Recurso de casación civil

NORMATIVA

LEC-arts.477-489

Recurso de Casación civil ante el TSJ en Cataluña

Ley del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña (CAT L 4/2012)

Criterios de Admisión

Sala 1ª TS - Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (30 dic 2011) - Comentario

ASPECTOS FORMALES

Preparación del recurso - Resumen

Fiscalía CIr 1/2001: OJO, la reforma de la LEC de 2005 abre el recurso a otros supuestos, como la modificación de medidas en los procedimientos familiares. Dice la Cir de la Fiscalía: "El recurso de casación sólo cabe contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las AAPP que encajen en alguno de los tres supuestos que enumera el art. 477.2 LEC:

Como quiera que tales supuestos son excluyentes el Fiscal deberá solicitar en su escrito la preparación al amparo de uno de ellos, dado que el Tribunal no puede reconducir a otro distinto del invocado por la parte.

El concepto de «interés casacional», recogido en el art. 477.3 LEC, será la única vía de interposición del recurso en muchos de los supuestos en que está prevista la intervención del Ministerio Fiscal. Así, excepto en los procesos de tutela de derechos fundamentales, existen una serie de materias (capacidad, filiación, alimentos, matrimonio, etc.) en las que no siendo posible establecer su cuantificación (arts. 251 y ss.) o resultando difícil alcanzar el límite establecido ahora por la LEC, sólo podrán llegar a conocimiento del TS en caso de que concurra el aludido «interés casacional».

A tal efecto, es de señalar que, cuando se invoque INTERÉS CASACIONAL, deberán observarse en los escritos de preparación e interposición una serie de formalidades que, a tenor de los criterios adoptados en diciembre de 2000 por la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del TS, pueden reseñarse del modo siguiente.

En el escrito de preparación del recurso, a fin de evitar la inadmisibilidad por haber incurrido en defecto de forma (art. 483.2.1º), deberán los Sres. Fiscales expresar una serie de circunstancias que varían en función de la concreta causa en que se apoye dicho interés casacional. Así:

En el escrito de interposición, igualmente para evitar la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos para tal escrito (art. 483.2.2º), habrán de hacer constar los Sres. Fiscales los siguientes datos en relación con el interés casacional cuando sea ésta la vía invocada para sostener la recurribilidad de una sentencia determinada:

En tanto no se modifique la LOPJ el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se adecuará a las previsiones que establece la Dis.Fin.16ª LEC.

Ante la inexistencia de previsión legal acerca de la legitimación del Fiscal en este recurso, el Ministerio Fiscal sólo intervendrá en los recursos extraordinarios por infracción procesal que se sustancien en aquellos procesos en los que haya intervenido como parte.

En los procesos en que no sea parte, pese a la invocación como posibles motivos del recurso extraordinario de la infracción de normas sobre jurisdicción y competencia (art. 469.1.1º) o la vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE (art. 469.1.4º) el Fiscal, por decisión del legislador, no tendrá intervención.

Únicamente serán recurribles extraordinariamente por infracción procesal, por los motivos establecidos en el art. 469, las resoluciones señaladas en el art. 477 como susceptibles de acceso al recurso de casación.

Y el recurso extraordinario por infracción procesal, sin interposición conjunta de recurso de casación, sólo será admisible, contra las resoluciones señaladas en los apartados 1º y 2º del art. 477 LEC (derechos fundamentales o cuantía superior a 25 millones de ptas.).

En el escrito preparatorio de este tipo de recurso habrá de cuidarse de expresar cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación de la infracción procesal o violación de derecho fundamental del art. 24 CE (art. 470.2 en relación con el art. 469.2).

En el escrito de preparación (art. 471) se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida y se expresará de qué manera influyeron en el resultado del proceso.

Por último es de señalar que, a tenor del punto 2 de la Disposición Final decimosexta, los arts. 490 a 493 que contienen la regulación del RECURSO EN INTERÉS DE LEY no serán de aplicación en tanto las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Llegado ese momento parece oportuno que los Fiscales de los TSJ remitan copia a la Fiscalía de lo Civil del TS de cuantas sentencias se dicten por tales Tribunales en resolución del recurso extraordinario por infracción procesal, facilitando de ese modo el conocimiento de tales sentencias por la Fiscalía del TS en orden al ejercicio de la legitimación activa para la interposición del recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del TS."

Claridad expositiva e Indicación, en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala del TS que se fije o se declare infringida o desconocida

ATS-1ª de 16 septiembre de 2015 (Rec. 1806/2014 - ECLI:ES:TS:2015:6882A) -Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos (artículos 483.2.2º, 477.1 y 481.1 LEC): a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC) y b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación de interés casacional lo que determina la inexistencia del mismo (artículo 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

No cabe 'adherirse' al recurso de casación interpuesto por un colitigante

STS 18 dic 2006 (Rec. 428/2000) - "SEGUNDO.- ... deba rechazarse de plano ese atípico escrito de adhesión de un recurrente a los motivos del otro recurrente, ya que ni en la citada LEC de 1881 por la que se regían y se rigen ambos recursos ni en la LEC de 2000 se contempla la impugnación adhesiva aprovechando el recurso de casación de otro de los litigantes."

En casación son inadmisibles los motivos que se funden en la infracción de normas procesales

STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) - "Esta Sala ha declarado que resultan inadmisibles en el recurso de casación aquellos motivos que se funden en la infracción de normas procesales, porque ello es propio del recurso extraordinario por infracción procesal."

El interés casacional debe referirse a cuestiones sustantivas y no procesales, pues la denucia de éstas ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal

STS 12 jun 2007 - "4.- Además, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000  en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciado en el escrito de preparación la infracción de los artículos 231 y 449.6 de la LEC referentes a la subsanación de los actos procesales de las partes, en concreto, la necesaria consignación previa a la preparación de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, resulta que a través del citado recurso de casación se están planteando cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, 2ª de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso."

Las normas que regulan la condena en costas son de naturaleza procesal y no pueden fundar la casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal

STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) - "El segundo motivo del recurso de GC SA denuncia la infracción del art. 523 LEC1881en materia de condena en costas. Este motivo se desestima. En primer lugar, la norma aplicable es la contenida en la LEC 2000. En segundo lugar, no debería haberse admitido a trámite este motivo, porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo LEC, en relación con el Art. 477.1 LEC, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión que excede del recurso de casación, ya que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso pueden fundar el recurso de casación, por exceder el ámbito de éste las cuestiones procesales. Debe tenerse en cuenta, además, que tampoco pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, porque no todas las infracciones de este tipo son controlables a través de dicho recurso, porque ni en el régimen provisional de la Disp.Fin.16ª LEC, ni en el articulado aún no en vigor se prevé esta posibilidad y además, es imprescindible que la vulneración de la norma procesal pueda encajarse en alguno de los motivos del art. 469.1 LEC y en ninguno de ellos tiene posibilidades de incluirse la infracción de las disposiciones sobre costas (AATS 5 jun 2007 - Rec.1141/2004-, 12 feb 2008 - Rec.2362/2004 - y 3 feb 2009 - Rec.728/2006)."

No cabe invocar en un motivo preceptos de diferentes supuestos a regular ni mezclar preceptos sustantivos con procesales

STS 107/2008 de 20 feb - Técnica casacional: inconsistencia cuando se invocan en un motivo preceptos de diferentes supuestos a regular o se mezclan preceptos sustantivos con procesales. Incongruencia y Cosa juzgada: El pronunciamiento de la sentencia de instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada. – “… esta Sala tiene declarado la inoperancia e inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión de la contraparte (SSTS de 23 jun y 21 jul 1994 y 22 dic 2000), y, en este caso, se combinan normas sobre la créditos por salarios con la condición de singularmente privilegiados, las transacciones, la incongruencia de la sentencia y la prueba de las obligaciones; y tampoco cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (SSTS de 27 nov 1991, 27 feb y 22 oct 1992, 29 jun y 20 oct 1993, 5 abr 1994, 12 feb 1998 y 8 jul 2000, entre muchas), ni siquiera de forma alternativa.”

No cabe alegar infringidas disposiciones diversas, sin conexión entre ellas, o incluyendo "y concordantes," en un mismo motivo

STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) - "La razón de su desestimación se encuentra en la incorrecta formulación del mismo, al citar como infringidas disposiciones diversas, sin conexión entre ellas, como el art. 1256 CC que establece que la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, el art. 1258 CC que establece el principio de la perfección por el mero consentimiento, y el 1259 y los arts. 1714 y 1727 CC, referidos al mandato. Los recurrentes además citan el art. 1261 CC "y concordantes", lo que obliga a esta Sala a integrar el recurso y esto ha sido repetidamente advertido que no es posible en la casación, lo que obliga a rechazar dicho recurso."

STS 23 jun 2009 (Rec. 2681/2004) - "El recurso de casación no debió ser admitido porque acumula las posibles infracciones legales trasladando al Tribunal la selección del precepto legal que pudo ser infringido, lo que constituye un grave defecto formal que supone desconocer la función del recurso de casación. Al Tribunal de casación le corresponde únicamente verificar la corrección del juicio jurídico del juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, consistente en subsumir los hechos, previamente fijados, en la norma legal y atribuirle los correspondientes efectos jurídicos. La impugnación de dicho juicio exige, primero, específicar las infracción legal, lo que requiere indicar con precisión y claridad la concreta norma del ordenamiento jurídico, o normas íntimamente interrelacionadas, que han sido violadas, y, a continuación, razonar en la medida estrictamente necesaria en qué sentido se ha producido la infracción y cuales son las consecuencias al respecto. Por otra parte, es preciso dejar claro que no cabe alterar la base fáctica recogida explícita o implícitamente en la sentencia recurrida; ni tampoco cabe plantear cuestiones diferentes de las que se examinaron en la sentencia de segunda instancia. La discrepancia fáctica, o la denuncia de la omisión de respuesta a planteamientos jurídicos fundamentales o sustanciales, que no cabe identificar sin más con las meras argumentaciones de las infracciones, debe hacerse valer previamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello, esta Sala viene reiterando la imposibilidad de examinar en el recurso de casación cuestiones que contradicen la apreciación fáctica de la resolución recurrida, o que no fueron tratadas en la sentencia de la Audiencia, ora resulten novedosas en el proceso -por no haberse suscitado en la fase de alegaciones, o introducidas por el cauce oportuno-, ora sean traídas a casación "per saltum". Dicho lo anterior, la consecuencia debería ser, como se dijo, la inadmisión, convertida en este momento procesal en desestimación, del recurso."

La casación ha de basarse en la infracción de normas de carácter civil o constitucionales, no de otros órdenes jurídicos

STS 20/2009 de 30 ene - No puede fundarse en normas fiscales - "SEGUNDO.- Los tres motivos que fundamentan el recurso de casación denuncian la vulneración de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, aludiendo respectivamente a la infracción de sus apartados primero, cuarto y segundo. Esta Sala ha declarado con reiteración que el recurso de casación ha de basarse en la infracción de normas de carácter civil, a lo que se añaden las normas constitucionales (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) sin que pueda fundarse en la vulneración de normas correspondientes a otros órdenes jurídicos, como son las de carácter administrativo y, dentro de ellas, las de índole tributaria. En concreto, sobre la imposibilidad de residenciar la infracción en las normas reguladoras del IVA, concretamente en el artículo 75 de la Ley 37/10992, de 28 de diciembre , la sentencia de 26 de noviembre de 2007, con cita de la de 13 de noviembre de 2006 , afirma que «no cabe pretender que esta Sala interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal, lo que no es obviamente de su competencia, por no ser preceptos civiles». En igual sentido se habían pronunciado las sentencias de 27 de mayo de 2005, 29 de marzo y 30 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 . Del mismo modo y en referencia a motivos de casación que denunciaban exclusivamente la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 37/10992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , la sentencia de 24 de junio de 2005 , afirma que en tal caso «prescinde de la doctrina de esta Sala tanto sobre inidoneidad de las normas fiscales o administrativas para sustentar por sí solas motivos de un recurso de casación civil (SSTS 22-2-93, 7-12-93, 2-12-94, 27-1-96, 26-9-97, 21-11-97, 2-6-98, 28-12-98, 22-3-99, 3-5-99, 1-7-99, 13-3-00, 26-9-00, 7-11-00, 26-2-02 y 27-2-03 ) como sobre el límite del conocimiento de la jurisdicción civil a la cuestión del reintegro o repercusión del IVA por quien lo hubiera pagado (SSTS 7-12-93 y 27-1-96 )»."

Los preceptos genéricos, como el 1.4 y 1.6 y 35 CC, no son aptos para recurrir en casación

STS 1118/2007 de 16 oct - "SEGUNDO: El primero de los motivos en que se articula el presente recurso, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1.4 y 1.6 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial de los actos propios, citando, como exponente de la misma, las Sentencias de 27 de junio de 2000 (y las en ellas reseñadas), 24 de enero de 1996, 30 de octubre de 1995, 10 de junio de 1994, 4 de junio de 1992, 18 de enero de 1990, 16 de octubre de 1987, 19 de noviembre de 1985, 21 de octubre de 1984 y 9 de octubre de 1981, entre otras. En lo que atañe a los artículos que se denuncian vulnerados en este motivo no cabe sino resaltar el carácter genérico de los mismos, siendo reiterada la jurisprudencia que niega aptitud casacional a este tipo de preceptos (Sentencias de 5 de julio de 2005 y 6 de marzo de 2007, entre otras muchas), toda vez que tal cita contraviene las exigencias de claridad y concreción que impone el artículo 1707 LEC, en relación con el artículo 1710.1.2º LEC, a la hora de precisar en qué norma y en qué sentido exacto se ha producido la infracción que se denuncia. TERCERO: En el motivo segundo, también amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC, se alega "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables en materia de responsabilidad de las sociedades mercantiles y levantamiento del velo societario para resolver las cuestiones objeto de debate", con cita después como infringidos, "por incorrecta aplicación o vulneración", de los artículos 6.4, 7.2 y 35 CC; 43 y 44 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 24.1 CE. Vuelve a insertar la recurrente en el enunciado de este motivo preceptos genéricos, cual es el 35 CC, definidor del concepto de persona jurídica, así como otros cuya trascendencia en la resolución del presente litigio no puede siquiera llegar a intuirse, como los contenidos en la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, definitorios del órgano societario de la Junta General de socios."

Si se alega infringido el art. 1281 CC hay que precisar cuál de sus párrafos

STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) - "La jurisprudencia de esta Sala ha exigido de forma reiterada y constante que se determine cuál de los párrafos de que consta el Art. 1281 CC ha de considerarse como realmente infringido, por contener los dos párrafos de dicho artículo una regla interpretativa diferente (SSTS de 16 febrero 1999, 28 septiembre 2000, 2 marzo 2003, 28 septiembre 2006 , entre muchas otras); hay que tener en cuenta que esta Sala ha señalado también reiteradamente que no es posible la infracción simultánea de todas las reglas sobre interpretación, prevaleciendo la literal cuando resulte suficientemente clara y expresiva (STS de 15 diciembre 2000 )."

El recurso de casación procede contra la sentencia de la Audiencia, no contra la de primera instancia

STS 14 oct 2008 (Rec. 166/2003) - "El motivo se desestima porque el recurrente ha olvidado que el recurso de casación únicamente procede contra la sentencia de la Audiencia, no contra la de primera instancia. Ciertamente que la que ahora se recurre aceptó los fundamentos de derecho los de esta última, pero "en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen", y en esta exposición se asienta la nulidad de la partición por el contador-partidor respecto a un concreto bien hereditario en otras razones distintas a la de la infracción del art. 670, en las que se basa la primera instancia, como se puede observar en el fundamento de derecho preliminar de esta resolución."

El recurso no puede fundamentarse en un contraste dialéctico entre los argumentos de las sentencias de apelación y de primera instancia

STS /2008 de 16 abr - "c) Finalmente, no puede argüirse como fundamento del carácter manifiestamente arbitrario de la interpretación realizada la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, independientemente de que en ésta se reconozca el carácter dudoso de la calificación de los servicios, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia de apelación y no puede fundamentarse en un contraste dialéctico de los argumentos de esta con los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia (SSTS de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 3 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000)."

Cuestiones nuevas - Lo que, pudiéndose, no se alegó en apelación es cuestión nueva inadmisible en casación

STS 12 mar 2009 (Rec. 4857/2000) - "Como señala esta Sala en Sentencia de 14 de abril de 2008, rec. 245/2001 , «es aplicable, por tanto, la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares desestima los correspondientes motivos por considerar cuestiones nuevas en casación, y por tanto inadmisibles, aquellas que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, no lo fueron (SSTS 16-3-04, 1-4-04, 26-11-04, 31-1-05, 15-3-06, 19-4-06, 30-6-06, 21-5-07 y 12-6-07 por citar solamente algunas de las más recientes)» , y ello porque, según recuerda la más reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2008, rec. 471/2002 «no cabe ahora per saltum, pretender que se resuelva en casación» lo que debió plantearse en apelación, y que, precisamente por no impugnarse en el momento procesal oportuno, es cuestión que devino firme en la primera instancia y que no cabe revisar en esta sede, en cuanto la casación procede contra la sentencia de la Audiencia y no contra la del Juzgado. En el mismo sentido, Sentencias de 8 de mayo de 2008, rec. 342/2001 y 26 de septiembre de 2008, rec. 1711/2002."

STS 1042/2008 de 7 nov - "Como recuerda la sentencia de 14 diciembre 2007 'es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que las cuestiones no suscitadas en la apelación no pueden someterse a revisión casacional ya que este recurso extraordinario se da contra la sentencia de segunda instancia y no contra la dictada por el Juzgado (sentencias de 9 octubre 2000, 5 febrero y 5 abril 2001, 14 abril y 26 noviembre 2004, 31 mayo 2005, 19 junio, 5 julio, 18 y 26 octubre 2006, y 30 marzo 2007, entre otras muchas que pudieran citarse)'".

CUANTÍA E INTERÉS CASACIONAL

El art. 477.2.2º solo es aplicable por razón de la cuantía y el 477.2.3º solo ratione materiae

ATS 21 oct 2008 (Rec. 2443/2005) - "1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme RD 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )". 3.- Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución. En el presente caso la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal promovido como consecuencia de la formulación de oposición a una petición inicial de juicio monitorio, procedimiento que conforme a lo establecido en el art. 818 LEC, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía, constituyendo la misma la suma de 1.236€, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC 2000, aplicable al haberse iniciado el litigio con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, con lo que la cuantía del procedimiento no supera la legalmente exigida para acceder a la casación. Pero es que, además, en el presente caso operó una reducción del objeto litigioso, por cuanto estimada parcialmente la demanda por la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada en la suma de 876 euros, dicha resolución no fue recurrida por la parte actora, siendo recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de esa cantidad de 876 euros, reducción que se produce porque la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte actora, suma la señalada que claramente no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. Es doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00- y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000 , conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003 y 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

ATS 8 sep 2009 (Rec. 180/2009) - "1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la Comunidad de Propietarios Monte Perdido nº 97 de Madrid, ejercita acciones, por modificación del proyecto de ejecución de las obras y por defectos constructivos tanto en elementos comunes como en elementos privativos, que de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000 , legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía. Es doctrina reiterada de la Sala recogida en numerosos Autos, entre otros, en Recursos de Queja nº 91/2009 y 107/2009, de 24 mar 2009, y recurso de Queja nº 46/2009, de 3 mar 2009, que las vías de acceso al recurso de casación establecidas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintas y excluyentes , siendo el cauce procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere la suma de 150.000 euros quedando , en consecuencia, excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta sea inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º. Centro de Documentación Judicial 1 2.- Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse formulado demanda de juicio ordinario, tramitándose este procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 de la LEC 2000 , no es posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, el recurso de queja no puede prosperar, en cuanto que, examinadas las actuaciones de primera instancia, y el rollo de apelación reclamados, nos encontramos que la Sentencia recurrida ha sido dictada en un juicio ordinario, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, recogiéndose en el escrito de demanda en el fundamento de derecho IV, que la cuantía de la demanda era indeterminada en cuanto a la acción de demolición de las obras y de reparación de las obras, y en la cantidad de 10.391,79€, respecto de incumplimiento por equivalencia -folio 14 de las actuaciones de primera instancia- , no formulándose cuestión alguna referida a la cuantía, por los codemandados, que se limitaron en los escritos de contestación a la demanda -folio 204 y 250 de las actuaciones de primera instancia- a reseñar " conforme con el correlativo de la demanda " y " nada que decir ", de manera que no se puede aceptar la tesis de los recurrentes que se limitan en el recurso de queja a plantear la existencia de interés casacional de la sentencia recurrida, sin discutir en su escrito impugnatorio el extremo referido a la cuantía del procedimiento, con lo que el procedimiento desde un inicio se siguió por cuantía inferior a la exigida por la citada LEC 2000 para acceder a la casación. Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por consideraciones diferentes a las recogidas en el Auto denegatorio de la Audiencia, de fecha 18 de diciembre de 2008 , en el que se hace constar que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, por no quedar acreditada la existencia de interés casacional en la fase de preparación del escrito, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde el examen de los presupuestos y requisitos, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas o procedentes, al margen de que sean o no coincidentes con las expuestas por el tribunal "a quo", y en el presente caso la sentencia recurrida tiene vedado su acceso a la casación al haberse dictado en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, y ser ésta en parte indeterminada y en la parte determinada inferior al límite legal como ya se ha expuesto"

STS 12 jun 2007 - "1.- Interpuesto por la parte demandada ahora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario procedente de proceso monitorio en el que la parte actora ejercitaba acción de reclamación de cantidad y la parte demandada, ahora recurrente, al contestar a la demanda formuló reconvención en ejercicio de acción de acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios reclamante, con lo que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (artículos 249.2 y 249.1.3º respectivamente, de la LEC 2000), fueron tramitados, en atención a su cuantía - inferior a la exigida para acceder a casación- y la reconvención en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito respectivamente a los ordinales segundo y tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000. La parte recurrente preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los artículos 231 y 449.6 de la LEC 2000 , alegando que el asunto presentaba interés casacional por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto y como contradictorio con la resolución impugnada el Auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de 24 de junio . Mantiene el recurrente que es posible, al amparo del artículo 231 de la LEC 2000, la subsanación de la falta de consignación exigida en el artículo 449.6 de la LEC 2000 al tiempo de la preparación del recurso de apelación, en contra del criterio mantenido en la resolución impugnada, que sólo reconoce la posibilidad de aportar tardíamente el documento acreditativo de una consignación hecha en plazo, que debió unirse, pero que por defecto no se unió al escrito de preparación del recurso. 2.- Conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, lo que ha sido refrendado por el TC en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero , resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. En el presente supuesto, siendo la parte demandada-reconviniente la que recurre en casación, al haber resultado rechazadas las pretensiones ejercitadas en su demanda reconvencional, resulta que dada la acción ejercitada en su demanda reconvencional (acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios reclamante, artículo 249.1.3º, de la LEC 2000), su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que exige acreditar el "interés casacional" que invoca, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española."

Reducción del objeto litigioso en la segunda instancia. 477.2.2º y 477.2.3º

ATS 21 feb 2006 - "1.- Interpuestos por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario por oposición a la petición inicial de proceso monitorio en reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios, formulándose reconvención por la parte demandada solicitando la impugnación de un Acuerdo de la Comunidad de Propietarios, de suerte que si bien la acción ejercitada en la demanda fue tramitada en atención a su cuantía, la acción ejercitada en la reconvención fue tramitada en atención a su materia. A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002). En el presente caso nos encontramos ante el último de los supuestos expuestos por cuanto las acciones ejercitadas en la demanda y la reconvención no están subordinadas entre si, pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin que existiera reducción del objeto litigioso, con la consecuencia de que el acceso a la casación puede realizarse tanto por la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 ."

Interés casacional (477.2.3º)

Interés casacional no justificado en la preparación: contraposición de dos sentencias de un mismo tribunal y otras dos sentencias de otro

STS 12 jun 2007 - "3.-Expuesto lo anterior, debe significarse, en primer lugar, que el recurso incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000  en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto, el argumentado "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues invocó únicamente como resolución contradictoria, un auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 24 de junio de 2003 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación."

Hay que expresar la jurisprudencia infringida. Es preciso atacar la "ratio decidendi" que funda el fallo. Incompatibilidad entre ilícito y abuso de derecho. Doctrina de la equivalencia de resultados

STS 127/2009 de 5 mar - "SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 75.2 LSRL, en concordancia con el art. 158 LSAy, además, el del art. 6, apartado 4, CC, en relación con lo establecido en el art. 11.2LOPJ, en materia de abuso de derecho y doctrina del fraude de ley. El razonamiento del motivo se resume en que mal puede argumentarse la existencia de fraude de ley y de abuso de derecho cuando se actúa de conformidad con el propio texto de una norma especialmente previsto para el supuesto de que se trate, toda vez que Unión Hostelería Esba, Sociedad Limitada, utilizó, en el proceso de aumento de capital, el sistema y medio de comunicaciones a los socios que literalmente prevé la Ley (art. 75 LSRL), y regulan, además, sus propios Estatutos Sociales (art. 13) y que, asimismo, habían venido siendo utilizados por la mercantil para la comunicación con sus socios -por ejemplo para convocar Juntas Generales- desde hacía varios años y, más concretamente, desde que, en la Junta General de 16 dic 1999 fue modificado, al efecto, el art. 13 de los Estatutos Sociales de la Compañía. El motivo debe desestimarse porque no se ha alegado la doctrina jurisprudencial que pudiera resultar infringida (ni ningún otro de los presupuestos de recurribilidad por interés casacional a que se refiere el art. 477.3), lo que supone un defecto procesal que si en el momento procesal correspondiente opera como causa de inadmisión ahora se traduce en causa de desestimación. La oposición a doctrina jurisprudencial integra, juntamente con la infracción legal, el motivo de casación, sin que quepa, cuando se examina interés casacional, circunscribir éste, ni por consiguiente la configuración del motivo, a la infracción legal, y ello no sólo ya porque resultaría un sinsentido exigir la oposición a la jurisprudencia como presupuesto del recurso para luego considerarlo irrelevante en cuanto a su decisión, sino porque, además, el criterio expuesto sobre la conformación del motivo casacional tiene un fundamento incuestionable en los arts. 479.4 y 487.3 LEC. A lo dicho, y "ad omnem eventum", también se incurre en el defecto de desajuste o desarmonía entre la argumentación del motivo y la fundamentación de la sentencia, pues claramente se advierte que se trata de desviar el ámbito del debate a las previsiones legales generales sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso -no una u otra, sino el conjunto de todas ellas interrelacionadas- que son las que modulan la aplicación del precepto legal (y también del estatutario) por el juzgador "a quo", y determinan la apreciación de una actuación torticera, por fraudulenta y/o abusiva, en cuanto se encamina a reducir la participación de la consocia a menos del cinco por ciento del capital social, al producirse el desconocimiento por la misma de un aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada "familiar" y del consecuente anuncio de la oferta de suscripción de participaciones en la proporción correspondiente. Por lo tanto, no se ataca la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, puesto que la Sentencia de la Audiencia, a afirmar la existencia de abuso de derecho, no está cuestionando la legalidad de la actuación de la sociedad, sino apreciando un ejercicio abusivo, y ello no podría ser de otro modo porque de haber estimado la existencia de una conculcación de la norma legal, no tendría sentido el acudir a la doctrina del abuso del derecho. Como sostiene la doctrina, un ilícito (infracción legal) por principio no es el abuso del derecho. TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se acusa infracción del art. 75 LSRL, el cual establece como medio de publicación de la oferta de suscripción preferente en supuestos de aumento de capital el anuncio en el BORME. Asimismo se refuta que haya habido fraude de ley porque la única norma de aplicación da "protección total" y falta que el resultado conseguido vulnere una norma prohibitiva. El motivo se desestima porque la "ratio decidendi" de la sentencia se basa en la apreciación de fraude legal y de abuso del derecho, el primero sancionado en el artículo 6.4 CC y el segundo en el art. 7.2 CC, y, si bien en el cuerpo del motivo se argumenta la infracción de la jurisprudencia que reseña en relación con el fraude legal, en cambio se halla huérfano de razonamiento, e incluso de cita de doctrina jurisprudencial eventualmente conculcada, el abuso del derecho. Por lo tanto, aunque procediere acoger el motivo en el aspecto relativo al fraude de ley, siempre habría que desestimarlo por resultar estéril para el resultado del recurso porque procedería mantener la decisión de la sentencia recurrida en cuanto también acoge con carácter cumulativo la infracción del abuso del derecho ex art. 7 CC, cuya apreciación no se combate conforme a la exigencia formal de un recurso de casación por interés casacional. Por lo demás, esta Sala ha reiterado la doctrina de la equivalencia de resultados (también denominada del fallo justificado o resultado útil) que implica la desestimación del recurso (o del motivo en su caso) cuando aun siendo procedentes algunos de los planteamientos efectuados por la parte recurrente, sin embargo los mismos resultan estériles o insuficientes para la estimación del recurso."

Más sobre la Doctrina de la equivalencia de Resultados

Oposición a la jurisprudencia del TS

ATS 21 feb 2006 - Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitó en la demanda acción tramitada en atención a la cuantía y en la reconvención acción tramitada en atención a la materia.-. Cumplimiento de los requisitos exigidos en fase de preparación sobre el "interés casacional" cuando se funda en oposición a doctrina del TS.-Procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal al cumplirse los presupuestos previstos en el art. 470.2 de la LEC 2000. - "2.- Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca por la parte recurrente, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del TS, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación. En el escrito de preparación, tras citar la infracción de los arts. 5, 9, 15 y 16 de la antigua Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y de los arts. 5, 9, 16, 17 y 18 de la vigente Ley 8/99, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 6.3 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes doctrinas: a) la que establece la nulidad de las Juntas de Propietarios por vicios en su convocatoria, siendo intranscendente que el copropietario- demandante haya o no tenido conocimiento de lo tratado en aquella reunión pues el acto comunitario fue nulo de pleno derecho e inexistente desde su origen, citando al efecto, como opuestas a la recurrida, las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de octubre de 1998, 25 de octubre de 1989, 3 de mayo de 1988, 8 de marzo de 1991, 30 de octubre de 1992, 7 de diciembre de 1987, 29 de octubre de 1993 y 26 de abril de 2001 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida infringe tal doctrina en tanto que señala que la falta de notificación de la convocatoria de la Junta de Propietarios carece de relevancia al haber caducado por transcurrir el plazo de treinta días habida cuenta que el recurrente conocía su existencia aunque no fuera formalmente; b) la que establece que es causa de nulidad de los Acuerdos adoptados por Junta de Propietarios cuando vienen referidos a Centro de Documentación Judicial 2 asuntos no incluidos o fijados en el orden del día de la convocatoria, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera lo establecido en ella cuando considera que la ausencia del supuesto acuerdo en el orden del día de la convocatoria es un defecto anulable y convalidable en el plazo de 30 días cuando tal defecto conlleva necesariamente la nulidad radical, sin estar sometida su impugnación a plazo de caducidad alguno; c) la que establece la necesidad de unanimidad para modificar el sistema de reparto de gastos comunitarios, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de octubre de 1999, 15 de febrero de 1992, 19 de julio de 2000 y 5 de abril de 1978 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera lo establecido en ella cuando considera que la ausencia del requisito del "quorum" de la unanimidad, necesario para poder adoptar el Acuerdo de la Junta de fecha 20 de diciembre de 1995, que modifica el sistema o forma de contribución a los gastos comunes, es un defecto anulable y convalidable en el plazo de 30 días cuando tal defecto conlleva necesariamente la nulidad radical, sin estar sometida su impugnación a plazo de caducidad alguno; y d) la que establece que el plazo de caducidad y de impugnación de 30 días comenzará desde la notificación fehaciente que pruebe que el propietario ausente ha tenido conocimiento pleno y completo de los acuerdos debatidos en la Junta de Propietarios correspondiente, citando al efecto la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997, 2 de marzo de 1992, 26 de abril de 2001, 14 de diciembre de 2001 y 2 de abril de 1990 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida infringe tal doctrina al no establecer la fecha o momento en el recurrente tuvo conocimiento pleno y completo del acuerdo. Pues bien, la recurrente en queja, tras citar los preceptos legales sustantivos que se consideraban infringidos, indica en el escrito de preparación varias Sentencias de esta Sala con un criterio coincidente en relación con las doctrinas que se dicen denunciadas. En la medida que ello es así el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha preparado correctamente, pues se indican las infracciones legales cometidas, siendo éstas de naturaleza sustantiva, se citan varias sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y explicando la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. 3.- Procediendo por tanto tener por preparado el recurso de casación, ha de examinarse a continuación, el cumplimiento en el escrito preparatorio de los requisitos establecidos en el art. 470 de la LEC 1/2000 , en orden a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, advirtiéndose, por el examen del indicado escrito en cuanto atañe a este recurso, que conforme exige el apartado 2 de dicho precepto se alega uno de los motivos previstos en el apartado 1 del art. 469 de la LEC 1/2000 , en concreto el contemplado en el ordinal segundo, el cual se desarrolla brevemente en cuatro apartados, con cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 de dicho precepto. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja, dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación dictado por la Audiencia Provincial de Málaga."

Temática

VARIOS

Vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión

STS 1118/2007 de 16 oct - "Pues bien, cualquier intento de, frente a la conclusión alcanzada al respecto en apelación, sobreponer un extracto particular e interesado de hechos probados, comporta incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Tal defecto de planteamiento se da cuando, como ocurre en el presente caso, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC con cita de norma de valoración de prueba que, conteniendo regla legal tasada, se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria."

Incongruencia: el tribunal de apelación se vuelve a pronunciar sobre un pronunciamiento de la instancia consentido por el perjudicado

STS 107/2008 de 20 feb - "… el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, única que estaría legitimada para recurrirlo, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 de LEC), y, por consiguiente, no cabe volver a su consideración en apelación, por no haberlo recurrido la parte hábil para ello ("tantum devolutum, quantum apellatum"), y, no obstante, si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, se pronunciara de nuevo sobre este punto, la sentencia que dicte está indudablemente afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado (por todas, STS de 21 abr 1993), cuya doctrina es de aplicación a la cuestión indicada, en virtud de que la parte demandada no ha recurrido en apelación la sentencia inicial.”

La interpretación contractual es función de la instancia y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica

STS 140/2009  de 27 feb - "En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (STS 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002, entre otras)."

La equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación implica su desestimación cuando su estimación no conlleve la modificación del fallo recurrido

STS 140/2009  de 27 feb  - "A pesar de ello, si se siguiera la tesis de la parte recurrente, el motivo tampoco habría de prosperar por carencia de efecto útil del acogimiento del recurso por las razones siguientes. Esta Sala, fundándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial, ha venido declarando que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (SSTS 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006; 7 de septiembre 2006; 22 de septiembre de 2006; 6 de noviembre de 2006; 29 noviembre de 2006; 7 de diciembre de 2006; 20 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 12 de noviembre de 2007, Rec. 4258/2000; 18 de octubre de 2007, Rec. 3614/2000; 29 de noviembre de 2007, Rec. 4612/2000; y 29 de noviembre de 2007, Rec. 3929/2000) y esto ocurre en el presente caso, pues, aunque se calificara el documento como contrato de distribución en exclusiva, los efectos de esta calificación no producirían una alteración del fallo recurrido."

STS 593/2006 de 15 jun - "No obstante la fundamentación del motivo, no procede casar la sentencia recurrida, en base a la doctrina de la equivalencia de resultados, pues, como señalaba la Sentencia de 27 de septiembre de 1992, el recurso de casación se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en los Fundamentos de Derecho, y no procede su estimación cuando el hacerlo condujere a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, esto es que no cabe estimar el recurso, o el motivo correspondiente (decía la Sentencia de 19 de diciembre de 2003) cuando haya que mantenerse subsistente el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que tuvo en cuenta la sentencia recurrida (STS de 27 de septiembre de 2002 ), doctrina que ha sido sostenida por numerosas decisiones de esta Sala, como las que se contienen en las Sentencias de 24 de julio, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio de 2003, 14 de mayo y 22 de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, entre otras. Es lo que ocurre en el presente caso, pues, como antes se ha dicho, la recurrente no ha combatido en casación la estimación por la Sala de instancia de haberse vulnerado el derecho de información de los accionistas, lo que, conforme también a reiterada jurisprudencia (Sentencias de 13 de octubre de 1994, 1 de julio de 1996, 12 de junio de 1997, 30 de septiembre de 2002, etc.) conduce a la nulidad de los acuerdos impugnados."