Programas de ordenador

¿Patente o Copyright?

Las patentes de software no protegen el código del programa informático como tal, sino su funcionalidad. El código se protege mediante la propiedad intelectual mientras que la funcionalidad (en muchos casos en forma de método con una serie de etapas funcionales: por ej., apretar botón, esperar x tiempo, medir tiempo espera,hacer tal o cuál cosa) sí se puede incorporar en las reivindicaciones de una patente. 

Sobre las patentes y la propiedad intelectual (Carlos Sánchez Almedida)

Consejos para creadores de aplicaciones (I): Que no te roben ni el nombre - (II): El código, un antídoto para la 'Ley Sinde' y (III): ¿Hace falta incluir un aviso legal? (Javier Maestre)

Funcionalidades del software --> Patentes de 'software'

Patentar 'software': un abismo entre Europa y Estados Unidos (Ricardo Ontañón, 2013) - Las patentes de software no protegen el código como tal del programa informático, sino su funcionalidad. El código se protege mediante la propiedad intelectual mientras que la funcionalidad sí se puede incorporar en las reivindicaciones de una patente, en muchos casos en forma de método con una serie de etapas funcionales. La patente puede proteger un método que, por ej., comprende la detección de la pulsación de un botón del ratón, el cómputo del tiempo de pulsación del mismo y, en función de si dicho tiempo de pulsación supera un determinado umbral, la ejecución de una u otra acción con la aplicación a la que esté asociada el botón.

Código Fuente programas de ordenador --> Propiedad intelectual

Ley de Propiedad Intelectual aprobada por RDLeg 1/1996. Los programas de ordenador se regulan en los arts. 95-103 (Además de esos artículos, el RDLeg 1/1996 cita los programas de ordenador en sus arts 10.1.i), 12.3, 31.2, 160.4, Disp. Trans.8ª y Disp.Der.Única.3)

Protección jurídica de programas de ordenador (Versión codificada) (UE Dir 24/2009)

¿Tiene derechos de autor un código fuente informático? La UE responde: No (Dic 2011)

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva sobre la protección jurídica de los programas de ordenador 

1 extiende la protección por los derechos de autor a todas las formas de expresión de la creación intelectual propia del autor de un programa de ordenador. 

2 En cambio, las ideas y principios implícitos en cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no están protegidos mediante derechos de autor con arreglo a dicha Directiva. 

De este modo, sólo la expresión de esas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor. 

El objeto de la protección conferida por la Directiva 91/250 abarca el programa de ordenador en todas sus formas de expresión, tales como el código fuente y el código objeto, que permiten reproducirlo en diferentes lenguajes informáticos. 

Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que ni la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación o el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para explotar algunas de sus funciones constituyen una forma de expresión. Por ello no disfrutan de la protección de los derechos de autor

En efecto, admitir que el derecho de autor pudiera proteger la funcionalidad de un programa de ordenador supondría ofrecer la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial. 

En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que si un tercero obtuviera la parte del código fuente o del código objeto correspondiente al lenguaje de programación o al formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador y, sirviéndose de ese código, creara elementos similares en su propio programa de ordenador, tal comportamiento podría ser prohibido por el autor del programa. 

Ahora bien, en el presente asunto, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que WPL no tuvo acceso al código fuente del programa de SAS Institute ni efectuó descompilación alguna del código objeto de ese programa. WPL reprodujo la funcionalidad del programa de SAS Institute gracias a la observación, al estudio y a la verificación del comportamiento de éste, utilizando el mismo lenguaje de programación y el mismo formato de archivos de datos. 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala, por una parte, que según la Directiva sobre la protección jurídica de programas de ordenador, el adquirente de una licencia de un programa está autorizado para observar, estudiar o verificar el funcionamiento de éste con el fin de determinar las ideas y los principios implícitos en cualquier elemento del programa. Cualquier disposición contractual contraria a ese derecho se considerará nula y sin valor ni efecto alguno

Por otra parte, la determinación de tales ideas y principios puede realizarse en el marco de las operaciones autorizadas por la licencia. 

En consecuencia, el titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador no puede invocar el contrato de licencia para impedir que el adquirente de esa licencia observe, estudie y verifique el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en todos sus elementos cuando realice operaciones autorizadas por esa licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización del programa, siempre y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre ese programa

Además, según el Tribunal de Justicia, no puede haber infracción del derecho de autor cuando, como sucede en el caso de autos, el adquirente legítimo de la licencia no ha tenido acceso al código fuente del programa de ordenador, sino que se limitó a estudiar, observar y verificar ese programa con el fin de reproducir su funcionalidad en un segundo programa. 

Finalmente, el Tribunal de Justicia declara que la reproducción, en un programa de ordenador o en un manual de utilización de ese programa, de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador protegido por los derechos de autor puede constituir una infracción de los derechos de autor sobre ese último manual si tal reproducción constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual. 

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que, en el caso de autos, las palabras clave, la sintaxis, los comandos y combinaciones de comandos, las opciones, los valores por defecto y las iteraciones están compuestos por palabras, cifras o conceptos matemáticos que, considerados aisladamente, no constituyen, en cuanto tales, una creación intelectual del autor de ese programa. Sólo a través de la elección, la disposición y la combinación de tales palabras, cifras o conceptos matemáticos expresa el autor su espíritu creador de manera original. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la reproducción alegada en el asunto principal constituye la expresión de la creación intelectual propia del autor del manual de utilización del programa de ordenador protegida por los derechos de autor.

Programas hechos a medida del cliente

STS-1ª núm. 492/2003 de 17 de mayo de 2003 (Rec. 2792/1997 - ECLI:ES:TS:2003:3348) - Comentario - Nueva interpretación: el adquirente de un desarrollo a medida tendrá derecho a acceder al código fuente bajo determinadas circunstancias, a saber, que el acceso al código fuente resulte necesario para la finalidad del programa, que se realice para la transformación del programa dentro de un uso razonable y que no se especifique lo contrario en el contrato. - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Suministro de equipos informáticos, paquete de programas y aplicaciones informáticas.- Explotación y desarrollo del programa pueden ser enajenados sin perjuicio del derecho inmaterial de la autoría a otras personas o entidades.- Por tratarse de un programa individualizado, el usuario legítimo, puede sin autorización del titular, transformarlo para el cumplimiento de su finalidad.- La valoración de la prueba, es atribución de los Juzgadores de instancia y no pueden revisarse en casación salvo por vía de error de derecho.- El contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas sus consecuencias, según su naturaleza.

En la misma línea, y además de entrar en el concepto de plagio, la STS-1ª núm. 487/ 2008 de 18 de diciembre de 2008 (Rec. 487/2002 - ECLI:ES:TS:2008:7176), que, revocando la sentencia de la audiencia y confirmando íntegramente la del Juzgado de Instancia, dice:

"La ley contempla la transmisión Inter vivos y mortis causa de los derechos de explotación de la propiedad intelectual a partir del artículo 42 y el 51 se refiere a la transmisión en caso de contrato de trabajo, que se presume conforme al apartado 2. Pero no contempla el caso del contrato de obra. Se debe entender que esta laguna del derecho debe ser suplida por la analogía y, tal como se mantiene en los recursos y se expone por la doctrina, el artículo 51 se aplica cuando la obra determina la transmisión de los resultados, concurriendo dos presupuestos: creación no espontánea del cedente, contratista, sino a instancia del cesionario, dueño de la obra (así lo llama el código y la doctrina civil) y la enajenación del resultado del trabajo. Todo ello concurre en el presente caso, en que se encargó a los demandantes una determinada obra para la actividad propia del periódico, se ejecutó la obra y se percibió un elevado precio y el resultado, en cuanto al derecho patrimonial, queda transmitido el dueño de la obra, llamada precisamente así, SOCIEDAD VASCONGADA.

En el momento en que ésta decidió, por mor del transcurso inevitable del tiempo y del avance de la técnica que es imparable especialmente en este campo, actualizar y sustituir en lo que fuera preciso, el sistema y la base de datos, tenía derecho a hacerlo y los autores carecían de un derecho permanente a mantener sus derechos morales y patrimoniales. Conviene tener presente que cuando aquella sociedad decidió tal actualización, recibió ofertas tanto de la propia sociedad demandante INFODOC como de otras y la adjudicó a la demandada DESIPRESS; es decir, INFODOC aceptó que se ofreciera a varias empresas la posibilidad de poner al día lo que ella había creado. Al no CONCEDERSE a ella, ejercita esta acción. La Sala acepta y hace suyo el razonamiento que al efecto emplea la sentencia de primera instancia, en estos términos:

"En este contexto, haciendo aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , el derecho de explotación de los datos obrantes en las unidades de almacenamiento de resúmenes de prensa y fotografías elaboradas por INFODOC faculta a la SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES a posibilitar, acudiendo en su caso a una empresa de servicios informáticos distinta a INFODOC, un trasvase de los datos en cuestión a unidades de almacenamiento distintas siempre que el mentado trasvase persiga única y exclusivamente una mejor explotación de los datos por las personas que, por cualquier título, prestan sus servicios en la empresa periodística. En otras palabras, siempre que los datos se encuentren afectos al ejercicio de la actividad social propia de la empresa editora de EL DIARIO VASCO, el trasvase a unidades de almacenamiento distintas, para su empleo a través de sistemas informáticos mas competitivos será plenamente lícito al desenvolverse dentro de las facultades de explotación que sobre tales datos posee la empresa editora de EL DIARIO VASCO."

(...)

Ante todo, hay que destacar que el concepto de plagio es un concepto jurídico que puede ser objeto de la casación (así, sentencia de 7 de junio de 1995 ) y que la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente su concepto, evitando así ampliaciones inaceptables. El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad (sentencias de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición (sentencia de 20 de febrero de 1992 ) y no se da un pleno calco y copia (sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan "múltiples e innegables coincidencias" (sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino "accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales" (sentencia de 28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ). Este es el caso presente. De la propia prueba que enumera la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende que no se da el plagio, sino la modernización, actualización y puesta al día del sistema y de la base de datos que el tiempo y la técnica habían dejado obsoletas. Es evidente que todas las bases de datos tienen el mismo objetivo y la misma funcionalidad, pero no se conceptúa la modernización implantada por la codemandada como plagio de la de las autoras, sino como actualización."

La sentencia del juzgado de instancia que es ratificada por la STS-1ª había fallado, según reproduce la STS-1ª:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de INFODOC S.A. y Dª María Rosa debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 

a) Se reconoce el derecho de autor de Dª María Rosa sobre el sistema informático documental denominado IRS y sus sucesivas versiones. 

b) El sistema informático documental denominado INGRA implementado por DESIPRESS en las dependencias de EL DIARIO VASCO, no es un plagio del sistema IRS, implementado por INFODOC, razón por la cual no procede ordenar la retirada del mismo. 

c) Se reconoce el derecho de autor de INFODOC sobre los datos creados e implantados en las bases de datos de fotografías y prensa instalados en el DIARIO VASCO, desde octubre de 1988 hasta noviembre de 1991, si bien el derecho de explotación de los mismos para el cumplimiento de las finalidades empresariales para las que fueron creadas corresponde a la SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, editora de EL DIARIO VASCO. 

d) No procede la condena a la destrucción de la información obrante en las bases de datos implementadas por DESIPRESS con arreglo al sistema INGRA, procedente del trasvase operado desde las bases de datos configuradas con arreglo al sistema IRS, dado que ha sido realizada con autorización de la SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, sociedad facultada para ejercitar los derechos de explotación de los mentados datos para el cumplimiento de las finalidades empresariales que motivaron la creación de las bases de datos por INFODOC S.A. 

e) No procede fijar un porcentaje a favor de INFODOC por la explotación de los datos obrantes en las bases de datos configuradas conforme al sistema IRS, dado que tal cesión ya fue retribuida con el abono del precio, superior a los doscientos cuarenta y cinco millones, sufragado por LA SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES para la instalación del sistema informático documental, en orden a posibilitar su explotación por la Sociedad editora de EL DIARIO VASCO para el cumplimiento de sus objetivos empresariales. 

f) No procede conceder a favor de INFODOC y de María Rosa cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales inherentes a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, dado que no ha existido una lesión de tales derechos

g) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Derechos exclusivos de Distribución y de Reproducción

¿Se agotan con su primera venta en la Unión Europea? Sí el de Distribución, No el de Reproducción

Según STJCE Gran Sala de 3 de julio de 2012 (caso C-128/11, Oracle vs UsedSoft) - Conforme a la sentencia, según la normativa comunitaria, la primera venta en la UE de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento agota el derecho de distribución en la Unión de dicha copia. El titular que ha comercializado una copia en un Estado miembro pierde por tanto la posibilidad de invocar su monopolio de explotación para oponerse a la reventa de la misma. La sentencia concluye que el nuevo adquirente de segunda mano de la licencia de uso puede descargar dicha copia de manera legítima de la página web del titular de los derechos de autor. Ese principio se aplica no sólo cuando el titular de los derechos de autor comercializa las copias en un soporte material (CD-ROM o DVD) sino también cuando las distribuye mediante descarga a partir de su página web. Limitar el agotamiento del derecho a las copias en un soporte material permitiría al titular de los derechos controlar la reventa de las copias descargadas de Internet y exigir, en cada reventa, una nueva remuneración. Todo adquirente posterior de una copia respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución puede, por tanto, descargar en su ordenador la copia que le ha vendido el primer adquirente. Tal descarga debe considerarse como la reproducción necesaria de un programa de ordenador para la utilización de éste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidad. Pero el Tribunal establece la obligación del adquirente inicial de una copia (material o inmaterial) de un 'software' respecto del que se ha agotado el derecho de distribución de hacer inutilizable la copia en su ordenador en el momento en que la revende, ya que "si continuara utilizándola violaría el derecho exclusivo del titular de los derechos de autor a la reproducción de su programa". A diferencia del derecho exclusivo de distribución, el derecho exclusivo de reproducción no se agota por la primera venta, precisa la sentencia.