Expulsión de extranjeros

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Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (UE Dir 11572008)

La sanción de expulsión en relación con la infracción del art. 53.a) de la LO 4/2000: doctrina del TS (Jorge Arpal Andreu, 2009, Noticias Jurídicas)

Expulsión ilgeal de menor y Obligación del Estado de volverle a traer a España

El JCA-Madrid de Celestino Salgado dicta sentencia en Sept 2009 que anula la Orden de la Delegación del Gobierno, ejecutada efectivamente por la Brigada de Extranjería, de expulsión de un menor  marroquí, por haber violado los arts. 15 y 24 CE y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y condena al Estado a "adoptar cuantas medidas sean necesarias para lograr el retorno del recurrente a España."

Salud pública y expulsión de extranjeros

STS 601/2006 del 31 may (Rec. 10039/2006) - Delito contra la salud pública y expulsión de extranjero. La lectura constitucional que del art.89 CP realiza la Sala II TS exige que la posible sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional se vea precedida de una audiencia previa, esto es, de la posibilidad de efectuar alegaciones y presentar prueba al respecto, así como una motivación reforzada del Tribunal de instancia a la hora de fundamentar su decisión que atienda a la naturaleza del delito, la situación del acusado en España, los efectos preventivo-generales de la medida y su posible contradicción con otros derechos fundamentales.

STS 13 dic 2007 (Rec. 1196/2004) - STS 14 mar 2007 (Rec. 7757/2003) - STS 21 jun 2007 (Rec. 9288/2003) - EXTRANJERIA: EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN. CADUCIDAD. IMPUGNACIÓN DIRECTA DE LA INACTIVIDAD DE NO RESOLVER EXPRESAMENTE SOBRE LA CADUCIDAD SOLICITADA. La solicitud de declaración de caducidad de un expediente sancionador no se caracteriza como un nuevo procedimiento a instancia de parte para obtener la declaración de caducidad de un anterior procedimiento sancionador, sino como una solicitud de finalización y archivo de este mismo expediente sancionador, como consecuencia de haberse producido, en principio, su caducidad . Por tanto, estaríamos ante el supuesto contemplado en el artículo 44 LRJPA, esto es, ante una falta de resolución expresa en un procedimiento iniciado de oficio. Una vez producida la caducidad de dicho procedimiento (por el puro transcurso del plazo) queda por determinar desde qué momento el administrado, ante el silencio de la Administración, puede dirigirse a la presente Jurisdicción con la finalidad de obtener -en su caso- una declaración expresa de la caducidad del procedimiento sancionador. Pues bien, declara el TS que ante el silencio de la Ley sobre ese punto, resulta coherente con el sistema de revisión jurisdiccional de toda actuación administrativa el establecimiento de un plazo para que la Administración pueda, de oficio o instancia de interesado, dictar la resolución prevista en el artículo 42.1.2º párrafo de la LRJPA, constatando, o no, la caducidad del procedimiento sancionador.

Multa o Expulsión - Criterio de Proporcionalidad

2015

STJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14)

el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

CIRCULAR 1/2015 DE LA SUBCOMISION DE EXTRANJERIA DEL CGAE“ARGUMENTARIO A LA SENTENCIA DE 23 ABRIL 2015 DEL TJUE (25 de mayo de 2015) - Comentario

Contancia en el expediente del resultado de los antecedentes policiales o judiciales

STS 5642/2006 de 29 sep (Rec. 5450/2003) -  CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. CORRIGE LOS CRITERIOS DE LA ST 31-01 2006 SOBRE ANTECEDENTES POLICIALES. "Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(En la medida en que esta decisión la contraríe, entiéndase rectificada o matizada la doctrina que expusimos, respecto de los antecedentes policiales o judiciales, en nuestra sentencia de 31 de Enero de 2006, casación 8951/03)."

Estar indocumentado es suficiente motivación para la expulsión

TS 4087/2006 de 30 jun (Rec. 5101/2003) - Sanción de multa o expulsión. Motivación de la expulsión y no de la multa. Es suficiente la motivación que se derive de la pura constancia de hechos en el expediente administrativo, aunque en la propia resolución sólo se haga referencia a la permanencia ilegal en territorio español como causa de expulsión. Estar indocumentado es suficiente motivación para la expulsión.

STS 21 abr 2006 (Rec. 1448/2003) - "...Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que ... estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.... La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo....son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.

Multa previa a la Expulsión o Regularización

STJUE de 23 de abril de 2015 (caso C-38/14) - Interesante comentario a la sentencia

Cambio de instructor y nueva resolución no comunicada a la interesada

STS 1438/2006 de 16 ma (Rec. 7269/2002) - REGIMEN SANCIONADOR, CAMBIO DE INSTRUCTOR - "... Después, inopinadamente, y sin que se deje constancia de causa alguna que prive a aquel Sr. Comisario Jefe de sus competencias, otro Comisario distinto, a saber, el de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, irrumpe en el procedimiento y nombra un nuevo Instructor. La competencia sobre nombramiento de nuevo Instructor la tiene quien ordenó la incoación del procedimiento, y por ello resulta disconforme a Derecho que otro órgano distinto se inmiscuya en un procedimiento que él no ordenó incoar....Pero, sobre todo, es disconforme a Derecho que no se notificara a la interesada una nueva propuesta de resolución que, primero, introducía nuevos hechos (a saber, las cuatro detenciones que le constaban a la Sra. Concepción, de las que la Administración deducía expresamente su conducta antisocial), y que, segundo, y por ello mismo, agravaba de tres a siete años la sanción de prohibición de entrada en el territorio nacional... Al no haberse dado traslado de esa segunda propuesta de resolución se sumió a la interesada en indefensión, y se infringieron los artículos 24.2 y 105.c) CE, en relación con el 20.2 L30/92 y 16.3 y 19.1 del Reglamento de la Potestad Sancionadora aprobado por R.D. 1398/93.., (Reglamento éste último aplicable a la materia de que tratamos, según lo que establecía el art. 102 del viejo Reglamento 155/96..., al que ha de acudirse aquí por razones temporales)."

No se infringe el art. 53.a) LO 4/2000 si está pendiente de resolución una petición anterior de permiso de trabajo y de residencia; incluso si se ha resuelto pero no se ha notificado la resolución, por lo que ésta no es firme

STS 2268/2006 de 7 abr (Rec. 1394-2003) -  "Esto quiere decir que tres días antes de que se iniciara el expediente sancionador, el interesado había solicitado permiso de trabajo y residencia, y que en la fecha en que se resolvió el expediente de expulsión (7 sep 2001) e incluso más tarde (31 may 2002), esa solicitud de permiso de trabajo y residencia estaba sin resolver....En consecuencia, se ha producido una infracción del artículo 53-a) LO 4/2000, modificada por la LO 8/2000, ya que la infracción que ese precepto tipifica no se produce si está pendiente de resolución una petición anterior de permiso de trabajo y de residencia, como lo demuestra el propio precepto al hablar del caso de las renovaciones. Y ello es lógico, pues carecería de sentido que la Administración expulsara del territorio nacional a quien ha comenzado por pedir la regularización y antes de que la propia Administración decida si otorga o no los permisos previamente solicitados."

TSJ Madrid 5 dic 2005 (Rec. 1425/2002) - EXPULSION.- ... queda probado que el recurrente antes de la iniciación del expediente de expulsión había solicitado un permiso temporal de residencia con autorización para trabajar –cuya copia con sello de presentación, portaba en el momento de su detención-, luego, conforme reiterada jurisprudencia de TS... mientras la Administración no haya resuelto tal solicitud no es conforme a derecho acordar la expulsión del actor y en este mismo sentido se ha pronunciado también ela STC de 22 de marzo de 1.993.

TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 6-4-2005, nº 509/2005. EXPULSIÓN : “De la documentación aportada por el recurrente resulta, que con anterioridad a incoarse el expediente de expulsión... había solicitado ante la Administración exención de visado para la obtención de permiso de trabajo y residencia, petición que en fecha 24 de septiembre de 2002 fue denegada por la Administración si bien no consta notificada hasta el día de la fecha al recurrente, por lo que la denegación no es firme. De donde resulta que el recurrente se encontraba intentando legalizar su situación en España, no habiendo sido resuelta de forma definitiva su petición, por cuanto que no constando aún notificada al recurrente la Resolución denegatoria de fecha 24 de septiembre de 2002, tal Resolución no era firme por cuanto que el recurrente podía interponer recurso contra ella y no podía ser expulsado.

TSJ Navarra 159/2005 de 11 feb - EXPULSION. "... no procede la adopción de resolución sobre expulsión en tanto que no haya sido resuelta previamente la solicitud del permiso de residencia que el actor tenía solicitado. Al respecto ha de decirse que la sentencia del TS de 24-02-2001 y las que en ella se recogen, sienta la siguiente doctrina: 'Ciertamente, esta Sala ha declarado que, mientras la Administración no ha resuelto la solicitud de permiso de residencia, de trabajo o de regularización de su situación, formulada por un extranjero, no es conforme a Derecho acordar su expulsión, pues no cabe equiparar la conducta de quien elude los controles administrativos con la de quien acredita el cumplimiento de ellos, como en este caso al haberse pedido oportunamente, según se declara probado en la propia sentencia recurrida, la autorización de residencia para realizar estudios en España, que efectivamente se estaban realizando, como admite el Tribunal "a quo", de manera que el motivo de casación aducido debe ser estimado por haber infringido la Sala de instancia la referida jurisprudencia, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1991, 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93, fundamento jurídico quinto), 17 de febrero de 1996 (recurso de casación 4842/93, fundamento jurídico cuarto), 19 de febrero de 2000 (recurso de casación 6184/95, fundamento jurídico tercero), 22 de julio de 2000 (recurso de casación 1904/96, fundamento jurídico sexto) y 19 de diciembre de 2000 (recurso de casación 5156/97, fundamento jurídico segundo )'. TERCERO. Conforme a lo razonado, no cabe proceder en este caso a dictar orden de expulsión, ya que ello frustraría la posible resolución que pudiera recaer sobre el permiso de residencia solicitado, o está prejuzgando una resolución negativa de tal solicitud, que no se encuentra acreditada. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia citada, no puede existir orden de expulsión cuando existe una conducta positiva tendente a la regularización de su situación de estancia en España, conducta que nunca puede equipararse a la de quien elude todo tipo de control administrativo, que es lo que justifica la orden de expulsión en base al art. 55 de la LO 4/2000. Tal conducta ha existido en el presente caso al haberse solicitado la regularización por arraigo, aunque hubiera sido denegada en vía administrativa. La Administración no puede invertir el juego ordinario de la carga de la prueba expresando que es al actor al que le corresponde acreditar que cuenta con algún tipo de permiso habilitante para la estancia en España, cuando es, a la inversa, se cumple en este caso con acreditar que se ha solicitado tal permiso -hecho admitido en las resoluciones recurridas- y desde este momento la Administración ha de acreditar su denegación, ya que al recurrente le basta con probar que ha solicitado tal permiso y afirmar que no ha existido resolución del mismo. En el presente caso debería, por lo tanto, constar la resolución denegatoria del referido permiso. En lugar de ello la Administración se limita a afirmar que tal resolución ha sido archivada, mas no consta que tal resolución ni tan siquiera se haya dictado, únicamente se expresa en la propuesta de resolución que mediante telefonema núm. 87 de fecha 31/03/04 realizado a la Brigada de la Oficina De Extranjeros de Logroño se ha constatado este extremo. No puede por lo tanto darse por acreditada la válida existencia de tal resolución denegatoria del permiso de residencia, pues para ello se precisaría que se tratara de una resolución válida y eficaz frente a su destinatario, lo que requeriría que se le hubiere notificado al mismo, o al menos la existencia de intentos válidos de notificación y que la misma no hubiera sido posible por causas no imputables a la Administración. Sin embargo en este caso, ni tan siquiera existe -o no se ha acreditado debidamente- la resolución denegatoria, pues ni tan siquiera está debidamente diligenciado el supuesto archivo de las actuaciones por parte de la Brigada de la Oficina De Extranjeros de Logroño..."

TSJ Baleares 250/2005 de 22 mar - Expulsión - "…Con todo, lo decisivo en la apelación no ha de ser sino que el permiso se solicitase aquí después de que se iniciara el procedimiento de expulsión, sin que sea pues trascendente lo aducido en apelación, esto es, que carece de trascendencia la solicitud de permiso por quien se encuentra en situación de estancia ilegal, en la que estaría el apelado, al menos, desde agosto de 2002, es decir, catorce meses antes de iniciarse el procedimiento de expulsión. En efecto, conforme a la jurisprudencia que se invoca en la sentencia apelada, la falta de resolución de la solicitud de permiso de trabajo y residencia -cuando fuese anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de expulsión- imposibilita que la Administración pueda imponer sanción de expulsión por estancia ilegal -por todas, SSTS de 30 de sep 2000 y 3 abr 2002-, pero aquí se trata de caso en que esa solicitud pendiente de resolver no fue efectuada si no con posterioridad a que se iniciase el procedimiento de expulsión -18 oct 2003- y después incluso también de las alegaciones presentadas en el mismo -20 oct 2003-, con todo lo cual la Sala considera que ha de concluirse que la imposibilidad de imponer la sanción de expulsión, en cuanto aquí puede interesar, se extiende -y limita- a los casos de solicitud de permiso pendiente de resolver al tiempo en que se notificase al interesado la iniciación de expediente de expulsión…

STS 1546/2004 de 21 dic (Rec 217/2004) - EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS CONDENADOS A PENAS INFERIORES A SEIS AÑOS - "La facultad judicial del art. 89-1º CP, no es automática. Necesidad de un juicio de valor expreso. En delitos contra la salud pública consistentes en la importación de cantidades considerables de droga de la que causa grave daño a la salud, no resulta, en modo alguno, aconsejable." Es la segunda sentencia en la que el TS analiza el artículo 89 CP tras la reforma operada por la LO 11/2003, estableciendo que en los delitos contra la salud pública consistentes en la importación de cantidades considerables de droga de la que causa grave daño a la salud, no resulta, en modo alguno, aconsejable la sustitución por expulsión.

STS 901/2004 de 8 jul (Rec. 7/2004) - El TS deniega el automatismo de la expulsión inmediata de inmigrantes condenado que establece el CP - "Es evidente que la normativa en vigor actualmente debe ser interpretada desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona --sea o no inmigrante, ilegal o no-- que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución, sino en los Tratados Internacionales firmados por España y que de acuerdo con el art. 10 no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a tales Tratados y en concreto a la jurisprudencia del TEDH en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 , y ello es tanto más exigible cuanto que, como ya se ha dicho, la filosofía de la reforma del art. 89 del Código Penal responde a criterios meramente defensistas, utilitaristas y de política criminal, muy atendibles pero siempre que vayan precedidos del indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto lo que supone un análisis individualizado caso a caso y por tanto motivado. Al respecto debemos recordar que el Informe del Consejo General del Poder Judicial al entonces Proyecto de Ley Orgánica, ya ponía el acento en la omisión que en el texto se apreciaba --y así está en la actualidad-- respecto de las concretas circunstancias personales del penado para ante ellas, acordar o no la expulsión , argumentaba el Consejo con toda razón, que además de la naturaleza del delito como argumento que justificara la excepción, debería haberse hecho expresa referencia a otra serie de circunstancias directamente relacionadas con la persona del penado "....olvidando las posibles e importantes circunstancias personales que pudieran concurrir .... y que el TEDH valora la circunstancia de arraigar que es extensible a la protección de la familia, o que la vida del extranjero pueda correr peligro o sea objeto de torturas o tratos degradantes contrarios al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , como elementos a tener en cuenta para la imposición de la expulsión ....". En efecto, un estudio de la Jurisprudencia del TEDH que constituye la referencia jurisprudencial más importante en materia de Derechos Humanos para todos los tribunales europeos, nos permite verificar la exigencia de un examen individualizado, con alegaciones y en su caso prueba, para resolver fundadamente y así: a) La sentencia de 18 de Febrero de 1991 --caso Moustaquim vs. Bélgica -- declaró contrario al Convenio la expulsión acordada en virtud de numerosos delitos, al constatarse que vivía desde los dos años en el país del que era expulsado y carecía de todo arraigo o vínculo en su país de origen. Se estimó que el derecho a la vida familiar garantizado en el art. 8 del Convenio no podía ceder ante exigencias de mero orden público, lo que convertía la medida en desproporcionada. b) La sentencia de 24 de Enero de 1993 --caso Boncheski vs. Francia -- se llegó a la solución contraria en base a la gravedad de los delitos que exigían un plus de protección del mismo que justificó la medida de expulsión aunque el penado llevaba dos años en Francia y estaba casado con una francesa. c) La sentencia de 26 de Abril de 1997 --caso Mehemin vs. Francia -- consideró desproporcionada la medida dados los vínculos y arraigos en Francia --casado con francesa--, y la relativa gravedad del delito cometido --tráfico de drogas--; la reciente STEDH de 10 de Abril de 2003 analiza el nivel de cumplimiento por parte del Estado Francés respecto de lo acordado en aquella sentencia. d) La sentencia de 21 de Octubre de 1997 resolvió en sentido contrario y, por tanto favorable a la expulsión dada la gravedad del delito a pesar de contar con arraigo en Francia donde vivía desde los cinco años. Idéntica es la sentencia de 19 de Febrero de 1998 --Dallia vs. Francia-- ó la de 8 de Diciembre de 1998. También se ha pronunciado nuestro TC -SSTC 99/85 de 3 de Septiembre, 242/94 y 203/97-, ciertamente con anterioridad a la actual reforma, pero exigiendo siempre un trámite de alegaciones como único medio de poder efectuar un juicio de proporcionalidad y ponderación ante los derechos que pueden entrar en conflicto a consecuencia de la expulsión , con cita de la libertad de residencia y desplazamiento. Estimamos que con mayor motivo habrá de mantenerse la exigencia si se trata del derecho de familia, una de cuyas manifestaciones --tal vez la esencial-- es "vivir juntos" -- SSTEDH de 24 de Marzo de 1988, Olssen vs. Suecia, 9 de Junio de 1998, Bronda vs. Italia, entre otras , vida común que queda totalmente cercenada con la expulsión . En conclusión, para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión , incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar para lo que resulta imprescindible el trámite de audiencia al penado y la motivación de la decisión. Por ello habrá de concluirse con la necesidad de injertar tal trámite como única garantía de que en la colisión de los bienes en conflicto, en cada caso, se ha salvaguardado el que se considere más relevante, con lo que se conjura, eficazmente, la tacha de posible inconstitucionalidad del precepto, tal y como está en la actualidad. Una vez más hay que recordar que, todo juicio es un concepto esencialmente individualizado, y si ello tiene una especial incidencia en la individualización judicial de la pena, es obvio que también debe serlo aquellas medidas sustitutivas de la pena de prisión. Esta misma Sala en la STS 17/2002 de 21 de Enero --anterior a la actual regulación-- acordó la nulidad de la expulsión por falta de trámite de audiencia, sin perjuicio de que se reconociera, en sede teórica, que la decisión --motivada-- corresponde al Tribunal sentenciador no siendo susceptible de casación como, ya antes, lo habían declarado las SSTS 330/98 de 3 de Marzo y 1144/2000 de 4 de Septiembre . Desde esta doctrina pasamos a estudiar las concretas denuncias efectuadas por el recurrente: a) Se denuncia la omisión del trámite de audiencia, al respecto hay que decir que en este aspecto, el art. 89 introduce, o parece introducir con su silencio, una innovación al eliminar el trámite. Sin perjuicio de reconocer que como innovación procesal, tal artículo es aplicable al caso de autos pues ya estaba vigente el momento de dictarse la sentencia, es lo cierto que la exigencia de la audiencia viene dictada o como ya hemos dicho, por la existencia de derechos relevantes que pueden ser sacrificados o anulados con tal decisión de expulsión , por lo que es preciso en una relectura del precepto en clave constitucional como ya hemos dicho, bien que tal audiencia pueda efectuarse dentro del propio Plenario. En el presente caso se ha acordado sic et simpliciter tal medida solicitada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, cuando ya se habían concluido los debates, restando sólo el derecho a la última palabra, que obviamente no satisface las exigencias de tutela de los valores de la familia y el derecho a elegir residencia, en consecuencia ya podemos anticipar que el recurso formalizado va a prosperar con consiguiente eliminación de la medida de expulsión acordada. Las demás denuncias son consecuencia de la decisión tan automática como infundada, que se adoptó en una aplicación literal del art. 89-1º. b) Se denuncia lo sorpresivo de la petición del Ministerio Fiscal efectuada en el trámite de conclusiones definitivas. Lo usual será que tal petición se efectúe en las conclusiones provisionales, lo que permite conocer ex ante y temporáneamente tal petición para efectuar las alegaciones y probanzas que se estimen procedentes por la parte afectada. En el presente caso tal momento supuso, de hecho, una indefensión con trascendencia en la quiebra de la protección de derechos fundamentales como el de defensa, causante de indefensión, y protección a la familia -- art. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 8 del Convenio Europeo y art. 39 de la Constitución --. c) Se denuncia la desproporción de la medida porque el recurrente fue condenado a tres años de prisión y ya ha cumplido, prácticamente, casi la mitad de la pena, con lo que la medida de expulsión en este caso, no sería sustitutoria de la pena sino acumulativa de esta. Tampoco le falta razón al recurrente. d) Finalmente se denuncia el arraigo del penado en España, se dice en el motivo que reside en España desde hace 17 años, tiene constituida familia desde hace años, existiendo dos hijos menores nacidos en España que tiene bajo su patria potestad. No nos corresponde indagar sobre la veracidad y acreditación de tales afirmaciones, sólo verificar que la expulsión se ha acordado de forma automática, inmotivada, inaudita parte y sin efectuar el imprescindible juicio de proporcionalidad y ponderación, ciertamente de conformidad con la literalidad del art. 89, que como ya hemos dicho es preciso integrar desde la perspectiva constitucional más amplia como ya se ha razonado. En tales casos, como ya hemos adelantado procede estimar no ajustada a derecho la decisión de expulsión , lo que se traduce en eliminar del fallo de la sentencia la orden de expulsión , dejando intacto el resto de los pronunciamientos."

STS Sala 17 sep 2003 (Rec. 6386/1999) - UNIFICACION DE DOCTRINA. Acta de infracción, levantada por ocupar cinco trabajadores extranjeros por cuenta ajena sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo. Debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

STSJ CanariasTenerife 161/2004 de 26 feb (Rec. 764/2003) - Desproporcionada la sanción de expulsión, pues no en vano se trata de un ciudadano uruguayo, país con el que España tiene hondas relaciones históricas y culturales, motivo por el cual se han concertado entre ambos países Tratados que permiten a los ciudadanos obtener en el otro país permiso de residencia y trabajo, sin perjuicio de estar obligados a ciertas formalidades ( solicitud de visado y permiso de residencia y trabajo.

STSJ Madrid 66/2003 de 9 oct 2003 (Rec. 162/2002) - Caducidad de la expulsión - "...debiendo en tales circunstancias tener por adecuada la alegación vertida por el recurrente en su escrito de demanda respecto a tal fecha de notificación verbal del decreto expulsorio, vid. Fundamento de Derecho primero de su escrito, sin existir en el expediente otro documento en el que conste una anterior fecha de notificación de la resolución sancionadora o una diferente y posterior fecha de dictado y notificación del acto principiador del expediente, y en consonancia con el objeto del presente recurso que versa sobre una de las infracciones en materia de extranjería, régimen sancionador amparado en el Capítulo IV del Real Decreto 864/2003, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social reformada por la L.O.8/2000 de 22 de diciembre, sea de aplicación la doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia de 22 de Junio de 1987, refiere que ?la declaración de caducidad, que ha de realizarse obligatoriamente en el momento en que tal caducidad se produce, se limita a operar la caducidad por Ministerio de la Ley, a constatar una situación de hecho (en este caso haber transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en la propia resolución por la que se inicia el expediente de expulsión), que por ser irreversible, tiene como obligada consecuencia jurídica la que el ordenamiento jurídico ha establecido."

STSJ Madrid-Secc.7ª  40/2003 de 3 abr (Rec. 123/2002) - Caducidad del expediente sancionador - "Ante esta circunstancia, y dado que el objeto del presente recurso versa sobre infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador regulado en el Capítulo IV del Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO.4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social reformada por la LO 8/2000 de 22 de diciembre, no podemos menos de plantearnos si debemos acoger la caducidad del expediente de expulsión aquí estudiado, bien atendiendo a lo manifestado por la parte en los hechos, a lo que se opone el Abogado del Estado, La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.987 , que manifiesta que "la declaración de caducidad, que ha de realizarse obligatoriamente en el momento en que tal caducidad se produce, e limita a operar la caducidad por Ministerio de la Ley, a constatar una situación de hecho (en este caso haber transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en la propia resolución por la que se inicia el expediente de expulsión ), que por ser irreversible, tiene como obligada consecuencia jurídica la que el ordenamiento jurídico ha establecido" En base a la doctrina jurisprudencial citada, y con apoyo de lo establecido en el art. 98 del Real decreto 864/ 2.001 citado que establece que "el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse, la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo, y que continua " transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo", procede la estimación del presente recurso, sin que esta convicción se vea afectada por las alegaciones del Abogado del Estado sobre la afectación al supuesto de la perjudicialidad penal, ya que lo que afecta en este caso es la desaparición del tipo infractor en virtud de la aplicación de la ley mas favorable, y esta es la razón por la cual la administración nos dice que ni ha resuelto, ni piensa resolver, al haber desaparecido, al entrar en vigor la Ley 8/2000 de 22 de diciembre, modificando la 4/2000 , el supuesto de infracción tipificada en el art. 49 g) de esta Ley."

TSJ Madrid-Sec. 1ª 1577/2002 de 7 dic (Rec. 2472/2001) - .Estima el recurso contra resolución que acuerda su expulsión de territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, al entender que no incurre en el tipo sancionado quien ha intentado regularizar su situación, no disponiendo de la pertinente documentación por tener pendiente de resolución su petición de permiso de trabajo y residencia, anteriormente formulada.

JCA nº22 de Madrid S 29 de septiembre de 2.006 EXPULSION. PROPORCIONALIDAD... Traído el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, se aprecia que en efecto el acto administrativo impugnado no contiene una fundamentación explicita y específica de las razones por las que aplica la sanción de expulsión en lugar de la de multa, siendo así que nos encontramos precisamente ante el supuesto de expulsión que contempla la doctrina jurisprudencial antes citada, esto es, ante la infracción consistente exclusivamente en la permanencia ilegal sin otros hechos negativos de la que se deduce la exigencia a la administración de una motivación específica que justifique las razones de la aplicación de la sanción de expulsión en lugar de la de multa. Ello justifica, a criterio del juzgador y siguiendo la doctrina jurisprudencial reseñada, la procedencia de estimar este alegato y considerar que del expediente no se deduce una implícita y más que suficiente razón para la aplicación de la sanción ahora recurrida, ni se ha explicado la razón de su aplicación en ese caso, por lo que procede estimar dicho alegato y con él la demanda...

JCA nº2 Tenerife Auto 01-03-04 . MEDIDAS CAUTELARES EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN. APLICACION DE LOS TRATADOS BILATERALES ESPAÑA-ARGENTINA.

AJInstr Madrid-18 de 17 sep 2003 - No procede autorizar el internamiento interesado puesto que no consta la notificación del acuerdo de expulsión al detenido en el plazo de seis meses desde su adopción a tenor del art. 98 del Reglamento de la Ley de Extranjería (a pesar de haber sido notificado al Abogado).-INTERNAMIENTO-. 

ACUERDOS DE READMISIÓN CON OTROS PAÍSES

Georgia

Decisión relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (UE Decisión 687/2010)

Pakistán

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre readmisión de residentes ilegales (Bruselas, 26 oct 2009)