LEC 2000 -  Arts. 206-235 Resoluciones, Principios y Efectos Sentencias

CAPÍTULO VIII De las resoluciones procesales

SECCIÓN I De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas

ARTÍCULO 206 Clases de resoluciones.

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.

En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.

2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.

3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.

3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.

Apartado 2, regla 2ª, modificada por L 5/2012.; y antes por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

Ver Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 208 Forma de las resoluciones.

1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.

En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.

4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

 

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.

Ver Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

STS 1006/2007 de 27 sep - Las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes -  "Tiene declarado esta Sala que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 20 julio 2006 , entre otras muchas). Además, la denunciada incongruencia no es tal aunque pudiera referirse a una falta de tratamiento de la pretensión en la fundamentación jurídica, ya que la petición de indemnización se refería a la diferencia entre el precio pactado para la vivienda en cuestión (17.900.000 pesetas) y el de una vivienda de las mismas características en Binéfar, importe que habría de fijarse en ejecución de sentencia; y es claro que la procedencia de tal indemnización quedaba condicionada al hecho de que se apreciara previamente la existencia de un contrato de compraventa válido entre Planes Isabal S.L. y la demandante así como la imposibilidad de su cumplimiento forzoso, siendo así que la Audiencia declaró (fundamento de derecho primero "in fine") que únicamente se realizó una "hoja de reserva que no es un contrato de compraventa ni de promesa de venta sino una mera reserva del mediador para poner en contacto al comprador y al vendedor para que estos puedan concertar dicho contrato", lo que significaba la inexistencia del presupuesto que podría dar lugar a la referida indemnización y la necesaria desestimación de la pretensión referida a la misma."

ARTÍCULO 210 Resoluciones orales.

1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

Apartados 1 y 2 modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca.

2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

Apartado 1 modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 212 Publicación y archivo de las sentencias.

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.

2. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.

3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.

4. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

 

Artículo modif por L 13/2009. Antes, el apartado 3 había sido añadido por la L 15/2007

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 213 Libro de sentencias.

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 213 Bis Libro de decretos.

En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente.

Artículo añadido por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Apartados 2 y 3 modif y 4 añadido por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Apartados 2 y 4 modif y 5 añadido por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

SECCIÓN II De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos

ARTÍCULO 216 Principio de justicia rogada.

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 217 Carga de la prueba.

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

apartados 5-7 modificados por L Orgánica 3/2007

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

STS 122/2009 de 2 mar - "Sentado lo anterior, la recurrente pretende ahora que se consideren infringidas las reglas de la carga de la prueba con relación a la existencia de tales deudas, ya que desde el primer momento ha pretendido que el pago de los honorarios estaba sometido a dos condiciones, que sostiene que no se han cumplido, teniendo la carga de probarlas el actor. Es regla aceptada que al deudor corresponde probar que se ha efectuado el pago; por ello se entiende que no se le exige la prueba de que el demandado no ha efectuado el pago, porque la prueba de un hecho negativo, el no pago, resulta de extrema dificultad y, además, porque aplicando precisamente el principio de facilidad probatoria que se dice vulnerado en este recurso, las pruebas de este hecho, el pago, suelen estar en posesión de quien está más interesado en hacerlo valer, que será el deudor. Por ello se distribuye la carga de la prueba, atribuyendo la que se considera más próxima a la parte, de modo que "a cada parte le corresponderá la prueba de que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria". Esta regla es la contenida en el art. 217.2 LEC, que establece que "incumbe al actor y al demandado reconvinente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que el párrafo 3 del propio art. 217 LEC impone al demandado la carga de probar los que "impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior". Así ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2008 (ver asimismo la de 9 julio 2008). De acuerdo con estas reglas, correspondía al demandado probar que se habían hecho efectivos los honorarios reclamados por el demandante, ya que como deudor, le correspondía dicha carga, según se deduce del art. 217.3 LEC, cosa que no ha efectuado, por lo que no se ha producido la infracción que señala. Respecto del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que denuncia que no se han tenido en cuenta las presunciones que según la recurrente se han omitido, produciendo una incongruencia omisiva, debe recordarse que la incongruencia consiste en la inadecuación de las decisiones judiciales a las peticiones efectuadas en la demanda o en la reconvención. Lo que pretende ahora la parte recurrente es calificar como "presunciones" lo que simplemente son las conclusiones a la que esta parte llega después de analizadas las pruebas aportadas y llevadas a cabo en el procedimiento, a las que da una interpretación distinta de la que ha realizado la Sala, de modo que no deben confundirse las presunciones, con la valoración de la prueba y las conclusiones a que se llega después de efectuarla. En consecuencia de todo ello, no puede considerarse que haya habido indefensión ni violación del art. 218 LEC, puesto que el tribunal no se ha desviado de la causa de pedir, que es lo que rige el procedimiento y ha interpretado los hechos de forma distinta a cómo pretendía la recurrente, lo que no ocasiona indefensión como ha tenido ocasión de señalar esta Sala (en sentido parecido, STS de 12 noviembre 2008)."

STS 650/2008 de 9 jul - La alegación de error de derecho en la valoración de prueba exige la cita del precepto que contenga la regla de valoración de la prueba que se considera vulnerada,  razonar de qué modo se ha infringido, indicar cuál es la resultancia probatoria que, a su juicio, se debe extraer de la debida aplicación de la norma rectora de la valoración de la prueba omitida o incorrectamente apreciada. - "Todos ellos participan del mismo argumento impugnatorio, que se resume en que la denegación de la práctica de la prueba oportunamente propuesta por la parte ahora recurrente y admitida en la instancia, fue indebida y le causó indefensión, impidiéndole probar los hechos que, con arreglo a la norma que rige la distribución de la carga de la prueba , estaba obligada a acreditar; a lo que se añade que la certeza de los hechos en que se basaba la demanda era natural consecuencia de los efectos de cosa juzgada derivados de la firmeza de la sentencia recaída en el previo procedimiento interdictal, cuya desestimación evidencia, según los recurrentes, el carácter fraudulento y abusivo del ejercicio de la acción posesoria que ha de aprovechar a la pretensión indemnizatoria que se ejercita en este proceso. Este motivo dividido en tres submotivos debe ser desestimado. Para resolver este primer motivo del recurso conviene recordar, en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 2006 , que entre las garantías genéricas de todo proceso se encuentra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho instrumental del más amplio a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Este derecho implica que el litigante puede proponer, y el tribunal ha de autorizar, la práctica de todos aquellos medios de prueba que resulten pertinentes, lo que significa que sean legítimos y relevantes, esto es, conducentes a la decisión judicial. Pero esta facultad, y la correlativa obligación, no se extiende a cualesquiera medios de prueba, sino aquellos cuya denegación haya causado efectiva indefensión a quien quiere hacerlos valer; consecuentemente, la inadmisión o inejecución de la prueba comporta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución cuando sea injustificada, arbitraria o irrazonable y se refiera a una prueba que influya en el resultado final del proceso, esto es, sea decisiva en términos de defensa (Sentencia de 30 de noviembre de 2007, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 35/2001, 165/2001, 168/2002, 1/2004, y 88/2004), extremo este último que corresponde valorar al órgano judicial -Sentencia del Tribunal Constitucional 370/1993 -. La doctrina del Tribunal Constitucional, por su parte, viene reiterando que el derecho a la prueba, en cuanto integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (Sentencia del Tribunal Constitucional 359/2006 , entre las más recientes). Para apreciar su vulneración es imprescindible que la falta de la actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente, para cuya acreditación éste deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente (Sentencia de 5 de julio 2007, que cita las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007, y las Sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005, 23/2006, 26/2006, 75/2006 y 359/2006). En sede casacional, el juicio de relevancia que exige el examen de la denuncia de la vulneración del derecho a la prueba se solapa, además, con la necesidad de que dicha infracción, integrante de un motivo de casación por quebrantamiento de forma, sea causante de indefensión, pues así lo exige el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que se traduce en que el juicio de relevancia se ha de hacer en relación con el concreto pronunciamiento de la sentencia que constituye su objeto, y en que la indefensión, siempre material, y no meramente formal, se debe apreciar en función de la relevancia que presente la prueba omitida de cara a modificar el sentido de la decisión judicial. Pue bien, en el caso contemplado, el resultado de ese juicio de relevancia, proyectado sobre las pruebas omitidas, no es en modo alguno favorable a la parte recurrente, en quien no cabe apreciar la indefensión material exigida para el éxito de este primer motivo del recurso."

ARTÍCULO 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 219 Sentencias con reserva de liquidación.

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 220 Condenas a futuro.

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Artículo modificado por L 4/2013, L 19/2009-art.2.Seis;

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 221 Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:

1ª. Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.

Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

2ª. Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

3ª. Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.

2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Modificado por L 39/2002

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 222 Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Artículo modificado por

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

SECCIÓN III De las diligencias de ordenación

ARTÍCULO 223 Diligencias de ordenación.

DEJADO SIN CONTENIDO POR LA L 13/2009.

ARTÍCULO 224 Revisión de las diligencias de ordenación.

DEJADO SIN CONTENIDO POR LA L 13/2009.

CAPÍTULO IX De la nulidad de las actuaciones

ARTÍCULO 225 Nulidad de pleno derecho.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

 

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. 238.3º LOPJ y 459 LEC.

Jurisprudencia:

Aunque centrada en el recurso de Casación, la doctrina del TS y del TC relativa a la necesidad de que concurra efectiva indefensión para que se produzca la nulidad prevista en el apartado 3º se recoge, entre muchos, en el ATS de 14 de abril de 2009 (Rec. 733/2007): “… la indefensión… consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal… siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98 , entre otras).” En el mismo sentido, la SAP-Madrid-12 de 26 oct 2009 (Rec. 808/2008) - "...la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente supuesto."

La teoría del efecto equivalente fijada pacíficamente por el TS (STS 140/2009  de 27 feb: "A pesar de ello, si se siguiera la tesis de la parte recurrente, el motivo tampoco habría de prosperar por carencia de efecto útil del acogimiento del recurso por las razones siguientes. Esta Sala, fundándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial, ha venido declarando que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (SSTS 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006; 7 de septiembre 2006; 22 de septiembre de 2006; 6 de noviembre de 2006; 29 noviembre de 2006; 7 de diciembre de 2006; 20 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 12 de noviembre de 2007, Rec. 4258/2000; 18 de octubre de 2007, Rec. 3614/2000; 29 de noviembre de 2007, Rec. 4612/2000; y 29 de noviembre de 2007, Rec. 3929/2000) y esto ocurre en el presente caso, pues, aunque se calificara el documento como contrato de distribución en exclusiva, los efectos de esta calificación no producirían una alteración del fallo recurrido."

SAP-Madrid-20 de 14 dic 2009 (Rec. 448/2008) - "Sin que la interpretación dada por el Juzgado en la audiencia previa de los artí .336.4 y 337 LEC pueda entenderse causa indefensión a la parte, por cuanto ha de entenderse que el no haber aportado el informe pericial con la contestación sólo es imputable a la recurrente, pues pudo aportarlo con el mencionado escrito, supuesto que entre el traslado inicial de la demanda y el escrito de contestación habían transcurrido 17 meses, sin que pueda ser justificación suficiente la fórmula empleada en el otrosí digo de la contestación, y al respecto hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, así como señala la STS 30 jun 2009 (Rec. 2399/2004): "En el presente caso, la alegada situación de indefensión, ha sido consecuencia del propio actuar de la recurrente, la cual se ha colocado a sí misma en dicha situación de desventaja frente a las actoras, lo cual impide estimar el presente recurso, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial" ; y STS 6 mar 2009 (Rec. 204/2004): "Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza la apreciación de indefensión cuando ésta se deba a pasividad, desinterés, negligencia o error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 )"."

Ausencia de la gravación de la vista como causante de nulidad. SAP-Madrid-12 de 10 nov 2009  (Rec. 320/2008) - "PRIMERO.- Tal como viene prevista la documentación de la vista en el juicio oral, por lo dispuesto en los arts. 146 y 147 en relación con el art. 433 LEC, la falta del soporte audiovisual del acto, priva al Tribunal, sobre todo en la alzada, de conocer su contenido, por lo que para los efectos del art. 225 3º LEC tal carencia constituye la omisión de una formalidad esencial del procedimiento, que puede producir indefensión determinante de la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en el presente supuesto la cuestión es el momento desde el que se puede estimar incumplida la formalidad, porque las comunicaciones recibidas no indican que el acto careciese de su correspondiente grabación audiovisual, sino que se puede haber extraviado, de modo que, en previsión de que una búsqueda más exhaustiva del soporte lograra su hallazgo, no es procedente, ahora, decretar la nulidad desde el acto de la vista, sino desde la Providencia de 23 feb 2007 que manda remitir los autos, para que, si no fuese posible hacerlo en su integridad por faltar el soporte audiovisual, sea el mismo Juzgado quien actúe en consecuencia."

ARTÍCULO 226 Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.

1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 227 Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Ver arts. 240-241 LOPJ y LEC.

Jurisprudencia: STC 78/2008

ARTÍCULO 228 Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

REDACCIÓN ANTERIOR DEL ARTÍCULO.

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución.

El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

Artículo modif por L 13/2009. Antes, modificado por RD 1417/2001

Ver arts. 240-241 LOPJ y LEC.

Jurisprudencia: STC 78/2008

ARTÍCULO 229 Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido.

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 230 Conservación de los actos.

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

La teoría del efecto equivalente fijada pacíficamente por el TS (STS 140/2009  de 27 feb: "A pesar de ello, si se siguiera la tesis de la parte recurrente, el motivo tampoco habría de prosperar por carencia de efecto útil del acogimiento del recurso por las razones siguientes. Esta Sala, fundándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial, ha venido declarando que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (SSTS 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006; 7 de septiembre 2006; 22 de septiembre de 2006; 6 de noviembre de 2006; 29 noviembre de 2006; 7 de diciembre de 2006; 20 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 12 de noviembre de 2007, Rec. 4258/2000; 18 de octubre de 2007, Rec. 3614/2000; 29 de noviembre de 2007, Rec. 4612/2000; y 29 de noviembre de 2007, Rec. 3929/2000) y esto ocurre en el presente caso, pues, aunque se calificara el documento como contrato de distribución en exclusiva, los efectos de esta calificación no producirían una alteración del fallo recurrido."

ARTÍCULO 231 Subsanación.

El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

Modelos: OJO, ESTE OTROSÍ NO PARECE YA NECESARIO DESDE LA MODIF INTRODUCIDA POR LA L 13/2009

De Otrosí para escritos judiciales

OTROSÍ DIGO, a los efectos previstos en el art. 231 LEC, que ha sido y es voluntad de esta parte cumplir los requisitos exigidos por la Ley para este acto, y por ello

SOLICITO que se tenga por hecha la anterior manifestación y, en su caso, se provea lo necesario para que pueda subsanar cualquier defecto en que hubiera podido incurrir.

CAPÍTULO X - De la reconstrucción de los autos

ARTÍCULO 232 Competencia e intervención del Ministerio Fiscal.

1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.

2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.

Apartado 1 modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 233 Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.

El Tribunal, o el Secretario judicial en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:

1º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.

2º Situación procesal del asunto.

3º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.

A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.

Párrafo primero modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 234 Citación a comparecenciade las partes. Efectos de su inasistencia.

1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Secretario judicial mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, el Secretario judicial mandará citar a las partes, a una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.

2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal.

 

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ARTÍCULO 235 Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.

2. El Secretario judicial, oídas las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el Secretario judicial dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación.

 

Artículo modif por L 13/2009.

Ver arts. y LEC.

Jurisprudencia:

ANTERIOR ARTS. 178-205  -  POSTERIOR ARTS. 236-247