Modos de adquirir las servidumbres - Arts. 537-542 CC

Prescripción de servidumbres continuas y aparentes

Huecos abiertos en pared propia

SAP-Baleares-5 14 dic 2009 (Re3c. 468/2009) - "Parece claro que en este caso se trata de huecos abiertos en pared propia. Tanto doctrina como jurisprudencia están de acuerdo en que los huecos abiertos en pared propia, constituirían, en su caso, una servidumbre negativa, lo que conlleva especialidades en materia de prescripción. Según el art. 538 CC, el tiempo de la posesión a efectos de usucapión de servidumbres se contará, en las servidumbres negativas "desde el día que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Es decir, el cómputo se iniciará desde el acto obstativo. Según la SAP de Huelva de 26 abr 2007, citando la doctrina del TS afirma que: "es doctrina pacífica y reiterada del TS (STS de 8 oct 1988) la de que, con carácter general, aunque con la matización de que más adelante se hablará, dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente y la de que en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo). [...] Si no se cuenta con título de adquisición ni prescripción ganada, la persistencia de los huecos se debe a mera tolerancia de los titulares de la finca colindante. En este sentido, la STS de  2 mar 1988 afirma tajantemente que los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos, son de mera tolerancia salvo pacto o concesión expresa. Es unánime la jurisprudencia que respecto de las aberturas o huecos en pared propia, no resulta indicativa del "derecho de servidumbre de luces y vistas", que en cuanto negativa, su adquisición al margen de título, por prescripción, el cómputo del plazo ha de contarse no desde que aquéllos se abrieron, sino a partir del acto obstativo (STS 27 feb 1993; 12 jun 1995, entre otras)". Y añade: "Como reiteradamente se ha establecido por la doctrina jurisprudencial, las únicas ventanas o huecos que la ley permite abrir al dueño de pared no medianera contigua a finca ajena son las que se especifican en el art. 581 CC, debiendo tener las condiciones que se expresan en el primer párrafo de este artículo. Siendo obvio que esas luces son de mera tolerancia y no implican servidumbre a favor del dueño del inmueble que las abre, reiterando que la simple apertura o la utilización de una vista en pared propia no significa la existencia de un derecho real de servidumbre".