Responsabilidad civil

ASPECTOS GENERALES

El derecho de daños y la minimización de los costes de los accidentes (Gómez y salvador, InDret)

Revisión casacional de la cuantía indemnizatoria - Comentario a la STS, 1ª, 21.4.2005 (Gili y Azagra, InDret) - STS 21 abr 2005: Falta de razonabilidad de la instancia

Abundante jurisprudencia sobre RC hasta el año 2004

La causalidad puede ser fáctica o jurídica

STS 30 jun 2009 (Rec. 532/2005) -"SEXTO. El tercer elemento para el nacimiento de la obligación de responder es la relación de causalidad, entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. Así, por ejemplo, la STS 14 oct 2008 señala, citando la STS 17 may 2007, que se debe distinguir entre "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal" (ver, entre otras, la STS 16 oct 2007). Aplicando estos criterios al presente caso, debe señalarse que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada. No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre. De acuerdo con estos criterios, no puede atribuirse objetivamente a las otras demandadas el daño moral sufrido por el padre."

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1.100

CC-Art.1.100

Intereses moratorios

STS 1197/2008 de 11 dic - El pago de los intereses moratorios ha de ser desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la del emplazamiento judicial - "Y esta cantidad debe generar, conforme al art.1.100 CC, intereses desde que se incurre en mora. La obligación de los vendedores de entregar aquello que no le correspondía (...) se produce desde el momento en que incurren en mora, momento que se corresponde a cuando se pide, bien judicial, bien extrajudicialmente, la devolución. Como en la instancia no ha quedado acreditada la reclamación extrajudicial, el momento en que las cantidades han de devengar intereses ha de ser aquél en que se reclama judicialmente la devolución. Desde esta perspectiva, el motivo no puede acogerse. Sin embargo, la parte recurrente, subsidiariamente, plantea su disconformidad con la sentencia recurrida al considerar que la reclamación judicial se produce desde la presentación de la demanda y no desde el emplazamiento de los demandados. La cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta por esta Sala, siendo doctrina jurisprudencial mayoritaria la que, conforme ya se señaló en la Sentencia de 16 de noviembre de 2.007 "ha venido siempre entendiendo, como regla general y con escasas excepciones (algunas resoluciones aisladas tomaron en cuenta la fecha del emplazamiento [15 febrero de 1.994, 29 de junio de 2.004]), que, cuando no se expresa otra fecha, ha de estarse a la de la interpelación judicial (art. 1.100 CC) que se produce por la presentación de la demanda admitida, momento procesal en el que se produce la litispendencia, tal y como se recoge actualmente en el art. 410 LEC 2.000." Por ello, procede casar la resolución recurrida, en el único aspecto de declarar que la condena al pago de los intereses legales de la cantidad de 80.963,096 euros (trece millones cuatrocientas setenta y una mil doscientas sesenta y nueve pesetas) lo ha de ser desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la del emplazamiento judicial."

Criterio de la razonabilidad o no de la oposición

STS 14 abr 2009 (Rec. 962/2004) - "La segunda cuestión hace referencia a los intereses moratorios. La sentencia del Juzgado condenó al pago de intereses legales y moratorios, refiriéndose con los primeros a los del art. 921 LEC y con los segundos a los del art. 1100 y 1108 del CC señalando como fecha de devengo de éstos el día 28 de mayo de 1990 en que se realizó el requerimiento notarial a la demandada para que procediera a realizar la rendición de cuentas. La Sentencia de la Audiencia se limitó a condenar al pago de los intereses legales, remitiéndose en el Auto de aclaración de 18 de febrero de 2004 , como "dies a quo", a la fecha expresada en el fundamento cuarto de la resolución del Juzgado. Este Tribunal entiende que no es acertado tomar como fecha inicial de devengo la de 28 de mayo de 1990 porque en la misma no hubo ninguna interpelación (arts. 1100 CC y 63.2 C Com.), sino una mera petición de rendición de cuentas, y asimismo considera que debe sustituirse por la de la presentación de la demanda. A esta apreciación no obsta que la concreción del saldo distraído haya tenido lugar en el curso del proceso en primera instancia porque la deuda ya existía en aquel momento aunque no se hallare totalmente concretado su importe, y los actores, por consiguiente, se vieron privados de un rendimiento de un capital fructífero, a lo que se añade la existencia de un comportamiento claramente obstructivo por parte de la entidad bancaria a la investigación del saldo, pues no sólo no efectuó la rendición de cuentas que le fue solicitada, contradiciendo la más elemental lealtad contractual, sino que además no facilitó la documentación ni permitió que fuera examinada por unos expertos (consultoría encargada por los actores), todo ello en relación con la moderna doctrina jurisprudencial relativa al criterio de la razonabilidad o no de la oposición (SS. 31 de mayo 2006, 8 noviembre 2007; 19 mayo, 24 julio y 11 septiembre 2008, entre otras), que matiza la regla "in illiquidis non fit mora", mitigando la exigencia de la liquidez, la cual, además de carecer de soporte legal, resulta frecuentemente injusta y no da en muchos casos (como sucede en el presente) adecuada respuesta para la satisfacción de los intereses en juego."

Artículo 1.101 - Indemnización de daños y perjuicios ex contrato

CC-art.1101

Daño moral contractual y extracontractual. Doctrina

STS 31 may 2000 (Rec. 2332/1995) - Daño Moral. Doctrina - "SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que se cita, se plantean dos cuestiones: la relativa al concepto de daño moral que, a juicio del recurrente, impide comprender el supuesto de autos, y la falta de prueba del daño. Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencia, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria. La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS 21 oct 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS 15 feb 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (STS. 3 jun 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (STS 14 dic 1993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (STS 19 oct 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (SSTS 23 jul 1990, 29 ene 1993, 9 dic 1994 y 21 jun 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SSTS 29 ene 1993 y 9 dic 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (STS 19 oct 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SSTS 15 feb 1994, 11 mar 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en materia de prueba, cuando es de aplicación su exigencia, rige la doctrina general que veda su verificación o control en casación, sino se plantea por el cauce y con el fundamento adecuado, resultando esta apreciación de consignación oportuna, porque en el recurso se niegan datos fácticos sentados en la resolución recurrida sin más argumento que el mero disentimiento, lo que supone incurrir en petición de principio, o hacer supuesto de la cuestión, que, como es conocido, está vedado en casación. Debe partirse, por lo tanto, de la situación de hecho contemplada en la resolución recurrida, incólume en casación, circunscribiendo el alcance de la "cognitio" a la "questio iuris" de si el supuesto fáctico puede dar lugar a una indemnización con base en lo que la jurisprudencia entiende por daño moral. Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (STS 22 may 1995), relativa e imprecisa (SSTS 14 dic 1996 y 5 oct 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS 9 may 1984, 27 jul 1994, 22 nov 1997, 14 may y 12 jul 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (STS 19 oct 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (SSTS 28 feb, 9 y 14 dic 1994, y 21 oct 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (SSTS 22 may 1995, 27 ene 1997, 28 dic 1998 y 27 sep 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (STS 27 jul 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS 12 jul 1999, 18 nov 1998, 22 nov 1997, 20 may y 21 oct 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS 22 may 1995, 19 oct 1996, 27 sep 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS 23 jul 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS 6 jul 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22 may 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 ene 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 jul 1999). El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producido por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las SSTS 23 jul 1990 y 25 jun 1984, que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna. En el caso se dan los tres requisitos. En primer lugar, el retraso fue totalmente injustificable porque obedeció al mero interés particular de la Compañía aérea. No se debió a una de las muchas circunstancias (meteorológicas, seguridad, atribuibles a terceros, etc) que pueden explicar una demora, sino a la propia conveniencia de la TWA de trasladar a Lisboa (donde había de hacer escala el vuelo Nueva York-Barcelona) un motor para un avión de la misma entidad que estaba averiado en la Capital portuguesa. En segundo lugar, el retraso resultó importante (diez horas según la resolución recurrida). Y en tercer lugar, se dió la situación de afección en la esfera psíquica (como se establece en la Sentencia de la Audiencia), y resulta lógica su generación habida cuenta las circunstancias concurrentes, tanto las que menciona la resolución impugnada, como las que son deducibles de un juicio de notoriedad. Y así, a la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación razonable de la demora, inquietud por regresar al domicilio después de un viaje de novios, preocupación por la pérdida de un día de trabajo (fto. cuarto de la Sentencia de instancia), hay que añadir el haberse producido el hecho en un país extranjero y lejano, la imposibilidad de poder buscar una actuación sustitutiva y la situación de preponderancia, e incluso prepotencia, contractual de la Compañía que, incidiendo en el sinalagma, lo cambia a su comodidad, con desprecio de los intereses de la otra parte, sin sacrificio alguno por la suya."

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Artículo 1.902 - Indemnización de daños y perjuicios extracontractual

 CC-art.1902

Ver, en su caso, Jurisprudencia sobre la precripción de acciones (arts. 1968 y ss CC)

Daño moral contractual y extracontractual. Doctrina

STS 29 ene 2010 (Rec. 2318/2005) -

Responsabilidad de los padres

STS 23 feb 2010 (Rec. 1697/2005) - Responsabilidad extracontractual por daños causados por una explosión de petardos en las fiestas del pueblo. Solidaridad de varios contribuyentes al daño. Relación causalidad. Los padres de un menor deben pagar parte de la indemnización de los daños causados por un accidente del que es responsable su hijo. Culpa extracontractual. Causalida objetiva y Causalidad jurídica.- "TERCERO. Los hechos relatados en el Fundamento Primero de esta sentencia plantean una cuestión relacionada con la causalidad objetiva, que ha sido aplicada por esta Sala para solucionar problemas de causalidad jurídica. Esto es lo que debe estudiarse en primer lugar, porque la problemática relativa a la solidaridad de varios responsables debe estudiarse teniendo en cuenta lo relativo a la causalidad. Hay que partir de que la sentencia recurrida no niega que la conducta de los padres no fuera negligente, porque en este aspecto plantea la cuestión solo desde el punto de vista procesal, de modo que al no haber sido demandados los padres, entiende que no puede atribuírseles una parte del daño. Ello no es exactamente así, porque debe determinarse cuál es el grado de participación de la persona que resulta demandada, lo que no causa indefensión a los que no lo han sido y permite demandarles en otro procedimiento. Por ello hay que fijar claramente el ámbito de la discusión, ya que no nos encontramos ante el problema de la solidaridad o no de diversos causantes del daño, puesto que antes debe necesariamente determinarse quiénes lo han producido, para saber a quiénes debe imputarse y solo una vez efectuado este primer paso, podrá decidirse acerca de la solidaridad o no de la obligación en el caso de que se concluya, a la vista de las pruebas, que concurrió más de un causante en la producción del daño. CUARTO. La primera conclusión es que la falta de vigilancia del menor contribuyó a la causación del daño. Lasentencia de 6 septiembre 2005, dictada en un caso muy semejante, dice que "Estamos, en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuales son resarcibles y cuales no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para «poner a cargo» del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo." De acuerdo con esta doctrina, debe efectuarse el análisis de las conductas: a) la sentencia recurrida ha considerado probados los hechos que se han resumido en el Primer Fundamento de esta sentencia, por lo que la conducta del demandado D. Alfredo debe considerarse como concurrente, dado que adquirió los petardos para los menores, que no podían comprarlos por sí mismos y a pesar de conocer la prohibición, los dio a su hijo, también menor, para que los repartiera entre sus amigos. Teniendo en cuenta la profesión del recurrente, que implicaba su conocimiento de la norma que prohibía esta venta, hay que coincidir con la sentencia recurrida que se produjo una negligencia que debe considerarse contribuyó decisivamente a la producción del resultado; b) la conducta de los padres demandantes en nombre del menor debe considerarse asimismo concurrente a la producción del daño, porque dada la edad del menor, 11 años y las obligaciones de guarda y custodia que corresponden a los padres, las circunstancias en las que se produjo el accidente llevan a esta Sala a considerar que sin esta dejación de funciones, el daño no podría haberse producido, y ello en virtud de los criterios de la responsabilidad objetiva, porque como afirma la citada sentencia de 6 septiembre 2005,"en la configuración del hecho dañoso el control de la situación correspondía a la víctima, o, si se prefiere otra expresión, a la parte que como tal se presenta, dadas las características del supuesto de hecho"; además, la sentencia recurrida no ha descartado su negligencia, sino que los ha eliminado por un simple criterio procesal, y c) debe entenderse de acuerdo con la ya citadasentencia de 6 septiembre 2005, que no puede descartarse la contribución del propio menor en la producción de su daño, ya que ha sido considerada probada la conducta negligente de dicho menor y, además, no puede excluirse que tuviera capacidad para entender el manejo de los petardos, dado que no era la primera vez que los utilizaba. De este análisis, debe llegarse a la conclusión de que no pueden ponerse a cargo del demandado todas las consecuencias del daño sufrido por el menor, ya que a ello contribuyeron causalmente la propia conducta de la víctima y la de sus padres, al faltar la necesaria vigilando a que venían obligados en virtud de su calidad de titulares de la patria potestad. Por tanto, la primera de las cuestiones que debe ser resuelta en el presente recurso pasa por considerar que al no excluirse la negligencia de los padres ni la de la propia víctima, estos contribuyeron causalmente al daño. QUINTO. Determinada la participación de los padres y del propio menor, debería poder fijarse el grado de participación de cada uno en el daño, ya que la solidaridad solo se va a predicar cuando no existe posibilidad de determinarlo en el caso de que hayan concurrido diversos agentes. Lo que no puede aceptarse es que por aplicación de la regla de la solidaridad y antes de saber quiénes han contribuido a la producción del daño, se declare a uno de los posibles causantes como deudor solidario. Una cosa, por tanto, es la determinación de quiénes fueron los causantes del daño, en cuyo caso se sigue inmediatamente la distribución de culpas y otra que sabiendo que han intervenido varios, no se pueda fijar su grado de participación, en cuyo caso funciona la solidaridad para evitar el perjuicio de la víctima. Debe declararse que el demandado contribuyó al daño en un 60%, dadas las características de su conducta en relación con las obligaciones de su cargo y el conocimiento que debía tener de las normas relativas a la venta y distribución de las "carretillas", mientras que el otro 40% es debido a las negligencias e imprudencias de los padres y del propio menor, quienes, en consecuencia, se considera que han contribuido al resultado dañoso en esta proporción."

Por caídas en suelos deslizantes

Comentario a la SAP-Granada-3 núm 152/2005 de 2 de marzo de 2005 (Rec. 1018/2004 - ECLI:ES:APGR:2005:318)

PRIMERO.- El ahora apelante interpuso en su día demanda de responsabilidad civil contra la comunidad de propietarios y la empresa de limpieza de la misma, en resarcimiento de las lesiones sufridas al resbalar en el portal de su vivienda por encontrarse según, expresaba, la solería recién pulimentada y abrillantada o acristalada por el tratamiento aplicado al suelo. La perdida de equilibrio le hizo sufrir un brusco giro en la rodilla con el alcance lesivo que luego se analizara.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda al entender que la caída o cabe calificarla de fortuita o no es imputable a ninguno de los codemandados sino al propio actor por omisión en el aporte causal de las medidas de precaución y cuidado que la prudencia exige, o por no haberse probado relación causal entre esta y los trabajos de pulimentado que se ignora si fueron antes, durante o después de la caída. El recurso combate esta decisión desde argumentos que deben ser estimados, al apartarse de una doctrina jurisprudencial que sin ser unívoca en accidentes como el enjuiciado, ha estimado, en no pocas ocasiones, merecedora de protección a favor del perjudicado mediante el adecuado resarcimiento.

Asi, frente a sentencias del Tribunal Supremo, como la 13-Marzo-2002 que desestimó la petición de quien al entrar en un restaurante resbala por no constar que el suelo se hallara resbaladizo o en la de 6 de Junio de 2002, en el que vuelve a desestimarse la demanda de la mujer que resbala en el portal al no acreditarse, por ninguna prueba que la causa de la caída fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, ni en definitiva que el suelo se hallara mojado o deslizante. Y en la misma línea se pronunció la STS de 6 de Febrero de 2003, que rechaza toda responsabilidad del hotel en cuya escalera de entrada resbaló el actor por encontrarse mojada por la lluvia. El Tribunal Supremo, en cambio, ha declarado la responsabilidad extracontractual que ahora se vuelve a demandar en la alzada, en todos aquellos supuestos en que la caída trae causa directa y acreditada de un suelo deslizante y resbaladizo o simplemente fregado o mojado sin secar, cuyo riesgo para los que por el mismo pisan, no se advierte o evita adecuadamente.

Esto es, la incidencia de la previsibilidad afecta a la relación causal o a la perspectiva del nexo causal en el sentido, dice la STS de 6-2-2003 de ponderar si "habiéndose realizado lo omitido se habría evitado el daño previsible y evitable". Dicho de otro modo, la STS 2-12-2002 (RJA 22/03), citando la de 15-9-2001, manifiesta que sin necesidad de acudir a la responsabilidad objetiva por riesgo por no estarse ante una verdadera actividad peligrosa, la declaración de culpa no cede, cuando las prevenciones adecuadas que debieron adoptarse no se adoptaron para evitar el peligro que junto con la conducta de la víctima determinaron los hechos y sus consecuencias.

En esta línea de argumentación jurisprudencial se pronuncian como más recientes y para casos parecidos la STS-1ª núm. 597/2003 de 20 de junio de 2003 (Rec. 3294/1997 - ECLI:ES:TS:2003:4321), que analiza el del demandante que resbala en la cafetería de un hospital cuyos empleados acababan de fregar el suelo e incluso colocaron sillas para evitar el paso por entender que no se agotaron todas las medidas de precaución para evitar la caída, y la STS-1ª núm 334/2003 de 31 de Marzo de 2003 (Rec. 2536/1997 - ECLI:ES:TS:2003:2212), en la que los responsables de la cafetería en que tuvo lugar la caída del cliente fregaron el suelo sobre el que se había vertido un refresco y se permitió el transito sin haberlo secado, y la STS-1ª núm. 412/2004 de 26 de mayo de 2004 (Rec. 2005/1918 - ECLI:ES:TS:2004:3641), en la que la caída la provocó un vómito previo no recogido.

Dicha sentencia de 31 de Marzo de 2.003 tras excluir la existencia de caso fortuito, expresa que el art. 1105 del CC, invocado por alguno de los demandados, requiere que se trate de hechos que no hubieran podido preverse o que previsto resultase inevitable, siendo exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación al expresar, que

"el supuesto de autos pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad, que exigía adoptar, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el factum, pues en esta situación la caída resultaba del todo posible. Tampoco se demostró que el local estuviera provisto de pavimento antideslizante, ni que el líquido derramado careciera de sustancias que lo incrementaran como resbaladizo, ni tampoco que los demandados llevaran a cabo actuación alguna para no permitir el acceso a la zona por los clientes en tanto no se presentase suficientemente segura, por haber quedado completa y debidamente secada.

Mal puede hablarse aquí de total imprevisión en la causación del accidente objeto del pleito, pues la causa de la caída ha quedado debida y suficientemente demostrada, es decir, deslizamiento sobre suelo por haber sido fregado pero no secado, al no haberse probado que se hubiera eliminado por completo la humedad, con lo que el nexo causal, que tiene su origen en el vertido del liquido y la caída de la recurrente, se presenta concurrente."

SEGUNDO.- Aplicada esta Doctrina al caso descrito, la responsabilidad, al menos, de la empresa de limpieza, no puede ceder atribuyendo el daño al propio perjudicado sorprendido por el estado del suelo sumamente deslizante que no consta fuera previsible.

Ignorar la realidad probatoria que permite asociar en directa relación causal y sin especulaciones, la perdida de equilibrio, la grave lesión de rodilla como consecuencia de la misma y el pulimentado de la solería como causa directa, eficaz y decisiva del desafortunado incidente, supone, discrepando de la valoración realizada en la instancia, someter al perjudicado a un rigor probatorio extremo e inmerecido cuando en demostración de los hechos de su demanda se acumulan toda clase de pruebas que, desde una valoración racional, lógica y objetiva de la misma revelan cumplidamente, no sólo el hecho del resbalón y la torcedura de rodilla, extremo aceptado por la sentencia, sino la causa de la misma en el alto índice de deslizamiento que presentaba un suelo resbaladizo por las labores que antes o durante el accidente corporal se venia realizando por la empresa demandada que, sin adoptar las mínimas medidas de precaución que la prudencia exigía, de forma confiada y con absoluta despreocupación, sin advertencia ni aviso alguno y sin aplicar al suelo , recién pulimentado, ningún material que paliara o disminuyera el riesgo de caída, provoco en directa relación causal el grave resultado lesivo que ha de ser indemnizado, cualquiera que sean las razones de su tardía asistencia médica, razonable en quien confía en la menor y pasajera entidad de las lesiones, pero que desde un primer momento y no ahora con la demanda, asoció y atribuyó a las labores del pulimentado y acristalamiento del portal.

Así lo reconoce abrumadoramente el presidente de la comunidad en su interrogatorio. El Administrador de la comunidad al que este le emplazó. La credibilidad de su versión se ve corroborada, en las inmediaciones temporales del hecho, con el propio parte de siniestro que este dio a su aseguradora y finalmente por el testimonio también en juicio de dos de las limpiadoras. Una de ellas, si no testigo ocular directo, si presente cuando distraída en sus tareas escucho el quejido del actor ante el dolor que la lesión le acababa de producir, en el mismo portal, en que se realizaban o acababan de concluir esas tareas de abrillantado que los partes de trabajos aportados (FJ 2º) vuelve a situar en la fecha del accidente, por mucho que la empresa se empeñe en adelantar su terminación desde una versión defensiva que se ve desmentida por esa documentación, y permiten apreciar la responsabilidad de la empresa, sin mérito ni prueba alguna para extenderla contra la Comunidad de propietarios codemandada.

En efecto, escapando del rigor injusto que supone toda atribución de responsabilidad por culpa in eligiendo, la comunidad resulta ajena a todo reproche culpabilístico. Se limitó a contratar a una empresa de idónea cualificación que contó con autonomía funcional y de gestión en el desarrollo de los trabajos encomendados, que la hacen única y exclusiva responsable del daño producido por su negligencia al omitir la diligencia debida de atención y cuidado ante un hecho claramente previsible y fácilmente evitable, y cuya existencia, por si mismo denota que no se adoptaran por su única e irresponsable decisión o comodidad.

Por hecho propio - Cosa Juzgada material

El procedimiento penal previo absolutorio no excluye el ilícito civil - Derribos y Pala retroexcavadora

STS 13 sep 2077 (Rec. 3814/2000) - Determinación judicial. Cosa juzgada material: absolución en juicio penal previo y vinculación para el juez civil. Inexistencia de reproche culpable. - "PRIMERO.- Don Santiago fue absuelto en sentencia penal previa de los hechos acaecidos el día 13 de Junio de 1989 , consistentes en el derrumbamiento de la bóveda del Cine Price de Santa Cruz de Tenerife, cuando se llevaban a cabo obras de demolición, y que ocasionaron el fallecimiento de dos operarios que intervenían en la obra, uno de ellos Don Héctor , hijo y hermano de los actores, los cuales promovieron un juicio de menor cuantía contra Don Santiago , palista, y la entidad Argisey SA, arrendataria y explotadora del edificio, en reclamación de los daños y perjuicios consiguientes. Conviene señalar que en el mismo proceso penal se dictó sentencia condenatoria frente a otras personas implicadas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado porque, aun entendiendo que entre el caso resuelto por la sentencia penal y el sometido al proceso civil, los hechos enjuiciados eran los mismos, "la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. Así para calibrar los efectos reflejos de una sentencia penal en un determinado procedimiento civil hay que partir, única y exclusivamente, del contenido de los hechos probados, pero nunca se puede afirmar que los razonamientos jurídicos de la misma deban ser tenidos en cuenta, inexcusablemente, en el orden civil". En su vista, y tras valorar los hechos estima concurrente los requisitos del artículo 1902 CC ; condena a Don Santiago y absuelve a la codemandada porque los trabajos se realizaron sin conocimiento del Aparejador Centro de Documentación Judicial 2 que había contratado. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso considera infringido los arts. 1951 y 1952 del CC, en relación con el art. 544 de la LEC, referidos a la excepción de cosa juzgada. El motivo se desestima, no tanto por el evidente error en de cita de unos artículos que nada tienen que ver con la cosa juzgada, cuanto porque sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 16 oct 2000, 27 may 2003 y 17 may 2004, conforme a la cual tratandose de sentencias penales absolutorias, como es el caso para quien ahora recurre, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. El art. 116 LECr se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles, y es evidente que la Sentencia recaída en el juicio penal previo no declaró que el hecho enjuiciado no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del ahora demandado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal; declaración que no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece la citada norma, ni impide por tanto que los Tribunales civiles puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (STC 28 de enero 2002). TERCERO.- El segundo motivo acusa infracción del art. 1902 CC porque la sentencia ignora los hechos probados de la sentencia penal sobre la causa del derrumbamiento y porque D. Santiago actuó como palista contratado por horas desconociendo el proyecto de demolición y sin conocimientos técnicos sobre la sujeción de la bóveda, estándo a las ordenes directas del contratista y del encargado de la obra por lo que no le era previsible el riesgo. El motivo se estima. Lo que la sentencia imputa al palista-recurrente es que tuvo "una intervención decisiva en el hecho mediante los golpes que para acelerar la demolición realizaba con la pala, cuando era evidente el riesgo de derrumbe por la oscilación de la bóveda, circunstancia advertida por los operarios y diligencia exigible a un profesional conocedor de la potencia del impacto de la máquina retroexcavadora, para el que no pueden servir de excusa las ordenes del encargado en tal sentido". Lo que la sentencia sienta como probado es la causalidad material o física puesto que la actuación de la pala manejada por el palista determinó la caída de la bóveda y las consecuencias dañosas consiguientes, pues así resulta de los elementos de hecho que resultan de la propia sentencia, tomados de la penal. Ahora bien, lo que no es posible es poner a su cargo el resultado con la consiguiente atribución de culpa y responsabilidad. El relato fáctico pone de manifiesto la existencia de una situación de riesgo para las personas que se encontraban en el interior del local como consecuencia de no haberse adoptado las medidas de seguridad por parte del encargado de la obra, D Carlos Manuel , dirigido por D Ricardo (ambos condenados en vía penal), no obstante haber advertido deficiencias en los pilares, de no haber impedido que la pala golpeara las secciones de los tirantes que se iban cortando, "para hacer más rápido su corte y desmontaje", suspendiendo, en suma, los trabajos pese a haber advertido que "la bóveda comenzaba a oscilar".Y siendo ello así, la conclusión de la resolución de instancia, al entender que el accidente se produjo también por la culpa del palista, es equivocada. En primer lugar, hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de la pala (retroexcavadora Proclain 90B, con un brazo de unos 8,90 metros de altura) y la forma de desarrollarse los trabajos, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño. Ahora bien, el juicio de reproche subjetivo y consiguiente responsabilidad recae sobre quienes emplearon y dirigieron la actuación del palista y no sobre este que nada pudo hacer por evitar el daño cumplimentando unas medidas de seguridad que no eran de su conocimiento ni incumbencia. En tal condición no es posible imputarle, salvo desde un aspecto meramente especulativo, una acción u omisión jurídicamente relevante, pues su trabajo se ceñía exclusivamente al correcto manejo de la pala, haciéndolo bajo la dirección técnica del encargado, conocedor de la lex artis y del riesgo objetivo que conllevaban los trabajos; todo ello sin que al palista se le achaque desobediencia a las directrices del encargado ni un actuar concreto que incidiese de forma directa en la producción del daño."

Por facilitar veneno a un suicida. Relación de causalidad

Análisis de diveros tipos de imputablidad, por hecho propio o ajeno, subjetiva, objetiva, cuasi objetiva,... Puede no bastar la adopción de las medidas requeridas administrativamente

STS 16 oct 2007 (Rec. 3816/2000) - Desestima la responsabilidad extracontractual por facilitar (una tienda de productos químicos) veneno a un suicida. Relación de causalidad. . "Por lo que atañe a la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 CC la argumentación del motivo resulta inconsistente. El eje de la misma se centra en que habida cuenta las características de la sustancia vendida constituida por un producto venenoso de letales consecuencias se debe extremar la diligencia a la hora de poner en manos del público tal producto, y que en el caso las medidas de seguridad adoptadas, como se reconoce por el empleado y la vendedora que admitieron que fueron modificadas a raíz del luctuoso suceso, eran torpes e insuficientes. Sin embargo, tomadas en cuenta las circunstancias concurrentes no hay base para sentar un juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad -comportamiento negligente, o falta de diligencia-, ni siquiera cabe admitir la atribuibilidad del resultado, con arreglo a los criterios de imputación objetiva (causalidad jurídica), a la demandada Sra. Rita , ni en la perspectiva de la responsabilidad propia (ex art. 1.902 CC), ni en la de una responsabilidad por hecho ajeno (ex art. 1.903 CC) al no apreciarse la de la persona por quien se ha de responder. Las circunstancias del caso revelan que no hay regla normativa alguna -específica o genérica- de imputación objetiva que permita establecer la denominada causalidad jurídica, pues la mera expendición de la sustancia (causalidad física) opera como un elemento remoto, abundando en la exclusión de aquélla los criterios de la prohibición de regreso, riesgo general de la vida, imprevisibilidad racional y causalidad adecuada. Las circunstancias contempladas para sentar la anterior apreciación, y que justifican la "ratio decidendi" de las sentencias dictadas en instancia son: que la sustancia vendida era de libre comercio en el sentido de que no estaba condicionada su expedición a ninguna exigencia reglamentaria; el comprador era una persona mayor de edad, de apariencia normal, sin el menor síntoma que pudiera hacer sospechar un desequilibrio o trastorno síquico, y el cual conocía perfectamente el carácter tóxico o nocivo del producto comprado; y el empleado vendedor desconocía totalmente las condiciones personales del comprador y, dentro de la normalidad de las cosas, entendió justificado el destino de la mercancía, en virtud de la exhibición por el comprador de una tarjeta de una joyería, que es una de las actividades industriales de posible utilización, y a cuyo efecto había sido requerido por el dependiente del establecimiento. El que éste haya sido engañado, como lo hubiera podido ser cualquier otra persona en tales circunstancias; no permite dar lugar a su responsabilidad, como tampoco cabe derivarla del hecho de que a partir del suceso examinado se hayan extremado por el establecimiento las medidas tendentes a evitar que lleguen a manos del público el cianuro, o cualquier otro producto nocivo, pues de ello, como del eventual hecho de dejar de vender tales sustancias tóxicas, no cabe derivar que el resultado era previsible, ni que se incidió en un comportamiento negligente. Apunta la parte recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a que no supone concurrencia de diligencia debida la mera observancia de disposiciones reglamentarias o administrativas cuando no han ofrecido resultados positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e insuficiencia en cuanto a las garantías que ofrecen. Y aun cuando es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1.902 y 1.903 CC. El matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso. En el caso, la ponderación de tales datos, en relación con los hechos anteriormente expresados, no permiten sentar un juicio de valor distinto del plasmado en las sentencias de instancia. Casi siempre hay en la "praxis" posibilidades de aumentar la seguridad, pero en el supuesto que se examina habrían supuesto pesquisas o investigaciones que no se acomodan a la normalidad comercial seguida con anterioridad, por lo que ningún reproche social ni jurídico cabe hacer a la expendición realizada. Finalmente alude el motivo a la STS 19 dic 1994, de la que se dice que "analizó y estimó el recurso de casación en un supuesto análogo". La alegación no tiene fundamento alguno, pues no hay el mas mínimo parecido entre los casos enjuiciados. Baste decir, al respecto, que la Sentencia citada se refiere a un producto pirotécnico en cuanto al que se cometieron varias infracciones reglamentarias en su elaboración, venta y presentación al público, infracciones que fueron determinante de la explosión producida, y consecuente daño para el comprador. SEXTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 1902 y 1903, párrafos primero y cuarto, del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva, especialmente cuando se trata de actividades peligrosas o que pueden entrañar riesgo, cual la venta al público del cianuro, debiendo ser considerada negligente la actuación empresarial de farmacia relatada. El motivo se desestima porque, con independencia de que el establecimiento en que se vendió la sustancia no fue una farmacia, sino de otro tipo, cuyo objeto es, entre otras aspectos, la expendición de sustancias químicas, no hay infracción del art.1903 CC, que sanciona la responsabilidad por hecho ajeno, porque su aplicación, centrada en la existencia de una culpa "in eligendo" o "vigilando", exige la previa declaración de culpa extracontractual por parte de la persona de que se debe responder, respecto de la cual se ha producido la deficiente elección como empleado del establecimiento o la falta de la vigilancia adecuada en el desempeño del trabajo encomendado, y en el caso sucede que no se ha apreciado la existencia de un comportamiento negligente por parte del dependiente que vendió el producto tóxico, ya que en absoluto incurrió en la omisión de las más elementales cautelas que se le imputa por la parte demandante, aquí recurrente. Este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo, obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar. Y en el caso, como ya se ha examinado, no cabía exigir al empleado una diligencia superior a la observada. SEPTIMO.- En el enunciado del motivo quinto se alega infracción de los arts. 25, 27 y 28 LCU (de 1984), y en el cuerpo del motivo se alude a que en ningún caso se efectuaron las garantías y advertencias a que hace referencia el art. 13 de la Ley de Consumidores y Usuarios. El motivo se desestima porque en el recurso de casación no basta indicar unos preceptos como infringidos sin razonar en que sentido lo han sido. Una denuncia genérica dificulta la contradicción de la otra parte, a la que se le produce indefensión, y, también, la respuesta judicial, sobre la que no cabe hacer recaer una argumentación sobre todas las posibilidades del conculcación legal. De ahí de que una mera negativa de la existencia de la infracción constituye suficiente respuesta casacional. Sin embargo, con el propósito de agotar la efectividad de la tutela judicial, y más allá del rigor casacional, deben añadirse las siguientes reflexiones. Carece de sentido insistir en que se debió informar exhaustivamente del peligro del producto y en que no se advirtió al cliente del mismo, ni de los riesgos, ni de la responsabilidad en que se incurre con el manejo de la sustancia, porque claramente consta como probado que el comprador conocía las características tóxicas del producto y, precisamente, lo adquirió para provocarse la muerte. Igualmente no tiene la más mínima consistencia la referencia a "la inversión de la carga de la prueba a tenor del art. 25 LCU, y que debe entenderse que el cianuro se encuentra dentro de las prevenciones señaladas en el art. 28 LCU ", pues el daño causado por el producto no se produjo por su correcto uso, sino por su uso indebido, y por culpa exclusiva del afectado. Finalmente, en lo que hace referencia a las Sentencias que se citan en el último párrafo del motivo, la de 19 dic 1994 ya fue examinada en el fundamento quinto de esta resolución, a propósito del motivo tercero, y la de 29 may 1993 se refiere a un caso que no guarda similitud con el de autos, pues "en la etiqueta adhesiva al envase (de benceno nitración) no se hizo constar que la sustancia química en él contenida no era apta para el uso doméstico, por lo que la conducta de la sociedad envasadora y distribuidora del producto actuó de forma negligente", lo que supuso una conducta concurrente a la producción del daño, y en el supuesto de autos no existió falta de información del carácter tóxico de la sustancia adquirida, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución."

Responsabilidad de la Comisión Europea

STJCE (Gran Sala) 16 jul 2009 (Asunto C-440/07 P) — Operaciones de concentración entre empresas — UE Reg 4064/1989 — Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible con el mercado común una operación — Anulación — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad debido a la ilegalidad declarada — Requisitos - Recurso de casación formulado contra la STJCE-PI que condenó a la Comunidad Europea a indemnizar a Schneider Electric SA, por una parte, los gastos a los que ésta tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las SSTJCE-PI (T-310/01 y T-77/02) y, por otra parte, dos tercios de los daños que sufrió Schneider Electric debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand SA que Schneider Electric tuvo que ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta de Legrand hasta el 10 de diciembre de 2002 — Requisitos para la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Conceptos de falta, perjuicio y relación de causalidad directa entre la falta cometida y el perjuicio sufrido — Infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho comunitario que afecta a un procedimiento de examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común. - Fallo. 1) Anular la STJCE-PI en la medida en que: — condenó a la Comunidad a reparar dos tercios del daño invocado por Schneider debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand que hubo de ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002; — ordenó un dictamen pericial con objeto para evaluar dicho elemento del perjuicio; 2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás 3) Las partes comunicarán al TJCE, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, la evaluación del perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente con el objeto de participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las SSTJCE-PI (T-310/01 y T-77/02), evaluación que se determinará de común acuerdo con arreglo a las modalidades indicadas en el apartado 216 de la presente sentencia.concedió intereses sobre la indemnización correspondiente a dicho perjuicio. 4) A falta de tal acuerdo, las partes presentarán al TJCE, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas. 5) Desestimar el recurso de Schneider Electric SA en todo lo demás. 6) Condenar a Schneider Electric SA a soportar además de sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al de primera instancia, los dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de dichos procedimientos.

Empresas de Seguridad

Causalidad jurídica

STS 17 may 2007 (Rec. 1876/2000) - "PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación se refiere a la responsabilidad civil extracontractual de una empresa de vigilantes de seguridad, uno de cuyos empleados fue condenado en sentencia penal por haber matado a su ex compañera, con la cual tenía dos hijos, y herido a la hermana de ésta, utilizando el arma reglamentaria facilitada por la empresa, la cual no había adoptado las medidas oportunas para evitar la disponibilidad del arma fuera del tiempo y lugar de trabajo. (...) SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil por inexistencia de la relación de causalidad. En el cuerpo del motivo se argumenta: a) Que no existe relación de causalidad entre la carencia de armero en las instalaciones de Campsa y los delitos de asesinato y lesiones cometidos por Gabriel con el arma propiedad de la recurrente. El asesinato de Dña. Celestina y las lesiones producidas a la hermana de ésta, Magdalena , por Gabriel , no son la consecuencia necesaria de la carencia de armero, ni tampoco de que aquél portara el arma fuera de la jornada de trabajo, pues el crimen podía haberse llevado a cabo por cualquier otro medio (arma blanca, veneno, incendio, etc.), es decir, el arma no era indispensable para cometerlo; y, por otro lado, la inexistencia de armero nunca puede tener la consideración de concausa del resultado, puesto que ello significa la aplicación de la teoría de que "el que es causa de la causa es causa del mal causado", cuando la muerte tuvo lugar única y exclusivamente por decisión del autor de la misma. La conclusión de la resolución recurrida conculca, por ello, la doctrina de la causalidad adecuada o de la consecuencia necesaria; y, b) Que, de existir relación de causalidad, el nexo causal quedó interrumpido por la actuación dolosa del Sr. Gabriel , pues el resultado no vino determinado por la del agente inicial, es decir, por la entidad recurrente, sino por la actuación delictiva de Gabriel , así y en este sentido la STS de 11 de marzo de 1988 . Y, por ello, la conclusión de la resolución recurrida contradice la teoría de la prohibición de retroceso o de regreso con arreglo a la cual la acción y el resultado producido (el nexo entre ambos) se interrumpe cuando interfiere entre aquélla y ésta la acción antijurídica y dolosa de un tercero que constituye la causa material, directa e inmediata del resultado, puesto que esta acción dolosa del tercero constituye un elemento extraño con virtualidad suficiente para romper el nexo de causalidad. El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente podría tener razón posiblemente si el único dato fáctico contemplado por el juzgador "a quo" hubiera sido la inexistencia del armero, en que fundamenta su discurso. Sin embargo, la resolución recurrida toma en cuenta, además, otras circunstancias especialmente significativas para la configuración de la relación de causalidad, pues se refiere en el fundamento tercero a "la falta de colocación tanto en los lugares de trabajo como en sus propias oficinas de los armeros y cajas de seguridad necesarios para la custodia de las armas de los vigilantes fuera de las horas de sus servicios y la autorización dada a éstos para que mantuvieran la tenencia de dichas armas fuera de las citadas horas en sus personas o en sus respectivos domicilios, todo ello con clara y consciente infracción de las obligaciones que el art. 10 del Decreto de 10 de mar 1978 le impedía, y máxime cuando su dependiente autor material del daño ya tenía antecedentes siquiátricos y se encontraba aquejado de graves problemas familiares". La expresada relación fáctica ha devenido incólume en casación, y su adecuada ponderación revela la existencia, no sólo de la causalidad material o física -primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es "el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido"-, sino también la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual. Para sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal. No sólo se toma en consideración la inexistencia del armero, aspecto al que reduce su discurso la parte recurrente, sino también la disponibilidad privada del arma, y las circunstancias personales que concurrían en el vigilante jurado, tanto más preocupantes por su relación con aspectos siquiátricos y de grave desarmonía con su pareja. No cabe comparar el arma de fuego, por su potencial mortífero y facilidad para la ejecución del hecho lesivo, con otras posibilidades de ejecutar el crimen, ni cabe prescindir de las relevantes circunstancias concomitentes, no contradichas en casación, y especialmente teniendo en cuenta el tipo de arma utilizado y el sistema restrictivo para su tenencia y disponibilidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Es cierto que el autor directo e inmediato del hecho ha sido el condenado penalmente como tal, pero no lo es menos que para la comisión utilizó un arma perteneciente a la entidad demandada- recurrente Segur Ibérica S.A., y que ésta no había controlado en su tenencia y disponibilidad con medida alguna, o cuando menos en lo que reglamentariamente le era exigible, y por ello contribuyó de modo relevante, transcendente, a la creación del riesgo del resultado jurídicamente desaprobado. Se trata de una causalidad contributiva que ha favorecido decisivamente la causación final del daño. Las sentencias de instancia examinan el tema desde la óptica de la moderna doctrina de la imputación objetiva (referida aquí la expresión al ámbito meramente causal, y no como criterio, contrapuesto a subjetivo, de determinación de la responsabilidad), cuyos criterios o pautas extraídas del sistema normativo, han sido tomados en cuenta en diversas SS de esta Sala (SSTS, entre las más recientes, 2 y 5 ene, 2 y 9 mar, 3 abr, 7 jun, 22 jul, 7 y 27 sep, 20 oct 2006). De esos diversos criterios, algunos de los cuales se enumeran por las resoluciones de primera instancia y de apelación, los denominados del "fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad" y del "incremento del riesgo" justifican la existencia de la causalidad jurídica que se niega en el motivo, pues si la entidad demandada hubiera cumplido la normativa reglamentaria habría evitado la disponibilidad del arma y el incremento del riesgo derivado de la posibilidad de utilización privada. Establece al efecto el art. 10.4 del RD 6291/1978, de 10 de marzo sobre Vigilancia y Seguridad (vigente en la fecha del hecho fuente de la responsabilidad) que "las armas se adquirirán por las Entidades o Empresas y serán de su propiedad, siendo entregadas y recogidas a los Vigilantes Jurados al principio y fin del servicio, estando, en tanto no se usen, en cajas fuertes o armeros que reúnan las suficientes condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil, que, en todo caso, podrá fijar las condiciones mínimas. En ningún caso el Vigilante Jurado podrá ser portador del arma, que tenga designada, fuera de las horas de prestación de su servicio, siendo responsables del cumplimiento de esta obligación las Empresas o Entidades de los que dependan". Por consiguiente, ha habido la omisión de deber de cuidado que opera como contribución causal, y con la entidad suficiente para que la actuación del empleado no absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la doctrina de la prohibición de regreso que se aduce en el motivo. Y aún contemplando el caso a la luz de la doctrina de la causalidad adecuada (que sea de examen previo, o de aplicación en defecto de otra pauta, es también de imputación objetiva), invocada expresamente por la recurrente, no se excluye su responsabilidad -imputabilidad- porque, habida cuenta las circunstancias expuestas, no cabía descartar como extraordinariamente improbable ("ex ante" y por un observador experimentado, suficientemente informado) el resultado producido. Por otra parte, este Tribunal viene declarando (SSTS, entre otras, 24 may 2004, 26 may 2005, 9 feb 2007 y 1 mar 2007) que "no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras condiciona o completa la acción de la causa última", y tal carácter condicionante, en relación con las circunstancias concurrentes, debe atribuirse a la conducta de la entidad demandada que actuó con evidente negligencia, (recientemente la STS 7 sep 2006, apreció culpa "in vigilando" de la empresa porque el arma se utilizó fuera del servicio), y por ello también resulta incuestionable la concurrencia del requisito subjetivo -juicio de reproche de la culpabilidad- el cual, sin embargo, no es objeto de debate en el recurso."

EMPRESA Y TRABAJO

Responsabilidad por cuota de mercado (Market share liability)

La responsabilidad por cuota de mercado a juicio (Albert Ruda, InDret)

Responsabilidad por incumplimiento de cláusula de sumisión a un orden jurisdiccional

STS 6/2009 de 12 ene (Rec. 3327/2001) - Contrato de participación en SL. El incumplimiento de una cláusula de sumisión al Derecho y a los tribunales de un país determina la existencia de

responsabilidad civil con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando el cumplimiento de las citadas cláusulas se manifiesta como determinante de la celebración del contrato y la reclamación se funda en conceptos, como los daños punitivos, no susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción señalada en el contrato

PROFESIONAL (OTROS)

Auditores

El art. 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas - en la redacción entonces vigente, anterior a la que le dio la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre -, establecía:

"1. Los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario."

Tras la reforma de la Ley 44/2002, dicho art. 11 dice:

"1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad."

STS 14 oct 2008 (rec. 2963/2002) -  criterios para determinar si existe relación de causalidad entre su actuación y el daño patrimonial. Causalidad material o física y causalidad jurídica. Proyección general del trabajo del auditor.

STS 798/2008 de 9 oct - Responsabilidad civil del auditor por deficiente cumplimiento de su prestación profesional: daños a terceros. Prueba pericial: la valoración de los dictámenes periciales no se rige por reglas tasadas, sin que la valoración de dicha prueba efectuada por el tribunal de instancia incurra en error o arbitrariedad. Relación

de causalidad: debe distinguirse entre la causalidad física o material, para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad jurídica, teniendo en este último supuesto caracter decisivo la ponderación del conjunto de las circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal. La determinación de la existencia o no de causalidad jurídica o imputación objetiva es una cuestión jurídica a los efectos de la casación. Inexistente imputación objetiva o causalidad jurídica entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes, máxime cuando a tales daños concurrieron comportamientos ajenos al del auditor, a saber el de la Agencia de Valores y la CNMV. - "III. Para decidir este motivo del recurso se tiene en cuenta, como criterio sustantivo de valoración, que la auditoría de cuentas se considera necesaria - en el caso, por la disposición adicional primera de la Ley 19/1.988 - con una finalidad empírica: la de obtener un medio que garantice, en la medida de lo razonable, que los estados financieros auditados no adolecen de inexactitudes significativas. Que, como consecuencia se exige al auditor una prestación profesional que posibilite dicha función. Esa utilidad, por un lado, y la naturaleza profesional y el contenido técnico de la prestación de la auditoría, por otro, determinan el nivel de la exigencia no sólo según el contrato sino también según la ley, que la impone como premisa necesaria para el cumplimiento de aquella misión. Que cumple el auditor su obligación contractual y los deberes vinculados a su función por la norma cuando actúa con la pericia y diligencia de un buen profesional en la ejecución de la auditoría, lo que en muchos casos dependerá del diseño de la misma. Y que, en definitiva - lo puso de relieve el Tribunal de apelación -, no cabe hacer responsable al auditor por no detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los administradores, directivos o personal de la entidad auditada - algunos realizados con la intención de mantenerlos ocultos a toda investigación ajena -, sino no sólo aquellos que con una correcta ejecución de su prestación profesional debería haber descubierto. La diligencia y pericia del auditor constituyen una regla de determinación de la exactitud del cumplimiento de la prestación por él debida y, a la vez, un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad. (...) CUARTO. En el tercer motivo del recurso los demandados afirman que habían sido condenados a indemnizar a los demandantes sin existir la necesaria conexión causal entre el daño patrimonial sufrido por ellos y el comportamiento que la sentencia recurrida les había imputado. Lo que, consideran, constituye violación de la jurisprudencia que condiciona la responsabilidad civil a la existencia de una causalidad adecuada entre el acto reprochado y el daño. Alegan que los actores efectuaron las inversiones frustradas dando a la agencia instrucciones concretas sobre cada una, pero sin tener conocimiento de las cuentas revisadas y verificadas por el auditor ni del informe del mismo, como expresamente habían admitido. Y niegan que hubiera superado en el proceso el nivel de las meras hipótesis o conjeturas la afirmación de que Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de que el informe de auditoria hubiera contenido reparos, habría paralizado la actividad de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA de inmediato o, al menos, antes de haber tenido lugar las inversiones de los demandantes. I. Como al principio se indicó, los demandantes no se presentaron en el proceso como unos inversores confiados en el contenido del informe de auditoría sobre la normalidad de los estados financieros de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA, que hubieran sido llevados con engaño a invertir y, al fin, a sufrir los perjuicios consecuentes a la anómala y previsible frustración de la rentabilidad de sus inversiones por causas ajenas al riesgo que implicaban. Antes bien, en el escrito de demanda describieron una conexión causal indirecta entre sus pérdidas económicas y el deficiente cumplimiento por el auditor de la prestación profesional, al situar entre unas y otro la omisión de una oportuna intervención sancionadora por parte del organismo administrativo de supervisión de la actividad de las sociedades y agencias de valores. La omisión de esa actuación sancionadora del organismo regulador la identifican los demandantes como un efecto futuro, pero ineluctable, de una supuesta auditoría bien hecha y, a la vez, como un indiscutible obstáculo o impedimento para que ellos hubieran invertido - o el factor determinante de que hubieran retirado las inversiones efectuadas -. Con otras palabras, la expresión formal del resultado de la revisión y verificación de los documentos contables, atribuida al auditor, se señala - en la demanda y en la sentencia recurrida - como causante de la ausencia de la actuación sancionadora inmediata y, por repercusión, de que las inversiones de los actores hubieran tenido lugar, pese a estar normalmente destinadas al fracaso. II. No hay duda de que la actividad de los auditores como garantía de la veracidad de las cuentas auditadas, señaladamente en los casos en que la norma la impone - como es el que contempla el recurso - tiene un indudable interés general - al que se refiere la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 -, además de aquel particular de que es portadora la otra parte del contrato de auditoría. Hoy destaca ese aspecto el considerando noveno de la Directiva 2006/43 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 - relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo -, al indicar que "una amplia comunidad de personas e instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal" y añadir que "la buena calidad de las auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia de los estados financieros". El artículo 1.1. de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoría de Cuentas, atribuye esa misma proyección al objeto de la auditoría, identificado con "la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros". Y, con mayor detalle descriptivo, lo hace la exposición de motivos de la propia Ley, según la que "la auditoria de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas". La publicidad del informe de auditoría, de la que depende la posibilidad de un general conocimiento, en beneficio de todos los que participan en el mercado y del propio mercado, está expresamente exigida en diversas normas para el logro de los fines empíricos a que responde esa técnica - artículos 212.2, 218 y 220.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre ; artículo 86.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículos 23 del Código de Comercio, 12 y 366.5 del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil; artículos 35 y 92 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del mercado de valores, 1 y 11 del Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley de auditoría de cuentas... - y constituye la evidencia de que, en nuestro vigente ordenamiento, son beneficiarios de la protección que ofrecen las normas reguladoras de la auditoría no sólo la sociedad auditada, sino también los terceros que se relacionen con ella. La publicidad constituye un instrumento jurídico por medio del que se traduce un interés general difuso - no ajeno a la conveniencia de aumentar de modo efectivo la calidad de la información financiera -, en el concreto de cada uno de los terceros que entren en relación con la sociedad auditada, confiados en la fiabilidad que ofrece un sistema de regulación del mercado de capitales tan sofisticado como costoso. Por ello - como señala el considerando decimonoveno de la Directiva 2.006/43/C - los auditores, obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios financieros que hayan causado por negligencia, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de la prestación de auditoría, sino también frente a los terceros que se relacionen con la sociedad auditada - como expresamente establecía el artículo 11.1 de la Ley 19/1.988 , en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta -. Claro está, siempre que, en este último caso, concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil - a las que se remite el artículo 11.1 citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2.002, de 24 de noviembre -. Precisamente para hacer compatible esa regla general de responsabilidad con un correcto funcionamiento del mercado de capitales, con una capacidad de auditoría que resulte sostenible y con un mercado competitivo de servicios de esa clase, en el derecho comunitario se proponen medios diversos de limitación de la responsabilidad de los auditores, salvo que hayan incumplido sus deberes dolosamente - artículo 31 de la Directiva 2.006/43 / CE y Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2.008 -. Las propuestas van desde la limitación de la responsabilidad, por pacto o por ley, a la "fijación de un conjunto de principios en virtud de los cuales un auditor legal o una sociedad de auditoría únicamente sean responsables dentro de los límites de su contribución real al perjuicio sufrido por el reclamante y, por tanto, no sean conjunta y solidariamente responsables con otros causantes del perjuicio". III. De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando. Dicha relación se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la "conditio sine qua non", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; y la de la "equivalencia de condiciones", según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también. Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto. Se trata, con ello, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad. El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil - sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 , entre otras muchas -. En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distingue "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal". III. El Tribunal de apelación, según afirma en la sentencia recurrida, aplicó "criterios de lógica humana sobre el antecedente del resultado favorable, aunque erróneo, de la auditoría del ejercicio de mil novecientos noventa y tres y la consecuencia de la continuidad sin problemas de la actividad de la agencia en el seno de la cual se produjeron expolios del producto de las inversiones de los actores... por parte del administrador... a partir de junio de mil novecientos noventa y cuatro", para afirmar como indiscutible la relación de causalidad entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes. En otro pasaje de su sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona califica como "segura [la] intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista del resultado desfavorable que debería haber tenido la auditoría" e identifica la misma como la causa probable de que "la evolución descrita de las inversiones de los actores no [hubiera] tenido lugar" y, al fin, de que "los títulos se [hubieran] mantenido incólumes a su disposición". IV. El respeto que merece la declaración de hechos probados en la instancia - reafirmado, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2.005 - y la naturaleza básicamente fáctica de la afirmación de una equivalencia de condiciones del daño patrimonial, no pueden, sin embargo, impedir que, en esta sede, revisemos los criterios empleados por el Tribunal de apelación para, con base en aquella, afirmar o negar la causalidad jurídica o imputación objetiva, investida de los caracteres propios de una "quaestio iuris" a los efectos de la casación - sentencias de 5 de octubre de 2.006, 22 de febrero y 17 de abril de 2.007 y 10 de junio de 2.008 -, dada su naturaleza valorativa o de toma de posición para la integración de lo que constituye un tipo jurídico abierto. V. Como se indicó, la sentencia recurrida no afirma que el auditor responda por haber posibilitado que los demandantes invirtieran con una conciencia viciada por un error, sobre la situación financiera de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, provocado por el ofrecimiento de una información económico contable que no era fiel y veraz sobre las cuentas anuales auditadas. Sino por no haber determinado la actuación de Comisión Nacional del Mercado de Valores, organismo administrativo de supervisión e inspección de dicho mercado. Pues bien, la que, para los demandantes y el Tribunal de apelación, fue causa inmediata del daño - identificada, se insiste, en el hecho de que el órgano de supervisión no hubiera actuado a tiempo de impedir las inversiones efectuadas por aquellos - debe ser calificada como extraña al ámbito de protección proporcionado por la normativa a cuya infracción se ha vinculado la responsabilidad del auditor. No cabe desconocer, como también se ha expuesto, que la finalidad de la norma infringida no era otra que permitir, además de a la sociedad auditada, a los terceros "conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas" - en términos de la exposición de motivos de la Ley 19/1.988 -. Es cierto que el auditor, en los casos de violación grave de normas, de riesgo para la continuidad de la empresa auditada o de comprobación de determinadas irregularidades, asume ex lege un deber de denuncia. Pero, además, de que el incumplimiento del mismo no se presentó en la demanda como autónomo, sino como la consecuencia de no haber descubierto el auditor las irregularidades y fraudes en la revisión y verificación de los documentos contables de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, por razón de una prestación profesional negligente, no cabe prescindir de que la norma que le obligaba a colaborar, mediante la denuncia - disposición final primera de la Ley 19/1.988 -, con el organismo supervisor en la defensa del mercado, sólo remotamente coincidía en su finalidad con la realmente infringida. Si a ello se une que comportamientos ajenos al del auditor, cual el de la agencia de valores - merecedor de la tramitación de un proceso penal y de la aplicación de sanciones por el Consejo de Ministros - concurrieron a la producción del daño, así como que las competencias de supervisión e inspección a cargo de Comisión Nacional del Mercado de Valores, que implican un control continuado del cumplimiento de la normativa vigente por aquellos que desarrollan su actividad profesional en los mercados financieros - artículos 13 y 84 de la Ley 24/1.988 -, las debe ejercer por propia iniciativa dicha entidad, se llega a la conclusión de que la imputación objetiva o causalidad jurídica se ha llevado por el Tribunal de apelación demasiado lejos, dadas las circunstancias, al considerar a Price Waterhouse Auditores, SA y D. Iván , en la condición de vigilantes o garantes últimos de la"

CONSUMIDORES Y USUARIOS

General

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007)

Productos y Servicios defectuosos o dañinos

Ver Productos: seguridad y etiquetado

Convention of 2 October 1973 on the Law Applicable to Products Liability (La Haya, 2 oct 1973, ratificado por España el 23 nov 1988 y hace una reserva: "España declara reservarse el derecho a no aplicar el Convenio a los productos agrícolas brutos.")

Responsabilidad por productos o servicios defectuosos (RDLeg 1/2007)

Seguridad general de los productos (RD 1801/2003)

Seguridad general de los productos (UE Dir 95/2001)

Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (UE Dir 374/1985) - Tres SSTJCE de 25 abr 2002 (Caso C-52/00, Caso C-154/00 y Caso C-183/00) establecen que esta Dir es imperativa y no de mínimos. - Comentario a esas SSTJCE (Seuba, InDret) - La STJCE 10 de may 2001 analiza los Requisitos para la exención de responsabilidad - Comentario a esa STJCE (Seuba, InDret)

Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(UE Dir 374/1985)

Comentario a esa STJCE (Seuba, InDret)

Producto inseguro y producto defectuoso: L 22/1994, RD 1801/2003 y Dir 95/2001 (Ruís, Indret)

La Justicia de la UE considera que si un aparato médico tiene un defecto todos los productos del mismo modelo son defectuosos (CGAE)

Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (RD 255/2003)

Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (RD 363/1995)

Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (RD 363/1995) 

Limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (RD 1406/1989)

Producto inseguro y producto defectuoso: L 22/1994, RD 1801/2003 y Dir 95/2001 (Ruís, Indret)

Defectos que dañan. Daños causados por productos defectuosos (Martin y Solé, InDret)

Seguridad de productos: Informes anuales de la Comisión Europea (Ruíz, InDret): 2007 - 2006

Pirotecnia

Reglamento de explosivos (RD 230/1998, que deroga el RD 2114/1978) - Modificaciones y Normas de desarrollo del Reglamento

Manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (OM 20 oct 1988) - Su Modif (OM 2 mar 1989)

STS 23 feb 2010 (Rec. 1697/2005) - Responsabilidad extracontractual por daños causados por una explosión de petardos en las fiestas del pueblo. Solidaridad de varios contribuyentes al daño. Relación causalidad. Los padres de un menor deben pagar parte de la indemnización de los daños causados por un accidente del que es responsable su hijo. Culpa extracontractual.

STS 19 oct 2007 (Rec. 3844/2000) - Responsabilidad empresa pirotecnia y Ayuntamiento.

STS 20 dic 2007 (Rec. 5691/2000) - Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Ayuntamiento organizador no de la empresa pirotécnica. - "SEGUNDO.- El primer motivo del actual recurso de casación se ampara en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC, y denuncia la infracción del art. 1902 CC, que según la parte recurrente se ha producido en la sentencia recurrida. Se argumenta que la responsabilidad en el accidente se debe agotar en el Ayuntamiento demandado, como organizador de las fiestas, el cual actuó en el marco de las competencias municipales y en el desarrollo de un servicio público, y al que incumbía la adopción de las correspondientes y adecuadas medidas de seguridad y vigilancia, en el curso del espectáculo del lanzamiento de los fuegos artificiales. Por el contrario, ninguna responsabilidad cabe exigir a la empresa pirotécnica, cuando ha quedado acreditado que los cohetes no tenían defectos de fabricación, y cuando también ha quedado probado que, tanto la instalación de los artificios pirotécnicos, como los disparos de los cohetes, se realizaron correctamente. Se aduce que el accidente se produjo porque la distancia a la que se hallaban los espectadores resultó insuficiente para evitar el resultado dañoso, pues la normativa aplicable -concretamente, el artículo 15, apartados primero y segundo, de la OM 20 Oct 1988, modificada por la OM 2 mar 1989- establece que los espectadores deberán situarse, no a una distancia determinada del lugar donde se lanzan los artificios pirotécnicos, sino a la distancia de seguridad que resulte necesaria, correspondiendo al Consistorio fijar en concreto cuál debe ser ésta en cada caso y establecer las medidas de vigilancia y seguridad adecuadas. Concluye la parte recurrente, que en el caso examinado, la distancia que estableció el Ayuntamiento resultó ser muy corta, toda vez que, según lo acreditado en autos, el artificio pirotécnico, después de explosionar, podía arrojar restos hasta 100 metros de distancia, pudiendo rebasar incluso los 115 metros -distancia a la que se encontraba el demandante-, en función de la dirección e intensidad del viento reinante. El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán. Para dar una adecuada respuesta a la denuncia casacional se ha de partir del dato de que la causa material del accidente, origen del presente litigio, se encuentra en el impacto de una partícula o resto incandescente, desprendido tras el lanzamiento de uno de los artificios pirotécnicos fabricados y manipulados por la mercantil demandada, ahora recurrente, que alcanzó al demandante cuando se hallaba situado a unos 115 m.s del lugar de iniciación o lanzamiento de los fuegos. La determinación de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente del agente y el resultado dañoso producido constituye, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, una necesidad imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad estrictamente subjetiva, como en el ámbito de la responsabilidad o basada en la creación de una situación de riesgo, que exceda de los estándares medios -en cuyo marco cabe situar, sin duda, el empleo y lanzamiento de artificios pirotécnicos (SSTS 30 jun 2000, 20 feb 2003 y 19 oct 2007, entre otras muchas)-, que comporta una acentuación de la diligencia debida, la cual se traduce en una presunción de culpabilidad, con el subsiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ante la evidencia de un resultado lesivo. A partir de la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada -SSTS 1 abr 1997, 15 oct 2001 y 19 oct 2007-. En este juicio de imputación debe tomarse en consideración, ante todo, que el Ayuntamiento codemandado contrató con la empresa pirotécnica la fabricación, instalación y disparo de un programa de fuegos artificiales, de 238.116 gr. netos de fuego de artificio, comprometiéndose el Consistorio a situar en el lugar del disparo los útiles para la instalación, tales como vallas, cabrios y sacos de arena, así como a poner a disposición de la empresa contratista el personal necesario para la vigilancia de los fuegos. Previamente, y en cumplimiento de las disposiciones legales, el Ayuntamiento había solicitado, y obtenido, del Gobierno Civil de Vizcaya, previo informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la pertinente autorización gubernativa, que supeditó la concesión del permiso al cumplimiento de las condiciones establecidas por la legislación vigente, y a las particulares que se detallaban. Las disposiciones normativas aplicables se hallaban contenidas en la OM 20 oct 1988, cuyo art. 15 fue modificado por la OM 2 mar 1989, conforme a la cual, se debe establecer "una zona de seguridad entre el área de fuego y el espacio destinado a los espectadores, vigilada y acotada por la autoridad competente, rodeada de vallas, cuerdas o sistema similar, determinada de manera que permita en todo momento el acceso a los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes, y cuya anchura se propondrá y autorizará en función de la cantidad de productos pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del lugar". Por otra parte, la fabricación, instalación y lanzamiento de los artificios pirotécnicos fue de todo punto correcta, no habiendo presentado defecto alguno en su fabricación e instalación, y no habiéndose producido anomalía alguna en su manipulación y empleo, o en el lanzamiento de los fuegos de artificio, siendo, asimismo, normal el desprendimiento de restos o material incandescente, tras la explosión de los cohetes, por cuya presencia, y para evitar que alcancen a los espectadores asistentes al espectáculo, se establece, precisamente, la constitución de una zona de seguridad. Así las cosas, la valoración de las conductas concurrentes en la actividad de riesgo que entraña la utilización de material pirotécnico, al objeto de atribuir, conforme a criterios objetivos, el daño ocasionado y hacer la correspondiente imputación de la responsabilidad, conduce a considerar que el resultado lesivo sólo puede ponerse a cargo de quien, en el marco de sus competencias -art. 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local-, y en el ejercicio de ellas, dejó de observar los deberes de vigilancia y cuidado que le eran normativamente exigibles, no habiendo promovido ni adoptado las medidas de seguridad que resultaban precisas para el desarrollo del espectáculo, en condiciones de total indemnidad para los asistentes, deberes que recaían en exclusiva sobre el Ayuntamiento, el cual, con esa omisión de los deberes consustanciales a la prestación de un servicio público -y tal condición ostenta la promoción y ejecución de los festejos populares, en el superior ámbito del fomento, promoción y desarrollo de la cultura (cfr. art. 25.2.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril)-, permitiendo que los espectadores se situasen en un lugar que, por su proximidad al de lanzamiento de los cohetes, resultó a todas luces inadecuado, fue quien creo la situación de riesgo determinante del resultado lesivo, por encima del riesgo inherente a la manipulación y empleo de material pirotécnico por la empresa contratista codemandada, la cual, dada la correcta fabricación y utilización del material, no contribuyó, con relevancia causal, apreciada en términos de adecuación, al resultado dañoso, sin que le fuera exigible a esta última, ni la excitación de la correcta actuación de la Administración, ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y sobre la adopción de las necesarias medidas de seguridad, cuya debida y puntual observancia se ha de presumir en el adecuado ejercicio de las potestades administrativas. En consecuencia, no cabe apreciar la responsabilidad de la empresa de pirotecnia codemandada en la producción del daño sufrido por el actor, como tampoco cabe, consiguientemente, declarar la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora codemandada, al faltar el presupuesto de la producción del riesgo objeto del aseguramiento -la responsabilidad civil de la mercantil asegurada- que permite dirigir contra ella, con éxito, la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ."

Responsabilidad objetiva y extracontractual

STS 753/2003 de 14 jul - Daño causado por producto defectuoso. Aplicación de la ley de consumidores y usuarios. Responsabilidad objetiva; extracontractual. Doctrina jurisprudencial - Comentario a esa STS (Azagra,InDret)

STS 493/2001 de 22 may - La resp de fabricante y distribuidor de un producto por daños causados por su uso no es contractual como la del vendedor del mismo - Comentario a la STS (Seuba, InDret)

Caramelos

STS 556/2002 de 10 jun - Muerte de un niño de tres años por asfixia mecánica por sofocación a consecuencia de la ingestión de un caramelo - Comentario a esa STS (Rubí, InDret)

Tabaco

STS 4 mar 2009 (Rec. 489/2004) - Responsabilidad civil extracontractual. Fallecimiento de un fumador.Prescripción. - Confirma el fallo de la SAP Barna 1 dic 2003 - No hay relación contractual entre consumidor y distribuidor, sino extracontractual, con prescripción de 1 año - No se fuma por contrato. Comentario a esa SAP (Ruíz, Indret)

VIAJES Y TRANSPORTES

Seguro de viajeros

Reglamento del seguro obligatorio de viajeros (RD 1575/1989)

Viajes combinados

Responsabilidad en viajes combinados (RDLeg 1/2007)

Agencias de viaje

Indemnización de daños y perjuicios por muerte durante un viaje. Responsabilidad de las agencias de viaje mayorista y minorista (TS 23 jul 2001)

Responsabilidad de las agencias de viajes (Antonio Moya) - AP Cantabria 7 nov 2007- "el huracán... era previsible para la agencia demandada, como evitables las consecuencias perjudiciales para los actores de la fuerza destructiva del fenómeno, de haber actuado con la diligencia debida desde su posición de garante de que el viaje comprometido se produjera en sus justos términos. (SS TS 17 May y 13 Dic. 1983, 2 Oct. 1984, 9 May y 31 Oct, 1986 o 6 de abril de 1.987)."

Sector aéreo

Seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (UE Reg 785/2004) - Su Modif (UE Reg 285/2010)

Aviación - Derechos de los pasajeros

Agresiones en el metro

Responsabilidad por agresiones en el metro (STS 72008 de 25 nov

MEDIO AMBIENTE

Ley de Responsabilidad mediaombiental (L 26/2007)

Contaminación por hidrocarburos

Responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques (RD 1795/2008)

Normas para la ejecución del Conv. Intern. sobre resp. civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburo (RD 1892/2004)

Solicitud y expedición de los certificados de seguros a que se refiere el RD 1795/2008 y el RD 1892/2004 (Res 3 nov 2008)

Ruidos

Nitratos

STCE 2005 sep 8 Caso C 416/02 - Contaminación aguas por nitratos de la agricultura

DEPORTE

General

Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (L 19/2007)

Caza

Ley de Caza (Ley 1/1970)

Ultraligeros - Responsabilidad objetiva y seguros

Actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de Navegación Aérea (RD 37/2001)

STS 15 abr 2009 (Rec. 864/2004) - ACCIDENTE DEPORTIVO. ALUMNO PILOTO QUE FALLECE AL ESTRELLARSE EL ULTRALIGERO QUE PILOTABA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA. NO SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA PORQUE EL SEGURO CONCERTADO NO ERA EL OBLIGATORIO EXIGIDO POR EL RD 37/2001, que desarrola la Ley 48/1960 de Navegación aérea.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Aragón

Seguros de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón (D ARA 13/2009)

MÁS JURISPRUDENCIA

Abundante jurisprudencia sobre RC hasta el año 2004