Menores e Incapacitados

ASPECTOS PENALES

Menores y Responsabilidad penal

Sustracción de menores

Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (La Haya 25 oct 1980)

Otros convenios interamericanos sobre la materia

CONVENIOS INTERNACIONALES

Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 20 nov 1989)

Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (Estrasburgo, 25 de enero de 1996) - Instrumento de Ratificación

Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (Badajoz 11 oct 2005)

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR

Ley de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996) - Esta LO ha sido modificada en diversas ocasiones, la última e importante por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (L 26/2015).

Apoderamiento y representación ante la AEAT

Resolución de 22 de octubre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria (AEAT Res 22 oct 2014)

Procesos especiales relativos a menores

Actuaciones jurisdiccionales e intimidad de menores (Fiscalía Instr 1/2007)

La intervención del Fiscal, además de necesaria ex art. 749 LEC, cobra especial trascendencia por afectar a la tutela o guarda de menores, respecto de las cuales la Ley le atribuye la superior vigilancia (art. 174 CC). En todos los procesos que les afecten, el Fiscal orientará su actuación conforme los principios recogidos en el art. 11.2 de la LO 1/1996, primando el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En particular velará para que se respete el derecho del menor a ser oído en el procedimiento, en los términos previstos en el art. 9 de la citada Ley. El proceso especial será el cauce procesal no sólo para la impugnación de las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela «ministerio legis» (objeto expresamente reconocido en el art. 172.6 CC), sino que se extenderá con carácter general a todas «las resoluciones administrativas en materia de protección de menores» (art. 780.1 LECiv). La Dis.Fin. 20ª LO 1/1996 impone al Fiscal el deber de procurar que, incoado un procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas en materia de menores, se resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo menor. Aunque el progenitor citado para audiencia no manifieste expresamente su oposición a la adopción, también en este caso se le debe instruir igualmente del derecho a formular oposición por considerar que es preciso su asentimiento, fijándole el mismo plazo de entre 20 y 40 días para que en su caso presente la oportuna demanda; transcurrido el plazo sin haber sido presentada, el expediente de adopción podrá seguir su curso, considerándose que de este modo también se ha cumplido, como preceptúa el artículo 177.2.2ºCC, con la exigencia de valorar la concurrencia de una causa para la privación de la patria potestad en un procedimiento judicial contradictorio. (Fiscalía Cir 1/2001)

- STS sep 2006 - Capacidad procesal. Validez de la demanda interpuesta por menor de edad cuando sus padres, que habían otorgado en su representación el poder para pleitos, muestran su conformidad con dicho escrito y expresan la voluntad de asumir, en representación de la menor, su posición procesal, con la que siempre estuvieron de acuerdo, al extremo de haber otorgado por ella el poder general para pleitos que ésta había presentado con la demanda. La regulación de la minoría de edad, en cuanto mera limitación de la capacidad de obrar, se basa en la existencia de dicha capacidad y en la necesidad de integrarla para proteger al menor, lo que justifica que, en el caso enjuiciado, el Juzgado de Primera Instancia declarase que, por haber sido la demanda válidamente admitida, no era necesario, a tales efectos, repetir su interposición, pese a que en ella constaba que quien aparecía como demandante era la menor, y no sus padres, que, al personarse en las actuaciones, aceptaron ex post como propia la actuación de su hija.

- STS 31 ene 2008 - Comparecencia de menores en juicio como parte - "Distingue la Sala de instancia, siguiendo la doctrina procesalista clásica, entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, identificando la primera con la personalidad jurídica, que atribuye la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, y que surge con el nacimiento, con las condiciones descritas en los artículos 29 y 30 CC, y la segunda con el pleno ejercicio de los derechos civiles, que el artículo 322 CC reserva a los mayores de edad, sin perjuicio de la mención especial que el artículo siguiente, el 323 CC, hace respecto de los menores emancipados. Cuando, ostentando la primera de dichas capacidades, no se ostente, sin embargo, la segunda -precisa el tribunal sentenciador-, y por tanto, se carezca de capacidad para comparecer en juicio, actúan los mecanismos de representación o complemento de la capacidad establecidos en el artículo 2 LEC, cuya operativa en modo alguno implica una alteración de la relación procesal. En el caso de los menores de edad - continúa señalando la resolución recurrida-, las normas comunes de aplicación son los artículos 166 y siguientes CC, conforme a los cuales corresponde su representación a quienes ejerzan la patria potestad de los mismos, en tanto que en el ámbito del derecho foral, rige el artículo 5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, según el cual "el menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, el Tutor o de la Junta de parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables", siendo opinión común de los autores que entre aquellos actos se comprende la comparecencia en juicio con la debida asistencia; de todo lo cual -concluye la Audiencia- se desprende que, dada su edad, quien encabezó la demanda como actora ostentaba la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en juicio con la debida asistencia, y, consiguientemente, era ella quien ostentaba la cualidad de parte, y asumía, como tal la eventualidad de la condena en costas, como definitivamente se produjo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 LEC." (FD 1)

"Los razonamientos que se recogen en la Sentencia de la AP, en punto a la capacidad procesal de los menores de edad, y que llevan al Tribunal "a quo" a considerar debidamente configurada la relación procesal, en su aspecto subjetivo, son, en efecto, enteramente correctos, los menores de edad tienen indiscutiblemente capacidad para ser parte en el proceso, en tanto que son titulares de derechos y obligaciones, por más que para ejercitarlos dentro del mismo deban hacerlo por medio de sus representantes o necesiten de la asistencia de terceras personas, según los casos; la distinción entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y la condición de parte procesal legítima, se encuentra nítidamente recogida en los artículos 6, 7 y 10 de la LEC. La comparecencia en juicio se reserva a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 2 LEC1881, y artículo 7-1 LEC-, lo que no cabe predicar de los menores de edad no emancipados, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 315 y 322 CC, en relación con el artículo 12 CE, regla, que ciertamente, encuentra su excepción, fuera del derecho común, en el artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón -de aplicación indiscutida al caso examinada, dada la vecindad civil de la menor-, que extiende la capacidad del menor, mayor de catorce años, para realizar válidamente cualquier acto o contrato con la asistencia de cualquiera de sus padres, tutores o de la Junta de Parientes.

En el caso examinado, la menor de edad, mayor de catorce años, otorgó, con la asistencia de su madre, poder notarial para pleitos en favor de Abogado y Procurador, a fin de ejercitar judicialmente los derechos de los que era legítima titular. La eficacia material del acto de apoderamiento, así como del mandato subyacente, en cuanto a la capacidad del otogante, queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. En el plano procesal, la comparecencia en juicio de la menor debe entenderse completada -en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de 1 sep 2006- con la intervención de la madre de la menor, habiéndose efectuado a través de la Procuradora designada por aquélla con la asistencia de ésta, como representante legal de su hija, y así se hizo constar en la Propuesta de Providencia de 9 de febrero de 2000, y, sobre todo, en el Auto del Juzgado de 18 de marzo de 2000, en cuyo Hecho Segundo se deja constancia de la notificación a Leticia, en su condición de representante legal, a efectos procesales, de la menor, de la Providencia por la que se requería a la parte actora para que designara nuevo Abogado y Procurador, ante la renuncia presentada por los inicialmente designados, y en cuya parte dispositiva se insiste en la representación procesal que ostentaba la madre. La capacidad para ser parte, por tanto, residía en la menor de edad, en cuanto persona física, titular, por ello, de derechos y obligaciones; la comparecencia en juicio, dada su minoría de edad, se hizo contando con la representación de su madre, en tanto que ostentaba la representación legal de la menor, quien, en definitiva, debía ser considerada como parte procesal legítima, al ser titular de la relación jurídica y haber comparecido en juicio como tal con la debida representación, anudándose a ella todas las consecuencias derivadas del proceso. Al haberlo considerado así la sentencia recurrida, no ha infringido norma de procedimiento alguna, y su decisión, por encima de la estricta literalidad de los términos de su fundamentación, es ajustada a derecho.

Además tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de esta Sala de 13 jul 1898, 12 jun 1984 y 3 dic 1985, citadas al desarrollar la argumentación del motivo de recurso examinado, pues, por encima del contenido y del alcance que deba darse al repetido art. 5º de la Compilación aragonesa, se ha de convenir en este caso que la menor contó con la representación de su madre, con la subsiguiente observancia de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 162 CC, y aquí, con el artículo 4, apartados primero y cuarto, de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor." (FD 3)

Guardia y custodia compartida y empadronamiento

Guardia y Custodia compartida y Empadronamiento de menores (Fiscalía Instr 1/2006)

TRABAJO DE LOS MENORES

Estatuto de los Trabajadores-art. 6

Artículo 6. Trabajo de los menores. 

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. 

2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana. 

3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años. 

4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

CCAA Y MENORES

Cantabria

Ley de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia(CANT L 8/2010)

Cataluña Ley de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (CAT L 14/2010)

Galicia

Bebidas alcohólicas y menores

Ley de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad (GAL L 11/2010) 

Situaciones carenciales graves

Ayudas de prevención y apoyo a familias en situaciones carenciales graves para la preservación de los menores en su medio(GAL O 11 feb 2009)

Madrid

Defensor del menor de Madrid - Legislación

Ley de Supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid (MAD L 3/2012)

Ley de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en Madrid (L CAM 6/1995)

Navarra

Ley de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia (L NAV 15/2005)

La Rioja

Ley de Protección de menores de La Rioja (RIO L 1/2006)

Reglamento sobre intervención de las administraciones públicas de La Rioja en la protección y guarda de los menores (RIO D 108/2007)

Registro de Protección de Menores (RIO D 32/2007)

País Vasco

Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia (VAS L 3/2005) - Su Modif (VAS L 3/2009)

Valencia

Ley de protección integral de la infancia y la adolescencia de Valencia (L VAL 12/2008)