinto del propugnado de contrario, habida cuenta que, como se ha expuesto, procede realizar la pertinente tasación en la siguiente fase procesal, en armonía con lo que disponen los artículos 784 y siguientes de la repetida Ley rituaria. Y todo ello sin perjuicio de poderse aplicar en su momento, de modo subsidiario, esto es a falta de una concreta peritación del ajuar, los criterios recogidos en el art. 34.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que atribuye a dicho bien el 3% del valor catastral, que no el de mercado, de la vivienda en la que se ubica. Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, el primero de los motivos del recurso. CUARTO. Sostiene la parte apelante que el vehículo Ford Focus, matrícula .... SFG, fue adquirido por la misma antes de contraer matrimonio, por lo que tiene carácter privativo y debe ser excluido del inventario. Pero tal estrategia queda desmontada por el resultado de la prueba incorporada a las actuaciones dado que, en primer lugar, dicho bien figura a nombre de ambos cónyuges en la Jefatura Provincial de Tráfico, según resulta del documento que expedido por dicho Organismo aparece incorporado al folio 5 de las actuaciones, en el que se hace constar, junto con el nombre de doña Flor, el DNI del esposo, en cuanto cotitular del vehículo. En segundo término, la Sra. Flor, al ser interrogada en la instancia, reconoce que el dinero para la compra del coche fue entregado al matrimonio por los padres de ambos cónyuges. En definitiva, y al igual que acaece con la vivienda familiar, adquirida con anterioridad a la celebración de la unión nupcial e inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter privativo a favor de ambos cónyuges al 50%, no obstante lo cual queda integrada, sin objeción de ninguna de las partes en el activo de la comunidad ganancial, el vehículo objeto de debate ha de seguir la misma suerte, en cumplimiento de lo prevenido en los arts. 1323 y 1355 CC, pues, en caso de quedar excluida tal partida de las operaciones que ahora se realizan, y justificado su carácter comunitario, aunque no estricta y formalmente ganancial, en relación con el momento de su adquisición, se obligaría a aquéllos, a acudir a un nuevo procedimiento de división de cosa común, en contra de elementales principios de economía procesal lo que tampoco es así postulado por la recurrente. Por lo cual, dicha pretensión revocatoria no puede ser acogida QUINTO. Mediante el documento incorporado al folio 12 de las actuaciones, ha quedado acreditado que, en fecha 17 de mayo de 2005, el padre del actor, a través de su empresa, transfirió 4.700€ a la cuenta del matrimonio. Reconoce doña Flor, al ser interrogada en la instancia, que dicho trasvase dinerario, en concepto de préstamo, tenía por finalidad pagar una deuda del matrimonio, si bien añade que dicha suma le fue devuelta al prestamista, extremo este respecto del que, sin embargo, manifiesta no ostentar prueba alguna. Y siendo ello así, resulta de ineludible aplicación a la cuestión suscitada el art. 217.1 LEC, a tenor del cual cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones. Razones que hacen decaer el citado motivo impugnatorio. SEXTO. Viene manteniendo esta Sala que las cuotas de comunidad de propietarios, en cuanto derivadas de servicios de los que sólo se aprovecha el cónyuge usuario del inmueble familiar, han de ser asumidas por éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 528, en su remisión a los arts. 500 y ss, todos ellos CC, sin repercusión posible en las operaciones liquidatorias del patrimonio común. Pero no son éstos los condicionantes que en el caso concurren, ya que el crédito que reclama la recurrente no tiene su origen en el uso exclusivo y excluyente que, sobre el domicilio familiar, le fue atribuido judicialmente, sino en una deuda generada con la comunidad de propietarios a fecha 31 may 2005, esto es con anterioridad al cese de la convivencia matrimonial, y que fue abonada por aquélla en 19 jul 2005 (vid folio 62), momento en que, como se ha dicho, la sociedad ganancial no conservaban vigencia entre los litigantes, por mor de su separación fáctica libremente consentida (vid folio 9), lo que excluye la posible proyección a tal partida, respecto del origen de la aportación dineraria a tal fin realizada, del art. 1361 CC, y hace prosperar el petitum revocatorio deducido por la apelante. SÉPTIMO. Los anteriores condicionantes legales determinan, por el contrario, el rechazo del último de los motivos del recurso, dado que el pago por el Sr. Clemente de 1.208€, a fin de cancelar una deuda generada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, fue realizado por aquél en fecha 26 de mayo de 2006, esto es una vez rota la convivencia matrimonial, base de la sociedad de gananciales, por lo que no puede presumirse que aquella aportación dineraria tenga carácter u origen ganancial."

La presunción de ganancialidad admite prueba en contrario

STS 30 jun 2009 (Rec. 2196/2003) - "SEGUNDO. El motivo primero denuncia la infracción de los arts 1301 y 1309 CC, 1076 CC, en orden a la acción rescisoria por causa de lesión, en relación con el art. 1299 CC. Señala que si existió un error en la declaración del carácter ganancial del bien, procedía haber ejercitado la acción de nulidad del art. 1701 CC [querrá decir 1301CC ] por error y ello al margen de que al haberse ratificado la condición de ganancial en la segunda escritura de partición, cesa la nulidad por dicho error. Además, se debería haber ejercitado la acción de rescisión por lesión en la partición, así como que nunca se ha pedido en la demanda la nulidad de los documentos en que se declara dicha finca como ganancial. El motivo se desestima. Los recurrentes pretenden que no es correcta la declaración de la sentencia recurrida acerca de la cualidad privativa de un bien existente en la herencia de la causante Dª Josefina . El art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite la prueba en contrario. Hay que ver, por consiguiente, si en este caso se ha destruido la citada presunción. La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del art. 1324 CC), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. En el denominado "cuaderno particional" otorgado por el heredero fiduciario D. Jesús Carlos, se declaraba que uno de los bienes, el ahora discutido, era ganancial, lo que, según se expresa en la sentencia recurrida, resultaba incorrecto a partir del examen de la prueba, al haber sido adquirido por la esposa en virtud de un contrato de permuta con un bien propio. Por ello se ha destruido la presunción de ganancialidad y debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1346.3 CC, que declara privativos aquellos bienes adquiridos "a costa o en sustitución de los bienes privativos", de modo que se incluye tanto la subrogación real, como la permuta. Probado el contrato en cuestión, lo único que hace la sentencia recurrida es declarar la naturaleza del bien, de acuerdo con las normas aplicables, que no pueden ser cambiadas más que por las declaraciones de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar o cuando cambien de régimen económico matrimonial, pero no es posible mantener la declaración unilateral de uno de ellos en un inventario de bienes otorgado después de la muerte de la propietaria, porque no pueden alterarse de esta manera las reglas que rigen el régimen de bienes. Además, dejando aparte la poca claridad que presenta la petición efectuada en este motivo relativa a la rescisión por lesión de la partición, se supone que de los bienes gananciales, resulta una cuestión nueva, prohibida en casación, por lo que también por esta causa es rechazable este primer motivo."

Viviendas de Protección Oficial. Valoración. Doctrina.

STS 4 abr 2008 (Rec. 5167/2000) - "TERCERO. Para centrar el punto esencial que estos dos motivos plantean, debe estudiarse la doctrina de esta Sala en relación con los negocios jurídicos relativos a los precios de la venta de viviendas de protección oficial y su relación con la valoración de las mismas cuando se trata de bienes gananciales y deba procederse a la liquidación por haberse disuelto la sociedad. 1º Ciertamente este Tribunal ha venido declarando de forma bastante unánime en sentencias pronunciadas sobre esta cuestión, que la validez de los contratos de compraventa de viviendas calificadas como de protección oficial no quedaba afectada por el hecho de que se hubiese pagado el precio de mercado, superior al tasado oficialmente. Así ocurre en las sentencias de 14 octubre 1992, 4 mayo 1994, 4 mayo y 26 junio 1995, 21 noviembre 1996 y 4 febrero 1998. En todas ellas se afirma que el contenido del contrato es el libremente pactado entre las partes y ello determina su validez, con independencia de las sanciones administrativas en que se puede incurrir al vulnerar las prohibiciones relativas al precio. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser utilizadas para resolver el presente recurso, porque en ellas se trata de la validez de contratos de compraventa, cuestión distinta de la que debe resolverse ahora. 2º El punto central de este recurso es el que debe ser atribuido en la liquidación de los bienes gananciales a las viviendas calificadas como de protección oficial mientras está vigente esta calificación. La recurrente aporta la sentencia de 11 julio 1995 que, precisamente en una liquidación de gananciales, atribuye por primera vez el de mercado a una vivienda de protección oficial con el argumento que "En resumen, la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de «protección oficial», sin reparar que, en ocasiones, el real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno Derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el real, y entonces libre del inmueble [...]". Este criterio fue confirmado por la sentencia de 16 diciembre 1995 , que señalaba que, con independencia del tratamiento de este tipo de viviendas, "[n]o se está, pues, en el supuesto de hecho de que se trate de vender dicha vivienda, sino, estrictamente, en el cómputo de su a efectos de que las adjudicaciones al esposo y a la esposa reflejen este criterio de igualdad", por lo que aceptaba el de mercado. Sin embargo, la anterior sentencia de 9 febrero 1995, después de señalar que lo único que puede ser acogido en el caso de la valoración de estos bienes en la liquidación de los gananciales es que "el requisito del precio cierto de estos pisos lo determina la disposición legal que los autoriza y determina", argumenta lo siguiente: "Este Tribunal y para el concreto supuesto en el presente recurso ofrecido, decide la estimación del motivo, ya que: a) nos hallamos a presencia de la liquidación de una sociedad de gananciales, en cuya operación es fundamental determinar el de su bien principal, el piso que ha motivado este proceso; b) dicho inmueble está sujeto a la legislación de Viviendas Protegidas, ya que así fue adquirido; c) habiendo sido hecha la calificación definitiva del mismo el 31 de mayo de 1971, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º.III del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, el régimen legal de dichas viviendas se mantiene durante 30 años, lo que implica que en el presente sigue vigente; d) la doctrina de esta Sala en orden a la observancia de los precios establecidos por la normativa vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial es, cual se ha expuesto constante y reiterada; e) si bien existen sentencias favorables a la validez del contrato en que se pactan precios superiores (Sentencias de 3 septiembre y 14 octubre 1992), las mismas vienen referidas, cual se ha indicado en el fundamento tercero, a los supuestos de contratos de compraventa de dichos pisos y con base en una serie de consideraciones aquí no aplicables". Debe añadirse la sentencia de 16 mayo 2000 que dice que "las viviendas de protección oficial en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales habrán de ser conforme a su precio real y sin tener en cuenta las limitaciones establecidas para su venta en la legislación especial, a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, máxime cuando se trata de un régimen temporal", y la de 14 noviembre 2002, que dice que "se ha de procurar en la liquidación guardar en lo posible la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, según el artículo 1061 referido a la partición de la herencia, pero aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales. En tal supuesto, se hace preciso evitar que una calificación jurídica diferente, viviendas de protección oficial y otras viviendas puede determinar distorsiones en esta igualdad que se pretende y el motivo debe ser acogido[...]". De aquí que deba señalarse que la doctrina de este Tribunal no es unánime en relación a las pautas de valoración de las viviendas sujetas al régimen de protección oficial cuando el problema se plantea en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debemos pronunciarnos en esta cuestión. CUARTO. 1º El artículo 47.1 CE establece que "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación". El desarrollo de esta norma ha sido asumido por algunas Comunidades autónomas, cuya competencia ha sido confirmada por la STC 170/1989, de 19 de octubre ; por ello, una parte de las normas reguladoras de la vivienda corresponde a la competencia autonómica y diferentes Comunidades Autónomas han venido aprobando diversas leyes en las que no existe unanimidad acerca del mantenimiento de la calificación como VPO de una determinada vivienda. 2º Uno de los desarrollos de la norma constitucional lo constituyen los planes estatales y autonómicos para la vivienda y el suelo, que establecen unas determinadas características para las viviendas que podrán gozar de la protección. Estas características suelen ser: a) la superficie limitada; b) el precio tasado; c) el acceso a su titularidad mediante sorteo, y d) el control de la administración sobre la facultad de disposición. En algunas leyes se añade un derecho de tanteo y retracto de la Administración, como ocurre en el caso del País Vasco (Ley 7/1988, de 15 abril de Derecho preferente de la Administración en las transmisiones de VPO a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y STS), Galicia (artículos 35-37 de la ley 4/2003, de 29 de julio , de vivienda de Galicia) y Cataluña (artículos 78.4 y 87-91 de la ley 18/2007, de 28 diciembre , del dret a l'habitatge) entre otras. Por tanto, este tipo de viviendas participan de unas características determinadas que no permiten equipararlas a las que se encuentran en el libre mercado. 3º Otra de las cuestiones que deben tenerse en cuenta a los efectos de la decisión sobre la valoración es la posibilidad de que en un plazo más o menos largo, estas viviendas, que originariamente tienen limitadas las facultades de disposición debido a su calificación como viviendas de protección oficial, pasen a ser viviendas libres, por haberse producido lo que se denomina la descalificación, que consiste en la extinción de la calificación que determinaba las características de la vivienda. En este punto, las diferentes legislaciones vigentes tienen normas distintas en relación a la descalificación. Así el Art. 9 del Decreto 315/2002, de 30 diciembre de régimen de VPO y medidas financieras en materia de vivienda y suelo de Euskadi, establece que las "viviendas que hayan sido objeto de calificación definitiva con arreglo a lo previsto en el presente Decreto, mantendrán permanentemente la misma, y por lo tanto, su naturaleza de protección oficial", estableciéndose un régimen transitorio en la Disposición transitoria Primera. 2 para las viviendas construidas con anterioridad al Decreto , mientras que en Cataluña, el Art. 78.5 de la ley 18/2007 prohíbe la descalificación por interés del propietario, pero no la excluye "por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda". QUINTO. A la vista de los anteriores argumentos, debemos ahora examinar los criterios que se han utilizado hasta ahora para adoptar la solución relativa a la valoración a precio de mercado; estos son: 1º La temporalidad de las limitaciones a la libertad de disposición. Sin embargo, este criterio ha dejado de tener un absoluto, porque en el actual hay algunas legislaciones autonómicas que mantienen la limitación de la facultad de disponer y sólo excepcionalmente permiten la descalificación. 2º Si se la vivienda de protección oficial exclusivamente de acuerdo con el precio tasado, se produciría un enriquecimiento injusto del adjudicatario cuando se descalificara. Pero este argumento choca con el criterio de que las cosas hay que por el que tienen en el de la disolución y los aumentos y disminuciones que sufran los bienes posteriormente deben ser soportados por quien ha sido su adjudicatario, tal como se deduce, por analogía, de lo dispuesto en el Art. 1045.2 CC . 3º Un tercer argumento que se suele utilizar es que no se respeta el régimen de la igualdad. Pero volvemos a las razones ya expuestas, relativas al de disolución que es cuando cesan los gananciales. En consecuencia, para proceder a la valoración en la liquidación de los gananciales, de las viviendas de protección oficial debe partirse de un dato imprescindible, cual es la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condición de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, para entrar en el mercado libre. De aquí que: 1º La vivienda no descalificable debe ser de acuerdo con el oficial. 2º La vivienda descalificable debe ser de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el de la disolución de la sociedad de gananciales, la vivienda no es de libre disposición, aunque debido a su naturaleza, lo será en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos cónyuges conocen. Por tanto, en los casos de vivienda descalificable se aplicará el del mercado en el de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección. Este es el criterio que debe aplicarse en el presente litigio, por lo que se estiman los dos primeros motivos del recurso."

Viviendas de Protección Oficial. Su adjudicación no debe estar necesariamente ligada a la atribución del uso

STS 4 abr 2008 (Rec. 5167/2000) - "SEXTO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692.4 LEC. Denuncia la inaplicación de los artículos 90 y ss CC , en relación con el artículo 400 CC. Se refiere a la adjudicación de la vivienda al esposo, considerando que se encuentran en igualdad de condiciones con la esposa para la adjudicación de la vivienda. Este motivo debe ser rechazado.

En primer lugar debe recordarse a la recurrente que no puede fundarse una infracción casacional en artículos genéricos como ocurre con la cita de "artículos y siguientes", que es lo que realiza en este motivo, porque ello impide a la Sala examinar si verdaderamente se produjo la infracción que se denuncia (Art. 1707 LEC); como afirma la sentencia de 27 febrero 2007 '(...) se reincide en la fórmula genérica "y concordantes", siempre rechazada por la doctrina de esta Sala como inidónea para identificar con precisión la norma o normas infringidas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 14-6-96, 13-5-97, 29-7-98, 13-7-99, 23-10-00, 8-2-01, 18-4-02, 23-9-03, 20-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas)', doctrina que por reiterada, es suficientemente conocida y no requiere de otras citas.

Pero es que además, la adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales no debe estar necesariamente ligada a la atribución del uso efectuada en la sentencia que pone fin a la crisis familiar, por ser otros los criterios que rigen las dos situaciones (STS de 27 junio 2007)."