Obligados tributarios (LGT-arts. 34-47)

Sucesión en las escisiones y responsabilidad solidaria

STS-3ª-2 de 20 de julio de 2014 (Rec. 5175/2011) (ECLI:ES:TS:2014:4069) 

CUARTO.- 1. En el primer motivo de casación, recuerda la recurrente, en relación con la improcedencia de exigir solidariamente la deuda tributaria a la entidad recurrente VIDEOMANI SIGLO 21 S.L. con ocasión de la operación de escisión de la mercantil VIDEOMANI S.L., de la que resultó ser una de las beneficiarias, que el Inspector Jefe consideró en el acuerdo de liquidación que VIDEOMANI SIGLO 21 S.L. debía responder del total de la deuda tributaria liquidada a la mercantil escindida --VIDEOMANI S.L.--, como consecuencia de las plusvalías generadas por la retirada del régimen de neutralidad fiscal que había sido aplicado a la operación de escisión. De la misma manera, entendió que la otra mercantil beneficiaria de la operación de escisión total de la entidad VIDEOMANI S.L., debía responder también del total de la deuda tributaria liquidada. Por tanto, el acuerdo de liquidación del que trae causa el presente recurso de casación estimó que ambas beneficiarias de la operación de escisión debían responder del total de la deuda tributaria liquidada al deudor principal, la entidad escindida VIDEOMANI, S.L., por un importe de 4.422.562,01€, sin discriminar entre los dos bloques de activos y pasivos que se le habían asignado a cada una de las entidades beneficiarias.

Según el acuerdo de liquidación, la fundamentación de la exigencia de la totalidad de la deuda liquidada a ambas entidades beneficiarias de la operación de escisión se encuentra en lo dispuesto en los artículos 40.3 y 42 de la LGT y 252 y siguientes del TRLSA. El Inspector Jefe entendió que de tales preceptos se desprende un supuesto de responsabilidad solidaria derivada de la sucesión a titulo universal que se produce en las dos entidades beneficiarias de la operación de escisión con respecto a los derechos y obligaciones de la entidad escindida.

La parte recurrente considera que no resulta procedente, en aplicación de los preceptos citados, exigir a cada una de las beneficiarias de la operación de escisión el total de la deuda tributaria liquidada a la mercantil escindida, sino que únicamente debiera exigírsele a cada una de las beneficiarias la parte de deuda tributaria que se corresponde con los activos y pasivos adquiridos con la operación de escisión, esto es, la deuda tributaria que deriva directamente del bloque patrimonial que ha sido asignado a cada una de las entidades beneficiarias, y ello al margen de que haya o no dos ramas de actividad en sede de la mercantil escindida.

2. Este Tribunal no puede compartir la argumentación de la entidad recurrente basada en una afirmación inexacta cual es la de que en la escisión se han adjudicado dos ramas de actividad diferenciadas a sendas entidades beneficiarias: APPLE GAMES 2000 S.L. y VIDEOMANI SIGLO 21 S.L. Partiendo, como hemos visto, de que se rechaza la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas, no cabe la interpretación que la recurrente sostiene, pues lo que se ha efectuado a través de la operación enjuiciada es un reparto de patrimonio, en este caso de máquinas recreativas entre dos empresas en donde se ha producido, como recuerda la sentencia recurrida, una sucesión universal del patrimonio de la escindida a las beneficiarias y, en consecuencia, existe una responsabilidad solidaria, con las consecuencia derivadas de la misma.

Hemos de reiterar aquí lo que dijimos en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casa. 3735/2010)

que la escisión total de una sociedad constituye un supuesto de disolución sin liquidación y, como consecuencia, da lugar a una sucesión universal de aquélla a favor de las sociedades beneficiarias.

Lo ha dicho la Sala Primera de este Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2006 (casa. 3931/99, FJ 9º) y lo decían también los artículos:

de la Ley 43/1995, en la fecha en la que se produjo la escisión total de VIDEOMANI S.L.

Obsérvese, además, la identidad entre lo dispuesto en este último precepto y lo establecido dentro del primer inciso del artículo 40.3 de la Ley General Tributaria de 2003:

"en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación".

En definitiva, como hemos manifestado en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (casa. 5268/08, FJ 3º), en los casos de escisión total:

"se trata siempre de un supuesto de sucesión universal, en el que la entidad sucesora se coloca en la misma posición que el anterior titular, trasladándose en bloque y sin limitación alguna las responsabilidades tributarias de la sociedad disuelta".