Prestaciones por Muerte y Supervivencia de la Seguridad Social

RESUMENES ESQUEMÁTICOS

Pensión de viudedad

Prestación temporal de viudedad

Pensión de orfandad

Pensión en favor de familiares

Subsidio en favor de familiares

Auxilio por defunción

Ver también PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PENSIÓN DE VIUDEDAD

STS-4ª de 28 abr 2014 (Rec. 1737/2013): PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el alcance de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS, añadida por la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado y que entró en vigor el 1 de enero de 2010, en relación con las pensiones de viudedad a que se refiere la regla general del artículo 174.2 de la misma norma, y sobre la exigencia de que cuando se trate de personas separadas o divorciadas, el beneficiario de la pensión de viudedad sea perceptor de una pensión compensatoria. La excepción a esa regla se reconoce para los casos de divorcio o separación judicial, producidos antes de la vigencia de la Ley 40/2007, siempre que el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad se haya producido durante los diez años siguientes a la separación o el divorcio. Por ello, el problema que se plantea en el presente recurso es el de la determinación del momento en que ha de iniciarse el cómputo de ese plazo de diez años, esto es, si debe computarse a partir de la separación judicial o a partir del día del divorcio, cuando la primera fue seguida del segundo. (...) 

TERCERO.- El alcance e interpretación que haya de darse en casos como el que hoy resolvemos a la Disposición Transitoria 18ª LGSS se ha llevado a cabo por esta Sala en la STS 2 de noviembre de 2013, recurso 3044/2012, a cuya doctrina nos atendremos ahora por razones evidentes en la que se recuerda que en la legislación anterior a la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 corrigió esta anomalía estableciendo, en la nueva redacción del art. 174.2 de la LGSS, que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien fuese o hubiese sido cónyuge legítimo, siempre que se cumpliesen los requisitos exigidos, entre ellos, el que las personas divorciadas o separadas judicialmente fuesen acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

Después, con la finalidad de moderar los nuevos efectos del cambio legislativo en materia de Seguridad Social en los casos en los que no hubiese reconocimiento previo de la pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio, la Ley 26/2009, en su disposición final 3ª, adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se venía a eximir de esa exigencia para las separaciones o divorcios anteriores a 1 de enero de 2008 siempre que se cumpliesen determinados requisitos, entre los que se estableció el de que "entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años".

La duda interpretativa que se resuelve en la sentencia de esta Sala antes citada, la de 2 de noviembre de 2013, recurso 3044/2012 es esa precisamente, la que se refiere al momento inicial que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los diez años en los casos en que se produce primero una separación y después el divorcio, sin que exista pensión compensatoria. Por cierto que en ella, la sentencia de contraste era la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 30 de marzo de 2.012, en la que se apoya fundamentalmente la sentencia de instancia y la ahora recurrida, y sobre la que dijimos entonces que no contenía la buena doctrina. 

Los argumentos que contiene dicha resolución de doctrina unificada sobre el alcance de la Disposición Transitoria 18ª LGSS son los siguientes:

" ... De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción "o" que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa.

La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (R.C. 501/2006 ) y 22 de junio de 2011 (R.C. 1940/2008 ) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio. En la primera de las sentencias citadas se dice: 'debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio..." "QUINTO. Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria'. 

Esta doctrina establece que la pensión compensatoria se fija al tiempo de la ruptura matrimonial y que el desequilibrio que compensa no puede volverse a examinar al tiempo del divorcio ni para reconocer la pensión, ni para aumentar su cuantía. Consecuentemente el plazo que nos ocupa debe computarse desde la fecha de la separación judicial, según la jurisprudencia de la Sala civil de este Tribunal". 

CUARTO.- Aplicando la referida doctrina al caso de autos la conclusión a la que hemos de llegar es que la sentencia recurrida no se atiene a ella, porque si la Sra. Antonia , primera esposa del causante, obtuvo sentencia de separación el 11 de marzo de 1.996 sin que se fijase pensión compensatoria, es obvio que habían transcurrido más de diez años en el momento del fallecimiento del causante, que se produjo el 21 de octubre de 2.011, razón por la que no tenía derecho al importe reconocido de la pensión de viudedad, lo que implica que la primera decisión del INSS de reconocer la pensión de viudedad íntegra e independiente del tiempo de convivencia con aquél a la hoy recurrente y en su día demandante, Dña. Soledad era la ajustada a derecho y ha de mantenerse."

Pensión de viudedad de divorciada sin pensión compensatoria - STS 8 feb 2012 (Rec. 2439/2011)

PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD

VIUDEDAD SOVI

PENSIÓN DE ORFANDAD

PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES

Ver también PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SUBSIDIO EN FAVOR DE FAMILIARES

Ver también PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

AUXILIO POR DEFUNCIÓN

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) o ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP)

REGÍMENES ESPECIALES

NORMAS

Generales

L 40/2007- Art. 5

Prestaciones por muerte y supervivencia (RD 296/2009)

Ver también PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Pensión de viudedad y Prestación temporal de viudedad

Pensión de orfandad y en favor de familiares

Sobre Indemnización a tanto alzado