Deporte y Dopaje

En la Unión Europea

Libro Blanco sobre el deporte (2007/2261(INI)) (UE Parlamento res 8 may 2008 - 2009/C 271 E/07)

Leyes del deporte

Estado

Ley del Deporte (L 10/1990)

Aragón

Ley del Deporte de Aragón (L ARA 4/1993)

Canarias

Ley canaria del Deporte (CAN L 8/1997)

Cantabria

Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte (CANT L 2/2000)

Galicia

Ley del deporte de Galicia (GAL L 3/2012)

Madrid

Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid (MAD L 15/1994)

Ayuntamiento de Madrid

Murcia

Ley del Deporte de la Región de Murcia (L MUR 2/2000)

País Vasco

Ley del deporte del País Vasco (VAS L 14/1998)

Valencia

Ley del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana (VAL L 2/2011)

Consejo Superior de Deportes - CSD

Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes

Tribunal Administrativo del Deporte - TAD

Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte

Tribunal Administrativo del Deporte - Nace de la integración de los desaparecidos Comité Español de Disciplina Deportiva (dedicado a la resolución de sanciones) y Junta de Garantías Electorales (procesos electorales). Asume las competencias y funciones revisoras de la actividad federativa en materia de dopaje, disciplina deportiva y de garantía de la legalidad de los procesos electorales.

El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

Sitio del TAD - Resoluciones del TAD

Deportistas

Relación laboral

STS-Social de 2 de Abril del 2009 (Rec. 4391/2007) en unificación de doctrina y ATS 25 may 2009 que aclara la anterior STS 2 abr 2009 - es competencia del orden social el conocimiento de los litigios entre los Clubs deportivos y sus deportistas aunque tengan la consideración federativa de amateurs, siempre que en la prestación de servicios concurran las notas propias de la relación laboral, y ello aunque la retribución sea inferior al salario mínimo profesional. Con ello se zanja la cómoda desviación de los litigios entre deportistas y clubs hacia la jurisdicción civil so pretexto de que no mediaba un salario sino otro tipo de compensación atípica.

Frontera entre lo Laboral y lo Administrativo

AAN 80/2010 de 30 dic (Rec. 264/2010) - Conflicto LNFP y AFE. Interesante análisis de las fronteras entre los aspectos laborales y administrativos

Deportistas de alto nivel

Deportistas de alto nivel y alto rendimiento (RD 971/2007)

Incorporación de los deportistas de alto nivel a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: ver aquí

Educación deportiva

Ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial (RD 1363/2007)

Enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos (RD 1913/1997)

Aspectos curriculares, requisitos generales y efectos de la formación en materia deportiva (O ECD/3310/2002)

Cataluña

Ley del ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña (L CAT 3/2008)

Derecho Penal y Deporte

Prejudicialidad Penal

Prejudicialidad penal. Incidencia en la actividad administrativa (José María Romero Tejada, 2009)

Corrupción en el Deporte

Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado - Web de la UE sobre el tema

CP-art.286bis.4º - Fraude y Corrupción en el deporte

PRESENTACIÓN DE DATOS FALSOS RELATIVOS AL ESTADO CONTABLE EN LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES (ART. 261 CP: Estafa Procesal) (José L. González Cussac)

Dopaje deportivo

CP-art.361bis - Dopaje deportivo

Dopaje en el Deporte

Desórdenes públicos y Violencia en el deporte

Violencia y otros males en el deporte

CP-art.557.2 - agravante de desórdenes públicos

CP-art.558 - perturbación del orden en espectáculos deportivos

Función pública y Derecho Penal

EL CONCEPTO DE FUNCIONARIO Y AUTORIDAD A EFECTOS PENALES (Antonio M.ª Javato Martín, enero 2011)

EL FUNCIONARIO PÚBLICO ANTE EL DERECHO PENAL (Norberto J. de la Mata Barranco, enero 2010)

Falsedades

CP-arts.386-403

Falsedades documentales

La Falsedad documental: análisis jurídico-penal (Carolina Villacampa Estiarte)

Falsedad Documental Inocua en la Jurisprudencia Española (Mª Victoria Calle, 1995) - Sobre la Falsedad Inocua ver la STS 1731/2003 de 26 de Diciembre de 2003, ponente Enrique Bacigalupo)

Análisis jurisprudencial del Delito de falsedad documental. Falsificación de facturas. Concepto jurídico-penal de documento mercantil. Dolo falsario (Juan José Cobo Plana, nov 2011)

SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO Y FALSEDAD DOCUMENTAL (Enrique Bacigalupo Zapater, 1998)

Concepto de Documento

El CP-art.26 establece el concepto de documento:

«a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica».

Hay que tener en cuenta el CC-art.1216, en relación con el concepto de documento público; el LEC-art. 593 sobre el documento oficial.

También la jurisprudencia del TS sobre documento mercantil (STS 27 dic 2011, ponente ANDRES MARTINEZ ARRIETA; STS 10 de junio de 1986). Sobre el aval como documento mercantil, STS 57/2011 de 31/01/2011 (Rec. 1546/2010 - Ponente: Sr. Granados Pérez):

«En orden a la naturaleza del documento en el que se plasmó el aval bancario, la doctrina ha definido dicho aval como un contrato mediante el cual una entidad de crédito (avalista) contrae frente a tercero (acreedor de la relación principal) la obligación de pago de una deuda pecuniaria de su cliente (avalado o deudor principal) para el supuesto que éste incumpla. 

Y en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de juni,o y 788/2006, 22 de junio, recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Y en el supuesto que examinamos no puede olvidarse que tanto la compradora como la vendedora eran sendas sociedades mercantiles, y fue a ese documento de promesa de venta al que se incorporó el aval bancario, participando por consiguiente de esa naturaleza mercantil al que se ha referido sentencias de esta Sala en supuestos similares como sucede en las Sentencias 973/2005, de 4 de julio y 217/2006, de 2 de marzo». (F. J. 10º) 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL (Enrique Bacigalupo Zapater, 2002)

Sobre el tema, ver: Falsedad documental y principio acusatorio (Víctor Gómez Martín, 2009) que apunta:

Ocurre en la práctica forense con más frecuencia de la deseable que, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, se comprueba en el momento en que debe dictarse sentencia (esto es, una vez celebrado el acto del Juicio Oral) que ninguna de las acusaciones concurrentes en el proceso han calificado los hechos (no sólo provisional, sino también definitivamente) como constitutivos de un delito de falsedad en documento público o mercantil.

En no pocas ocasiones, ello sucede porque se parte -de forma más que cuestionable- de un concepto extensivo (cuando no analógico) de documento público, oficial o documento mercantil.

En el caso de los documentos públicos u oficiales, ello tiene lugar de la mano de la conocida doctrina de los denominados documentos públicos u oficiales por destino o incorporación. Esto es, de aquellos documentos en origen privados que se incorporan a expediente administrativo. Como es sabido, hasta principios de los 90, la jurisprudencia vino entendiendo que los documentos privados se transformaban en oficiales o públicos una vez incorporados a un procedimiento administrativo o judicial. Desde entonces, la jurisprudencia mayoritaria considera que sólo son oficiales por destino o incorporación los documentos recepticios, esto es, los documentos privados que tienen como único fin su incorporación a un expediente administrativo (SSTS 677/01, 19-4; 522/96, 19-9). Esta línea jurisprudencial resulta difícilmente compatible con el principio de legalidad (voto particular STS 522/96, 19-9; SSAP Barcelona 7ª 8-5-02).

Por lo que hace a los documentos mercantiles, la jurisprudencia mayoritaria suele mostrarse partidaria de un concepto amplio de documento mercantil, en virtud del cual lo será mercantil todo aquel documento que recoja operaciones de comercio, por ejemplo documentación bancaria, facturas, albaranes y recibos (SSTS 337/01, 6-3). No obstante, también en este caso resulta preferible interpretar restrictivamente el concepto en cuestión, proponiendo la doctrina dominante, a tal efecto, una doble vía. La primera consiste en entender que sólo serán mercantiles aquellos documentos expresamente previstos en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, y que tengan una capacidad probatoria equiparable a los documentos públicos y oficiales. Esto sucederá, por ejemplo, con las letras de cambio y otros títulos valores, que generan más credibilidad y confianza porque pueden dar a procedimientos ejecutivos sumarios. El segundo criterio consiste en exigir que el documento mercantil contenga un contrato que ostente validez según la legislación mercantil. A este respecto, deberá ser tenido en consideración lo dispuesto en el art. 51 del Código de Comercio, y los arts. 1 y 2 de la Ley 19/1985, 16-7, Cambiaria y del Cheque.

Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación

Su tipo básico se regula en el CP-art.390, que castiga con pena de prisión, multa e inhabilitación especial a la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho. 

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

El CP-art.391 recoge el tipo culposo de falsedad al castigar con pena de multa y suspensión de empleo o cargo público al funcionario que por imprudencia grave cometa las falsedades previstas en el art. anterior o de lugar a que otro las cometa.

El CP-art. 392 castiga al particular que cometa las falsedades descritas en los tres primeros números del CP-art. 390.1. 

El CP-art.393 castiga la llamada falsedad de uso en el supuesto de que éste se hiciese con conocimiento de la falsedad. 

Falsedad en Documentos Privados

El CP- art.395 castiga con pena de prisión al que, para perjudicar a otro, cometa en documento privado alguna de las falsedades de los tres primeros números del CP-art.390.1.

El CP-art.396 se refiere al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o hiciese uso del documento falso.

Falsedad de Certificados

Los CP-arts.397-399 regulan la falsificación de certificados: 

1.º Falsificación cometida por facultativo. 

2.º Falsificación cometida por funcionario público. 

3.º Falsificación cometida por particular. 

4.º Uso de certificación falsa.

Usurpación de Funciones públicas

El CP-art.401 castiga con pena de prisión a quien «ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial».

Autoría

El delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor

STS 1119/2010 de 22/12/2010  (Rec. 1553/2010 - Ponente: Sr. Martínez Arrieta):

«En el hecho se afirma la falsificación de determinados documentos, la apertura de cuentas, la orden de transferencias de la cuenta de un cliente ajeno a los hechos, y el libramiento de dos talones desde la cuenta beneficiada por el ilícito ingreso. Esas conductas de falsificación, se dice en el hecho probado, fueron realizados por el acusado "por sí o a través de tercera persona cuya identidad se desconoce" en referencia a que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuestas que actúe a su instancia. Como hemos declarado reiteradamente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano - STS. 7.4.2003, 7.1 y 14.3.2004- por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (SSTS 22.3.2001 que cola la de 14.3.2000, 22.4.2002, 25.5.2002, 7.3.2003, 2.7.2003, 6.2.2005, 18.2.2005), siendo factible la continuidad delictiva dada la pluralidad de acciones y el mismo bien jurídico violado (SSTS. 14.7.98, 19.4.2001, 11.4.2003)». (F. J. 3º) 

Principio de lesividad y responsabilidad civil

STS 106/2011 de 18/02/2010 (Rec. 1691/2010 - Ponente: Sr. Martín Pallín)

«1.- Estima que la Sala sentenciadora ha aplicado, inmotivada y erróneamente los artículos 109 y 116 del Código Penal por considerar que habiendo sido absuelto del delito de estafa, de contenido patrimonial y con consecuencias incuestionablemente indemnizatorias, no procede imponer ninguna responsabilidad civil y, mucho menos a título personal. 

2.- El artículo 109 del Código Penal no excluye, en principio, a ningún delito de la cadena de una posible responsabilidad reparadora o indemnizatoria en un sistema, como el nuestro, que incluye los perjuicios materiales y morales. El artículo 116 del Código Penal, que encabeza el capítulo dedicado a las personas civilmente responsables, la extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, parte de una potencialidad perjudicial de cualquier delito, pero lo condiciona a que el delito en sí, por su forma de producirse o manifestarse produzca por sí mismo un perjuicio patrimonial. 

3.- Si nos atenemos al principio de lesividad el delito de falsedad documental en instrumento mercantil, lesiona la confianza que se debe tener en el principio de lealtad o transparencia y veracidad que debe presidir la realidad documental del tráfico mercantil. Usualmente se trata de un delito instrumental que se utiliza como medio para conseguir, mediante este procedimiento, un engaño, fraude o alteración de la realidad con el objetivo de obtener un beneficio económico. Algún sector doctrinal, de forma errónea, estima que si ésta conjunción existe, se considera como única causa o relación de causalidad del perjuicio cuando en realidad podríamos decir, con rigor, que ambas conductas coordinadas son las que causan el perjuicio de tal manera que sin la una y la otra no existiría la razón de indemnizar». (F. J. 1º) 

Falsedad Documental y Estafa

No concurre: falsedad burda inhábil como mecanismo de engaño.

STS 220/2011 de 29/03/2011 (Rec. 1858/2010 - Ponente: Sr. Martínez Arrieta)

«El relato fáctico refiere, como hecho relevante a la estafa, la presentación de unas fotocopias de unos pagarés ante entidades bancarias para su abono, como descuento. El relato fáctico refiere, únicamente, que fueron presentados al cobro, pero nada se dice sobre su capacidad para cumplir con el requisito del engaño bastante que exige la tipicidad del delito de estafa. El artículo 248 del Código Penal requiere que el engaño sea bastante con lo que hace referencia a que ha de ser precisamente una maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición. No basta con cualquier clase de engaño aunque sea calificado de bastante, esto es, idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. De esta manera la calificación de bastante es distinta según que el engaño vaya dirigido a una persona jurídica que gestiona capitales, propios o ajenos, como una entidad bancaria, o dirigido a una entidad aseguradora, o si el engaño no tiene por destinatario estas personas jurídicas. 

La jurisprudencia ha declarado si bien de forma excepcional, por todas STS 714/2010, de 20 de julio, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como  ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto». (F. J. 1º)

Administración Desleal

Disciplina Deportiva

Disciplina Deportiva (RD 1591/1992)

Régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva (O 2 abr 1996)

Sanciones a Directivos Federativos

Sobre la caducidad, ver STS 24 feb 2004, citada por la STSJ Cantabria 8 jul 2009, aunque la cita para buscar una excusa con la que saltarse su clara doctrina.

STSJ Castilla y León 24 mar 2009 - sanciones a directivos por uso inadecuado de subvenciones, fueron destituidos de sus cargos e inhabilitados por dos años para cargos en entidades deportivas, por haberse probado la indebida e injustificada aplicación de las subvenciones recibidas de la Comunidad Autónoma.

STSJ Cantabria 8 jul 2009 - Sanciones a directivos por violar la Ley del Deporte - 

“CUARTO: Finalmente y por lo que respecta a la reserva de Ley, establece el artículo 73 de  Ley 10/1990 del Deporte, de 15 de octubre, que en el ámbito de la disciplina deportiva ... se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas. Cierto es que, a continuación, el artículo 76 establece una serie de infracciones que se considerarán muy graves, «en todo caso». Pero no lo es menos que no impide que esas mismas conductas, realizadas mediante medio distinto al adaptarse a las especificidades del juego en cuestión, como es el caso donde el resultado depende más de comportamientos individuales que no requieren la colaboración de terceros, se prevean como tales si el desvalor es equivalente y el precepto lo permite. Todo ello considerando el ámbito disciplinario donde la reserva de ley no es exigible con la misma rotundidad que en otros sectores punitivos del Estado. Así se ha considerado por el Tribual Constitucional, Auto del Pleno 59/2004, 24-2, cuando media una relación se sujeción especial. En estos casos, la remisión normativa del precepto legal habilitante a una disposición general de rango infralegal, como es la constituida por los estatutos propios [...] no es, en principio, contraria al principio de reserva de ley reconocido en el art. 25.1 CE.“.

Federaciones deportivas

Portal del CSD con enlaces a federaciones deportivas

Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas (RD 1835/1991)

Subvenciones y Ayudas

Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.

Naturaleza Jurídica de las Federaciones Deportivas

STC 67/1985

(FJ 4º) "... Del conjunto de la Ley se deduce que la misma no configura a las Federaciones españolas como Corporaciones de carácter público integradas en la Administración, ni tampoco como asociaciones obligatorias, ya que las regula aparte de la organización administrativa, y no obliga a los clubs a pertenecer a ellas (arts. 3.4 y 12.2). Las Federaciones se configuran como instituciones privadas, que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva (arts. 19 y 14) si bien se estimula la adscripción a la respectiva Federación en cuanto constituye un requisito para que los clubs deportivos puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan la asignación de subvenciones. Y, por otra parte, la Ley no impide en absoluto la constitución de otras asociaciones formadas por deportistas y asociaciones dedicadas a la misma modalidad deportiva, con fines privados.

De acuerdo con la Ley, y dejando al margen su desarrollo reglamentario cuya constitucionalidad no puede ser enjuiciada en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad (aun cuando sí puede serlo por los Tribunales de orden judicial), las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo." - 

   

 (FJ 3º) "... c) Concebida la asociación de configuración legal dentro de estos límites, se trataría de una asociación distinta de la prevista en el art. 22 de la Constitución, que no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Esta posibilidad no se encuentra excluida por el artículo mencionado, cuyo número 3 se refiere a «las asociaciones constituidas al amparo de este artículo», de donde se deduce a sensu contrario que no se excluye la existencia de asociaciones que no se constituyan a su amparo.

d) La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos que estime pertinentes, dentro de los límites indicados; y ello porque el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social.

C) El art. 22 de la Constitución contiene una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículo mencionado se refiere a un género -la asociación- dentro del que caben modalidades específicas. Así en la propia Constitución (arts. 6 y 7), se contienen normas especiales respecto de asociaciones de relevancia constitucional como los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales.

Por ello debe señalarse que la reserva de la Ley Orgánica en el art. 81.1 de la Constitución en orden a las leyes relativas «al desarrollo de los derechos fundamentales» se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica.

D) Problema distinto es el de determinar si estas leyes pueden establecer determinados requisitos -de verificación reglada por la Administración- para calificar una determinada asociación como del tipo correspondiente a la actividad de que se trate.

En relación con este punto, el Tribunal entiende que tal verificación reglada no va en contra del contenido esencial del derecho de asociación que debe respetar el legislador (art. 53.1 de la Constitución), en cuanto puede ser un requisito necesario para que una determinada asociación pase a estar regulada por el ordenamiento correspondiente."

Elecciones

Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas

"... la regularidad y transparencia de los procesos electorales exige ser especialmente cuidadoso con la designación de quienes deben velar por el control jurídico de todo lo actuado en ellos (…) Los miembros de la Junta electoral deben ser independientes de los diferentes intereses que se ventilen en el proceso electoral federativo (…). No parece razonable ni sostenible desde un punto estrictamente jurídico —no solo formal— que todos los miembros de la Junta electoral tengan relación directa con el presidente de la federación y de la comisión gestora"."

"... las Federaciones Deportivas españolas están configuradas (art. 30.1 de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia, señalándose en el nº 2 del mencionado artículo que además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública. A tal efecto, conviene señalar que no es lo mismo una asociación deportiva - género- que una federación deportiva - especie - (Cáp. III del Título III de la Ley 10/1990) pese a que en la demanda, la RFEF, se identifica a sí misma, continuadamente, como asociación deportiva y de ahí su equivocada elaboración y conclusión anulatoria ya que toda la argumentación se construye sobre la base de las simples asociaciones deportivas sin funciones públicas administrativas atribuidas como son los clubes deportivos (Cáp. II del Título III de la Ley 10/1990). Tal diferenciación ya fue claramente establecida por la STC-Pleno 67/1985. (...) En este marco, el art. 31.6 de la Ley 10/1990 habilita para el desarrollo normativo en lo concerniente a los criterios establecidos para los estatutos, composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones deportivas españolas, aspectos en los que claramente incide la OM aquí cuestionada al regular los procesos electorales. Es el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo por parte de las federaciones deportivas lo que avala las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercitar sobre las mismas y la propia Ley del Deporte remite al desarrollo reglamentario que se lleva a efecto mediante el RD 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y cuya Disposición Final Primera autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del RD. Ya en cuanto al proceso electoral expresamente se determina en el RD 1835/1991 que el desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente (art. 14) y expresamente el art. 15 concluye: 

'1. La Asamblea General es el Órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y Entidades a que se refiere el art. 1 del presente RD. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este RD, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación.' ..." 

"Con estos cambios no se produce ninguna alteración en la aplicación de la norma, pues ya se recoge tanto en las sentencias de esta Sala de fechas 30 de septiembre de 2009, con firmada por STS de 13 de marzo de 2012, y otra de fecha 1 de octubre de 2009, confirmada por la STS de 6 de marzo de 2012. En estas sentencias se razona que el inicio del plazo de cuatro años del proceso electoral no tiene que ir de fecha a fecha, sino que debe iniciarse dentro de los cuatro años siguientes al de su celebración anterior, coincidiendo con el año en que se celebran Juegos Olímpicos de Verano, por tanto adelantarlas o retrasarlas dentro del cuarto año, no afecta al mandato recibido de cuatro años. (...) Como dice la STS de 31 de julio de 2007, no se produce la violación del principio de confianza legítima, cuando viene contemplado como una posibilidad en el ordenamiento jurídico aplicable cuando se dan los supuestos legalmente previstos, y por ello la medida como tal, no es susceptible de vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y además, debe decirse, que con relativa frecuencia se ha aplicado esta posibilidad por el Consejo Superior de Deportes, por lo que no puede afirmarse que haya sido una decisión ex novo, sorprendente o inaudita que haya podido confundir al recurrente."

RFE Tenis

Federaciones autonómicas y competiciones internacionales

STS 1 de Julio de 2009 (Rec.1560/2008) - Participación internacional de Federaciones autonómicas

"el daño que para el interés general de la imagen internacional de España puede suponer la presencia de una federación deportiva en el exterior que en España posee únicamente un ámbito territorial propio, el de su Comunidad Autónoma, representando un deporte en el ámbito internacional y produciendo una indudable confusión al poder presentarse como representante internacional de sus deportes superando su ámbito territorial y arrogándose una representación que en principio puede no poseer."

Relaciones laborales en las Federaciones deportivas

Calificación jurídica de la relación de los directivos de federaciones deportivas yencuadramiento de Seguridad Social, en particular de los presidentes de lasfederaciones (Amparo Esteve Segarra y Alberto Ituren Oliver)

La ordenación laboral de las Federaciones (Koldo Irurzun Ugalde)

Responsabilidad de los Directivos de Federaciones y Entidades Deportivas

La responsabilidad civil de directivos de clubs deportivos y de consejeros de sociedades anónimas deportivas (Xavier-Albert Canal Gomara)

Madrid

Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid (MAD D 159/1996)

Órganos de Gobierno - Elección de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid (MAD O 48/2012)

Auditorías - Amplía el ámbito de aplicación de la Orden 615/2008/00, de 30 de julio, que establece el Plan de Auditorías de las cuentas anuales de las Federaciones Deportivas Madrileñas (MAD O 564/2009)

Especialidades deportivas

Fútbol

RFET Estatutos

RFET Reglamento Electoral (18 nov 2008)