Jurisprudencia sobre la Ley General Tributaria

Extemporaneidad

STS 18 mar 2010 (Rec. 1437/2005) - "TERCERO .- ... en relación a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT...  se alega infracción de los arts. 9.3 CE, 37 RDLeg 2795/1980 , por el que se articula la Ley 39/1980 de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y 121 RD 391/1996 que aprueba el Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas y 3 y 9 de la Ley 30/1992...  en relación a la extemporaneidad del recurso de alzada, esta Sala viene manteniendo el criterio de que " cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones, si cabe todavía, con mayor rigor, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda" . Valgan, por todas, las SSTS 19 y 24 oct 2007. En el presente caso, llama la atención el tiempo transcurrido entre la recepción de la resolución del TEAR en la Delegación de Hacienda de Madrid (2 de febrero de 1999) y la recepción por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria hasta (el 26 siguiente,) de tal forma que quedó consumido entre las dos fechas un espacio temporal de veinticuatro días, que es incluyo mayor del que se dispone para interposición del recurso de alzada. De aquí que se afirme en el recurso de casación, con referencia a la interpretación de la Sala de instancia, que "es muy peligrosa, pues deja en manos de la Administración el cómputo del plazo del recurso y, por tanto, de firmeza de los actos administrativos". Y a continuación, se invoca la STS de esta Sala de 23 mar 1987, en la que se dijo que " el requisito de la fecha de las notificaciones - esto es lo que aquí se discute- está sometido a un régimen normativo que, por razones de seguridad jurídica, aspira a que dicha fecha se concrete en términos objetivos, de tal suerte que su fijación no depende, en lo que ahora importa, de la voluntad del interesado destinatario de la notificación: no debe quedar a su arbitrio el señalamiento del momento en que aquélla tuvo lugar. Por ello, independientemente de que desde el Registro General se cumpla o no el deber de remitir la comunicación a la Dependencia interesada el mismo día en que se reciba, la fecha de la notificación ha de ser la de la anotación en aquel Registro, pues en otro caso la fijación de tal fecha quedaría al arbitrio de la Dependencia a la que, en último término, hubiera de llegar el documento." Igualmente se invoca la STS 13 jul1999, que para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de instancia que había declarado extemporáneo el recurso contencioso administrativo deducido... razonó del siguiente modo: "SEGUNDO.- ... no puede acogerse la alegación del Abogado del Estado de que el cómputo debe realizarse a partir del momento en que tiene entrada la comunicación en el Ministerio de Cultura, órgano al que se dirige la comunicación, pues, sobre no haberse probado que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de que en las veinticuatro horas siguientes debe cursarse al órgano que corresponda, el propio precepto establece en su apartado 5 , que "se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores." Pues bien, actuando a la luz del criterio con el que debe contemplarse esta materia, y que antes hemos expuesto, debe darse la razón a la parte recurrente, que ha puesto de manifiesto que la solución adoptada por la Sala de instancia afecta de forma sustancial al principio de seguridad jurídica en cuanto a la firmeza de los actos administrativos, siendo además de plena aplicación la jurisprudencia que cita. En consecuencia, debe considerarse que la fecha de notificación al Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, es la de entrada de la comunicación en la Delegación de Regional de Madrid de la AEAT, sin que frente a ello puedan oponerse consideraciones tales como complejidad de servicios, volumen de trabajo o cualquier otra similar, que no son propias de los principios que deben regir la comunicación inter-órganos de un mismo Departamento y que, en cualquier caso, no pueden perjudicar al contribuyente, tanto más cuanto que el mismo cuenta con la confianza legítima que deriva de haber recibido una resolución del TEAR que resulta favorable a sus intereses. La conclusión final que se alcanza, por tanto, es la de estimación del motivo, lo que hace innecesario el estudio de los demás, incluso del séptimo, en el que se denuncia que el escrito de interposición del Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria no contenía alegaciones y en donde esta Sección viene manteniendo igualmente doctrina que favorecería a la parte recurrente."

Interposición motivada y Extemporaneidad del recurso de alzada bajo la anterior normativa (RD 391/1996)

STS 1 dic 2008 (Rec 7098/2004) - - "Pues bien, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec para la unificación de doctrina 92/2003) y 6 de marzo de 2008 (Rec para la unificación de doctrina 316/2004  en los siguientes términos: "El art. 121.1 RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (RPEA), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días. El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el art. 123.1 del citado RPEA, de idéntica redacción al art. 133.1 RD 1999/1981 , en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del art. 122 [y en el apartado 2 del artículo 124]. A tenor del art. 122.2 , de análoga redacción al art. 132, apartado 2, del RPEA de 1981, cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior --es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la AEAT-, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se de vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas, con puesta de manifiesto de los expedientes durante el plazo de quince días para que en dicho plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes (único supuesto de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en la segunda instancia además del caso de diligencias de prueba practicadas de oficio: art. 124.2). Así pues, a diferencia de la posibilidad de iniciar la reclamación económica administrativa mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, a la manera de escrito de iniciación del proceso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de alzada ha de contener necesariamente las alegaciones correspondientes (hechos, fundamentos jurídicos y petición que se concrete en el recurso) y los documentos que acompañen al mismo al no haber con posterioridad, en la segunda instancia de la vía económica administrativa, un trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y por ello no existe la posibilidad de iniciar el recurso de alzada mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesto el recurso, reservándose la realización de las alegaciones para un momento posterior. Además, pues, de los requisitos comunes a todo escrito de iniciación de un procedimiento, el recurso de alzada deberá contener, obligatoriamente, los hechos y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. Y así, el art. 123.2 del Real Decreto 391/1996 (que es transcripción del art. 133.2 RD 1999/1981) señala que "después de la presentación del escrito de interposición, no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso". La doctrina ha precisado que, aún cuando el art. 123.1 del RPEA no exige la puesta de manifiesto previa del expediente para poder formular la interposición del recurso, parece evidente que si el recurrente estimase necesario el examen del expediente para fundar debidamente el recurso, tendrá derecho a ello, pudiendo examinar tanto el expediente de gestión para constatar algún dato que estime de interés para articular el recurso como el expediente correspondiente a la primera instancia para verificar cualquier otro extremo. Negar el acceso del recurrente al expediente podría colocarle en situación de indefensión. La interpretación conjunta de los arts. 121 y 123 RD 391/1996, al igual que la de sus homólogos arts. 131 y 133 RD 1999/1981, determina, forzosamente, dada la radicalidad de los requisitos formales establecidos en los mismos para la viabilidad del recurso de alzada en vía económico administrativa y para que éste goce de la virtualidad de un acto impugnatorio propiamente dicho, que su escrito de interposición, en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución del TEAR que se intenta impugnar, contenga, ya como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde en cuanto que --como expresamente se precisa-- no es procedente en la segunda instancia el trámite de puesta de manifiesto del expediente ni habrá periodo de alegaciones, debiendo formularse éstas en el mismo escrito de interposición. De no observarse todos los condicionantes expuestos, no se estaría ante la presencia de un recurso de alzada ordinario en sentido estricto, con todos sus elementos de contraste justificativos, sino ante una virtual pretensión, vacía de contenido. El cumplimiento de las formalidades y plazos indicados en la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento del indicado plazo y formalidades procedimentales). Como decía esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2002 (Rec. 7368/1996), el TEAC debió tratar al Director General de Tributos como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente. Esta Sala y Sección, en su sentencia de 18 de septiembre de 2001 (Rec 3282/2000) ya había establecido que en los procedimientos tramitados con el RD 1999/1981 el escrito de interposición del recurso debía contener las alegaciones, entendiéndose en caso contrario, es decir, cuando sólo se anunciaba el recurso, que no había verdadera interposición del recurso, ya que únicamente puede entenderse planteado cuando se presentan alegaciones. La misma sentencia señaló que con los arts. 121, 122 y 123 RD 391/1996 la solución era distinta, dando a entender que admitían el desdoblamiento del procedimiento entre anuncia del recurso y alegaciones. Este criterio debe entenderse superado porque, comparando la redacción del art. 132.2 RD 1999/1981 con la del art. 122.2 RD 391/1996 no se aprecia cambio sustantivo alguno. El primero establecía que se dará "vista del escrito de interposición del recurso" a las "demás partes interesadas" y la novedad introducida por el RD391/1996 es que, además de las partes interesadas, se dará vista al "reclamante". El "reclamante" es el sujeto que instó la reclamación en primera instancia, siendo el órgano que interpone la alzada "el recurrente", término acuñado por el apartado 3 del art. 122 RD 391/1996, en referencia a quien interpone el recurso. Item más, si el escrito de interposición del recurso es un mero anuncio, las demás partes interesadas, entre las que se incluye al reclamante a cuyo favor produce efectos la resolución impugnada, desconocerán los motivos de impugnación del órgano directivo, pues el plazo de alegaciones es común de quince días, como prevé el núm. 3 del art. 122 RD 391/1996, lo que atentaría al derecho del administrado a la defensa y al orden público procesal pues primero debe exponer la parte que acciona y después la parte que ejerce la oposición. En conclusión, ni el RD 1999/1981 ni el RD 391/1996 preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001 , impidiendo así tener por planteado el recurso". No desconoce, si embargo, la Sala, como se señalaba en la citada sentencia de 30 de Enero de 2008 , que "el nuevo régimen del recurso de alzada ordinario constituido por el art. 241 de la nueva LGT, y por el art. 61.2 del "Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa" (RGRVA), aprobado por el RD 520/2005, de 13 de mayo, ofrece algunos aspectos de interés en la tramitación del recurso de alzada ordinario. Se amplia el plazo de interposición a un mes, en lugar de los quince días que regían en el régimen anterior. El plazo obliga igualmente a los órganos administrativos legitimados para recurrir. En cuanto al órgano al que debe dirigirse el recurso, éste se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y se dirige al Tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Central (art. 61.2, párrafo 1 del RGRVA). El procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento en primera instancia: a) Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición - dice el art. 241.2 LGT- deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia. b) Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, dice el art. 61.2, párrafo 2º, del RGRVA que el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto el doble expediente --el de aplicación de los tributos y el de la reclamación-- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. (En total, dos meses para que las partes --las que se personaron y las que no-- efectúen alegaciones). Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central. Así pues, laLGT y su RGRVA han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (RD 1999/1981 y RD 391/1996 ) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA ." SEXTO.- La unidad de la doctrina contenida en los mencionados precedentes de esta Sala comporta el que haya de estimarse el recurso de casación, aunque con la matización de que no tanto porque hubiera debido apreciarse la extemporaneidad del recurso de alzada y, en consecuencia, declararse inadmisible, sino más bien porque debió desestimarse en razón al incumplimiento de los requisitos establecidos para el inicial escrito de su interposición."