Aborto - Interrupción voluntaria del embarazo

DERECHO A LA VIDA

Declaración Universal de los Derechos Humanos (NYC, 10 dic 1948) - Art. 3 - Derecho a la vida

Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (NYC, 19 dic 1966) - Art. 6 - Derecho a la vida

Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales (Roma 4 nov 1950) - Art. 2 - Derecho a la vida

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Estrasburgo, 12 dic 2007, adapta y sustituye la Carta de Niza de 7 dic 2000) - Art. 2 - Derecho a la Vida

CE - arts. 15 y, también, 10.2, 39.2 y 39.3,

STC 75/1984 - 5. De acuerdo con lo que dice el art. 15 de la C. E. se puede reconocer que la vida humana en formación es un bien que constitucionalmente merece protección. Pero de esta premisa no se sigue, en modo alguno, que los particulares tengan al respecto otros deberes sancionados que el de abstenerse de aquellas conductas que la Ley castiga.

STC 53/1985 - 6. La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión planteada se precisa: a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana. b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre. c) Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya susceptible de vida independiente de la madre. 7. Los argumentos aducidos no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra Norma fundamental. 8. La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones.

STC 120/1990 - 4. No puede ponerse en duda que la reclusión en un centro penitenciario origina una relación jurídica de sujeción. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas. 5. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. 6. No es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente.

STC 137/1990 - Reitera la doctrina de la STC 120/1990 en relación con la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre.

STC 11/1991 - Desde la perspectiva de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990, según la cual se permite a la Administración Penitenciaria imponer, en determinadas situaciones, limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, se precisa ahora que establecer el momento y la forma en que haya de procederse de manera coactiva para evitar riesgos intolerables para la vida del interno no es algo que corresponda hacer a este Tribunal, dado que ello supondría una clara injerencia en la competencia propia de la Administración Penitenciaria y, en su caso, de los órganos judiciales establecidos al efecto.

STC Federal Alemán de 28 may 1993 (tomada de ¿Derecho al aborto? I, de C. Frankelberg, 7/3/2009, El Confidencial): “Este derecho a la vida, que no surge de la aceptación de la madre, sino que le corresponde al no nacido por su propia existencia, es un derecho primario e inalienable, que arranca de la propia dignidad humana. Es independiente de cualquier creencia religiosa o filosófica…” Haciendo referencia a la situación en que se da un conflicto de bienes jurídicos en juego, el tribunal alemán afirmó que no eran equivalentes pues por parte del no nacido lo que siempre está en juego no es un plus o una minoración de derechos, ni aceptar ventajas o limitaciones; lo que está en juego es todo… su vida misma”. La misma autora afirma que es doctrina del TC alemán que: "ha de hacerse todo lo posible porque la mujer siga con su embarazo y se abran las perspectivas necesarias para una vida con el hijo”, y que “La mujer debe ser consciente de que la criatura… tiene derecho a la vida, y que por tanto una interrupción del embarazo solamente puede justificarse en casos realmente excepcionales…”" Dicha autora sigue aquí su análisis expositivo sobre el aborto.

PERSONA

Código Civil

CC-arts.29-30

Artículo 29. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Jurisprudencia

Alteridad

STS 5 abr 1995 - "Ciertamente que el delito de lesiones, aceptando que pueda surgir de comportamientos activos o de comisión por omisión, lleva embebida la idea de alteridad -herir, golpear o maltratar a otro, decía el texto vigente en el momento de los hechos-, y "el otro", mientras no alcance la categoría de persona (el caso del feto o embrión humano) es más objeto que sujeto pasivo del delito; pero puede afirmarse que, en estos supuestos de vida dependiente, las lesiones causadas durante el curso de la gestación deben tener relevancia penal porque la acción -en sentido lato- se intenta y realiza sobre una persona, la madre, y el resultado -demostrada la relación causal- trasciende al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las taras somáticas o psíquicas no adquieran notoriedad o evidencia hasta después del nacimiento. Este razonamiento en el mismo plano argumentativo del recurso tiene una indudable inspiración civilista al tomar como "punctus saliens" el momento en que se inicia la personalidad, situada fuera de la realidad de las cosas como evidencia el mismo Texto civil que se ve forzado a tener por persona al concebido a todos los efectos favorables (artículos 29 y 30), y no hay efecto más beneficioso para el ser humano en gestación que el de conservar la integridad física y psíquica; si se añade, en armonía con los avances científicos, que el concebido tiene un patrimonio genético totalmente diferenciado y propio sistema inmunológico, que puede ser sujeto paciente dentro del útero -conforme a las técnicas más recientes- de tratamiento médico o quirúrgico para enfermedades y deficiencias orgánicas, y que la dependencia de la madre, abstracción del tiempo biológico de la gestación, no es un término absoluto por cuanto se prolonga después del nacimiento, negar al embrión o al feto condición humana independiente y alteridad manteniendo la idea preterida de la "mulieris portio", es desconocer las realidades indicadas. La regulación penal anunciada, primero en el Proyecto de 1992 y actualmente en el de 1994 en proceso de elaboración legislativa, otorga a estos hechos una tipificación clara y realista que es eco de las razones últimamente expuestas, pero no implica que llene un vacío normativo porque desde la perspectiva actual es posible dotarles de una construcción jurídico-penal, tal como ha venido haciendo implícitamente la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 29 de mayo de 1965, 5 de mayo de 1988 y 1 de abril de 1992 referidas a las DIRECCION002 , y otras a ginecólogos, como las de 29 de marzo de 1988 y 4 de octubre de 1990. En conclusión, afirmada como realidad penal el delito de lesiones al feto a través de la violencia ejercida sobre la madre embarazada, o, atribuyéndole, con un sentido progresivo que se emancipa de las ficciones civiles, condición humana diferenciada de su progenitora y penalmente protegible, la posibilidad del delito doloso y, consecuentemente, del delito imprudente no es cuestionable en nombre del principio de legalidad."

ABORTO

Código Penal

CP-arts. 144-146

Artículo 144.  El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

Artículo 145. 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Artículo 146.  El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

El primer párrafo del art. 146 fue redactado por la L0 15/2003-art.único-apartado quincuagésimo primero

Proyecto de reforma 2009

Lo siguiente se toma de un artículo de Cristina Falkenberg en El Confidencial del 10 oct 2009

El Proyecto de Ley de reforma del aborto de 2099 se centra en la reforma del 145 CP-art.145 (aborto consentido) y la supresión del vigente CP1973-art.417 (el de “los tres supuestos”), y afecta, sin mencionarlo, al CP-art.144 (aborto inconsentido por la mujer). La norma gravita sobre los derechos de la mujer a decidir libremente dentro de las 14 primeras semanas; hasta las 22 mediando riesgos para su vida y salud (incluida la psicológica) y/o la del feto; y en cualquier momento en caso de graves malformaciones y enfermedades extremadamente graves e incurables. Pero siempre y en todo caso la mujer debe consentir… o no: así en el supuesto de “urgencia por riesgo vital para la gestante”, en que no será necesario ni su consentimiento ni el dictamen previo (como ya dice el CP1973-art.417.1ª, párrafo segundo). El proyecto establece la posibilidad de que el consentimiento se preste por el representante legal de la embarazada, en línea con lo dispuesto en el artículo 9.2.b) de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (L 41/2002) según el cual se puede prescindir del consentimiento del paciente cuando exista “riesgo inmediato grave para [su] integridad física o psíquica” y, no siendo posible conseguir su autorización, bastará consultar “cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a [ella]”. El proyecto de ley omite referirse a una necesaria reforma del aborto inconsentido del CP-art.144. En el caso del aborto practicado fuera de los supuestos que contempla la ley del CP-art. 145: ¿vale el consentimiento del representante legal de la mujer? Y esto tiene su importancia porque si bien pueda haber alguna comprensión hacia la mujer que consiente en abortar fuera de los límites de la ley, ¿concurren esas mismas consideraciones en el representante legal? Por tanto, si la pena de prisión de 6 meses a un año que se podía imponer a la mujer se suprime en la nueva redacción del CP-art.145.2 para dejarlo en una mera pena de multa, ¿debería suprimirse también para el representante legal? Finalmente el nuevo CP-art.145.3 impone las penas en su mitad superior cuando, con consentimiento de la mujer, se aborte un feto de más de 22 semanas. ¿Pero no debería preverse también en el caso del aborto inconsentido del CP-art.144, castigado con entre 4 y 8 años de prisión? Y que la vida del feto o del embrión tienen un valor en sí que el derecho penal protege, lo prueban los CP-arts.157 y ss que castigan las lesiones al feto (1-4 años) y los delitos de manipulación genética (2-6 años). Finalmente, ¿cómo queda todo ello en relación con el resto del Código Penal? Pues un hurto de 500 € se castiga con entre 6 y 18 meses de prisión. En fin, se añade un CP-art.145bis que castiga con 6-12 meses de inhabilitación a quien practique un aborto fuera de un centro acreditado, sin contar con los dictámenes preceptivos, sin haber transcurrido los tres días de dada la información… ¡pero sólo la relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad! O sea, ¿no son relevantes las informaciones sobre métodos (o sea, qué es de verdad un aborto), riesgos y consecuencias para la salud física y mental? ¿O las sobre apoyo a personas con discapacidad (caso de bebés con malformaciones)? Pues tales informaciones parece que podrían resultar decisivas a la hora de tomar la decisión de abortar.

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que modif el art. 145 CP (LO 2/2010)

Desarrollo parcial de la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (RD 825/2010): Desarrolla los arts. 13.4, 16.4, y 17.2 LO sobre el comité clínico encargado de confirmar el diagnóstico de las enfermedades extremadamente graves e incurables del feto que puede originar el supuesto de interrupción del embarazo referido en el art.15.c), y la información requerida por el art.17 para la prestación del consentimiento de la mujer que haya solicitado la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo y el deber de información establecido en el art.13.4, para el consentimiento en el caso de las mujeres de 16 y 17 años de edad.

Ley de reforma del art. 417 bis CP (antiguo) - Impunibilidad del aborto en ciertos casos (LO 9/1985, introdujo el art. 417bis en el antiguo CP cuyo texto refundido se había aprobado por D 3096/1973; es la únca norma de ese CP aún vigente) - La STC 53/1985 se pronunció sobre su constitucionalidad.

Artículo 417 bis. 1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429 [DELITO DE VILACIÓN DEL ANTIGUO CP], siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.

en los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.

Propuestas de modificación legislativa

Proposición de Ley Orgánica sobre interrupción voluntaria del embarazo (Grupo Mixto, Presentada el 27 abr 2008) - Texto íntegro

Informes, estudios y doctrina

ACADÉMICOS EN DEFENSA DE LA VIDA HUMANA DESDE LA CONCEPCIÓN A LA MUERTE NATURAL (Madrid, nov 2008)

Informe de las Conclusiones del Comité de expertos sobre la Interrupción voluntaria del embarazo en España (Presentado al Consejo de Ministros del 6 mar 2009) - Texto del Informe

Minoría de Edad y Aborto: consentimiento y confidencialidad (Romeo, Humanitas, jun 2008)

ASPECTOS SANITARIO ASISTENCIALES

Garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo (RD 831/2010)

Navarra

Objeción de conciencia

Ley por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (NAV L 16/2010)

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Centros Sanitarios Acreditados y Dictámenes Preceptivos para la Práctica Legal de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (RD 2409/1986)