SIP - Sistema Institucional de Protección o Fusión fría

Normativa

Artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985

Acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (UE Dir 48/2006)

Determinación y control de los recursos propios mínimos (BE Cir 3/2008), que desarrolla la UE Dir 48/2006

La reestructuración de las Cajas de Ahorro en España (BE Not.Info 29 jun 2010)

Órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (RDL 11/2010 - su corr.err. - su acuerdo de convalidación), que, entre otras disposiciones, modifica:

Medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (RDL 6/2010; su corr.err. y otra corr.err.)

Régimen jurídico

Art.8.3.d) de la Ley 13/1985 según la redacción que le da la Disp.Fin 15ª del RDL 20/2011, que modifica su último párrafo. Art. 8.3.d), según la redacción que le da el RDL 11/2010-Artículo.4, modificando la anterior e inicial introducida por el art.25 del RDL 6/2010.

3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

(...)

d. Que a través de un acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:

i. Que exista una entidad central que determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional de protección.

ii. Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que formará asimismo parte del sistema.

iii. Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema que alcance como mínimo el 40% de los recursos propios computables de cada una de ellas, en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.

iv. Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común una parte significativa de sus resultados, que suponga al menos el 40% de los mismos y que deberá ser distribuida de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema.

v. Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con, al menos, 2 años de antelación su deseo de abandonar el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección.

vi. Que, a juicio del Banco de España, se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones que tengan entre si los integrantes del sistema institucional de protección.

Corresponderá al Banco de España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en este artículo.

Con carácter previo al abandono de un sistema institucional de protección por cualquiera de las entidades integrantes del mismo, el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de la entidad que pretenda abandonar el sistema, como la de este último y la del resto de las entidades participantes tras la pretendida desvinculación.

Cuando la entidad de crédito que tenga la consideración de entidad central dentro de un sistema institucional de protección sea de naturaleza distinta al resto de las entidades integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas, se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan estas últimas.

Cuando las entidades integradas conforme a lo previsto en esta letra sean Cajas de Ahorros, la entidad central tendrá la naturaleza de sociedad anónima y habrá de estar controlada conjuntamente por todas ellas, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Resumen descriptivo

Un SIP, Sistema Institucional de Protección, o Fusión fría es un mecanismo de consolidación de entidades de crédito para su mutua protección, diseñado para sortear las dificultades que el control político de las cajas de ahorro plantea a sus reestructuraciones puras.

 Con el SIP se trata de crear un holding que agrupe entidades, cediendo éstas poder económico y político pero conservando la marca y cierta independencia. Ofrece la posibilidad de establecer un grupo consolidable de entidades de crédito, sin que exista control cruzado, y donde se asigne una ponderación del 0% a los riesgos mantenidos entre los miembros de dicho sistema:

"“...las entidades de crédito podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a sus exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad acreedora, siempre que se cumplan las condiciones siguientes…” (BE Cir 3/2008-Norma 15ª.5)"

Los regula el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985 sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, inicialmente introducido por el artículo 25 del RDL 6/2010 y luego modificado por el art. 4 del RDL 11/2010.

EL SIP es un contrato entre entidades de crédito (conforme a la BE Cir 3/2008, puede ser también  un régimen legal de asignación de responsabilidades) que, al menos, establece:

EL SIP no requiere la total integración ni la desaparición de las entidades, que pueden mantener sus estructuras, órganos de administración, denominaciones e independencia en muchos aspectos.

El SIP puede establecer otros pactos, como:

Antes de salir del SIP, las entidades deben anunciar su intención de salir (por separación o disolución del SIP) con, al menos, dos años de antelación, y el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de la entidad que pretenda abandonar el SIP, como la de este último y la del resto de las entidades que lo integran tras la pretendida desvinculación. Y el Banco de España debe autorizar el acuerdo y sus efectos y deberá valorar el cumplimiento previo y ulterior de todas las disposiciones legales por parte de las entidades contratantes.

La ley también equipara estos nuevos sistemas institucionales de protección a los grupos bancarios consolidables tradicionales en algunos aspectos (Ley 13/1985). Por ejemplo, garantiza una ponderación de riesgo del 0% "a las exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema institucional de protección" a efectos del cómputo de capital regulatorio.

La BE Cir 3/2008 establece lo que han de cumplir; por ejemplo: