Operaciones Societarias - Artículos 19-26 LITPyAJD

Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008 , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (UE Dir 7/2008)

El apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley 4/2008, que incorpora la Directiva 2008/7 al ordenamiento español, y que, entre otros, da su redacción actual a los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25 de la LITP, dice:

VIII

El Consejo de la Unión Europea aprobó recientemente la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que ha entrado en vigor el día 12 de marzo de este año, Directiva que sustituye a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, Directiva que queda derogada con efectos a partir del día 1 de enero de 2009.

La Directiva 2008/7/CE incide sustancialmente en las disposiciones legales del Derecho interno español que regulan el llamado impuesto sobre las aportaciones de capital, que constituye la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el Título II, «Operaciones societarias», del Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, razón por la cual procede la adaptación de diversos preceptos del citado Texto Refundido.

La Directiva 2008/7/CE establece las operaciones que tendrán la consideración de «aportaciones de capital», concepto del que se excluyen algunas operaciones que la Directiva 69/335/CEE sí consideraba incluidas en dicho concepto. Así, desaparecen los hechos imponibles referentes al traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección efectiva de una entidad considerada como sociedad de capital en este último Estado miembro, pero no en el primero, así como al traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro del domicilio social de una entidad con la sede de su dirección efectiva en un tercer país y considerada sociedad de capital en este último Estado miembro, no estándolo en el otro Estado miembro.

A este respecto, el artículo 10 de la Directiva 2008/7/CE determina que un Estado miembro podrá someter al impuesto sobre las aportaciones de capital las aportaciones de capital de aquellas sociedades de capital cuya sede de dirección efectiva esté situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital, o de aquellas que, estando su sede de dirección efectiva en un tercer país, tengan en el Estado miembro su domicilio social. Dicho precepto también dispone que un Estado miembro podrá someter al impuesto sobre las aportaciones de capital la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal situada en un Estado miembro, cuando su domicilio social y la sede de dirección efectiva se encuentren en un tercer país.

Asimismo, el artículo 5 determina que los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta, entre otras operaciones, por el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital, ni las llamadas «operaciones de reestructuración» definidas en su artículo 4.

Esta nueva regulación comunitaria obliga a modificar el contenido de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que definen los hechos imponibles de la modalidad de operaciones societarias de este tributo. Igualmente, la no sujeción de las llamadas operaciones de reestructuración a dicha modalidad del impuesto obliga también a modificar los preceptos referentes, respectivamente, al sujeto pasivo, responsables subsidiarios y base imponible de operaciones societarias, a fin de excluir a aquellas. Además, resulta necesario modificar el mencionado Texto Refundido para suprimir, por una parte, los supuestos de exención relativos a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores (ahora, de reestructuración), que deben convertirse ensupuestos de no sujeción; y, por otra, para introducir una exención en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, documentos notariales, aplicable a las operaciones de reestructuración y a los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de entidades de un Estado miembro a otro que, al quedar no sujetas a la modalidad de operaciones societarias, podrían quedar sometidas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o, en su caso, a la de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Por último, también resulta conveniente derogar el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, precepto que contiene las referencias sobre las definiciones de las operaciones de fusión y escisión a efectos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues, si bien se considera oportuno mantener las definiciones a efectos de operaciones societarias en la norma legal del Impuesto sobre Sociedades, parece razonable que la referencia se ubique en el Texto Refundido de la Ley de aquel tributo.