Ley 54/1997 del Sector Eléctrico - Disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.

A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:

a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.

b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.

c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.

2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.

Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.

A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.

Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional cuarta. Modificación de los ar tículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.

1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 2. Definiciones. 9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»

2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente: «En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.»

Disposición adicional quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.

El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO XIV

De las infracciones y sanciones en materia nuclear

Artículo 91.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.

a) Son infracciones muy graves:

1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.

2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.

3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.

4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.

5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.

6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas.

7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.

8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.

9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.

b) Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia.

2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave.

3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.

4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla.

5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.

6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.

7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.

8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.

c) Son infracciones leves:

1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave.

2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave.

3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia.

5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia.

Artículo 92. Calificación de las infracciones.

Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.

3. El grado de participación y beneficio obtenido.

4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes.

5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración.

6. El fraude y la connivencia en su ejecución.

7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas.

8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 93.

1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.

Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.

3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.

Artículo 94.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente.

3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.

Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.

5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.

Artículo 95.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado.

Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.»

Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos

1. La gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible nuclear gastado, y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares, a que se refiere el artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril, encomendada a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA), se efectuará con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.

Dicho Fondo está integrado por las cantidades procedentes de la recaudación de las tasas reguladas en el apartado 9, así como por cualesquiera contraprestaciones o ingresos derivados de la prestación de los referidos servicios. Asimismo, se integran en el Fondo los rendimientos derivados de las inversiones financieras transitorias del mismo. Las dotaciones al Fondo tendrán la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Las cantidades integradas en el Fondo, sin perjuicio de las mencionadas inversiones financieras transitorias, sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.

2. La supervisión y control de las inversiones transitorias relativas a la gestión financiera del Fondo corresponde a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Energía.

3. Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos previstos en esta Ley, las cantidades destinadas a dotar la parte del Fondo para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares cuya explotación haya cesado definitivamente con anterioridad al 1 de enero de 2010, así como a su desmantelamiento y clausura, aquellos costes futuros correspondientes a las centrales nucleares o fábricas de elementos combustibles que, tras haber cesado definitivamente su explotación, no se hubiesen previsto durante dicha explotación, y los que, en su caso, se pudieran derivar de lo previsto en el apartado 5 de esta disposición adicional.

Asimismo, tendrán dicha consideración las cantidades destinadas a dotar la parte del Fondo para la financiación de los costes de la gestión de residuos radiactivos procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determine que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica, las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984, los costes derivados del reproceso del combustible gastado enviado al extranjero con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y aquellos otros costes que se especifiquen mediante Real Decreto.

4. Las cantidades destinadas a dotar la parte del Fondo para la financiación de los costes en los que se incurra a partir del 1 de enero de 2010, correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares en explotación, no tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento y serán financiadas por los titulares de las centrales nucleares durante dicha explotación, con independencia de la fecha de su generación, así como los correspondientes a su desmantelamiento y clausura.

Asimismo, serán financiadas por los titulares de las centrales nucleares las asignaciones destinadas a los municipios afectados por centrales nucleares o instalaciones de almacenamiento de combustible gastado o residuos radiactivos, en los términos establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como los importes correspondientes a los tributos que se devenguen en relación con las actividades de almacenamiento de residuos radiactivos y combustible gastado, con independencia de su fecha de generación.

5. En el caso de que se produzca un cese de la explotación anticipado respecto al periodo establecido en el Plan General de Residuos Radiactivos por causa ajena a la voluntad del titular, el déficit de financiación que, en su caso, existiese tendrá la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento. En caso de que dicho cese se produzca por voluntad del titular éste deberá satisfacer la tasa correspondiente.

6. La cantidad remanente del Fondo existente a 31 de diciembre de 2009, una vez deducidas las cantidades necesarias para la financiación de los costes previstos a los que se refiere el apartado 3, será destinado a la financiación de los costes a que se refiere el apartado 4.

7. En los costes de gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado y en el desmantelamiento y clausura, se incluirán todos los costes relativos a las actividades técnicas y servicios de apoyo necesarios para llevar a cabo dichas actuaciones, en los que se consideran los correspondientes a los costes de estructura y a los proyectos y actividades de I+D+i, de acuerdo todo ello con lo previsto en el Plan General de Residuos Radiactivos.

El coste de la gestión de los residuos radiactivos y combustible gastado en las propias instalaciones de producción de energía nucleoeléctrica incluirá, únicamente, el correspondiente al coste de las actividades realizadas por ENRESA y, en su caso, los costes de terceros derivados de dichas actividades.

8. Se financiarán con cargo al Fondo los costes correspondientes a la retirada y gestión de los cabezales de los pararrayos radiactivos, y a la gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estos últimos cuando no puedan repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

9. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional, se establecen las tasas que se relacionan a continuación, que tendrán el carácter de tasas afectadas a los servicios a los que se refiere al artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril, y que se ingresarán en el Tesoro Público aplicadas a un concepto no presupuestario. Las cuantías correspondientes a las tasas ingresadas se librarán desde el Tesoro hacia el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, a propuesta del Secretario de Estado de Energía:

10. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en esta disposición adicional.

Disposición alterada por la Disp.Ad.15ª de la Ley de Economía sostenible (L 2/2011); antes había sido Ley 33/2007, L 24/2005-Art.Octavo.2, RDL 5/2005-Art.Vigésimo quinto

Disposición adicional sexta bis. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.

1. La gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, constituye un servicio público esencial que se reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución Española, a la titularidad del Estado. Este servicio será gestionado directamente por la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, de acuerdo con el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.

2. Se crea la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría General de Energía.

3. La entidad pública empresarial ENRESA tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio estatuto, en la citada Ley 6/1997, de 14 de abril, y en las demás normas que le sean de aplicación.

4. La entidad pública empresarial ENRESA gestionará, administrará y dispondrá de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

5. El objeto de la entidad pública empresarial ENRESA es la prestación del servicio público de gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado, y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, la elaboración de las propuestas del Plan General de Residuos Radiactivos, la ejecución de lo establecido en dicho Plan y la gestión del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, todo ello de conformidad con la previsión de dicho Plan.

Para el cumplimiento de su objeto realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Tratar y acondicionar los residuos radiactivos.

b) Buscar emplazamientos, diseñar, construir y operar centros para el almacenamiento temporal y definitivo de los residuos radiactivos.

c) Establecer sistemas para la recogida, transferencia y transporte de los residuos radiactivos.

d) Adoptar medidas de seguridad en el transporte de residuos radiactivos, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas y con lo que determinen las autoridades y organismos competentes.

e) Gestionar las operaciones relativas al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas.

f) Actuar, en caso de emergencias nucleares o radiológicas, como apoyo al sistema nacional de protección civil y a los servicios de seguridad, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes.

g) Acondicionar de forma definitiva y segura los estériles originados en la minería y fabricación de concentrados de uranio, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes, teniendo en cuenta, en su caso, los planes y previsiones del explotador.

h) Establecer sistemas que garanticen la gestión segura a largo plazo de sus instalaciones para almacenamiento de residuos radiactivos.

i) Establecer los planes de investigación y de­sarrollo necesarios para el desempeño de sus funciones.

j) Efectuar los estudios técnicos y económico-financieros necesarios que tengan en cuenta los costes diferidos derivados de sus funciones para establecer las necesidades económicas correspondientes.

k) Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de las anteriores funciones.

6. La entidad pública empresarial ENRESA tendrá la consideración de explotador de sus instalaciones para la gestión de los residuos radiactivos a los efectos previstos en la legislación aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas.

Asimismo, la entidad actuará como explotador de aquellas otras actividades que desarrolle para las que se determine tal condición.

7. Los servicios de gestión de residuos radiactivos que preste la entidad pública empresarial ENRESA a los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas deberán respetar las prescripciones técnicas contenidas en los correspondientes contratos en vigor, basados en los contratos-tipo aprobados en su día por el Ministerio de Industria y Energía o, los que se aprueben en un futuro por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

8. La gestión financiera del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos se regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez. Dicha gestión podrá ser encomendada por la entidad pública empresarial ENRESA a un tercero, tras informe favorable del Comité de Seguimiento y Control del Fondo, previa autorización por el Gobierno y en las condiciones que se determinen.

9. Corresponde al Comité de Seguimiento y Control del Fondo la supervisión y control de las inversiones transitorias relativas a la gestión financiera del mismo. Dicho Comité, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría General de Energía, estará presidido por el Secretario General de Energía y serán miembros de él, el Interventor General de la Administración del Estado, el Director General del Tesoro y Política Financiera y el Director General de Política Energética y Minas, actuando como secretario el Subdirector General de Energía Nuclear. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la composición del Comité. Las funciones de dicho Comité son las siguientes:

a) El desarrollo de los criterios sobre la composición de los activos del Fondo.

b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras, comprobando la aplicación de los principios establecidos en el apartado 8 anterior.

c) Formular informes con periodicidad semestral, comprensivos de la situación del Fondo y de las inversiones correspondientes a su gestión financiera, así como de la calificación que merezca al Comité, exponiendo las observaciones que considere adecuadas. Dicho informe se entregará a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.

10. Corresponde al Gobierno establecer la política sobre gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento y clausura de las instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación del Plan General de Residuos Radiactivos, que le será elevado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, y del que dará cuenta posteriormente a las Cortes Generales.

11. La entidad pública empresarial ENRESA remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión del Plan General de Residuos Radiactivos cada cuatro años y, en todo caso, cuando lo requiera dicho Ministerio, que comprenderá:

a) Las actuaciones necesarias y las soluciones técnicas que vayan a desarrollarse durante el horizonte temporal del Plan encaminadas a la adecuada gestión de los residuos radiactivos y el combustible gastado y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y, en su caso, radiactivas.

b) Las previsiones económicas y financieras para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior.

12. El régimen de contratación de la entidad pública empresarial ENRESA se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

13. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

14. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

15. La contratación del personal por la entidad pública empresarial ENRESA se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

16. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial ENRESA podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. Entre dichos recursos se incluyen el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos existente en el momento de la constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA y los ingresos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley de los que forman parte las tasas reguladas en el apartado siguiente.

17. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la financiación de la entidad pública empresarial ENRESA se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas por la prestación de sus servicios, cuya recaudación será destinada a dotar el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos:

Primero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 3 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de 2005, así como la gestión de residuos radiactivos procedentes de actividades de investigación que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica y las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la recaudación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares.

Serán sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente y obligados a la realización de las obligaciones materiales y formales de la tasa las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución en los términos previstos en esta Ley.

e) Tipos de gravamen y cuota:

En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,173 por ciento.

En el caso de los peajes a que se refiere el artícu­lo 18, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,508 por ciento.

f) Normas de gestión.

La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA. Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas.

Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus disposiciones de desarrollo.

Segundo. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 4 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada una de las centrales en cada mes natural, medida en kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero inferior.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.

En caso de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la tasa se devengará en el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable, se produzca dicho cese.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares. En caso de que sean varias las titulares de una misma central, la responsabilidad será solidaria entre todas ellas.

e) Determinación de la cuota:

La cuota tributaria a ingresar durante la explotación de la instalación será la resultante de multiplicar la base imponible por la tarifa fija unitaria y el coeficiente corrector que a continuación se señala, de tal modo que la cuota a ingresar será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

C = B.i. × T × Cc

En la cual:

C =Cuota a ingresar.

B.i. = Base imponible en Kwh.

T = Tarifa fija unitaria: 0,188 céntimos de €/Kwh.

Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:

Potencia de la

central nuclear (Mwe) PWR BWR

1- 300 1,15 1,28

301- 600 1,06 1,17

601- 900 1,02 1,12

901-1.200 0,99 1,09

PWR = Reactores de agua a presión.

BWR = Reactores de agua en ebullición.

«f) Normas de gestión.

La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA.

Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.

En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.

La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas.

Tercero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad de combustible nuclear fabricado en cada año natural, medida en toneladas métricas (Tm) y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará el día último de cada año natural en que haya existido fabricación de elementos combustibles.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.

e) Tipos de gravamen y cuota:

La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen de 1.539,21 €/Tm.

f) Normas de gestión.

La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA.

Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.

En el caso de cese anticipado de la explotación de una instalación de fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.

La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará en el momento de la retirada por la entidad pública empresarial ENRESA de los residuos de las instalaciones.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones.

e) Tipos de gravamen y cuota:

La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos.

Tipo residuo - Descripción - Tipo gravamen (€/unid.)

Sólidos

S01 - Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros) - 93,80

S02 - Residuos no compactables (bolsas de 25 litros) - 93,80

S03 - Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros) - 242,47

S04 - Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros) - 93,80

S05 - Sólidos especiales:

S051: Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros) - 93,80

S052: Sales de Uranio o Torio (bolsas de 25 litros) - 175,35

Mixtos

M01 - Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 litros) - 201,93

M02 - Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros) - 93,80

Líquidos

L01 - Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros) - 205,54

L02 - Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros) - 174,81

Fuentes

F01 - Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros:

F011 - Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60 - 277,66

F012 - Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste - 277,66

F013 - Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137 - 277,66

F02 - Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l:

F021 - Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60 - 515,66

F022 - Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste - 515,66

F023 - Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137 - 515,66

f) Normas de gestión:

La gestión y liquidación de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial ENRESA. Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de liquidación y los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

Sobre las cuantías que resulten exigibles por las referidas tasas se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.

Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de las anteriores tasas podrán ser revisados anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.

18. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerá las facultades de expropiación que sean precisas para el cumplimiento de los fines de la entidad pública empresarial ENRESA, la cual tendrá, a tales efectos, la condición de beneficiaria. Las instalaciones necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.

19. El régimen fiscal y reducción de aranceles en la constitución de la entidad pública empresarial ENRESA es el siguiente:

Primero: El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a la operación por la cual se transmiten a la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y a aquélla se transmitirán los derechos y obligaciones tributarias de esta última.

Segundo: Estarán exentas de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

20. La entidad pública empresarial ENRESA sucederá a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., en los derechos y obligaciones existentes de esta Sociedad. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se autorizará la disolución y liquidación de dicha empresa y la integración de su patrimonio a la entidad pública empresarial ENRESA, previa liquidación de los derechos de los accionistas. En particular, se integrarán en la entidad pública empresarial ENRESA todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., entendiéndose que existe sucesión de empresas entre las dos entidades a los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo se incorporarán al patrimonio de la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.

21. Hasta la constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA que tendrá lugar mediante la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Real Decreto, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., continuará realizando las actividades previstas en el Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y su financiación.

22. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en esta disposición.

Disposición añadida por: L 24/2005-Art.Octavo.1, y luego modificada por la Ley 33/2007.

Modelos de autoliquidación 681, 682, 683 y 684 para el ingreso de las tasas establecidas en el apartado 9 de esta D.Ad. 6ª (O EHA/408/2010)

Disposición adicional séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria.

Se declara vigente la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto se actualiza y pasa a ser el siguiente:

1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas.

2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios.

La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995.

El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación y, en consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares.

La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30.

Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la misma, deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno.

3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de 1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo.

La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.

Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho Ministerio.

Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.

Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para calcular el importe pendiente de compensación. A estos efectos dicho Ministerio podrá acordar la celebración de un concurso o subasta, mediante el que se procederá a su enajenación a quien realice la mejor oferta, de acuerdo con las bases de la convocatoria, que deberán ser aprobadas por el mismo.

En el caso de que los titulares estén interesados en el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones, tendrán derecho a igualar esta mejor oferta, en cuyo caso el concurso o subasta quedará sin efecto, procediéndose a la desinversión mediante el inicio de su explotación.

4. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar.

El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo establecidos en el apartado 3 anterior.

En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses.

En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición.

5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100 o el porcentaje que corresponda en los peajes de acceso a las redes.

La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.

6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición adicional.

7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido en la presente Ley.

En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán «Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», de los contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente específico de las participaciones hipotecarias, con las particularidades siguientes:

a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por financiación de cualquier otro tipo.

b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.o del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio.

c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.

La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.

d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario organizado español.

e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.

En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio.

f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de «Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización». Podrán, además, constituirse otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen.

8. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes.

9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.

10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición alterada por: L 17/2007 y L 24/2005-Art.Decimocuarto.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

1. Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:

«d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento.

Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.»

2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:

«3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la fabricación adecuada del mismo.»

«5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.

El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.»

Disposición adicional novena. Sociedades cooperativas.

Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

Disposición adicional décima. Legislación especial en materia de energía nuclear.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional undécima. Actualización de sanciones.

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X de la presente Ley y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición adicional duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986.

1. Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad:

«Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.»

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los expedientes de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición Ad. 12ª derogada por el RDLeg 1/2008-D-Der.única.c)

Disposición adicional decimotercera. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear.

El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes asociados al «stock» estratégico de combustible nuclear.

Las cantidades a que se refiere la presente disposición tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en la presente Ley.

Disposición adicional decimocuarta. Servidumbres de paso.

La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como subterráneo, a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la explotación eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.

Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 54.2 de la presente Ley incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior.

Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares

1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.

2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.

3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.

Disposición añadida por: L 34/1998-D.Ad. Décimo séptima.2

Disposición adicional decimosexta. Mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo.

El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se especifiquen en la emisión.

Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en el Sector Eléctrico.

El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en esta emisión primaria de energía eléctrica, que deberá ser pública, transparente y no discriminatoria.

Disposición íntegramente alterada por: L 17/2007. Había sido añadida por L 36/2003-Art.Vigésimo.Nueve. Ojo: por error, luego corregido, la L 62/2003-Art.91.Tres decía en su redacción original que modificaba esta D.AD cuando quería decir la siguiente D.Ad.decimoséptima. También había sido alterada por RDL 7/2006-Ar.1.Catorce, y RDL 5/2005-Art.Vigésimo primero.Seis

Disposición adicional decimoséptima. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.

En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.

Queda exceptuada de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa específica.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

Disposición íntegramente alterada por: L 17/2007. Ojo: por error, luego corregido, la L 62/2003-Art.91.Tres decía en su redacción original que modificaba la D.AD.16ª cuando quería decir que modificaba esta D.Ad.decimoséptima. Había sido añadida por L 36/2003-Art.Vigésimo.Nueve.

Disposición adicional decimoctava. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.

En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

Disposición íntegramente alterada por: L 17/2007. Había sido añadida por L 36/2003-Art.Vigésimo. Ojo: por error, luego corregido, la L 62/2003-Art.91.Cuatrodecía en su redacción original que modificaba la D.AD.17ª cuando quería decir esta D.Ad.decimoctava. También había sido alterada por RDL 5/2005-Art.Vigésimo segundo.Once

Disposición adicional decimonovena. Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad.

1. Desde la fecha en que entre en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de 2004, se reconocerá capacidad a los sujetos del sector eléctrico portugués para actuar en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio, siempre que se encuentren comprendidos dentro de su artículo 3, y de acuerdo con la normativa vigente en España.

2. Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, y una vez que haya entrado en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado el 1 de octubre de 2004, pueda establecer el régimen jurídico al que deba sujetarse la actuación de los distintos sujetos, para la realización de operaciones de compraventa en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio.

3. Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico, y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9.

La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.

Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.

Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa.

Disposición íntegramente alterada por: L 17/2007.

Disposición adicional vigésima. Planes de viabilidad e incentivos al consumo de carbón autóctono.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter excepcional, podrá aprobar planes de viabilidad extraordinarios para aquellas sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que demuestren especiales dificultades financieras hasta el punto de poder poner en peligro el desarrollo normal de las actividades de la empresa.

Estos planes de viabilidad extraordinarios se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia establecida en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre.

2. Asimismo, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por motivos de seguridad de suministro, podrá aprobar un sistema de primas hasta un límite máximo de 10 euros por MWh producido, que permita la entrada preferente en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de energía primaria autóctonas.

Estas primas se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media.

Disposición alterada por: L 17/2007. Había sido añadida por RDL 7/2006-Ar.1.Quince.

Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.

1. A partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante. La eventual aparición de desviaciones transitorias por desajustes en los costes o ingresos reales respecto a los que sirvieron de base para la fijación de los peajes de acceso en cada período, dará lugar a que las tarifas de acceso del período siguiente al de la aparición de dicho desajuste temporal se modifiquen en la cuantía necesaria para su ajuste.

Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:

Estos porcentajes de reparto así como la lista de empresas obligadas podrán ser modificados por Real Decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.

2. Hasta el 1 de enero de 2013, las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico.

Asimismo, se entenderá que se producen desajustes temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período siguiente.

Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:

Estos porcentajes de reparto podrán ser modificados por Real Decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.

Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.

3. Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobación de la disposición por la que se aprueban los peajes de acceso del periodo siguiente, en dicha disposición se reconocerá de forma expresa, incluyendo los intereses que pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser financiados.

Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de la información de la liquidación 14 del ejercicio correspondiente.

La diferencia entre los importes reconocidos con la información de la liquidación 14 y los resultantes de la liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.

4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 2.000 millones de euros y 1.000 millones de euros respectivamente.

5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.

Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.

Para la financiación de dichos déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

El activo del fondo de titulización estará constituido por:

6. El pasivo del fondo de titulización estará constituido por los instrumentos financieros que se emitan a través de un procedimiento competitivo que se regulará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.

7. La sociedad gestora del fondo de titulización será designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la presidirá. Dicha Comisión estará compuesta por representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda. En atención a la naturaleza de la función asignada a la Comisión, esta podrá contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.

La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a los principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.

En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la <Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentariamente se establecerá su composición en cuanto a número de miembros y rango jerárquico.

La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.

8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.

9. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, hasta el 31 de diciembre de 2013, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:

En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realización de dichos pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.

Disposición modificada por: RDL 6/2010; antes por RDL 6/2009-art.1 Había sido añadida añadida por:RDL 7/2006-Ar.1.Quince con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigésima primera. Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media a partir del 1 de julio de 2006.

1. El Gobierno, para el cálculo de la tarifa media que apruebe, podrá fijar los límites máximos anuales al incremento de dicha tarifa así como los costes a considerar.

2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer los sujetos que deberán aportar financiación y las cuantías correspondientes en aquellos períodos de liquidación en que exista déficit para retribuir las actividades reguladas.

En aquellos períodos de liquidación en que se produjera superávit, se podrá aplicar a reducir el déficit de períodos anteriores o bien será considerado un ingreso liquidable aplicable a la retribución de actividades reguladas en períodos tarifarios posteriores.

 

Disposición adicional vigésimo segunda. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.

Las reclamaciones administrativas contra un gestor de red de transporte o de distribución podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de las mismas, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.

Disposición añadida por: L 17/2007.

Disposición adicional vigésimo tercera. Creación de una unidad orgánica específica en la sociedad "Red Eléctrica de España, S. A."

Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte, definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa "Red Eléctrica de España, S. A." procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad "Red Eléctrica de España, S. A.", con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.

Disposición añadida por: L 17/2007.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Suministro de último recurso.

A partir del 1 de enero de 2009, queda suprimido el sistema tarifario integral, estableciéndose las tarifas de último recurso.

A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán permanecer acogidos a tarifa de último recurso aquellos consumidores con suministros en baja tensión.

A partir del año 2011 podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica cuya potencia contratada sea inferior a 50 kW.

Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a modificar el límite de potencia establecido en el párrafo anterior si así lo recomiendan las condiciones del mercado en relación con los consumidores de baja tensión.

Asimismo el Gobierno podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.

Se habilita al Gobierno a adelantar los plazos establecidos en la presente disposición adicional.

Disposición añadida por: L 17/2007.

Disposición adicional vigésimo quinta. Plan de Fomento de las Energías Renovables.

El Gobierno, modificará el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para adecuarlo a los objetivos que ha establecido a este respecto la Unión Europea del 20% para 2020, manteniendo el compromiso que este plan establecía del 12% para 2010. Estos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas a este tipo de instalaciones.

Disposición añadida por: L 17/2007.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores.

2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.

Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del período de cinco años para el que fueron nombrados.

Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono.

El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.

Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio equivalente a una peseta por KWH para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.

Disposición transitoria quinta. Separación de actividades.

[Disp. suprimida por RDL 7/2006-Art.1.Dieciséis]

Comentario: Esta disposición antes decía:

"1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año.

Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener autorizaciones para la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las exigencias que se derivan de su artículo 14.

2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1.

Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.

3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.

Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios e internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada."

Por otro lado, el RD 277/2000 establece el procedimiento de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Disposición Transitoria Sexta. Costes de transición a la competencia.

1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

El importe base global de dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas, descompuesto en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá anticipar la fecha señalada en este apartado.

3. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de instalaciones de generación resultara anualmente superior a 6 pesetas por kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual, estableciéndose anualmente por el Ministro de Economía las nuevas cantidades y porcentajes de costes de transición a la competencia que corresponderán a cada una de estas sociedades.

4. Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países de la Unión Europea, en los términos que establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran a la venta de dichas instalaciones, se procederá a transmitir igualmente el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia asignados a la instalación o instalaciones de generación que se venden a la empresa adquirente, debiendo solicitar la empresa vendedora al Ministro de Economía la cuantía de los derechos de cobro por costes de transición a la competencia de la central o centrales objeto de la venta. Una vez efectuada la operación de venta e inscrito el cambio de titularidad en el Registro Administrativo de Producción del Ministerio de Economía, se procederá a deducir de la sociedad vendedora y acreditar a la sociedad compradora los saldos pendientes por los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia.

Si en la venta de las instalaciones de producción a las que se reconoció costes de transición a la competencia, la sociedad vendedora obtuviera precios de venta de dichas instalaciones de producción superiores a los costes que se tuvieron en cuenta para el cálculo a 31 de diciembre de 1997 de los costes de transición a la competencia tecnológicos asignados a la misma y trasladados al momento de su transmisión, dicha diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de transición a la competencia de la sociedad vendedora.

El procedimiento detallado de cálculo de las diferencias de dichos valores será establecido por el Ministro de Economía.

Será de aplicación a las sociedades que hayan adquirido instalaciones de generación a las que se les hubiera reconocido costes de transición a la competencia la limitación establecida en el apartado tercero.

6. La restitución por la presente disposición del sistema de cobro de los costes de transición a la competencia a la situación anterior a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, implicará la aplicación del régimen de tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico como consecuencia de la aplicación del régimen de mercado competitivo, con imputación, en su caso, al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición íntegramente alterada por: L 9/2001-Art.Primero. Antes había sido alterada por RDL 2/2001-Art.Primero y L 50/1998-Art.107

Comentario: La L 66/1997-Disp.Ad.45ª dice - Tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la competencia.

1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias.

2. Lo indicado en el apartado anterior deberá realizarse durante los ejercicios 1997/1998.

3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a que se hace referencia en el apartado primero.

Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del artículo 45.

Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.

[Disp. suprimida por RDL 7/2006-Art.1.Diecisiete]. Antes había sido alterada por RDL 6/2000-Art. 17.Dos

Disposición transitoria novena. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

1. "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte.

La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente.

Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo.

La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", de, al menos, el 25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 por 100.

A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.

2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será constituida por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», que suscribirá aquella parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido suscritos por «Red Eléctrica de España, S. A.» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca su extinción.

La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y se integrará en el mercado de producción de energía eléctrica en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Disposición alterada por: L 17/2007 y L 53/2002-Art.92.Dos

Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía.

Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley.

Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulada por el RD 661/2007. Antes por RD 436/2004, RD 2818/1998 y RD 2366/1994.

Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores.

Hasta el 1 de enero de 2010, los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.

No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe una modificación del régimen económico de la actividad de distribución establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que considere las características de estos distribuidores, deberán acogerse obligatoriamente al mismo cuando entre en vigor y en ningún caso antes del 1 de enero de 2007.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el párrafo anterior.

Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.

Disposición alterada por: L 24/2005-Art. Segundo.Dos

Comentario: El RD 1747/2003 dice:

Disposición adicional Tercera. Adquisición de energía de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

1. Los distribuidores de los SEIE acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, permanecerán acogidos a dicho régimen en los términos previstos en la citada ley.

2. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los distribuidores de Ceuta y Melilla queden acogidos al sistema retributivo general que establece la citada ley, adquirirán la energía para su venta a tarifa a los generadores en régimen ordinario de estos sistemas a tarifa de distribuidores (D.) correspondiente al nivel de tensión al que estén conectados.

Durante este período, la Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores de estos sistemas en régimen ordinario la diferencia entre el coste de la energía vendida a estos distribuidores valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada a la tarifa de distribuidores (D.) correspondiente. El sistema de liquidaciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 y 4 de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Revisión de los costes específicos destinados a la compensación de los sistemas insulares y extrapeninsulares establecidos con carácter provisional para 2001, 2002 y 2003.

Los costes específicos destinados a la compensación de los sistemas insulares y extrapeninsulares establecidos con carácter provisional para 2001, 2002 y 2003 en los reales decretos por los que se aprueba la tarifa correspondiente para cada año se revisarán de acuerdo con el régimen retributivo establecido en este real decreto.

Comentario: El RD 1432/2002 establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia.

Disposición transitoria duodécima. Gestor de la red de distribución.

Suprimida por L 17/2007.

Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cualificados.

Suprimida por L 17/2007

Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el Gobierno.

Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.

Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares.

Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.

Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas en el artículo 21 de la presente Ley.

Disposición alterada por: L 34/1998-D.Ad.17ª.3

Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.

A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran como mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España, se establecerá un Plan de Fomento de las Energías Renovables, cuyos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas.

Comentario: El Fomento de la producción de electricidad a partir de FER en Régimen especial está actualmente regulada por el RD 661/2007. Antes por RD 436/2004, RD 2818/1998 y RD 2366/1994.

Disposición transitoria decimoséptima.

Uno. Los productores de energía eléctrica cuya potencia eléctrica instalada en régimen ordinario en todo el territorio peninsular, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, exceda del 40 por 100 del total, no podrán incrementar la potencia instalada durante un plazo de cinco años.

Si la participación en dicha potencia instalada es inferior al 40 por 100 pero superior al 20 por 100, el plazo será de tres años. Ambos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos a que se refiere el párrafo anterior en función de la evolución y la estructura empresarial del sector.

A los efectos de computar los anteriores porcentajes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se incluirán en dichos porcentajes todas las instalaciones que el productor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en el supuesto de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el productor tenga suscritos contratos de explotación en exclusiva con el titular de la instalación.

b) Se entenderá que pertenecen al mismo productor todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forme parte del mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dos. Quedarán excluidas de lo estipulado en el apartado anterior aquellas nuevas instalaciones de generación, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hayan finalizado el trámite de información pública a que se refiere el Real Decreto 2617/1996, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

Aquellas instalaciones que habiendo iniciado el procedimiento administrativo de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan finalizado el trámite de información pública, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, a continuar con dicho procedimiento, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, atendiendo a la estructura del mercado de generación y a las necesidades de potencia instalada del sistema eléctrico.

Tres. En todo caso, los productores de electricidad que pudieran verse afectados por lo previsto en la presente disposición podrán solicitar autorizaciones de nuevas instalaciones, sin incrementar la capacidad instalada, condicionadas al cierre o venta de instalaciones de producción de potencia equivalente.

Disposición añadida por: RDL 6/2000-Art. 16

Comentario; El RD 2617/1996 de autorización de instalaciones eléctricas ha sido derogado por RD 1661/2000.

Disposición transitoria decimoctava. Adaptación del operador del mercado.

1. Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley no será aplicable a la participación correspondiente a otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromiso internacional con España, quienes podrán tener una participación en el capital de hasta un 10 por ciento.

Hasta la citada fecha, esta participación no computará en el 40 por ciento del capital de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley.

Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta un 10 por ciento.

2. Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes del 30 de junio de 2004.

3. A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad "Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima" realizar las funciones encomendadas en esta ley al operador del mercado.

Disposición añadida por: L 62/2003-Art. 91.Cinco

Disposición transitoria decimonovena. Retribución del operador del mercado.

En función de la conformación del mercado ibérico de la electricidad y hasta la culminación del proceso de integración del OMEL-OMIP, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartado 9, una parte de la retribución del operador del mercado podrá tener la consideración de coste permanente de funcionamiento del sistema.

Su cuantía será establecida por el Gobierno con carácter anual.

Asimismo, los precios a los que se refiere el artícu-lo 16.9 podrán ser fijados transitoriamente por el Gobierno.

Disposición añadida por: L 17/2007

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, salvo la disposición adicional octava y cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Carácter de la Ley.

1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.a y 18.a de la Constitución.

4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.a de la Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

DISPOSICIONES DEL RDL 2006-7 RELEVANTES A LOS EFECTOS DE ESTA LEY

Disposición transitoria primera. Planes de financiación extraordinarios e incentivos al consumo de carbón autóctono aprobados.

Los planes de financiación extraordinarios aprobados a sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley continuarán en vigor hasta su extinción o modificación de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Asimismo, se aplicarán los sistemas de incentivos al consumo de carbón autóctono existentes antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hasta que se desarrolle el sistema de primas a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de disposiciones anteriores y de la revisión de la tarifa media.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente lo previsto en los apartados uno a doce del artículo 1 de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de este Real Decreto-ley:

1. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen.

2. La revisión de la tarifa media que efectúe el Gobierno no será de aplicación a los precios, primas, incentivos y tarifas que forman parte de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. En cualquier caso, deberá desarrollar en el plazo de seis meses desde la publicación de este Real Decreto-ley el régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial para la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno a doce del artículo 1.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en los apartados uno a doce y diecisiete del artículo 1, que entrarán en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de este Real Decreto-ley.