Penal (PÁGINA OBSOLETA)

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Código Penal y otros aspectos generales

Trámites

Trámites en el Ministerio del Interior        Seguridad Interior

Código Penal (CP)

Código Penal (LO 10/1995)

Procedimientos penales

European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters (Estrasburgo, 20 abr 1959 - English)

European Convention on Extradition (París, 13 dic 1957 - English)

La expansión selectiva del Derecho Penal español (Javier G. Fernández Teruelo, UNED, 2006)

Alarma, Excepción y Sitio

Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (LO 4/1981)

Contrabando

Ley de Represión del Contrabando (LO 12/1995)

Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía judicial (Fiscalía Consulta 2/1999)

Ver Comercio de material de defensa y de doble uso

Código Penal militar (CPMil)

Código Penal Militar (LO 13/1985)

Ordenanzas y régimen disciplinario de las fuerzas armadas

Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 8/1998)

Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RD /2009)  - Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Ley 85/1978, parcialmente derogada)

Ley de la carrera militar (L 39/2007)

Ley del Servicio Militar (LO 13/1991, derogada; estuvo vigente hasta el 8 dic 2005)

Menores

Ley de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000)

Sustitución de Medidas no Privativas de Libertad por la de Internamiento en Centro Semiabierto, en supuestos de Quebrantamiento. en el sistema de Justicia Juvenil (Fiscalía, Cir 1/2009)

Prohibición de acercarse a centro educativo a un menor (AJMenores 1 Sevilla 15 feb 2008)

Criterios interpretativos tras la reforma de 2006 (Fiscalía Cir 1/2007)

Actuaciones jurisdiccionales e imtimidad de menores (Fiscalía Instr 1/2007)

Responsabilidad penal de los menores (Fiscalía Cir 1/2000)

Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores- Reglas de Beijing - (Asamblea General, Res 40/33, 28 nov 1985)

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad  (Asamblea General, Res 45/113, 14 dic 1990)

Observatorio Internacional de Justicia Juvenil

Navegación aérea (Derecho penal de la)

Ley penal y procesal de la Navegación Aérea (L 209/1964)

Disp.Tr.11ª Código Penal (LO 10/1995)

Arts. 550-551 Código Penal (LO 10/1995)

Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 14 sep 1963) - Su ratif por España)

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 16 dic 1970) - Su ratif por España

Apoderamiento ilícito de aeronaves (comentario)

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 23 sep 1971) Su ratif por España y Su protocolo complementario para actos en aeropuertos internacionales (1988) Su ratif por España

Responsabilidad Penal

Autores, cómplices, colaboradores y otros

Responsabilidad personal, coautoría y "dominio funcional del hecho"

STS 1003/2006 de 19 oct - En efecto hemos de partir que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el STC 131/87 que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico- penales se contiene en el principio de legalidad", de lo que deriva, como dice la STS 9/5/90, exigencias para la interpretación de la Ley penal". Es cierto, no obstante, la doctrina jurisprudencial que considera coautores en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho". Siendo muy abundantes las ss T.S. en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar la de 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94, 24/9/97, 7/11/97, 28/11/97, 27/1/98, 24/3/98, 12/6/98 y STS 2/7/98, basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la  codelincuencia -SSTS 31/5/85 y 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86,24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoria, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, STS 3/7/86, y STS 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoria adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este (SSTS 10/2/92, 5/10/93 y 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoria no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho". Doctrina definitivamente asentada en la STS 11/9/00, que con cita de la STS 14/12/98 , señala que "la nueva definición de la coautoria acogida en el art. 28 del CP 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución". En este tema la STS 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la STS 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoria de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La coautoria aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS 29-3-93, 24-3-98 y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoria, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoria aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos. 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho."

Coautoría

STS 903/1998 de 2 jul - El art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la Jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS 31-5-85 y 13-5-86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría . La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88, 8-2-91 y 4-10-94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría , en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -SS de 3-7-86 y 20-11- 81- han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución - coautoria adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido."

STS 25/2008 de29  ene -Sentencia muy extensa.  Responsabilidad personal penal, familia y tráfico de drogas.- "Es cierto que la coautoría en la tenencia de drogas para el trafico no puede darse por la simple convivencia en relaciones familiares o análogas bajo un mismo techo, pues es preciso tener participación efectiva en defensa de las conductas tipificadas (SSTS 13.10.94, 15.5.96, 30.9.97, 7.2.98, 19.1.2001, 13.3.2003, 18.10.2005). Como decíamos en la STS 181/2007 de 7 mar, entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable de las acciones de otro. El TC, STC131/87 ha sostenido que: "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico- penales se contiene en el principio de legalidad" . De la vigencia de este principio se derivan exigencias para la interpretación de la Ley Penal. En particular se impone al interprete establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrito en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, ello es lo que ocurre indudablemente en los tipos penales que se caracterizan por la posesión de determinados objetos, pero en los que la acción se puede realizar, naturalmente, aunque la posesión no se exteriorice en una tenencia permanente de ellas (tenencia de armas, art. 563 CP, de cosas provenientes de delitos, art. 298 a) y de drogas, art. 368 ). En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contarías al orden social. En el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, previsto en el art. 368 CP el acceso a la droga que tiene el cónyuge, el padre, hijo o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por si sola la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas. Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia. En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP, no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416 LECrim, o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP, que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar. En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9.5.90, 9.9.90, 20.10.90, 25.1.91, 3.5.91 y 18.9.91. Siendo de destacar la s. 4.12.91 que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que los esposos les incumbía una orden de garantía respecto de los delitos que el otro cónyuge pudiera cometer, al menos, en el domicilio conyugal. Sin embargo considera el Tribunal Supremo que la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente -en particular en los delitos de tráfico de drogas- el cumplimiento de este deber se superpondría con una obligación de denunciar que, evidentemente, al ordenamiento jurídico vigente no quiere imponer a los cónyuges. Prueba de ello es, entre otras disposiciones el art. 454 CP, que excluye la aplicación del delito de encubrimiento cuando se encubre al cónyuge en las condiciones allí establecidas. Por tanto si la Ley no prohíbe encubrir, mal puede situar al cónyuge como garante para denunciar o impedir la comisión del delito por el otro cónyuge (o persona a quien se halle ligado de forma estable bajo la amenaza de una pena criminal.

Por otra parte, el derecho vigente establece, naturalmente, deberes de solidaridad entre los cónyuges que pueden ser fundamento de una posición de garante. Pero es también indudable, que a tales deberes de solidaridad, precisamente por su naturaleza, no pueden proporcionar ninguna base al establecimiento de una posición de garante respecto de bienes jurídicos ajenos. Estos deberes de solidaridad, por el contrario, se refieren solo a los bienes jurídicos propios del otro cónyuge, pero no determinan una especial coautoria.

Con razón ha señalado la doctrina que ello implicaría una forma de "responsabilidad familiar", que contradice el carácter personal de la pena en el derecho moderno las SSTS 9.5 y 29.12.90 y 20.12.91, han declarado que el acceso a la droga que tiene el cónyuge o personas que conviven de otra manera análoga no puede suponer ... la realización del tipo penal, porque si bien es posible compartir la tenencia, se requerirá que se acrediten circunstancias que vayan más allá de la convivencia familiar para acreditar el ánimo de tráfico, "el simple conocimiento de esta actividad, aunque racionalmente presumible e incluso reconocido, no es fundamento por si solo para fundar la autoría". Doctrina reiterada en otras sentencias como la de 4.4.2000 a cuyo tenor "es indudable que la propiedad o la titularidad de un derecho sobre una vivienda no es algo que por si mismo, es decir en cuanto a la titularidad de un derecho y las facultades que en él se comprenden, convierta al sujeto activo del mismo en coautor o corresponsable de los delitos que otro cometa en su interior, a su vez, la convivencia con la persona que materialmente realiza la acción típica, en este caso venta de drogas, y antes de la venta la posesión para su transmisión a tercero, tampoco es suficiente por si solo para la corresponsabilidad". O en idéntico sentido reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la ilícita posesión (SSTS 17.6.94, 17.5.96, 11.297, 4.4.2000) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo (s. 16.12.94), añadiendo que habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito (SSTS 15.4 y 11.2.97), siendo particularmente explícita la s. 4.2.2002 al decir textualmente: "el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena pro el delito de tráfico de drogas En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una "activa participación" en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo seria relevante en el caso que el omitente fuera garante"."

STS 312/2007 de 20 abr - Se cuestiona la posibilidad de si cabe la condena por complicidad en el delito de tráfico de drogas. La Sala estima que el art. 368 CP ha implantado un concepto extensivo de autor, de forma que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad, en este caso se integran en las actividades propias de autor. Sin embargo entiende que el art. 29 CP no resulta excluído de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho delictivo previsto en el art. 368 CP, siendo factible condenar por complicidad en hipótesis de favorecimiento del favorecedor o "colaboraciones con el colaborador". - "2. Es doctrina de esta Sala harto conocida que el art. 368 CP, al penalizar dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integran en las actividades propias de autor. Consecuentemente facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer, etc) constituyen a su vez conductas nucleares, por así preverlo el Código. Está en lo cierto el recurrente de que el acuerdo previo no es determinante para distinguir la coautoría de la complicidad, porque entre el cómplice y el autor debe existir un pacto expreso o implícito (pactum sceleris) en el que uno de ellos acepta el concurso o intervención del otro en una actividad secundaria, colateral o accesoria, no imprescindible para la consumación del delito. En términos generales habría que distinguir el alcance y naturaleza del acuerdo, instalándose en el campo de la autoría aquellos conciertos en que asumiendo los intervinientes el hecho delictivo como propio, se asignen cometidos o se distribuyan las funciones precisas para ejecutar el delito. Pero si tal afirmación se hace con carácter general, en el caso de autos el acuerdo sobre la aportación causal al hecho, aunque fuera accesoria e innecesaria, también integraría el concepto de autoría, porque nos hallaríamos ante una conducta de facilitamiento, favorecimiento o promoción de las demás actividades descritas en el precepto que integran el injusto típico. 3. Dicho lo anterior, esta Sala, tratándo de deslindar o separar de la autoría conductas participativas en el hecho del otro, notoriamente alejadas del ilícito principal, ha ido perfilando una doctrina, que partiendo de que el art. 29 CP existe y no resulta excluído de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho delictivo previsto en el art. 368 CP, es factible condenar por complicidad en hipótesis de "colaboraciones con el colaborador". Sería el caso por ejemplo del que auxilia a una persona que se ha comprometido a transportar la droga de otro a un determinado lugar. Pues bien, quien ayuda a este transportista o participa en la carga de la droga en un vehículo sin más, a cambio de una compensación económica, estaría realizando una conducta "favorecedora del favorecedor". Esta Sala ha venido calificando de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas. d) recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación. e) facilitación del domicilio de venta y precio de la droga. f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga. g) acompañar y trasladar en su su vehículo a un hermano en sus contactos. h) encargarse de los pasos previos para la recepción de la droga envíada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma,etc. etc."

STS 120/2008 de 27 feb - Coautoría y tenencia de drogas para el tráfico. Allegados y familiares - "Hemos de partir de que la coautoría o cualquier otra forma de participación en la tenencia de drogas para el trafico no puede darse por la simple convivencia en relaciones familiares o análogas bajo un mismo techo, pues es preciso tener participación efectiva en alguna de las conductas tipificadas (SSTS 15.5.96, 30.3.97, 7.2.98, 13.3.2003, 18.10.2005 ). Como decíamos en la STS. 181/2007 de 7.3 es necesario recordar que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional 131/87 ha sostenido que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad". De la vigencia de este principio se derivan exigencias para la interpretación de la Ley Penal. En particular se impone al interprete establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrito en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, ello es lo que ocurre indudablemente en los tipos penales que se caracterizan por la posesión de determinados objetos, pero en los que la acción se puede realizar, naturalmente, aunque la posesión no se exteriorice en una tenencia permanente de ellas (tenencia de armas, art. 563 CP , de cosas provenientes de delitos, art. 298 a) y de drogas, art. 368 ). En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contrarias al orden social.

En el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, previsto en el art. 368 CP . el acceso a la droga que tiene el cónyuge, el padre, hijo o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por si sola la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el  sentido de real coposesión de las drogas. Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia. En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP. no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416 LECrim ., o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP, que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar (SSTS. 4.12.91, 4.4.2000, 4.2.2002 ), que dice textualmente: "el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena pro el delito de tráfico de drogas. En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una "activa participación" en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo seria relevante en el caso que el omitente fuera garante"."

Cooperación necesaria vs complicidad

STS 120/2008 de 27 feb - Doctrina. Peculiaridades en el caso del 368 CP (tráfico de drogas)- "en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho (STS 89/2006 de 22.9). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (STS 1159/2004 de 28.10). En la STS 699/2005 de 6.6 , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores". Como decíamos en la STS 147/2007 de 28.2 , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado (STS 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal (STS 185/2005 de 21.2). La complicidad - dice la STS 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter  secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (SSTS 5.2.98, 24.4.2000). Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (SSTS 10.3.97 y 6.3.98). Por ello la doctrina de esta Sala STS.1069/2006 de 2.11, ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el trafico ilegal efectuado por el autor genuino. Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.95, la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de trafico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar. Es lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del trafico", que no ayudan directamente al trafico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría. La STS 312/2007 de 20.4, enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas (STS 15.10.98). En el mismo sentido STS 28.1.2000. d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación (STS 10.7.2001). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga (STS 25.2.2003 ). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga (STS 23.1.2003). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico (STS 7.3.2003). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, (STS 30.3.2004)."

Imputación objetiva y causalidad

STS 755/2008 de 26 nov -  "la imputación objetiva o relación de causalidad ha sido analizado en sentencias de esta Sala, como las STS 30/2001 y STS 1210/2003 en los siguientes términos: "En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (SSTS de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la STS 19 oct 2000). Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento." Véanse también SSTS de 4.7.2003 y 26.9.2005 y 1026/2007 de 10.12, que precisa que en general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado  producido haya sido la concreción de dicho peligro. Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados."

Responsabilidad penal de administradores

La Responsabilidad civil y penal de los administradores sociales (Roberto García)

Atenuantes

Sobre la determinación de la pena ante la concurrencia de varias atenuantes o una muy cualificada (Fiscalía Consulta 2/1997)

Atenuante analógica de confesión

STS 25/2008 de29  ene -Sentencia muy extensa. Encubrimiento en el tráfico de drogas, la atenuante analógica confesión. No se aprecia. No se mantuvo en todas las declaraciones. - "En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 544/2007 de 21.6, 179/2007 de 7.3 y 1071/2006 de 9.11, con cita de las de 2.4.2003, 7.6.2002, 19.10.2000, 15.3.2000, 21.5.2000 y 3.10.98 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de

procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del  inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (SSTS 22.1.97, 31.1.2001). Tal

exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC 75/87 de 25.5). En la sentencia 25 ene 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas

en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (SSTS 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95). Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 del art. 21, para la estimación de la analogía 21.6, en relación a aquélla, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del CP, dice la STS de 20 de diciembre de 2000, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a

tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (SSTS de 3 feb 1996 y 6 oct 1998). Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas. Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una

correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la STS 28 ene 1980, (SSTS 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004). Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado (SSTS 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. En el caso presente la sentencia de instancia descarta la concurrencia de la atenuante analógica por esa supuesta colaboración en el Fundamento de Derecho noveno "toda vez que Marcos confiesa ser suya la droga intervenida en su domicilio, si bien hace tal reconocimiento para tratar de exculpar a su pareja Sara . Ya en los seguimientos efectuados a esta ultima por parte de los funcionarios de la Guardia Civil, se observó como Marcos acudía al puerto de Algeciras, a recoger a Sara , cuando ésta provenía de Ceuta, portando drogas que fueron posteriormente hallada en la vivienda que ambos compartían". Razonamiento correcto por cuando esa pretendida confesión se produjo tras haber sido hallado el hachís en su propio domicilio a raíz de investigaciones policiales y judiciales - mandamiento de entrada y registro-  por lo que no puede considerarse que tal admisión fuese relevante a los fines de la investigación, y en todo caso tal confesión no se mantuvo en todas las fases del procedimiento, ya que en el acto del juicio oral se negó a declarar."

Atenuante analógica de drogadicción

STS 274/2008 de 30 abr - Doctrima aplicable a la atenuante analógica de drogadicción. No conlleva efectos penológicos al haberse impuesto la pena mínima pero permite la aplicación del art. 87 del CP.

Atenuante cualificada de arrepentimiento y atenuante de colaboración

STS 25/2008 de29  ene -Sentencia muy extensa.  - "En primer lugar el objeto de delimitar los ámbitos de aplicación y la posible compatibilidad del tipo privilegiado del art. 376 CP y de la atenuante genérica prevista en el art. 21.4 CP es imprescindible resaltar sus diferencias: mientras que la atenuante de arrepentimiento del art. 21.4 requiere como presupuesto material la confesión del acusado y como elemento cronológico, que se produzca antes deconocer el procedimiento judicial se dirige contra él, la atenuación especifica de colaboración no está condicionada por ningún limite temporal y no precisa que la colaboración se materialice a modo de confesión, pudiendo revestir otras modalidades diferentes. Nótese que la modificación de dicho precepto operada por LO. 15/2003 de 25.11, buscando una interpretación más flexible de este tipo privilegiado, se ha

suprimido los requisitos de la presentación ante las Autoridades y de la confesión de los hechos en los que hubiera participado el colaborador, que exigía el precepto en su originaria redacción. En consecuencia, las dos instituciones obedecen a un mismo fundamento y no pueden apreciarse simultáneamente, ya que el tipo privilegiado del art. 376 , con un ámbito de aplicación más amplio abarca los supuestos hasta ahora incardinables en la circunstancia genérica de arrepentimiento del art. 21.4 (ver Fiscalía Cir 1/2005). Este tipo privilegiado, aplicable únicamente a los delitos de trafico de drogas comprendidos en los arts. 368 a 372, tiene como primera característica la de que su aplicación queda al libre arbitrio de Jueces y Tribunales en cuanto en él se emplea la palabra "podrán", sin perjuicio de que cuando lo acepten han de motivarlo debidamente en la sentencia. La STS 16 ene 2003 recoge lo precedentemente expuesto al afirmar que el art. 376 CP prevé la posibilidad que se deja al arbitrio de Jueces y Tribunales, de imponer a los responsables de los delitos previstos en los arts. 368 a 372. la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que razonándolo en la sentencia, se aprecie que el sujeto abandonó voluntariamente sus actividades delictivas, que se presentó a las autoridades confesando los hechos -requisito éste suprimido en la actual redacción LO 15/2003 como ya hemos señalado-, y que colaboró activamente con aquella, circunstancias que han de producirse de modo conjunto como revela la propia redacción del precepto en el que se emplea una conjunción copulativa y no disyuntiva. Las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora pueden ser diferentes. Descritas en el citado articulo como "impedir la producción del delito", "obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables", o "para impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado". No es necesario que se conjuguen todas bastando solo una de ellas (STS 7 mar 98 ). Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas por delincuentes organizados mediante esa especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice en colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas (STS 10 abr 2002)."

DELITOS Y FALTAS

Abandono de familia

Incumplimiento de orden de protección (Fiscalía Cir 3/2003)

CP-arts. 144-146

Alcoholemias

Actuaciones en relación con pruebas de alcoholemia (Fiscalía Instr 271999)

Amenazas

CP-arts.169-171

Ámbito de aplicación de los juicios rápidos  y juicios de faltas inmediatos (Fiscalía Cir 1/2003)

 

Relación con la nueva figura de maltrato del CP-art. 153 (Fiscalía 4/2003)

Atentado

Posibilidad de tramitarse a través de las diligencias urgentes (Fiscalía Cir 1/2003)

a funcionario público (médico)

Atentado a funcionario público (médico) (SAP Córdoba 241/2007)

Coacciones

CP-arts. 172

Ámbito de aplicación de los juicios rápidos  y juicios de faltas inmediatos (Fiscalía Cir 1/2003)

Relación con la nueva figura de maltrato del CP-art. 153 (Fiscalía 4/2003)

Corrupción

Criminal Law Convention on Corruption (Estrasburgo, 27 ene 1999 - English)

Civil Law Convention on Corruption (Estrasburgo, 4 nov 1999 - English)

Desobediencia

Incumplimiento orden de protección (Fiscalía Cir 3/2003)

Posibilidad de tramitarse a través de las diligencias urgentes (Fiscalía Cir 1/2003)

Detención ilegal y Secuestro

CP-arts.163-168

Estafa

Negocio jurídico criminalizado

STS 21/2008 de 23 ene - en la estafa conocida como "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Fraude fiscal - Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

CP-arts. 305-310

Interpretación del término regularizar en las excusas absolutorias de los arts. 305.4 y 307.3 CP (Fiscalía 2/2009)

El Fiscal y la persecución de delitos de defraudación del IVA po grupos organizados en operaciones intracomunitarias (Fiscalía Instr 3/2007)

STS 801/2008 de 26 nov - "TERCERO.- Para que se produzca la conducta típica del art. 305 CP no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006, entre otras) (...) CUARTO.- La doctrina de esta Sala ha reiterado el criterio antes apuntado, en el sentido de que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2.003). En ese mismo sentido se pronuncia la STS de 3 de octubre de 2.003, en la que después de decir que "debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado", recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina."

Injurias

Ver jurisprudencia sobre Libertad de expresión vs Injurias en asunto de interés político o público

Ver jurisprudencia sobre el derecho al honor vs libertad de expresión y relacionados

Integridad moral

Ver Torturas

Libertad e Indemnidad sexual (contra la)

CP-Arts. 178-194

Ver Violencia y violencia de género

Malversación de caudales públicos

Patrimoniales

Pena que procede imponer a las infracciones penales continuadas de carácter patrimonial (Fiscalía Consulta 3/1999)

Protección penal intereses financieros de la UE

Convenio para la protección penal de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (Bruselas 26 jul 1995) - Protocolo (Dubín 27 sep 1996) - Protocolo relativo a la interpretacióndel Convenio , con carácter prejudicial, por el TJCE (Bruselas 29 nov 1996)

Racismo y Xenofobia

Lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (UE Decisión Marco 2008/913/JAI)

Secuestro

Ver Detención ilegal

Terrorismo

CP-arts. 571-580

Ver Prevención del terrorismo y blanqueo de capitales

Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (UE Reg 2580/2001) - Aplica el art.2.3 del Reg 2580/2001 y deroga la Decision 2008/583/CE (UE Decis 62/2009 de 26 ene)

Red de Laboratorios de Alerta Biológica «RE-LAB» (O PRE/305/2009)

Instrumentos internacionales de lucha contra el terrorismo

Biological and Toxin Weapons Convention (BTWC) - Informe, signatarios y texto

Convention on the Prevention and Punishment of Crimes against Internationally Protected Persons, including Diplomatic Agents (New York 14 dic 1973)

Convention against the Taking of Hostages (New York 17 dic 1979)

Convention for the Suppression of Terrorist Bombings (New York 15 dic 1997)

Convention for the Suppression of the Financing of Terrorism  (New York 9 dic 1999)

Convention for the Suppression of Acts of Nuclear Terrorism (New York 13 abr 2005)

Otros idiomas y otros instrumentos internacionales para combatir el terrorismo

Víctimas del terrorismo

Ley de Solidaridad con las víctimas del terrorismo (L 32/1999) - Su Reglamento (RD 1912/1999)

Ver en Violencia contra la libertad sexual la Ley y el Reglamento de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (L 35/1995)

Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo (RD 288/2003)

Concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo (RD 1576/1990)

Pensiones Extraordinarias causadas por Actos de Terrorismo (RD 851/1992)

Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo (RD 1974/1999)

Aragón (ARA L 4/2008) - País Vasco (PV L 4/2008) - Valencia - Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo (VAL L 1/2004)

Víctimas del terrorismo - Informe del Min. Justicia sobre Ayudas a las víctimas del terrorismo

Torturas y delitos contra la integridad moral

CP-Arts.173-177

Tráfico de seres humanos

Council of Europe Convention on Action against Trafficking in Human Beings (Varsovia, 16 may 2005 - English)

Violación de secretos

STS 25/2008 de29  ene -Sentencia muy extensa. Violación de secretos art. 417.1º CP. Condena a unos Guardias Civiles que accedían al listado de agentes que se encontraban en la aduana indicando a los traficantes cuándo tenían más posibilidades de realizar los pases de droga dadas las características de tales agentes.

Violencia, violencia de género y doméstica y libertad sexual

Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual - (L 38/1998)

Informe del Min. Justicia sobre Asistencia a las víctimas de delitos violentos - Informe del Min. Justicia sobre delitos contra la libertad sexual

El Fiscal contra la violencia sobre la mujer y las secciones contra violencia de las Fiscalías (Fiscalía Instr 7/2005)

Ámbito de aplicación de los juicios rápidos (Fiscalía Cir 1/2003)

Violencia de género y doméstica

Programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género (RD 1917/2008)

Ley de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (LO 11/2003)

Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004)

Actuación de dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa irregular (Instr 14/2005)

Informe sobre violencia doméstica y violencia de género del Min. Justicia

Orden de protección de las víctimas de la violencia de género y doméstica (L 27/2003) - Protocolo para su implantación (Min. Interior) - Informe del Ministerio Fiscal (Fiscalía Cir 3/2003) - Informe del Min. Justicia

Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica (RD 355/2004) - Modelos de remisión información al Registro Central (O JUS/242/2009)

Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer (RD 237/2005)

Ayuda económica en casos de violencia de género (RD 1452/2005)

Violencia doméstica (Fiscalía Cir 4/2003) - Violencia doméstica (Fiscalía Cir 1/1998)

 

Acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género (Fiscalía Instr 2/2005)

El agresor como víctima. A propósito de la tolerancia cero en la violencia de género (Meléndez, 2006), trata los siguienets asuntos: Reformas legislativas en materia de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica y de género; Respuesta penal a la violencia de género. La tolerancia cero como objetivo y finalidad de la norma penal; y Efectos de la tolerancia cero en la punición de la violencia de género. El autor como víctima

CCAA - Prevención y protección integral contra la violencia de género: Andalucía, Cataluña, Madrid, Murcia,

Galicia

Indemnizaciones, de pago único, a favor de las mujeres que sufren violencia de género y/o de las y de los menores o personas dependientes afectadas por la misma (GAL Res 2 mar 2009)

Violencia contra la libertad sexual

Delitos contra la libertad e indemnidad sexual- Código Penal-Arts.178-194 - Definiciones y Protocolo de la Guardia Civil sobre Delitos contra la libertad sexual

Ley de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual - (L 35/1995) - Su Reglamento  (RD 738/1997)

Necesidad de acreditación de los daños para la aplicación de la L 35/95 (Fiscalía Cir 2/1998)

Council of Europe Convention on the Protection of Children against Sexual Exploitation and Sexual Abuse (Lanzarote, 25 oct 2007 - English)

Violencia y otros males en el deporte

Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (L 19/2007)

Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (RD 748/2008)

Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (Estrasburgo, 1985)

CONCURSO DE DELITOS

Con el delito CP-art. 153 oCP-art. 173 (Fiscalía 4/2003)

En suspensión de la ejecución de las penas (Fiscalía Consulta 4/1999)

En menores (Fiscalía Cir 172000)

En siniestralidad laboral (Fiscalía Instr 1/2001)

En inmigración ilegal (Fiscalía Cir 172002)

DELITO CONTINUADO

Relaciones con el nuevo delito consistente en la reiteración de cuatro faltas homogéneas (Fiscalía Cir 2/2003)

Pena que procede imponer a las infracciones penales continuadas de carácter patrimonial (Fiscalía Consulta 3/1999)

CONDENA CONDICIONAL

Condena concional y suspensión de la ejecución (Fiscalía Conculta 4/1999)

Condena condicional en delitos cometidos por menores (Fiscalía Cir 1/2000)