Letra de cambio

LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE

Ley Cambiaria y del Cheque (L 19/1985)

Pagaré

ADVERTENCIA

NOTA: Los números entre paréntesis que aparecen a continuación se refieren a artículos de la LCCH, Ley Cambiaria y del Cheque (L 19/1985).

NOTAS BÁSICAS

En la letra de cambio una persona (el librador) manda que otra (el librado) pague un dinero, en una fecha y un lugar determinados, a quien entonces sea el legítimo tenedor de la letra.  Si el librado acepta pagar la letra se le llamará aceptante y en su día estará obligado a pagarla, pero si no la acepta el que queda obligado a pagarla es el librador.  Cuando otras personas (endosantes y avalistas) firman la letra también se obligan a pagarla, en ciertas circunstancias.

 

Las letras deben contener necesariamente una serie de menciones y firmas, pero como valen las letras en blanco (12), no es necesario que todas esas menciones se rellenen al firmarlas: bastará con que se completen antes de su presentación al pago o al protesto o, en caso de letras que no haya que protestar por ir con la cláusula ‘Sin Gastos’, antes de reclamarlas judicialmente. Pero, en todo caso, es imprescindible que el documento recoja desde el principio las palabras Letra de Cambio y la firma del librador.  Si se libra una letra en blanco pero se pactan las condiciones con las que habrá de completarse luego, y llegado tal momento la letra se completa contra lo convenido, el incumplimiento no podrá alegarse frente al tenedor de buena fe.

 

El documento deberá expresar:

1.    Que es una letra de cambio (1.1).  Para que la letra sea eficaz la expresión ‘Letra de Cambio’ debe aparecer en el documento desde el principio.  La letra debe constar necesariamente en el modelo oficial predeterminado adecuadamente timbrado.  Si lo que se ha de escribir no cabe en el documento original, podrá adherírsele un suplemento (13).

2.    La firma de quién emite la letra (el librador) (1.8).  Si no aparece la firma del librador, no es una letra de cambio, aunque algunos consideran que valdría, aunque no lleve la firma del librador, si lleva otras firmas de endosantes o avalistas.  Y si la firma del librador no vale, pero la letra lleva otras firmas válidas, éstas siguen valiendo y la letra también (8).  La mayoría niega validez a la letra en la que el librador pone su huella en lugar de su firma, por no saber escribir por ejemplo.  El librador garantiza que si el librado no acepta/paga, pagará él.  La obligación de pago del librador no puede condicionarse ni someterse a contraprestación (1.2), aún a pesar de lo dispuesto para el condicionamiento de endosos (15), y si lo hace la letra será nula: si el librador pretende eximirse de responsabilidad en el pago escribiendo ‘Sin mi responsabilidad’, o algo similar, tal cláusula se considerará no puesta (11).  Pero el librador sí puede eximirse de garantizar la aceptación (11).  El librador puede utilizar su nombre propio o el que use en el giro comercial.  La ausencia del nombre del librador no invalida la letra, salvo que, además, su firma sea ilegible y no pueda averiguarse quién firmó.  Si se falsifica el libramiento, el falsificador responderá como librador (10, por analogía). Puede haber varios libradores, que responderán solidariamente (cada uno responde de todo).  Las obligaciones entre libradores se rigen por lo dispuesto en el CC para las obligaciones con pluralidad de sujetos.

3.    La fecha en que se libra la letra (1.7 y 98 y ss).  La fecha de libramiento de la letra determina su nacimiento.  La letra sin fecha es una letra sin efectos y si la fecha que pone es imposible, también, salvo que del conjunto de la letra pueda deducirse la auténtica.  También es ineficaz si la fecha es ficticia o posterior a la fecha de su vencimiento.  La fecha puede determinarse de cualquier forma, siempre que quede clara.  La falsedad de la fecha (antedatar o posdatar la letra) anula la letra, pero esta falsedad no puede alegarse frente al tenedor de buena fe.

4.    El lugar en que se libra la letra (1.7). Si no dice dónde se ha emitido la letra, se considerará que se ha emitido en el lugar que figure junto al nombre del librador (2.c), pero si éste tampoco consta la letra es nula (1.7).  El lugar de libramiento determina la ley aplicable a la letra (98-105).

5.    Que se pagará a tal persona  (el tomador) o a quien tal persona designe (tenedor) (1.6).  La persona debe designarse con nombre y apellidos o con la razón social completa.  No vale que diga al portador, pues eso no sería una letra de cambio. No hay letras al portador; cuando van al portador se aplica el art. 544 CCo, que obliga a reconocer la firma del librador para que el título sea ejecutivo.  El derecho del tenedor se justifica precisamente porque existe una cadena ininterrumpida de endosos desde el primer firmante hasta llegar a él, y por ello la letra no puede decir que se pagará al portador (19 y 15).  Pero sí puede dejarse en blanco el nombre de a quién pagar, en cuyo caso el tenedor podrá rellenarlo antes de cobrarlo poniendo el nombre pertinente.  La letra es un título a la orden transmisible mediante endoso, que debe ser total, puro y simple (ver luego en la página 11), salvo que ponga ‘No a la orden’, o algo parecido, en cuyo caso se transmitirá como una cesión de crédito ordinaria (14 y 21-24). En estos casos, la cesión ordinaria hace que sea necesario comunicar al deudor de la letra de cambio la transmisión, esto es, es necesario protestarla.  Desde que se le comunique, el librado solo podrá pagar al nuevo tenedor de la letra de cambio.  Además de esta notificación, la otra diferencia esencial con el endoso es que el cedente ordinario no responde de la solvencia del deudor, salvo que hubiera pactado lo contrario, aunque sí de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión (347-348 CCo), mientras que en el endoso sí responde del pago.

STS 1 dic 2008 (Rec 4120/2001) - Ojo la cita no es lo que resuelve el TS sino el contenido del recurso »La cuestión sometida a debate, giraba sobre la consideración de validez de la letra de cambio que trae causa del pleito por el que se imputa responsabilidad, al no tener designada la figura del tenedor, debiendo retirar el Abogado la demanda caso de que la acción no fuera viable por tal motivo, eludiendo en todo caso la ampliación de la demanda por otras letras pendientes. »La cuestión se reduce a decidir si son de aplicación los arts. 1 y 2 Ley Cambiaria  a una letra de cambio cuando se omite la designación del tomador en la misma se ejecute por un tercero o por el propio librador, o si por el contrario al amparo del art. 4  del propio Texto, que permite que las letras sean giradas a la orden del propio librador, cuando es este el poseedor de la letra y el que intenta su cobro, no puede entenderse que la omisión de la designación del tomador invalide la letra, pues el librador asume el papel de tomador. Al respecto hay que recordar como en el art. 1 LCCh se establece que "la letra de cambio deberá contener... 5 .ª.- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar", añadiéndose en el art. 2  que "el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará letra de cambio".» La doctrina expuesta por el demandado respecto a la no necesariedad de que constara en la letra la designación del tenedor tuvo una aceptación parcial, aunque minoritaria, en la década de 1960, y así una corriente jurisprudencial (SSAT Granada 10 diciembre y Barcelona 8 junio 1964) afirmaron que cuando en una relación cambiaria se plantea exclusivamente entre librador y librado la inexistencia del tomador en el texto de la letra no surte efecto alguno respecto a la validez del título ejecutivo, debiéndose apreciar conforme al art. 446.1 CCom  ., que la letra librada a la propia orden. »Sin embargo, el Tribunal Supremo (STS 5 octubre 1971  ), resolvió las dudas existentes de forma definitiva, afirmando que todos los requisitos del art. 444 Ccom  , eran necesarios para ejercitar, no ya sólo una acción ejecutiva sino cuando se ejercitarse una acción cambiaria ordinaria, siendo a partir de dicha sentencia cuando el Tribunal Supremo mantiene una dirección uniforme (SSTS 4 julio 1981, 12 diciembre 1984, 1 julio 1985, 11 julio 1983  , etc.), al decir que "... ya que la acción cambiaria que nace de una letra de cambio aunque sea ejercitada en Juicio Ordinario, se regula en cuanto a su nacimiento, posibilidad de su ejercicio extinción de las prescripciones del CC, lo que determina que la omisión en la letra de alguno de los requisitos que establece el art. 444 CCom  . la convierta según dispone su art. 450  en pagaré a favor del tomador y a cargo del librador privando de cualquier acción con exclusivo fundamento en obligaciones cambiarias a la misma incorporadas", lo que ha llevado en sucesivas sentencias a declarar que queda desnaturalizado el documento como tal letra de cambio, al faltarle el tomador, y ello "incluso en el supuesto de que esté intervenida por Corredor Colegiado de Comercio". Esta jurisprudencia llevó a una corriente casi uniforme de las Audiencias Territoriales (SS Palma de Mallorca 11 noviembre 1981, Sevilla 19 noviembre 1987, La Coruña 9 junio 1986, Zaragoza, 1 junio 1987, Burgos 18 junio 1985  ), que declaraban que era preciso para el ejercicio de cualquier acción cambiaria, ejecutiva u ordinaria todos los requisitos del art. 411 CCom. y concretamente el de su núm. 3  , es decir, "la designación expresa de la persona a cuya orden se mande hacer el pago". En este sentido y como muestra de la unidad de criterio que creó jurisprudencia pueden verse las sentencias de nuestro más alto Tribunal de 9 de febrero y 4 de julio de 1981, 12 de julio y 30 de noviembre de 1983 y 17 de octubre de 1984  . »La Ley Cambiaria viene a recoger esta última jurisprudencia, pues considera esencial y necesaria la designación expresa del tomador (art. 1.6  ), por lo que se puede afirmar que el documento al que le falte el tomador incurre en la sanción del art. 2  , y por tanto, "no se considerará letra de cambio", por lo que no podrá ejercitarse con ella acción en vía ejecutiva (art. 49 LCC H  ), siendo esta la doctrina casi unánime de las Audiencias Provinciales.  Ello no obstante, dejando a salvo que se permita por la vía de los artículos 4 y 12 de la ley  de constante referencia, que las letras puedan ser giradas a la propia orden del librador o incluso en blanco. La cuestión nuclear a determinar sería fijar el momento en que una letra en blanco, a tenor del artículo 12  , dejaría de serlo para pasar a ser letra incompleta, con los efectos jurídicos que en este último supuesto conlleve la falta de designación del tomador en el juicio ejecutivo instado por el librador contra el librado aceptante. La propia naturaleza de la letra de cambio como titulo valor, así como su carácter temporal de la letra en blanco (art. 12 LCCh  ) obligan a fijar en el momento inmediatamente anterior al vencimiento, ya que llegado éste podrá hacerse valer la exigencia de pago. Por ello, sobrepasado el momento del vencimiento habrá que considerar que la letra es incompleta y por lo tanto sin fuerza ejecutiva, por lo que no sería admisible las alegaciones realizadas por el demandado sobre la posibilidad de amparo en tales preceptos.

6.    Quién la pagará (el librado) (1.3 y 44).. Cuando hay varios librados se les llama indicatarios: la indicación puede ser conjunta, sucesiva o alternativa y obliga a actuar conforme a su tenor.  Es decir, puede haber librados conjuntos, sucesivos o alternativos.  Todos los librados deben serlo por el total de la letra, pues en otro caso estaríamos antes diversas letras, y todos residir en la misma población, pues no pueden señalarse varios lugares de pago, y tener los mismos vencimientos, pues en la letra solo cabe un vencimiento.  Si hay más de un librado sin otra indicación, se entiende que se trata de librados conjuntos, esto es, que puede requerirse la aceptación y pago de todo a cualquiera de ellos, y si no acepta o paga, queda abierta la vía de regreso, sin necesidad de requerir a los demás (3, 31 y 50).  Si los librados son sucesivos o alternativos habrá que requerir a todos por su orden, pero la negativa de uno abre la vía de regreso sin necesidad de esperar la negativa de los demás (31).  La letra girada contra 2 o más librados se presentará al pago de cualquiera de quienes la hubieran aceptado (pero se intentará con todos) y si no hay aceptantes a cualquiera de los librados (basta con que uno no pague para que quede abierta la vía de regreso): cuando los librados tuvieren domicilios en distintas poblaciones se presentará al pago sucesivamente dentro de los 8 días hábiles siguientes a la anterior presentación infructuosa (44).  Si no puede presentarse a su aceptación por fuerza mayor se siguen las mismas normas previstas para la no presentación al pago por fuerza mayor que examinamos en la página 8 de este escrito (64).  La letra puede girarse a favor de un tomador (caso más frecuente); a la orden del propio librador - librador=tomador – con expresiones como ‘A mi propia orden’ o ‘A la orden mía’ o similar o repitiendo el nombre del librador en el lugar del tomador (4.a); contra él – librador=librado -, esto es, a cargo del propio librador (4.b); a la orden y a cargo del librador – librador=tomador=librado -; o por cuenta de un tercero, circunstancia ésta que no tiene por qué expresarse, pues, al margen de los pactos extracambiarios entre firmante y tercero, el responsable cambiario es siempre el firmante y no el tercero (4.c).  Si lleva varias firmas y alguna firma no vale, siguen valiendo las demás (8). Si el que firma lo hace por otro, deberá expresarse el poder con que lo hace, el cuál podrá exigírsele que exhiba (9). Y si firma pero resulta que no tenía poder para firmar, quedará obligado él mismo (10).  Si el librador hubiere señalado como lugar de pago un domicilio distinto al del librado sin designar al tercero a quien reclamar el pago, el librado podrá hacerlo y, a falta de tal designación, se entiende que el aceptante se obliga a pagar por sí mismo en el lugar de pago señalado (32).

7.    Que se pagará una cantidad de dinero concreta (1.2 y 47). No vale poner condiciones ni poner que se pagará algo que no sea dinero (la letra sería nula, es decir, no tendría ni acción ejecutiva ni ordinaria): si no dice qué moneda (que necesariamente debe ser convertible en España al tiempo de librarse), se presume que son pesetas, si la letra de cambio se emitió en España, aunque algunos sostienen que en este caso la letra sería nula; la jurisprudencia es dubitativa.  Si se hace en moneda convertible puede añadirse la expresión “o su valor en pesetas”.  La cantidad puede ir en letras o números o ambos: lo escrito en letras se impone a los números, si fueran distintos; y si aparecen varias cantidades, en letras o en cifras, se impone la menor (7).

8.    Que se pagará en un lugar concreto (1.5).  Si no se dice nada, el lugar de pago será el que figure al lado del librado, el cuál será también considerado el domicilio de éste (2.b).  Puede pagarse en el domicilio de un tercero (incluso en población distinta) distinto del domicilio del librado, en cuyo caso el pago se exigirá del tercero salvo que expresamente se indique que pagará el propio librado (5).  Si la letra es pagadera en el domicilio del librado este puede designar como lugar de pago otro domicilio en la misma población así como la persona a quien se habrá de reclamar el pago (32).  El lugar de pago es el lugar de ejecución de la letra (TS 30-6-1980), aunque el aceptante puede someterse a otra competencia anotándolo en la letra

9.    Que se pagará en una fecha concreta (1.4 y 38-42). La fecha del vencimiento ha de ser posible, cierta y única.  Se puede escribir que se pagará en una fecha fija, en un plazo contado desde una fecha, a la vista o en un plazo contado desde la vista. Si en la letra de cambio aparecen otras fechas de vencimiento, aunque sean sucesivas, la única fecha válida será la original. (38) Si no se dice cuando vence se considera que es a la vista (2.a). Solo si es a la vista o a un plazo desde la vista puede el librador establecer que se pagará con intereses: en este caso, si no se especifica el tipo de interés anual la cláusula será nula; y si no dice otra cosa, el interés corre desde la fecha de emisión de la letra de cambio (6).  En los otros tipos de letra la cláusula de intereses se tendrá por no puesta.  Los intereses corren desde la fecha del libramiento o de la otra que fije el librador, y obligan a todos los firmantes salvo al aceptante que hubiera limitado su acepto al capital (30.1).  Si son letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse al firmante dentro del año siguiente a su fecha, salvo que el firmante haya fijado uno más breve o mayor, o los endosantes lo hubieran abreviado. El plazo corre desde el ‘visto’ o expresión equivalente puesto en la letra de cambio por el obligado a pagar.  Pero el librado puede poner el visto e inmediatamente negar la aceptación: en este caso el plazo del vencimiento comenzaría a correr sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder al tenedor por la falta de aceptación.  Si no quiere visarlo, el plazo correrá desde el protesto por falta de visado (97 y 27) que deberá hacerse dentro del año desde la fecha de la letra de cambio o de los 5 días hábiles siguientes (51).  Las letras de cambio a la vista deben presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha, aunque este plazo puede alargarlo o acortarlo el firmante o acortarlo los endosantes. Si es a la vista puede establecerse que no se presente al pago antes de una fecha, en cuyo caso el año para presentarlo al pago corre desde esa fecha. (39)  Las letras de cambios a fecha fija o a un plazo desde su fecha o desde la vista deberán presentarse al pago el día de su vencimiento o en los 2 días hábiles siguientes.  Si están domiciliadas en un banco pueden presentarse mediante una cámara de compensación. Si la letra de cambio está en un banco, éste puede presentarlo al pago enviándole al pagador un aviso con antelación para recabar sus instrucciones de pago. (43) Si vence en festivo (según el calendario laboral de las entidades de crédito) se pagará el siguiente hábil (90). Dentro del plazo no se computa el día en que se firma la obligación asumida; tampoco se admiten términos de gracia o cortesía (91). El que pague puede exigir la entrega de la letra de cambio, salvo que el cobrador sea un banco, en cuyo caso éste podrá entregarle un documento equivalente (45).  Puede pagarse solo parte, haciéndose constar en la letra de cambio y contra recibo (45).  Nadie puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento; y quien pagare antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo (46).  El pagador de buena fe solo está obligado a comprobar la concatenación continuada de los endosos, pero no la autenticidad de las firmas (46).  Si la letra de cambio no se presenta al pago, el deudor podrá consignar su importe ante juez, notario o corredor o en un banco, a cuenta y riesgo del tenedor de la letra de cambio (48).

9bis. Letra de favor. Como dice la SAP-Málaga 482/2008 de 18 sep (Rec. 177/2008) - "4.- Letra de favor o de complacencia es aquella que se emite para obtener una financiación sin contrato causal en sentido propio. En la letra de favor se autoriza el libramiento de la letra, no con intención de pagarla , sino con la única finalidad de favorecer al librador, el cual, a cambio de obtener inmediatamente el valor de la letra a través del descuento del efecto, se compromete a recogerla y pagarla por el librado a su vencimiento; la causa de estas letras está en el convenio o pacto de favor. Esta clase de letras provocan la apariencia de corresponder a un contrato subyacente realmente obligacional, lo que comporta un peligro para el tráfico, ya que, asumiendo una forma regular y aparente, carecen en realidad de auténtica cobertura objetiva, al no tener la obligación del aceptante verdadero sustrato económico. Es de esencia en este negocio cambiario que el favorecedor no pretende asumir la responsabilidad naturalmente derivada de un acto cambiario, por lo que se establece una convención con el favorecido, por la que éste queda obligado a pagar la obligación cambiaria del favorecedor, o a suministrarle fondos para que pueda pagar la letra a su vencimiento, y así no se vea obligado a satisfacerla. No se trata de que la obligación cambiaria del favorecedor carezca de causa, sino que su causa no es causa solvendi, credendi, o donandi, sino otra distinta, la causa favoris. La letra de favor es contemplada ampliamente por la jurisprudencia (SSTS 8 de febrero y 9 de octubre de 1958 , entre otras). La carencia de provisión de fondos es la nota característica de la letra de favor, lo que no significa que carezca de causa lícita, constituida por el pacto de favor, verdadero contrato causal subyacente que fundamenta y justifica la emisión del título; no puede invocarse la falta de provisión de fondos, puesto que precisamente esa falta es lo que caracteriza a esta clase de letras (STS 4 noviembre 1994 ). La letra de favor constituye un motivo de oposición, excepción causal, oponible inter partes (artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria ). 5.- Con relación al problema de la carga de la prueba de las excepciones, resulta lo siguiente: 5.1.- Por lo que respecta a la excepción de falta de provisión de fondos, referida a la letra de cambio, en el derecho cambiario del Código de Comercio se establecía la obligación legal del librador de hacer provisión de fondos a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra (art. 456 ), siendo dicha provisión la causa de la obligación de pago de la letra por esta última; por lo que se atribuía la carga de la prueba de la existencia de dicha provisión al actor ejecutante. Sin embargo, el régimen jurídico instaurado por la actual Ley Cambiaria ha supuesto una ruptura en el sistema de carga de la prueba de las excepciones causales, al desaparecer la obligación provisoria por parte del librador, constituyendo al aceptante, y por el solo hecho de la aceptación, en la obligación de pagar la letra de cambio a su vencimiento (art. 33 LC ), lo que, unido a la presunción de existencia y licitud de causa en todo contrato (art.1277 CC ), desplaza al demandado la carga de la prueba de la excepción causal fundada en sus relaciones personales con el actor en el marco del contrato subyacente, bastando a este último con la presentación de la letra, que contiene en sí la obligación de pago del aceptante. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC (STS 1 [error en el original]) 5.2.- Lo propio ha de afirmarse respecto de la excepción derivada de la letra de favor o de complacencia. En el juicio cambiario, el demandado, al formular oposición, se convierte en demandante, incumbiéndole la prueba de los hechos obstativos que sirven de fundamento a su oposición. Cuando se postula la existencia anormal de una letra de favor, tal alegación debe ser probada por quien la realiza; la carga de la prueba del pacto de favor incumbe a quien lo invoca, siendo éste quien resulta perjudicado por la falta de prueba, por aplicación de las reglas establecidas sobre esta materia en el art. 217 de la LEC . TERCERO.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, se llega a la decisión del recurso de apelación en los siguientes términos: 1.- Inicialmente, ha de resaltarse la confusión conceptual en que incurren, tanto la apelante como la Juzgadora a quo, al entremezclar unas excepciones personales distintas, cuales la falta de provisión de fondos y la letra de favor o de complacencia. Reiterándose aquí las diferencias entre una y otra excepciones, puestas antes de manifiesto. 2.- Esta Sala comparte las consideraciones de la sentencia apelada sobre la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes, en virtud de las cuales éstas se asociaron temporal e informalmente para acometer la ejecución de determinadas obras, con asunción de gastos y reparto de beneficios al 50 por ciento, constituyendo dichas relaciones el contrato subyacente que sirve de origen y causa del libramiento de las letras de cambio. Efectivamente, las pruebas practicadas han evidenciado la existencia de las mencionadas relaciones comerciales entre el demandado don Jesús Manuel , y don Jesús , actuando este último en representación de la entidad mercantil demandante Promociones e Instalaciones Fuengirola, S.L., por su condición de apoderado o administrador de la sociedad. Debiendo rechazarse las alegaciones del apelante en el sentido de limitar el ámbito de las relaciones comerciales al Sr. Jesús , excluyendo de las mismas a la sociedad mercantil a la que éste representaba, la cual, además, sirve de soporte de la actividad comercial desarrollada por el Sr. Jesús. También se desprende de lo actuado en el proceso que el libramiento de las letras de cambio coincide temporalmente con la época en que finalizaron las relaciones comerciales de las partes litigantes, lo que avala la tesis de la parte demandante en el sentido de conectar el importe de las cambiales con el saldo deudor resultante de la liquidación de tales relaciones, a cargo del demandado y a favor de la mercantil demandante. En este orden de cosas, habiéndose negado por la parte demandada la realidad de la deuda que justificase el libramiento de las letras, como presupuesto de una aparente excepción de falta de provisión de fondos, es lo cierto que aquélla no ha cumplido con la carga probatoria que le venía atribuida en orden al cumplido acreditamiento de que, como sostiene, las relaciones comerciales quedaron definitivamente liquidadas mediante transferencias de los últimos importes de las obras pendientes. La falta de prueba de este hecho (pago) comporta el rechazo de la pretensión opositora de la demandada, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, en los términos antes expuestos. 3.- Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones del apelante que califican las letras de cambio objeto del proceso como letras de favor o de complacencia. La pretensión del apelante sobre este punto carecen de las más mínima justificación y soporte probatorio, al tiempo que no se corresponde con el comportamiento normal de un comerciante de la experiencia del Sr. Jesús Manuel . Así, los datos que constan en las actuaciones descartan la existencia del pretendido pacto de favor entre el demandado (favorecedor) y la mercantil demandante (favorecida); siendo tales datos: a) la ya expresada coincidencia temporal entre el libramiento de los efectos y el fin de las relaciones comerciales entre las partes litigantes; b) las circunstancias que propiciaron la ruptura de las relaciones entre los litigantes, concretadas en la quiebra de la confianza, tanto personal como profesional; c) la falta de liquidez y de crédito bancario del Sr. Jesús Manuel ; y d) la ausencia de constancia escrita de la causa de las letras. No es razonablemente aceptable que, en el anterior contexto, se produjese el libramiento de unas letras de cambio por parte de la actora y su aceptación por el demandado, no con intención de ser pagadas por este último a su vencimiento, sino con la exclusiva finalidad de conceder un crédito a la mercantil libradora, a través del instrumento del descuento bancario de los efectos, asumiendo la libradora el compromiso de recoger las letras y pagarlas a su vencimiento. La falta de confianza entre las partes, el seguro fracaso del descuento de las letras, como ocurrió en la realidad, y el dato de que una de ellas fue hecha efectiva por el demandado, excluyen la existencia del supuesto pacto de favor, del que, en cualquier caso, no existe reflejo documental alguno. Por lo expuesto, incumbiendo al demandado la prueba de la existencia del pacto de favor aducido como causa de las letras de cambio de litis, la falta de prueba sobre este punto nos lleva a concluir con el rechazo de la pretensión de la parte demandada, con arreglo a las repetidas normas legales sobre la carga de la prueba."

10. Acciones por falta de pago (49 y ss).  Directa contra el firmante librador (49) y de regreso contra los demás obligados (50) en caso de impago al vencimiento, o, antes del vencimiento, cuando el firmante estuviera en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes (50), para acreditar lo cuál bastará la providencia por la que se tenga por solicitada la suspensión de pagos o el auto declarativo de la quiebra o concurso (51 in fine).  La falta de pago deberá hacerse constar mediante protesto ante notario, necesariamente si así se exige en la letra de cambio, o, en otro caso, mediante la declaración del obligado negándose a pagar, firmada y fechada en el mismo letra de cambio, o mediante declaración equivalente del domiciliatario (allí donde se ha domiciliado el pago, en general el banco).  Pero no es necesario el protesto contra el librador o sus avalistas (49), salvo que la letra de cambio fuera ‘No a la Orden’ y el tenedor fuera un endosado, en cuyo caso éste habrá de seguir los pasos de la cesión ordinaria(347-348 CCo).  Si la letra de cambio es a fecha fija o a un plazo desde su fecha o desde la vista, el protesto por falta de pago debe hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento; y si es a la vista, dentro del año de su fecha o de los 5 días hábiles siguientes (51).  El protesto notarial se hará levantando acta en la que se reproducirá la letra, que se comunicará al firmante dentro de los 2 días hábiles siguientes mediante cédula.  Hasta las 14 horas del segundo día tras esa notificación, el librador podrá pagar (con los gastos de comunicación y protesto incluidos) o, en su caso, aceptar o visar, o manifestar lo que estime pertinente respecto al protesto.  De todo ello y de la letra de cambio dará traslado el notario al protestante; la negativa a recibir la notificación no afecta a la validez de la notificación (52-53).  El tenedor deberá comunicar la falta de pago a su endosante dentro de los 8 días hábiles siguientes desde el protesto, la declaración equivalente o, cuando la letra de cambio se hubiera expedido con la cláusula ‘Sin gastos’, desde la fecha de presentación de la letra de cambio.  Y el endosante deberá comunicar todo lo anterior a su endosante dentro de los 2 días siguientes hábiles desde que se le comunicó a él.  Cuando se notifique a un endosante también se notificará a su avalista, si consta su dirección; si no consta, se lo notificará el avalado.  Si no consta o es ilegible la dirección de un endosante, se notificará al anterior endosante.  Se considera que la comunicación se ha hecho a tiempo cuando se ponga la carta en el correo dentro del plazo señalado.  Si no se comunica, el tenedor seguirá teniendo su acción, pero será responsable, hasta el importe de la letra de cambio, de los daños que ocasione (55).  Si la letra de cambio lleva la cláusula ‘Sin gastos’ – que podrá ser puesta por el librador o por los endosantes – no es necesario protestarlo para acudir a la vía ejecutiva, aunque sí será necesario presentarlo al pago y hacer las anteriores comunicaciones; la prueba de que las comunicaciones no se hicieron a tiempo corresponderá a quien lo niegue.  Si la cláusula la escribió el librador, vale frente a todos; si la puso un endosante o avalista, frente a quien la puso.  Si hay cláusula Sin gastos puesta por el librador, pero se protesta, los gastos corren de quién levantó el protesto; si la puso un endosante o avalista, los gastos del protesto se podrán reclamar a todos los obligados (56).  Todos los firmantes quedan obligados solidariamente (57).  El tenedor podrá reclamar el pago del importe de la letra de cambio, y sus intereses en su caso; los intereses desde el vencimiento, calculados al tipo del interés legal más 2 puntos; y los demás gastos de protesto y comunicaciones.  Si la acción se ejerce antes del vencimiento se deducirá lo correspondiente (58).  El que hubiera pagado la letra podrá repetir por el importe de la letra de cambio, y sus intereses en su caso; los intereses desde el pago, calculados al tipo del interés legal más 2 puntos, y los demás gastos (59).  Inoponibilidad a la acción cambiaria ejercitada por el tenedor de la excepción de pago efectuado por la aceptante al librador de la letra (arts. 20, 33 y 67.1 LCCh) (STS 23 mar 2010: "En el caso (en lo que importa a la casación) se ejercita una acción cambiaria por el tenedor -tomador- contra la entidad aceptante de la letra. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto -"abstracción personal" en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor  excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, "exceptio doli" que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada."). Atención al descuento de letras, en relación con el descuento de facturas y los derechos de reintegro (STS 23 mar 2010:STS 23 mar 2010: "CUARTO.- El único motivo del recurso se fundamente en la infracción del art. 24 LCCh y, por remisión, de los artículos 347 y 348 CCom, y doctrina jurisprudencial de las SSTS 24 sep 1993 y 2 abr 2002. La argumentación del motivo se resume en que la recurrente, librada de la letra de cambio litigiosa, pagó a la entidad libradora por lo que la entidad demandante carece de acción para reclamar ya que la posesión del efecto mercantil deriva de un contrato de descuento que constituye una cesión ordinaria. El motivo se desestima porque las SSTS alegadas para fundamentar la infracción de doctrina jurisprudencial... no tienen nada que ver con el planteamiento de la actora, y así ya se explicó en la resolución de inadmisión de un recurso anterior sobre otra letra en que concurrían las mismas circunstancias (ATS 8 sep 2008, Rec.Cas 2474/2005)... La STS 24 sep 1993 claramente diferencia el descuento cambiario del descuento de unas facturas cuyo importe se encuentra recogido en unas cambiales no aceptadas, y la STS 2 abr 2002 alude a un derecho de reintegro (con responsabilidad de administradores sociales) ejercitado por la entidad descontante por el impago del crédito incorporado a las letras descontadas."). Sobre las letras de resaca, ver 60 y 62.  El tenedor perderá sus acciones cambiarias cuando no hubiera presentado al pago, dentro de plazo, la letra de cambio a la vista o a un plazo desde la vista; o cuando, siendo necesario, no se hubiera levantado el protesto o la declaración equivalente; o cuando, siendo ‘Sin Gastos’, no lo hubiere presentado al pago dentro del plazo (63).  Si el plazo de presentación estuviera estipulado en un endoso, solo beneficiará al endosante que la puso (63).  Si no se puede presentar al pago, o aceptación, por fuerza mayor, se prorrogará el plazo, pero el tenedor deberá informar a su endosante y anotar la comunicación en la letra de cambio con su firma y fecha.  Cuando cese la fuerza mayor debe actuar.  Si la fuerza mayor dura más de 30 días tras el vencimiento de la letra de cambio, podrá presentarlo al cobro sin presentación ni protesto.  En las letras de cambios a la vista los 30 días se cuentan desde que se comunica la fuerza mayor, y si son a un plazo desde la vista, los 30 días se suman al plazo indicado en la letra de cambio (64).  Cuando se pierden las acciones cambiarias frente a todos los obligados, el tenedor puede dirigirse contra algún firmante si éste se hubiera por ello enriquecido injustamente: deberá hacerlo dentro de los 3 años siguientes a la extinción de las acciones cambiarias (65).  La acción se tramitará por los arts 1429 y siguientes LEC (arts 819-827 LEC2000).  La cuantía reclamable (visto antes) se determina en los 58-59 y, para la letra de resaca, en el 62.  El deudor puede oponer las excepciones personales (causales) que tuviera frente al tenedor, y también las que tuviera frente a los tenedores anteriores si el actual tenedor actuó a sabiendas en perjuicio del deudor (20 y 67).  Estas excepciones solo se dan entre personas vinculadas entre sí directamente, salvo mala fe del tenedor.  Si pueden oponerse estas excepciones causales en el juicio ejecutivo, no pueden lego alegarse en el declarativo ordinario (TS 20-4-49, 25-3-55 y 17-11-60).  Además, también podrá oponerse alegando: inexistencia o falsedad de su declaración o firma (violencia, coacción, incapacidad, …: esto es, error obstativo y dolo y violencia frente a su causante, aunque no pueden hacerse valer frente a terceros); la falta de formalidades de la letra de cambio o falta de legitimación del tenedor; y la extinción del crédito cambiario (20, 67 – referencias en 14, 20, 45, 46, 48, 59, 60, 62, 63, 67, 88 y 89 y 1156, 1157, 1172, 1174-1176, 1182, 1187, 1192, 1195-1197, 1203 CC).  No son aplicables las excepciones del 1464 LEC ni las del 1467-1º y 2º, estas últimas sustituidas por el 67.   Pago por intervención (70 y 74-78).  Las acciones cambiarias frente al firmante prescriben a los 3 años desde el vencimiento de la letra de cambio.  Las acciones frente a los endosantes prescriben al año desde el protesto, declaración equivalente o desde su vencimiento si era con cláusula ‘Sin Gastos’.  Las acciones de un endosante frente al librador o frente a otros endosantes prescriben a los 6 meses desde que pagó o se le notificó la demanda interpuesta contra él (88).  La interrupción de la prescripción (ver 1973 CC) solo surte efectos frente a aquél respecto del cuál se hubiera interrumpido (89).

        Dice la SAP-Málaga 237/2008 de 22 abr (Rec. 1027/2007) - "PRIMERO.- En el proceso del que dimana el presente incidente se ejercita por la parte actora... una acción personal cambiaria, nacida del libramiento de una letra de cambio, dirigida frente a los demandados, la entidad mercantil Upx, como librada aceptante, y don JR y don LP, en calidad de fiadores solidarios, en reclamación de su importe, ascendente a 191.785,36 euros, más gastos, intereses y costas. Se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa, en el marco del juicio especial cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconocida al tenedor en el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, contra el aceptante y sus avalistas. Por el avalista demandado don JR se ha formulado oposición cambiaria, basada en el incumplimiento del contrato de compraventa origen de la letra por parte de la entidad mercantil SMT, de la que trae causa la mercantil libradora del efecto, en virtud de la cesión del crédito detentado por aquélla. Concretamente, se aduce por el opositor la existencia de defectos en el 30 por 100 de la mercancía suministrada por SMT, y cuyo precio se corresponde parcialmente con el importe de la letra de autos. La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición cambiaria, por falta de prueba del hecho en que se sustenta la misma, la supuesta deficiencia de las mercancías suministradas. Contra dicha resolución se alza la parte opositora mediante el presente recurso. SEGUNDO.- Como motivo de oposición, se alega por el demandado apelante una excepción personal basada en el incumplimiento del contrato de compraventa origen del libramiento de la letra objeto del proceso, lo que determina la inexistencia de un crédito a favor de la demandante, que justifique la reclamación del importe de dicha letra. Las mencionadas alegaciones configuran la denominada excepción de falta de provisión de fondos. Una adecuada decisión sobre la oposición pasa por las siguientes consideraciones: 1.- La letra de cambio no nace a la vida jurídica ex novo, sino que surge como consecuencia de unas relaciones contractuales entre firmante/beneficiario o librador/librado, actos jurídicos antecedentes, extracambiarios, denominados contratos básicos o subyacentes, que suponen la existencia de un crédito entre el librador del efecto y el obligado a su pago. Estos contratos subyacentes constituyen la causa de la letra. En correspondencia con lo anterior, en el ámbito de las excepciones que pueden ser alegadas por el deudor cambiario para defenderse frente a la pretensión que contra él dirige el tenedor hay que distinguir, según se trate de relación inter partes, cuando, en ausencia de circulación del título, la relación se circunscribe a las personas vinculadas por el negocio causal, o cuando, aún en el caso de circulación, quien pretende el pago ha elegido como deudor a la persona de quien adquirió el título, de un lado, o se trate de una relación inter tertios, de otro lado. Sólo en este último caso opera el principio de limitación de excepciones, que hace inoponibles las excepciones extracambiarias o causales a los terceros, siempre que estos reúnan las características de ser verdaderos terceros cambiarios y no dolosos; en el supuesto de relación inter partes rige el principio de la ilimitada oponibilidad de excepciones. 2.- Dentro del marco de las excepciones personales que el deudor cambiario puede plantear al tenedor del título que promueve el juicio cambiario (art. 67 LCCH) están las excepciones causales que afectan al contrato subyacente cambiario, y entre ellas se encuentra la de inexistencia de este contrato, lo que da lugar a una excepción personal del deudor cambiario que se ve demandado en juicio por una obligación cambiaria dimanante de un contrato subyacente inexistente y, por ende, desprovista de causa. Excepción oponible, pues, al amparo del art. 67 LCCH. Naciendo igual excepción para el caso de que, existiendo relación jurídica subyacente cambiaria, las transferencias económicas derivadas de la misma no llegan a generar un crédito a favor del tenedor del título cambiario por una cantidad igual o superior al importe de este último. 3.- Lo expuesto es aplicable a las relaciones entre el deudor cambiario y el tenedor del título. No ocurriendo lo propio respecto del avalista, al que la Ley Cambiaria limita los medios de defensa, al establecer el art. 37.1 LCCH que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado, apartándose de la anterior regulación (Código de Comercio) que permitía que el avalista pudiera alegar las excepciones personales del avalado. 4.- Con relación al problema de la carga de la prueba de la excepción, por lo que hace referencia a la letra de cambio, en el derecho cambiario del Código de Comercio se establecía la obligación legal del librador de hacer provisión de fondos a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra (art.456 CCom), siendo dicha provisión la causa de la obligación de pago de la letra por esta última; por lo que se atribuía la carga de la prueba de la existencia de dicha provisión al actor ejecutante. sin embargo, el régimen jurídico instaurado por la nueva Ley Cambiaria ha supuesto una ruptura en el sistema de carga de la prueba de las excepciones causales, al desparecer la obligación provisoria por parte del librador, constituyendo al aceptante, y por el solo hecho de la aceptación, en la obligación de pagar la letra de cambio a su vencimiento (art. 33 LC ), lo que, unido a la presunción de existencia y licitud de causa en todo contrato (art. 1277 CC), desplaza al demandado la carga de la prueba de la excepción causal fundada en sus relaciones personales con el actor en el marco del contrato subyacente, bastando a este último con la presentación de la letra, que contiene en sí la obligación de pago del aceptante. Trasladando lo anterior al pagaré, la excepción de falta de provisión de fondos, en los términos que han quedado expuestos, se rige en cuanto a su prueba por los principios procesales generales, incumbiendo su acreditación al deudor que la alega, bastando al acreedor con la presentación del título, favorecido por la presunción de existencia y licitud de la causa. TERCERO.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto de autos, se extraen las siguientes conclusiones: 1.- En el presente caso nos encontramos con una oposición cambiaria formulada por un avalista, que opone una excepción personal de la avalada, mercantil Upx, referida al incumplimiento del contrato subyacente, en el que es parte contratante la referida mercantil librada aceptante de la letra, y al que es ajeno su avalista, no obstante su condición de administrador de la sociedad, habida cuenta la distinta personalidad jurídica de la misma respecto de sus órganos de administración. Lo que de por sí provocaría la desestimación de la oposición cambiaria, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada. 2.- A mayor abundamiento, esta Sala comparte las consideraciones que sirven de fundamento jurídico de la resolución recurrida, y que justifican la desestimación de la oposición cambiaria. Efectivamente, a la vista de las actuaciones practicadas en el proceso se constata la falta de prueba de la certeza de las alegaciones en que se sustenta la oposición cambiaria, al no haberse acreditado la realidad del supuesto defecto de las mercancías suministradas en el marco del contrato del que la letra trae causa. Siendo de todo punto ineficaz, en orden a la prueba de tales defectos de las mercancías, la documental aportada con la demanda de oposición, consistente en faxes que en modo alguno reflejan la admisión de la realidad de aquellos defectos, como pretende el apelante. Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida."

 

ACEPTACIÓN DE LA LETRA

La presentación de la letra para su aceptación debe ser hecha por el tenedor de la letra.  La aceptación de la letra no es imprescindible: de hecho no cabe aceptación en las giradas a la vista, pues en este caso coincidirían el momento de la aceptación y e4l del pago.  El librado no está obligado cambiariamente a aceptar la letra emitida por el librador (puede estarlo por otro contrato, pero esto no afectará a la letra), pero si lo hace se obliga a pagarla a su vencimiento (33).  El librado puede pedir que se le presente la letra para su aceptación una segunda vez al día siguiente de la primera presentación, pero el portador de la letra no está obligado a dejarla en poder del librado: si lo pide y no se presenta debe hacerse constar así en el protesto o en la declaración equivalente del librado para que tal defecto pueda luego ser alegado como oposición al pago por los obligados a pagar en vía de regreso (29).  Si la aceptación fue hecha por incapaz, la letra sigue siendo válida respecto de los demás firmantes, pero será como letra no aceptada.  No vale la aceptación de quien no sabe leer ni escribir, pues no podrá escribir Acepto ni firmar, ni leer qué acepta.  La simple firma del librado en el anverso de la letra supone su aceptación (29): si no firma en el anverso, deberá añadir la palabra ‘Acepto’ u otra equivalente para que surta los efectos de un acepto.  La aceptación será pura y simple, sin condición alguna, pero el librado aceptante podrá limitarla a una parte de la cantidad girada.  El librado también puede rechazar el pago de intereses si los hubiera fijado el librador (6 y 30).  Si el librador hubiera fijado como lugar de pago el domicilio del librado, al aceptar éste también podrá indicar otro domicilio de pago en la misma localidad, señalando en su caso la persona a quien reclamar el pago (32).  Y si el librador hubiera señalado como lugar de pago uno distinto del domicilio del librado, sin designar un tercero a quien reclamar el pago, el librado podrá designar éste al aceptar; y si no lo designa se entenderá que acepta pagar él mismo en el lugar señalado (32).  Cualquier otra condición anudada a la aceptación equivaldrá a una no aceptación, aunque el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación (30).  Salvo que el librador hubiera prohibido su presentación al acepto, la no aceptación o la aceptación por cantidad inferior a la girada abren la vía de regreso.  Salvo que el librador lo haya prohibido y, además, no se trate de una letra girada a un plazo desde la vista o que fuera pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del librado, el tenedor de la letra puede presentarla, hasta su vencimiento, en el domicilio del librado para que éste la acepte (25).  La letra no puede presentarse a aceptación después de vencer.  Si el librador prohibió válidamente presentar la letra para su aceptación, pero se presenta y se acepta, la aceptación es válida y obliga al aceptante.  El librador puede imponer que necesariamente se presente la letra a su aceptación e incluso fijar el plazo para hacerlo; o incluso establecer que no se presente antes de cierta fecha (26).  Salvo que el librador haya prohibido presentar la letra a su aceptación, los endosantes también pueden exigir que se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para hacerlo (26).  Las letras a un plazo desde la vista habrán de presentarse a la aceptación dentro del año siguiente a su emisión, salvo que el librador alargara o abreviara estos plazos, que además también podrán ser acortados por los endosantes, pero en este caso el plazo solo beneficia al endosante (27 y 63). Si se presenta a la aceptación, el librado no puede retenerla ni poseerla, y si lo hace el tenedor tendrá las acciones previstas en el CC para defender la posesión.  Si la retuviere y antes de devolverla tachara su firma ya puesta (salvo prueba en contrario, la tachadura de la firma del aceptante se presume hecha por él) se entenderá que no aceptó, salvo que hubiera comunicado su aceptación por escrito al tenedor u a otro obligado cambiario, en cuyo caso responderá frente a ellos en los términos de su comunicación (34).

 

PROVISIÓN DE FONDOS

La provisión de fondos es el contrato que une a librador y librado y que subyace al libramiento de las letras: no tiene trascendencia cambiaria, salvo entre ellos.  Pero la ley permite hacer constar en la propia letra la cesión de los derechos a la provisión del librador al tenedor – mediante la expresión ‘cedidos los derechos a la provisión a favor de don/doña …’ o similar -, y, notificada la cesión al librado, éste solo podrá pagar al tenedor de la letra contra entrega de ésta (69).  La cesión puede hacerse en el momento del libramiento o luego, simultáneamente al endoso o en otro momento a favor del tenedor, pero debe admitirse que el tenedor pueda a su vez transmitir sus derechos a otro tenedor posterior.  Mientras que en la cesión de créditos ordinaria el cedente solo responde de la legitimidad de su crédito pero no del pago y es necesario notificar la cesión al deudor, la cesión instrumentada al amparo del 69 hace que el cedente también responda del pago (ya que firma la letra) y no es necesaria la notificación al deudor – 1527 CC - (aunque puede hacérsele, con los efectos que vimos antes), bastando con la entrega de la letra donde consta la cláusula de cesión.  Si se inserta tal cláusula, circula con la letra y afecta a todos los endosos posteriores.  Si se hace la cesión del 69 el librador, o endosante-cedente de la provisión, debe entregar la documentación justificativa de la provisión o crédito frente al librado.

 Provisión de fondos y juicio cambiario

STS-1ª-1 206/2014 de 24 de abril de 2014 (Rec. 2830/2012 - ECLI:ES:TS:2014:2142) - Juicio cambiario. Descuento de letras de cambio emitidas como cantidades anticipadas para la construcción de viviendas. Se alega que al instrumentalizar el pago mediante letras de cambio descontadas por el banco se obliga al comprador a pagar por algo que no le será entregado sin que pueda oponerse al banco. Si el banco descontante tuviera que conocer el origen de las letras y abstenerse de descontarlas si no se cumplen obligaciones que afectan a librador y a librado, paralizaría el tráfico. Ello supondría además introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario una excepción fundamentada en una relación subyacente entre librador y librado que sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra. Se desestima la casación.

ENDOSO

Las letras pueden transmitirse mediante cualquiera de los modos previstos en el Código Civil para la transmisión de bienes muebles, así como mediante el endoso previsto en la Ley Cambiaria y del Cheque.  Pero, salvo ciertos casos en los que las letras se perjudican y pierden su valor cambial y, por ello, necesariamente se transmiten mediante cesión ordinaria (ver antes en la página 3), lo ordinario es que las letras de cambio no perjudicadas, al ser títulos a la orden, se transmitan mediante endoso.  El endoso, que debe constar necesariamente en la propia letra o en su suplemento, debe ser total, puro y simple: si es parcial será nulo; si se impone condición, contraprestación o similar al endosante, al librador o al avalista, la condición se tiene por no escrita; y si el endoso es al portador se entenderá que es endoso en blanco (15).  Los endosos no tienen por qué notificarse al deudor.  Los endosos pueden ser, según su forma, completos – cuando además de la firma del endosante se rellenan los datos del endosatario y la fecha – o en blanco - cuando solo se pone la firma del endosante al dorso de la letra de cambio o cuando no se designa a favor de quién se endosa (16).  La falta de domicilio del endosante o del endosatario no afecta a la letra, pues estos son requisitos no requeridos por la ley.  En caso de endoso en blanco el tenedor podrá completarlo poniendo su nombre u otro, o volverlo a endosar en blanco o a favor de alguien, o entregárselo a otro sin más (17).  A veces se habla impropiamente de endosos limitados, refiriéndose a las comisiones de cobranza (cuando se entrega la letra a alguien solo para que la cobre, sin transmitirle la propiedad de la letra) o a las garantías pignoraticias (se entrega la letra a alguien, sin transmitirle su propiedad, para que sirva de garantía de algo).  El endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores, salvo cláusula en contrario del tipo ‘sin mi responsabilidad’ (esta cláusula no la puede poner el librador ni el aceptante ni el avalista).  Pero puede prohibir nuevos endosos: si los prohibe pero se endosa, él no responde frente a los nuevos tenedores (18). Los endosos tachados se consideran no puestos (19). Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considera que éste endosante adquirió la letra de cambio por el anterior endoso en blanco (19). Si se adquiere de buena fe una letra de cambio respetando el orden de los endosos, el tenedor no tendrá que devolverlo ni aunque algún firmante anterior haya sido desposeído de la letra de cambio (19).  El demandado por impago de una letra de cambio no podrá oponer al tenedor que adquirió de buena fe excepciones personales que tuviera frente a otros firmantes (20).  Si en el endoso se pone 'valor al cobro', 'para cobranza', 'por poder' o algo similar que indique un mandato, el tenedor solo podrá endosarlo a título de cobranza, lo que quiere decir que el pagador solo podrá oponer las excepciones que tuviera contra el endosante y no las que tuviera contra el cobrador.  El cobrador puede seguir cobrando la letra de cambio aunque el endosante muriera o se volviera incapaz. (21). Y si en el endoso se pone 'valor en garantía' o 'valor en prenda' o algo similar que implique garantía, solo podrá endosarse a título de cobranza, pero en este caso el pagador solo podrá oponer las excepciones que tuviera contra el tenedor, si éste lo es de buena fe (22).  Se habla de endoso de retorno cuando la letra se endosa a alguien que ya figura en la letra, como permite el 14.  Valen los endosos posteriores al vencimiento – aunque el obligado a pagar no puede hacerlos. Pero los endosos hechos después del protesto o de la declaración equivalente por falta de pago o del vencimiento del plazo para levantar el protesto se consideran como meras cesiones ordinarias. Los endosos sin fecha se presumen iuris tantum hechos antes del fin del plazo para protestar (23).

 

Las cláusulas que alteren el texto de la letra solo obligan a los firmantes posteriores (93).

 

AVAL

El pago puede garantizarse mediante aval total o parcial del importe de la letra de cambio, que deberá constar en la misma letra de cambio.  Pero no puede avalarse bajo condición: si se pone, algunos consideran que no hay aval, mientras que otros optan, por analogía con el 37, por considerar no puesta la condición y válido el aval (quienes rechazan esta  segunda posibilidad dicen que si eso fuera lo querido por la Ley lo habría dicho expresamente como hace en el 15 respecto del endoso).  Pueden ser avalistas los firmantes de la letra de cambio o terceros.  Puede avalarse a uno, a varios o a todos los obligados en la letra.  Puede avalarse aun antes de creada la letra, pero solo será eficaz el aval si luego surge alguna obligación cambiaria.  Puede avalarse aún después del vencimiento o de la denegación del pago, siempre que el avalado no estuviera liberado al tiempo de dar el aval (35).  La simple firma de alguien – que no sea el firmante o el librado - en el anverso de la letra de cambio vale como aval, aun cuando no se apostille con la expresión ‘Por aval’ o similar.  Si no se dice a quien se avala, se presume que es al aceptante, y si no lo hay al librador (36). La omisión del nombre o la dirección del avalista o la fecha del aval no afecta a la validez del aval.  El avalista responde como el avalado, pero no podrá oponer las excepciones personales del avalado sino solo las suyas propias, además de los defectos de forma del aval o de la obligación garantizada.  El aval vale aunque la obligación garantizada fuera nula, salvo que lo sea por vicio de forma.  Al pagar, el avalista adquiere los derechos de la letra de cambio frente al avalado y quienes sean responsables frente a éste (37).  Cuando cualquiera de los obligados no paga la letra, el tenedor puede dirigirse directamente contra el avalista sin tener que ir antes contra el avalado (57).

La TS 1ª 20-XI-91 (L46/84 12440) se refiere a un caso en el que se pacta que unos avalarán una letra que una sociedad se compromete a aceptar; se requiere a la sociedad para que acepte la letra y a los otros para que avalen; la sociedad no acepta la letra y los otros no avalan, por no haberse creado la letra; el TS condena tanto a la sociedad como a los ‘no avalistas’.

Cerca de los avales cambiarios están los avales extracambiarios y las denominadas ‘letras de favor’ o las ‘firmas de favor’.

 HIPOTECA CAMBIARIA

DGRN Res 19 jun 2009 - "La hipoteca cambiaria garantiza la obligación derivada de la letra de cambio, que tiene un régimen autónomo respecto del contrato subyacente. Aunque se asemeja a la hipoteca en garantía de títulos representativos de obligaciones, objeto de una misma emisión, porque ambas garantizan el derecho del tenedor legítimo del título de que se trate, se diferencian por el hecho de que, aun cuando la hipoteca garantice una pluralidad de letras de cambio originadas con base en un mismo contrato causal, los diversos títulos garantizados están llamados a desenvolverse jurídicamente con plena autonomía e independencia (no existe un régimen de cotitularidad respecto de los créditos cambiarios garantidos; y cada efecto cambiario es por sí litero-suficiente), de modo que cada una de las obligaciones cartulares puede ser exigida aisladamente y cabe promover la ejecución hipotecaria separadamente. En la práctica, se han utilizado las letras de cambio como activos bursátiles; y, ciertamente, no puede excluirse que se realice una emisión en masa y con oferta pública de letras de cambio con la finalidad de apelar directamente al ahorro público -a ellas se refería expresamente el artículo 2.1.c) del derogado Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo-. Pero es indudable que en el supuesto de pluralidad de letras emitidas como mero instrumento para el pago aplazado, derivado de operaciones comerciales que no impliquen captación de fondos reembolsables, no es aplicable la prohibición establecida en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y así resulta de lo dispuesto en los referidos artículos 2.1.g) de la Ley del Mercado de Valores y 3.1.k) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. En el presente caso, en la escritura calificada se expresa específicamente que las letras emitidas son «derivadas de relaciones económicas existentes entre los comparecientes, no destinadas a la obtención de fondos reembolsables por el público…», por lo que debe estimarse que la calificación registral impugnada no está suficientemente fundada en Derecho. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden."

EJEMPLARES Y COPIAS

La ley distingue entre ejemplares y copias de una letra.  Todos los ejemplares de una letra contienen todas las declaraciones y firmas de todos los obligados al tiempo de expedirse el último ejemplar.  Los ejemplares irán numerados, indicándolo así expresamente (primer ejemplar, duplicado, triplicado, …) en cada ejemplar junto al número total de ejemplares emitidos – si no se indica el número de ejemplares emitidos, cada ejemplar se considerará una letra de cambio distinta.  Los ejemplares son aptos para presentarse a su aceptación y pago.  Salvo que en la letra se indique que se ha emitido en ejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir la colaboración de todos los firmantes anteriores hasta llegar al librador para que se emitan, a su costa, los ejemplares que requiera; el librador también puede emitir varios ejemplares junto al primer ejemplar.  (79)  Se pueden querer varios ejemplares para, por ejemplo, enviar uno al acepto y, al tiempo, enviarle otro a un avalista para que lo firme y otro a un endosatario, sin necesidad de esperar a que se acabe una operación para poder empezar la siguiente.  Si se paga un ejemplar se extinguen los derechos de los demás ejemplares aunque en éstos no se hubiera mencionado que perderían su validez por el pago de un ejemplar, pero el librado seguirá respondiendo de todo ejemplar aceptados por él que no le hayan sido devueltos.  Pero si un endosante transfiere los ejemplares a personas diversas, tanto él como los endosantes posteriores responderán de todos los ejemplares que lleven su firma y no hubieran sido devueltos. Es decir, se puede avalar y endosar en los ejemplares: aunque se puede plantear un problema si un tenedor realiza endosos en dos o más ejemplares distintos (80)  Quien enviare un ejemplar a su aceptación deberá escribir en los demás el nombre de la persona que lo tiene, la cuál deberá entregárselo, aceptado o no, al portador legítimo de otro ejemplar que se lo pidiera: si se negare a entregarlo, para que el portador pueda iniciar la vía de regreso deberá protestarlo haciendo constar que pidió y no se le entregó el ejemplar enviado a la aceptación y que no ha podido obtener la aceptación o el pago con su otro ejemplar: lo normal es que si se fuera a solicitar la aceptación o el pago con un segundo ejemplar, el potencial aceptante/pagador no acepte/pague pues si no aceptó/pago el primer ejemplar lo normal es que tampoco lo haga con el segundo, y si ya aceptó/pagó el primero no lo hará con el segundo pues sería duplicar su deuda (81).

Las copias contienen las declaraciones de los obligados, pero no sus firmas.  Las copias pueden recoger declaraciones cambiarias, incluidos el aval y el endoso, pero sus efectos solo surgen en relación con la letra original, esto es, la copia no es documento apto para exigir ni la aceptación ni el pago del librado, con la excepción del 61: cuando se inicie vía de regreso en caso de aceptación parcial, a quien pagare la cuantía no aceptada (pago que se hará constar en la letra) se le dará el correspondiente recibo y copia autenticada de la letra, además del protesto si se hubiera levantado, para que pueda él a su vez seguir la vía de regreso pertinente (61).  Cualquier tenedor puede sacar copia de la letra reproduciendo todas las declaraciones cambiarias e indicando donde termina la copia.  En la copia se indicará el poseedor del original, el cuál se obligará a entregarlo al legítimo tenedor de la letra por endoso en copia, y si no lo hiciere, el tenedor de la copia solo podrá iniciar la vía de regreso contra quienes hayan endosado o avalado la copia después de hacer constar mediante protesto que el original no le fue entregado pese a haberlo requerido, aunque la negativa a entregar el original puede probarse mediante cualquier forma de requerimiento fehaciente, no necesariamente un protesto.  Cuando en el original tras el último endoso se diga ‘a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia’, o similar, los restantes endosos deberán hacerse en la copia, siendo nulos los posteriores que se hicieren en el original (83).

Ejemplares y copias son ejecutivos, pero solo entre los firmantes que consten en el propio documento, esto es, en las copias solo entre los firmantes de la copia.

Las copias extracambiarias, normalmente fotocopias, tienen un mero uso práctico, sin valor cambiario, para conservar un testimonio, organización interna o, por ejemplo, para hacer algunas comunicaciones y avisos en las letras domiciliadas.

 

FISCALIDAD

Las letras de cambio están sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados. El timbre debe ponerse cuando firme el librador, aunque antes haya firmado el librado.  Si la letra no tiene el timbre debido o éste es inferior al requerido pierde su fuerza ejecutiva, pero mantiene su acción ordinaria.  El obligado a pagar impuestos en su caso es el librador.  Se pagará el timbre correspondiente a la cuantía girada; pero si vence más allá de los 6 meses el timbre será el correspondiente al duplo de la cuantía girada (36-37 LITPyAJD).  Si un mismo negocio origina varias letras, el timbre será el correspondiente a la suma de las cuantías giradas en la suma de las letras emitidas, no el correspondiente a cada letra, salvo que entre sus vencimientos medie un plazo superior a 15 días o cuando en el contrato que las origina causalmente se pactó el cobro a plazos.  En estos casos, aunque no se sumen las bases para poner el timbre adecuado, las letras no pierden su fuerza ejecutiva, pero incurren en responsabilidad fiscal.  Si se emiten varios ejemplares de una letra pero en estos no se indica el número de ejemplares emitidos, cada ejemplar será una letra (79), por lo que, si no se timbraran todos los ejemplares habría un incumplimiento de la obligación fiscal).  El pago del timbre del original cubre a los auténticos duplicados y a las copias, aunque a veces será difícil acreditar el pago del original si no se dispone de éste: podrá acreditarse mediante testigos y escritos referidos a la letra o mediante actuación fedataria.

 

 

 

La ventaja de la letra bien hecha es que en caso de impago puede ejecutarse de manera independiente mediante el muchísimo más rápido y eficaz camino del Juicio Ejecutivo en el que el deudor solo puede defenderse, en general, demostrando que ha pagado o que la letra no es buena. Cuando la letra no está bien hecha, esto es, si no vale como letra de cambio, habría que ir a un juicio declarativo, infinitamente más lento y difícil, donde además de discutirse si se ha pagado o no el deudor podrá alegar cosas como que no se terminó la obra, que le debes tú no sé cuanto, …).