Convocatoria de juntas - arts.166-177 LSC
Artículo 166. Competencia para convocar.
La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.
La Resolución de 28 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado rechaza la validez de la cláusula estatutaria que establece que para la convocatoria de la junta general bastará que la realicen dos de los tres administradores mancomunados, recordando que la facultad de convocar la junta está conectada con el poder de gestión y que ha de ser atribuida y ejercida, en caso de que exista un órgano de administración plural, a y por los miembros que lo integran en idéntica forma a la correspondiente a su actuación. Eso significa que si hay tres administradores mancomunados, la convocatoria la deben realizar todos ellos y no es válido el prever que lo hagan tan solo dos. Sobre el mismo tema.
La Resolución de 18 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que, en caso de órgano de administración mancomunado integrado por dos personas, la validez de la convocatoria de la Junta por uno sólo de ellos, será valida y eficaz sólo en los supuestos previstos en el articulo 171 y para la exclusiva designación de administrador en el lugar del cesado o fallecido, sin que quepa incluir otros puntos en el orden del día.
Artículo 167. Deber de convocar.
Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría.
Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Párrafo segundo modificado por la L 25/2011
Artículo 169. Convocatoria judicial.
1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.
Artículo 170. Régimen de la convocatoria judicial.
1. Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al presidente y al secretario de la junta.
2. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria judicial de la junta no cabrá recurso alguno.
3. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.
Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.
En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.
La Resolución de 18 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que, en caso de órgano de administración mancomunado integrado por dos personas, la validez de la convocatoria de la Junta por uno sólo de ellos, será valida y eficaz sólo en los supuestos previstos en el articulo 171 y para la exclusiva designación de administrador en el lugar del cesado o fallecido, sin que quepa incluir otros puntos en el orden del día.
Artículo 172. Complemento de convocatoria.
1. En la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
2. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.
Artículo 173. Forma de la convocatoria
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
La de creación de página web de la Sociedad no altera el régimen estatutario de forma de convocatoria de la Junta General de una SL (RDGRN de 11 de febrero de 2013) - La DGRN reitera la doctrina ya sentada en su resolución de 9 de febrero de 2012, según la cual, los estatutos que regulen la forma de convocatoria de las juntas generales no perderán su eficacia tras la entrada en vigor del nuevo art. 173.1 LSC, que faculta que la convocatoria se haga mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. Por tanto, en el caso de que los estatutos de una sociedad prevean un sistema alternativo de convocatoria (distinto al de la publicación en la página web), dicho sistema será de aplicación preferente a los dispuesto en el referido art. 173.1 LSC.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
Redacción dada por la Ley 1/2012
Redacción anterior Artículo 173. Forma de la convocatoria.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’.
Redaccción que tuvo con la L 25/2011
Redacción anterior:
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Esta es la redacción que le dió el RDL 13/2010-art.6.Dos. En relación con ésta, luego se publica la Instrucción sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del RDL 13/2010 (DGRyN Instr 18 may 2011), modificada por la DGRyN Instr 27 may 2011
Redacción original:
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Artículo 174. Contenido de la convocatoria.
En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria
Artículo redactado por la L 25/2011
Redacción anterior:
1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en el anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual y escrita, figurará, asimismo, el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación.
Artículo 175. Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Artículo 176. Plazo previo de la convocatoria.
1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria.
2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
Artículo 177. Segunda convocatoria.
1. En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
Apartado 3 redactado por la L 25/2011
Redacción anterior:
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.
La Resolución de 26 de febrero de 2013 de la DGRN reitera su doctrina (resoluciones de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002) de que las SL no pueden celebrar junta en segunda convocatoria.
Certificaciones de las actas de las juntas
Fecha y Forma de la Convocatoria
DGRN Res de 16 feb 2013: La LSC prevé dos sistemas de convocatoria de la Junta General: uno de carácter público, que puede ser conocido por todos, tanto socio como no socios (publicación de anuncios en página web, BORME o periódicos de mayor circulación) y otro de carácter privado dirigido a cada uno de los socios. Para las formas públicas de convocatoria, el art. 107 del RRM, ordena que en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, el notario "testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo". Cuando se trata de formas privadas de convocatoria, aunque se inserte el anuncio de convocatoria en la escritura o en la certificación, no resulta ello suficiente para que el registrador pueda verificar que el mismo ha sido remitido a los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad. Por esta razón, resulta fundamental para estos casos, la previsión contenida en los arts. 97.1.2 y 112.2 RRM, que para este sistema de convocatoria, determinan la necesidad de que quede acreditada en la forma tanto la fecha como la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta, pues dichos datos son necesarios para que el registrador pueda calificar la regularidad de dicha convocatoria, al comprobar por la fecha que la misma se ha realizado con la antelación debida, y por la forma, que ha sido realizada por los medios estatutariamente establecidos, no pudiendo entenderse cumplida dicha obligación con la referencia general que en la certificación a que la convocatoria ha sido hecha "conforme a los estatutos sociales". En este mismo sentido, pueden consultarse las RDGRN de 20 de abril de 2000, 6 de abril de 2011 y 16 de septiembre de 2011.
DGRN de 9 de febrero de 2013 - Cuando los estatutos de una sociedad de capital exijan que el anuncio de convocatoria debe publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, este hecho debe constar necesariamente en la escritura pública, no siendo posible su subsanación a través de su acreditación en el correspondiente recurso ya que se trata de un documento anejo no presentado en el momento oportuno, que no puede ser tenido en cuenta para su calificación por el Registrador (art. 326 Ley Hipotecaria).