Recurso de casación ordinario - Jurisdicción contencioso-administrativa

NORMATIVA

LJCA-arts. 86-95

Artículo 86.1

LJCA-art.86

Artículo 86.2

LJCA-art.86

Inadmisión del recurso por cuantía - Infracciones tributarias: cuota de cada período liquidado aunque se hayan acumulado procedimentalmente

STS 1 dic 2008 (Rec 112/2007) - La cuantía ex art. 41.1 LJCA viene determinado por el valor de la pretensión, que es la cuota tributaria. En el supuesto de autos la AEAT dictó Acuerdo que impuso a la recurrente una sanción por concepto de IVA, ejercicios 1997 y 1998, por un importe total de 2.315.736 pesetas. Esta cantidad total, a su vez se desglosaba en las siguientes cantidades trimestrales. Asimismo la AEAT dictó Acuerdo que impuso una sanción por concepto de IVA, ejercicio 1999, por un importe total de 2.647.597 pesetas. Esta cantidad total, a su vez se desglosaba en sanciones trimestrales. El importe total de ambas sanciones es inferior a 18.030,36€, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, de forma que, obviamente, tampoco alcanza ese límite mínimo ninguna de las sanciones trimestrales.

ATS 30 sep 2008 (Rec 802/2007) - "TERCERO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, pues el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye de este tipo de recursos las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso). Ahora bien, para la fijación de la cuantía, que según el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional viene determinada por "el valor económico de la pretensión", debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla. Por último, tal como señalara la Sentencia de 23 de diciembre de 1998, "esta Sala mantiene en numerosas sentencias y autos doctrina reiterada y consolidada, que excusa de su cita concreta, que en materia tributaria, el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del anterior recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los obligados tributarios, como son entre otras las autoliquidaciones y las declaraciones-liquidaciones, sin que tenga trascendencia alguna a estos efectos, el hecho de que por razones de eficacia, economía y celeridad, puedan los particulares o la Administración Tributaria, acumular en unidad de expediente administrativo o de reclamación económico-administrativa varias liquidaciones o autoliquidaciones, porque tal acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de las mismas" -por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 4560/03 -. (...) QUINTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente en queja, contrarias a las reglas y a la doctrina de esta Sala expuestas en el Razonamiento Jurídico tercero de la presente resolución, y que no son contradichas por los Autos de esta Sala de 4 de noviembre de 2002, 17 y 31 de marzo y 22 de septiembre de 2005, invocados por la parte recurrente, ya que los dos primeros supuestos y el último traían causa de unos recursos referentes a liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido giradas como consecuencia de no considerarse deducibles determinadas cuotas de IVA soportado por los pagos realizados a distintas sociedades cesionarias de los derechos de imagen de jugadores de fútbol, y que según la Agencia Tributaria tienen el carácter legal de salario en el ámbito laboral y de rendimiento de trabajo personal en el fiscal, exigiéndose la preceptiva retención, lo que dió lugar a que se practicaran las citadas liquidaciones definitivas en concepto de I.V.A e I.R.P.F.- Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, concluyéndose en los dos autos invocados que estas últimas liquidaciones eran susceptibles de recurso de casación, por lo que también tenían que serlo las referidas al IVA, al traer causa de las giradas por I.R.P.F.-Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; es decir, se concluyó que las cuotas de las liquidaciones por I.R.P.F.-Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal superaban todas ellas el límite casacional , lo que no ocurre en el presente caso. Y por lo que respecta al Auto de 31 de marzo de 2005, el mismo inadmitió el recurso de casación en relación a la cuota del I.R.P.F.-Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal inferior al límite casacional ." En el mismo sentido ATS 30 sep 2008 (Rec 754/2007)

Artículo 87.1.c

LJCA-art.87

Contra autos dictados en ejecución no son invocables otros motivos que los específicamente señalados en el art. 87.1.c)

STS 11 dic 2008 - "Esta Sala considera que la sentencia de la Sala de instancia de 4 de mayo de 2004 ha sido íntegra y completamente ejecutada al seguirse un nuevo procedimiento sobre concesión de la subvención solicitada, el cual ha concluido mediante resolución denegatoria. A diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88 de la Ley de Jurisdicción, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. En consonancia con lo anterior, en la sentencia objeto de ejecución se hacía constar que el alcance que se deriva de la estimación del recurso no puede ser el de la concesión de la subvención, sino el de obtener una nueva resolución de la Administración en la que bien se reconozca el derecho, bien se indique las razones de la denegación. La Administración ha optado por la denegación en resolución lo suficientemente explícita por lo que la sentencia debe tenerse por ejecutada al ser el auto recurrido congruente con los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta."

Artículo 88.1

LJCA-art.88

Objeto del recurso: no constituye una segunda edición del proceso.

STS 24 nov 2008 (Rec. 6857/2004) - "La fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de los jueces de la instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que hagan de las pruebas practicadas, salvo que, como no es el caso, se denuncie y acredite que han infringido algún precepto regulador de la valoración de las pruebas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, siendo, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución. Debemos recordar a los recurrentes que, como hemos indicado recientemente [sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07), FJ 2º], el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, pues su objeto es mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción)."

No cabe fundar una infracción en más de un apartado del art. 88 simultáneamente

ATS 3 abr 2008 (Rec. 448/2007) - "Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1LJCA, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que aquél incurre. La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005)."

Artículo 89.1

LJCA-art.89

Defectuosa preparación: ausencia de sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos y no citarse con la debida precisión las normas infringidas (art. 93.2.b)

ATS 16 oct 2008 (Rec. 4184/2007) - "SEGUNDO.- Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (art. 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso. En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el art. 89.1 LJCA. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Pues bien, el recurrente ha incumplido la expresada prevención legal, pues no se ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que la intención de interponer recurso, mientras que se prescinde de toda consideración acerca del cumplimiento de los requisitos de forma, ya que nada se manifiesta acerca del cumplimiento del plazo, de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar, dado que ni siquiera se manifiesta el concreto apartado del art. 88.1 LJCA, a cuyo amparo pretende acogerse. En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2 .a), en relación con el art. 89.1 LJCA, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación. TERCERO.- Por añadidura, este recurso incurre en la causa de inadmisión contemplada en el art. 93.2.b) LJA, ya que la parte recurrente se limita a citar de forma genérica la Ley de Asilo 5/84 y la Ley 30/92 (LRJ-PAC), sin precisar ningún precepto concreto de ambas normas que se considere vulnerado por la sentencia de instancia; pero como ha dicho esta Sala con reiteración, no es adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional." En el mismo sentido ATS 25 sep 2008 (Rec. 61/2006)

Artículo 89.2

LJCA-art.89

Defectuosa preparación del recurso - En relación con los 86.4, 88.1.d) y 93.2.a)

ATS  9 oct 2008 (Rec 3366/2007) - "SEGUNDO.- El art. 86.4 LJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el art. 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el art. 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los TSJ sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , en relación con los motivos articulados al amparo del art. 88.1 d), pues lo único que se dice en él al respecto es que "Los motivos en los que va a fundarse el recurso de casación son: (...) 2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d ) LJCA); considerando que la Sentencia recurrida infringe los siguientes preceptos: - Interpretación errónea de los arts. 23.2 y 103 de la Constitución, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública.". - Interpretación errónea del principio de discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad)". Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan las normas que se consideran infringidas en modo alguno se justifica por la recurrente que la infracción de normas de Derecho estatal haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. CUARTO.- No desvirtúa esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales al haber especificado en el escrito de preparación las normas que se consideran infringidas, y que una mayor justificación supondría adelantarse a la fase de formalización del recurso, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el art. 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los TSJ -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el art. 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en art. 89.2 de la LJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que en el presente supuesto no se ha producido. Tampoco obsta a esta conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha invocación no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida preparación del recurso de casación, a lo que ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y, más recientemente, las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre, y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso. QUINTO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el art. 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del art. 88.1 c), y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición."

Artículo 90.1

LJCA-art.90

El recurso debe formularse dentro del plazo de personación - En relación con el 92.1

ATS 25 sep 2008 (Rec. 4631/2007) - "PRIMERO.- Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y de diversas sentencias del TC, que la Sala de instancia les emplazó para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, entendiendo que el plazo de treinta días señalado en la Providencia de fecha 13 de septiembre de 2007 de la Sala de instancia aludía a la personación de la parte actora ante la Sala Tercera del TS, debiendo existir otro plazo ulterior para la interposición del cuerpo del recurso de casación en sí; de ahí que en la personación efectuada ante el Alto Tribunal el 21 de septiembre de 2007, se expresara en el Suplico de dicho escrito "la voluntad de esta parte de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, a efectos de Subsanación, conforme establece el Art. 231 de la LEC. SEGUNDO.- Tal alegato no puede acogerse pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el art. 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto. Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el término de 30 días, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el art. 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El art. 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002 -. TERCERO.- Por lo tanto, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del art. 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley , sin que quepa olvidar que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la misma es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación. A lo anterior debe añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia."

Artículo 92.1

LJCA-art.92

Falta de fundamento del recurso, al no expresarse razonadamente los motivos, y ser reproducción de la demanda (art. 93.2.d )

ATS 25 sep 2008 (Rec. 5056/2007)  - "SEGUNDO.- Los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, impropia de un recurso extraordinario como el de casación, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA. En efecto, según el artículo 92.1 LJCA, el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", y, en este caso, el escrito se estructura -como si de un escrito de demanda se tratara "hechos" y "fundamentos de derecho", formulándose una serie de alegaciones más propias de los escritos de esa naturaleza que de un recurso extraordinario como es la casación, efectuándose un desarrollo que consiste en reiterar los argumentos esgrimidos ante el Tribunal "a quo" -el escrito de interposición es copia literal, aunque parcial de la demanda-. Y, es lo cierto que en el presente recurso de casación se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA. De ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA. TERCERO.- Por añadidura, y como ya ha quedado expresado con antelación, en el desarrollo, de lo que en el escrito de interposición del recurso se denominan Fundamentos de Derecho, el recurrente se limita a reproducir de forma literal, aunque parcialmente- su escrito de demanda. Olvida el recurrente, al proceder de esa forma, que la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 LJCA. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Lo cierto es, sin embargo, que este recurso de casación, justamente porque es en la mayor parte de su desarrollo mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2 .d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento."