Responsabilidad de los administradores - arts. 236-241 y 367 LSC

Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Ver artículo 160.f) LSC.

Ambito subjetivo de la responsabilidad de administradores en la reforma (Luis Cazorla)Ver artículo 160.f) LSC.

Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.

Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

Artículo 238. Acción social de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Artículo 239. Legitimación de la minoría.

1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.

Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.

Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales (Jacinto José Pérez Benítez, 2016)

STS-1ª-Pleno 472/2016, de 13 de julio (Rec. 2307/2013 - ECLI:ES:TS:2016:3433) - Acción individual de responsabilidad de los administradores. Naturaleza y requisitos. Cierre de hecho: daño directo y relación de causalidad. Carga de la prueba del demandante y principio de facilidad probatoria del administrador. Estima el recurso por infracción procesal, al considerar infringido el art. 217.7 LEC, en la medida en que el administrador demandado cuenta con mayor facilidad probatoria para acreditar que de haberse disuelto la sociedad ordenadamente, el crédito tampoco hubiera podido ser atendido. Infringida la norma procesal, el TS dicta nueva sentencia en la que aprecia la existencia de un ilícito orgánico del administrador por incumplir las normas sobre disolución societaria; considera satisfecho el esfuerzo argumentativo exigible al demandante, e invierte la carga de la prueba, de modo que el administrador debería haber convencido de que la liquidación ordenada hubiera resultado insuficiente. - Esta sentencia confirma el criterio de 

STS-1ª 316/2016, de 13 de mayo (Rec. 762/2014 - ECLI:ES:TS:2016:2042) - Acción declarativa, ejercitada por un socio, de la nulidad por simulación absoluta de una compraventa. Legitimación del socio para el ejercicio de dicha acción. Carga de la prueba. Principios de disponibilidad y facilidad probatoria

y se aparta de criterios anteriores, como los de

STS-1ª 396/2013, de 20 de junio (Rec. 1421/2011 - ECLI:ES:TS:2013:3605) - Sociedades. Responsabilidad individual de los administradores e impugnación de acuerdos. Lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador. Prueba y valoración

STS-1ª 131/2016, de 3 de marzo (Rec. 2320/2013 - ECLI:ES:TS:2016:959) - Acción individual de responsabilidad contra administradores sociales por incumplimiento de deberes legales

STS-1ª 499/2016, de 19 de julio (Rec. 449/2014- ECLI:ES:TS:2016:3631) - Acción de responsabilidad frente a sociedad unipersonal sobrevenida, no inscrita en el Registro Mercantil

STS-1ª 363/2016, de 1 de junio (Rec. 142/2014 - ECLI:ES:TS:2016:2569) - Responsabilidad del administrador social por las deudas sociales

STS-1ª 253/2016, de 18 de abril (Rec. 2754/2013 - ECLI:ES:TS:2016:1650) - Acumulación de la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y de la acción de responsabilidad individual del administrador. Competencia objetiva. Acción de responsabilidad individual del administrador: requisitos. Daño directo

STS-1ª 242/2014, de 23 de mayo (Rec. 1423/2012 - ECLI:ES:TS:2014:2037) - Acción resolutoria de contrato y de responsabilidad civil individual contra los administradores sociales. Responsabilidad por ilícito societario y directa -no subsidiaria- frente al tercero perjudicado

STS-1ª 409/2013, de 20 de junio (Rec. 302/2011- ECLI:ES:TS:2013:3447) - Sociedad anónima: acción social de responsabilidad por incumplimiento por los administradores del deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde la existencia de la causa de disolución

STS-1ª 389/2016, de 8 de junio (Rec. 79/2014 - ECLI:ES:TS:2016:2629) - Responsabilidad de los administradores de sociedad incursa en causa de disolución. Cese en el cargo. Dies a quo del plazo de prescripción de la acción. Inscripción en el Registro Mercantil. Oponibilidad a terceros

STS-1ª 650/2016, de 3 de noviembre (Rec. 725/2014 - ECLI:ES:TS:2016:4727) - Calificación del concurso. Concurso culpable. Responsabilidad concursal: justificación añadida de la condena a la cobertura total del déficit concursal

STS-1ª 490/2016, de 14 de julio (Rec. 363/2014 - ECLI:ES:TS:2016:3452) - Calificación concursal. Condena de daños y perjuicios del art. 172.2.3º LC y condena a la cobertura del déficit concursal: caracterización y diferenciación. Inexistencia de otro género de responsabilidad diferente a las indicadas

STS-1ª 395/2016, de 9 de junio (Rec. 171/2014- ECLI:ES:TS:2016:2638) - Calificación del concurso como culpable. Responsabilidad concursal de los administradores sociales

STS-1ª 390/2016, de 8 de junio (Rec. 126/2014 - ECLI:ES:TS:2016:2635) - Concurso. Insuficiencia de masa activa. Prelación de créditos contra la masa. Crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal. Honorarios imprescindibles para concluir la liquidación: determinación. Resto de honorarios

STS-1ª 329/2016, de 19 de mayo (Rec. 2428/2013 - ECLI:ES:TS:2016:2262) - Juicio cambiario. Doctrina de la Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré firmado por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso

STS-1ª 222/2016, de 7 de abril (Rec. 2540/2013- ECLI:ES:TS:2016:1504) - Acción de reembolso por cantidades abonadas por fiador, socio y miembro de consejo de administración, por impago de la sociedad de determinadas pólizas bancarias

STS-1ª 314/2016, de 12 de mayo (Rec. 10/2014 - ECLI:ES:TS:2016:2065) - Contratos de intermediación inmobiliaria. Acción de reclamación de los honorarios a la que se acumula la acción social de responsabilidad de los administradores sociales. Requisitos de los hechos notorios. Apreciación de oficio de la nulidad

STS-1ª 255/2016, de 19 de abril (Rec. 2526/2013 - ECLI:ES:TS:2016:1665) - Junta general de sociedad de Responsabilidad Limitada. Inasistencia de todos los administradores. Carácter de la junta. Imposibilidad de que los administradores asistan por representación. Consecuencias de la inasistencia

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

STS-1ª 242/2014, de 23 de mayo (Rec. 1423/2012 - ECLI:ES:TS:2014:2037)

Doctrina y Jurisprudencia

Referencias - Responsabilidad civil y penal de los administradores sociales

El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales (Jacinto José Pérez Benítez, 2016)

La Responsabilidad civil y penal de los administradores sociales (Roberto García)

El seguro de responsabilidad civil de los administradores de una sociedad anónima (Antonio Roncero, InDret)

Ver DELITOS SOCIETARIOS

Acción individual de responsabilidad por daños: arts. 127 (secreto), 133 y 135 LSA

Acción individual de responsabilidad solidaria por deuda social: arts. 260.1.3º-4º (causas de disolución social) y 262.5 LSA

Ley de Sociedades Anónimas: arts. 133-135 y 262.5 - Doctrina sobre el 262.5 (STS 1126/2008 de 20 nov)

Ley de Sociedades Limitadas: arts. 69 y 105.5

Código de Comercio: arts. 942-954, especialmente el 949, de la prescripción

Código Civil: arts. 1.961 y siguientes, de la prescripción de las acciones

Código Penal: arts. 290 y siguientes, de los delitos societarios

Artículo 367

STS-1ª 505/ 2014 de 8 oct (Rec. 237/2013)

"PRIMERO.- 

Resumen de Antecedentes. 

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los constan acreditados en la instancia. 

1. D. Borja y D. Gregorio (en adelante, la parte actora, apelada o recurrida) interponen demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato suscrito el 30 de noviembre de 2006 con la entidad demandada Caravaca Nature Golf, S.L. (en adelante, la sociedad demandada) con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda que los actores pretendían adquirir, y la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales mancomunados de dicha sociedad, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de disolver la sociedad existiendo causa legal para ello, prevista en el art. 105.5 LSRL (actualmente art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y de forma acumulada las acciones individuales contempladas en los arts. 133 y 135 LSA ante la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los cuatro últimos ejercicios, infringiendo el art. 218 LSA  lo que constituye, a juicio de los actores, una negligencia por sí misma desencadenante de responsabilidad, ex arts. 133 y 135 LSA.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda alegando la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 367.1 LSC, fundamentalmente por el momento en que debía atenderse para valorar si la entidad demandada estaba o no incursa en causa de disolución, bien el momento en que se firmó el contrato de compra-venta, el día 30 de noviembre de 2006, bien el momento en que la citada sociedad debía cumplir sus obligaciones, transcurridos 16 meses desde la firma del documento, de no haberse adquirido la plena propiedad del solar y obtenido la licencia de obras. Los demandados consideraron que el momento en el que debía analizarse si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución es el momento en que nace la obligación para comprador y el vendedor, es decir, la fecha de firma del contrato.

2. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato y condenando a la sociedad demandada y a los administradores sociales (salvo a dos de ellos que habían cesado antes de ser exigible la obligación de devolución de la cantidad reclamada) de manera solidaria, a pagar la cantidad de 15.000.-# más los intereses legales devengados desde la fecha en que fue entregada dicha cantidad, de conformidad con el art. 3 de la Ley 57/1968 (como norma especial que no admite excepciones). La sentencia entendió que el hecho de que faltara el depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada en distintos ejercicios, junto con la existencia de un balance correspondiente a 31 de octubre de 2008 donde se aprecia que la demandada presentaba unos fondos propios negativos en 2007 de 5.148.186,28.-#, cuando contrajo la deuda, se encontraba incursa en una causa de disolución por insuficiencia patrimonial, sin que conste que los administradores, en los dos meses siguientes iniciaran los trámites de disolución de la empresa o solicitaran al declaración de concurso de la misma. 

3. Recurrida la sentencia en apelación, la sentencia de segunda instancia, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena; desestimó los recursos, confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los razonamientos de esta última. Entendió que el nacimiento de la obligación de la devolución de la cantidad entregada a cuenta por los actores para la adquisición del inmueble surge de forma automática para la promotora en el momento que ha transcurrido el plazo de 16 meses a que se ha hecho referencia y que, en el caso de autos, y dada la fecha de contratación, el 30 de noviembre de 2006, se produjo en abril de 2008, por lo que es esta fecha y no la del contrato, la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la estimación de la responsabilidad que para el administrador social establecía el art. 105.5 LSRL.

RECURSO DE CASACIÓN 

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso. 

Se articula en los siguientes términos: 

"Infracción de la Doctrina jurisprudencial de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al momento de nacimiento de las obligaciones contraída en virtud de un contrato de compraventa, ello puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución, y en consecuencia si los administradores deben responder o no solidariamente a dichas obligaciones sociales. Infracción de lo dispuesto en el art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital".

La parte recurrente plantea la cuestión de cuál es el momento del nacimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de compraventa, puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución y, en consecuencia, si los administradores deben responder o no solidariamente de dichas obligaciones sociales.

Se alega por el recurrente interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 5 de julio de 2007, 5 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2009, que determinan que el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y aceptación, y genera obligaciones desde el mismo momento del consentimiento para ambas partes que pueden ser exigidas por éstas. Cuestión distinta, según la parte recurrente, es que, el comienzo de la obligación de pagar el precio se produzca "con la puesta de las mercaderías a disposición del comprador y con la satisfacción de éste, lo que en nada afecta a la sustancial obligación que a las partes compete de cumplir el contrato, pues no se ha de confundir el momento de la perfección del contrato con el de su exigibilidad o su consumación" (STS 805/2007, de 5 de julio). En sentido análogo, las SSTS de 5 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2009. Consideran los recurrentes que por ello, la fecha a tener en cuenta para determinar si la sociedad se halla incursa en causa de disolución es la fecha del contrato y no la de cumplimiento de la condición suspensiva del año 2008, por lo que, a juicio de los recurrentes en la fecha del contrato no concurría causa de disolución, y, por tanto, los administradores no deben responder por dicha deuda.

TERCERO.- Razones de la Sala para la desestimación del motivo.

La sentencia recurrida no ha puesto en duda que el contrato suscrito por las partes existiera desde el momento en que fue suscrito, el 30 de noviembre de 2006, en virtud del art. 1254 CC, cuando consintieron en obligarse una o varias personas respecto de otra u otras (que en el escrito de contestación negaron que se tratara de una compraventa, sino tan solo una mera reserva). Como sea que el art. 1255 CC establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones sin más limitaciones que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, por esta capacidad normativa, en el contrato suscrito las partes establecieron de forma expresa, una condición suspensiva sujeta a dos hitos, la adquisición de la parcela y la obtención de licencia de obras, y todo ello en un plazo de dieciséis (16) meses a contar de la firma del contrato. Por tanto, el plazo finalizaba en abril de 2008. De no conseguirse en el indicado plazo los dos hitos, el contrato quedaba sin efecto, surgiendo a partir de este momento la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta.

La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento (SSTS de 18 de mayo de 2005, 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592).

Esta obligación de devolución del precio anticipado es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo devolver porque la sociedad no tenía liquidez y resulta probado en la instancia que la sociedad vendedora tenía fondos negativos en el ejercicio de 2007 (5.148.186,28€), según un balance de situación a 31 de octubre de 2008.

Por tanto, la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución

El motivo se desestima. 

CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso y razones para su desestimación. Se expresan los recurrentes en los siguientes términos:

"del interés casacional del recurso por contradecir la Sentencia recurrida la doctrina de otras Audiencias Provinciales en un aspecto esencial para la resolución de la controversia. Infracción de lo dispuesto en el art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital."

Cuestionan los recurrentes si la falta de depósito de las cuentas anuales por parte de la sociedad es causa suficiente, por si sola, para presumir responsabilidad de los administradores o es necesario acreditar la relación de causalidad entre distintas acciones y el daño sufrido.

Se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de entender que la falta de depósito de las cuentas anuales, por sí sola, determina la concurrencia de causa de disolución, permitiendo atribuir los efectos perjudiciales a quien tenía obligación de haber formulado las cuentas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de 29 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2011. En sentido contrario, entendiendo que la sola falta de presentación de las cuentas anuales no implica por sí misma causa de disolución de la sociedad, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 17 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2012.

El motivo se desestima por las siguientes razones. 

Resulta acreditado en la instancia que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no funda su pronunciamiento condenatorio única y exclusivamente en la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada, sino que se anuda con la acreditada existencia de fondos propios negativos en el ejercicio de 2007 de 5.148.186,28€, siendo su capital social de 1.633.012€, lo que resulta de un balance de la sociedad de fecha 31 de octubre de 2008.

Por tal circunstancia, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104 de LSRL, texto vigente en el caso enjuiciado (actualmente, art. 363.1.e LSC) sin que, durante el proceso, los administradores acreditaran en el momento pertinente haber adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores."

La responsabilidad de los administradores no es objetiva... requiere actos u omisiones negligentes

STS 1176/2008 de 4 dic  - 

"La responsabilidad de los administradores ante los acreedores no puede considerarse objetiva, de modo que a una situación empresarial desventajosa haya de anudarse la falta de diligencia del administrador, que supone el que éste no haya obrado con la propia de un ordenado empresario y de un representante leal (art. 127 LSA), lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28 de abril de 2.006; 7, 14 y 22 de marzo de 2.007; 14 de febrero y 29 de julio de 2.008), siendo así que en las instancias no se ha tenido por acreditada tal falta de diligencia, como tampoco la relación de causalidad entre la falta de gestión o incumplimiento de sus obligaciones por los administradores demandados y el daño que se reclama, y ello en base a valoraciones probatorias que no cabe discutir en casación, latiendo en el motivo la intención de la parte recurrente de convertir la presente casación en una tercera instancia revisora de la integridad del proceso, lo que en modo alguno es."

Artículo 135- Acción individual de Responsabilidad - Prescripción de la acción

STS 1176/2008 de 4 dic - Responsabilidad de administradores sociales. Acción individual de responsabilidad (arts. 127, 133 y 135 LSA). Prescripción: plazo de cuatro años (art. 949 C. de Com.), "dies a quo". - 

"... habiéndose ejercitado en la demanda acción individual basada en los arts. 133 y 135 del TRLSA no cabía después intentar que se declarase por incumplimiento de la obligación de disolver prevista en los arts. 260, 261 y 262 de dicho texto legal. (...) Constituye doctrina de esta Sala sobre el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a que está sometida la acción para exigir responsabilidad al administrador, contenida, entre otras, en Sentencia de 3 de julio de 2008 (recurso nº 4186/2001), que cita las sentencias de 18 de febrero y 14 de mayo de 2007, que <<según esta línea jurisprudencial -que parte de que la fijación del dies a quo es una cuestión de hecho, lo que no es obstáculo para revisar en casación su determinación cuando la valoración hecha por la Sala de instancia aparezca como incongruente, absurda o arbitraria (Sentencia de 6 de marzo de 2006)-, el momento establecido en el artículo 949 C.Com. como dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad es el de su cese (Sentencia de 14 de mayo de 2007, con cita de las de 26 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre las más recientes), lo que ha de entenderse como aquél en que, como señala el precepto, "por cualquier motivo" hubieran cesado en "el ejercicio de la administración", siendo por ello que, como destacó la sentencia de 26 de octubre de 2004 , el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, "entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (art. 266 TRLSA), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio )">>. Distingue la sentencia citada, con cita de la de 26 de junio de 2006, entre los efectos que, en el orden sustantivo puede derivar de la ausencia de inscripción del cese en cuanto a la pervivencia y extensión temporal de la responsabilidad del administrador cesado, y los efectos en el plano procesal, que esa falta de inscripción origina en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, aclarando que: a) En el plano sustantivo, "relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador", señala la Sentencia que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador "no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 C.Com. en relación con el artículo 22.2 C.Com. no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del art. 135 LSA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado". En otras palabras, lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. Sin embargo, como veremos a continuación, las consecuencias de la falta de inscripción frente a terceros son otras cuando de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se trata. b) En el plano procesal, sigue diciendo la referida Sentencia de 26 de junio de 2006, "distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento"."

Acción social de responsabilidad de administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades, por desvío de clientela a otra sociedad del grupo

STS-1ª-1 695/2015 de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 2141/2013 - ECLI:ES:TS:2015:5151) - El administrador de la filial de un grupo de empresas no puede realizar una actuación dañina para la sociedad que administra escudándose en el hecho de que tal actuación ha sido acordada por quien dirige el grupo societario. El interés del grupo no es absoluto, y los intereses de los acreedores y socios externos de la sociedad no pueden verse perjudicados injustificadamente.