Financiación Privada de los partidos políticos
Recursos de los partidos
Conforme al art. 2.Dos de la LFPP, los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por:
Dos. Recursos procedentes de la financiación privada.
Las cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes.
Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, los beneficios procedentes de sus actividades promocionales, y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos.
Las donaciones en dinero o en especie, que perciban en los términos y condiciones previstos en la presente Ley.
Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten.
Las herencias o legados que reciban.
La financiación privada es controlada por el Tribunal de Cuentas: ver sus informes aquí.
Aportaciones de sus afiliados
art. 4-Uno LFPP Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes.
Donaciones privadas
art. 4-Dos LFPP: Donaciones privadas a partidos políticos.
Electorales
Las donaciones privadas destinadas específicamente a la financiación de campañas electorales están limitadas a 6.013€, conforme al art.129 LOREG, que dice así:
"Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de un millón de pesetas a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas."
A mediados de oct 2010, PP, PSOE y CIU han presentado una iniciativa legislativa para elevar a 10.000€ el límite del art.129 LOREG.
Ver aquí, más sobre la financiación electoral.
Nominativas
El art. 4-LFPP requiere que las donaciones sean n ominativas, esto es, se prohíben las anónimas.
No finalistas
El art. 4-LFPP prohíbe las donaciones finalistas (en realidad, solo permite expresamente las no finalistas, ... pero lo no prohinido está permitido), pero no dice qué entiende por 'finalistas'.
Algunos las identifican con las destinadas a 'gastos electorales', probablemente por las limitaciones que al respecto contiene la LOREG.
También las identifican con las prohibidas por el art. 4.Tres-LFPP: "Tres. Operaciones asimiladas. Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad. La infracción de lo previsto en el párrafo anterior se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley." Y concluyen que esta norma impide la financiación indirecta 'finalista' que consistiría en financiar no al partido directamente sino su actividad (por ejemplo, un mitin político).
Aunque de entrada parece que el término 'finalista' se refiere a lo 'destinado a ser empleadas con un fin específico', lo cierto es que tal acepción de finalista no aparece contemplada en el diccionario de la RAE, ni en el Casares ni en el María Moliner.
De personas físicas
Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.
Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.
La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.
De personas jurídicas
Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley.
Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.
Empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las AAPP, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público
Los partidos políticos tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.
OJO: La Disp.Ad.7ª-LFPP sí permite que esas mismas empresas donen a Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos. Ver aquí.
Aportaciones de personas extranjeras.
art. 7 LFPP: Aportaciones de personas extranjeras.
Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
Dos. No obstante lo anterior, los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.
OJO: No obstante, el art.128.2 LOREG prohibe las aportaciones de extranjeros a las cuentas electorales, es decir a la financiación directa de los gastos electorales de los partidos, salvo, en lo concerniente a la financiación privada, en un caso específico en las elecciones municipales. Ver aquí.
Límites y cuantías de las donaciones privadas
art. 5 LFPP: Límites a las donaciones privadas.
Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
Donaciones anónimas.
Donaciones procedentes de una misma persona física o jurídica superiores a 100.000 euros anuales.
Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra f del apartado dos del artículo 4.
OJO: Como es obvio, la última excepción relativa a los bienes inmuebles hace que, de facto, no haya límite alguno para las aportaciones privadas a la financiación de los partidos políticos, salvo la específica relativa a la financiación electoral.
OJO 1: La Disps.Ads. 6ª y 9ª de la LO 8/2007 establecen la actualización permanante, conforme a la variación del IPC, de los límites cuantitativos previstos en la Ley, y, en concreto el establecido en este apartado 2.
OJO 2: Además, no se prohíbe la condonación de deudas (por ej., de los intereses de los créditos electorales)... camino para la ilimitada financiación, por más que esto pueda y deba también entenderse como financiación encubierta y, por tanto, sujeta a los límites generales. Por otro lado, el límite de 100.000€ se eleva a 150.000€ cuando se hace a Fundaciones de los partidos (Disp.Ad.7ª-LFPP) - Ver aquí.
OJO 3: El art.129 LOREG establece limitaciones más pequeñas (6.013€/persona/lista electoral) para la financiación de contiendas electorales. Ver aquí.
Abono de las donaciones
Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas donaciones.
Recibo de las donaciones
De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.
Cetificación de donaciones en especie
Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
Justificación de las cuotas y aportaciones.
art. 8 LFPP: Justificación de las cuotas y aportaciones.
Uno. Las cuotas y aportaciones de los afiliados, adheridos y simpatizantes, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas, y dichos ingresos deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido.
Dos. Las restantes aportaciones privadas deberán abonarse en una cuenta distinta de la prescrita en el párrafo anterior. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe de las mismas y del nombre completo del afiliado o aportante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.
La Financiación indirecta es ilícita
Tres. Operaciones asimiladas.
Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.
La infracción de lo previsto en el párrafo anterior se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley.