Honor e Imagen de las Personas jurídicas y Profesionales

Actuaciones profesionales

Los derechos reconocidos en el art. 20 CE incluyen la libertad de criticar las actuaciones profesionales que desbordan la esfera privada, incluida la la posibilidad de hacer juicios de valor sobre las mismas (SJPIMad-56 de 11 sep 2009).

El prestigio profesional, entendido como el que se tiene al actuar dentro de su actividad  laboral, artística, deportiva, científica y similar, que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del derecho al honor, pero las críticas a la actuación profesional no son automáticamente un atentado al honor, salvo que excedan de la libre evaluación y calificación de la labor profesional y encubran una descalificación de la persona misma (SJPIMad-56 de 11 sep 2009 que cita las SSTC 173/1995, 3/1997, 46/1998, 180/1999, 192/1999 y 112/2000 y las SSTS de 9 oct 1998 y 17 abr 1999).

Derecho a la imagen de las personas jurídicas (no tienen)

STS 369/2009 de 21 may (Rec. 2747/2004) -  "En efecto, ( a ) el derecho fundamental a la propia imagen es el derecho de la persona a difundir su propia imagen y a impedir esa difusión por parte de terceros. Se trata, en consecuencia, como ha reiterado esta Sala, de un derecho ligado al ámbito de la intimidad de la persona. El TC considera que tiene como contenido «el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento» (STC 72/2007, de 16 de abril, FJ 5 ). De esto se sigue que, por su propia naturaleza, el derecho a la propia imagen sólo tiene sentido en relación con la persona física. Los signos asociados a la imagen de las personas jurídicas, como parte de su activo cultural, están protegidos mediante la regulación de la propiedad intelectual e industrial, cuya vulneración no comporta por sí misma la infracción de un derecho fundamental. ( b ) No puede hablarse de utilización comercial o publicitaria de una imagen para referirse a la obtención de los beneficios ordinarios procedentes de la difusión de obras de creación, si no se demuestra que éstos resultan incrementados de manera relevante por el empleo indebido de la expresada imagen. En consecuencia, debe estimarse, respecto de esta emisión, que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. No habiéndolo estimado así la sentencia apelada, procede apreciar la concurrencia la infracción denunciada."

Derecho al honor de las personas jurídicas

- STC 139/1995 - "1. Nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos de forma individual; en cambio otros se consagran en el Texto constitucional a fin de ser ejercidos de forma colectiva. Si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas. En consecuencia, las personas colectivas no actúan, en estos casos, solo en defensa de un interés legítimo en el sentido del art. 162.1 b) de la CE., sino como titulares de un derecho propio. Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos, más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social. Así se ha venido interpretando por este Tribunal, y es ejemplo reciente de esta construcción la STC 52/1995 por la que se reconoce a una empresa dedicada a la difusión de publicaciones, el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones, consagrado en el art. 20.1 a) CE.

2. Si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas.

3. Puede sostenerse en consecuencia que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental

4. De forma paralela a un concepto objetivista de «honor», este Tribunal ha acuñado un concepto personalista del mismo, por lo que a la titularidad de este derecho se refiere. En la STC 107/1988 se afirmó que «el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública». Aunque el honor «es un valor referible a personas individualmente consideradas», el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas.Recuérdese, en este sentido, la STC 214/1991, en la que expresamente se ha extendido la protección del derecho al honor a colectivos más amplios, en este caso los integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo. Por tanto, según dijimos en la misma, «el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados "ad personam", pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa». En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 CE.Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la CE. Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982).

STS 369/2009 de 21 may (Rec. 2747/2004) - "C) Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que ésta no sea legítima (STC 139/1995). En el caso examinado esta Sala considera que no puede aceptarse que la emisión televisiva que estamos considerando suponga una vulneración del derecho al honor de la empresa por las razones que se expresan a continuación. Se trataba de una serie de ficción (la serie Periodistas ), por lo que la libertad de creación de los autores protegida por CE debe ser ponderada en contraposición con el derecho al honor de la empresa. En el caso examinado debe darse prevalencia al primero de los expresados derechos. En efecto: ( a ) el derecho al honor de la empresa aparece afectado con escasa intensidad, (i) en términos generales, porque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que la de las personas físicas, como se desprende de la jurisprudencia del TC a que se ha hecho referencia, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Como dice la STS 802/2006 de 19 jul (Rec. 2448/2002) «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad»; (ii) en términos específicos, por la falta de identificación concreta de la empresa mediante el logotipo y el número de identificación del autobús y por la falta de demostración de que la emisión televisiva tenga una repercusión relevante en el ámbito de protección del ejercicio de las funciones de la empresa, más allá de una consideración abstracta de su prestigio, para lo que no basta que los trabajadores hayan podido sentirse afectados. ( b ) A su vez, el derecho a la libertad de creación artística protegido por la Constitución, en el caso de considerarse ilícita la emisión que consideramos, resultaría afectado con una intensidad muy superior, por cuanto el hecho de desempeñar la empresa demandante mediante concesión administrativa los transportes municipales en la ciudad de Madrid impide prácticamente escenificar con un mínimo realismo cualquier incidente dramático en que intervenga un autobús en Madrid o que afecte a los transportes que se realizan en la capital evitando en los espectadores conocedores de esta ciudad la evocación de la EMT. Las reglas de la ponderación conducen, en consecuencia, a atribuir prevalencia en el caso examinado, atendidas las circunstancias que se han expuesto, al derecho de libre creación y a la consecuencia de estimar que no se ha producido una vulneración del derecho al honor de la parte actora."

STS 802/2006 de 19 jul (Rec. 2448/2002) - “no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (STS 19 de julio de 2004), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2002, de 28 de enero); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala ( SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de 2.000, y 5 de julio de 2.004 ), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad; 2. Con lo dicho anteriormente se significa que lo más relevante para la entidad demandante (S.T.E.C.) no ha sido el desmerecimiento que le haya podido producir la alusión litigiosa, sino la medida en que haya podido influir en el resultado electoral, y ello aunque no excluye por sí solo la posibilidad de que opere el ilícito por el que se acciona, resulta indudable que debilita notablemente su apreciabilidad; 3. No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical, ni son aceptables las malas artes, ni el "todo vale" con dicha oportunidad, pero cuando entra en juego la protección del honor, aunque no se excluye su operatividad (como dice la S. de 3 de diciembre de 1.993, "una campaña electoral nunca puede aparecer como patente legitimadora de epítetos de semejante jaez a los enjuiciados"), sin embargo se flexibiliza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala en numerosas Sentencias, y entre ellas las de 19 y 26 de febrero de 1.992 y 29 de diciembre de 1.995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1.997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1.999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2.002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2.003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero y 6 de junio de 2.003 y 8 de julio de 2.004 (las tres sobre polémica política), entre otras. En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la Sentencia de 7 de julio de 2.004 , (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1.982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos; y, 4. Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto (campaña electoral en el ámbito sindical), circunstancias del caso (que Herri Batasuna era entonces un partido legal, aunque con un alto repudio ciudadano por no condenar el terrorismo) y que el hecho ha tenido escasa trascendencia pecuniaria (lo que se revela porque fijada por el Juzgado una indemnización prácticamente simbólica de doscientas mil pesetas la parte demandante se conformó, pues ni siquiera se adhirió a la apelación, y, como tiene reiterado esta Sala, no cabe pedir la protección de los derechos fundamentales de la Ley 1/1.982 si la intromisión ilegítima regulada en la misma no tiene una repercusión económica), y sin excusar en absoluto la reprobable conducta de los demandados, de posible valoración en otros ámbitos distintos del aquí elegido, esta Sala considera razonable y coherente la resolución de la Audiencia Provincial, y, por consiguiente la confirma.” 

SAP-Madrid-14 de 5 may 2010 (Rec. 66/2010) - "TERCERO.- La doctrina expuesta debe matizarse a su vez cuando el presuntamente ofendido es una persona jurídica. STS 21-5-2009 nos enseña que: "Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que ésta no sea legítima (STC 139/1995). ... en términos generales, porque el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que la de las personas físicas, como se desprende de la jurisprudencia del TC a que se ha hecho referencia, sino que los derechos fundamentales de las personas jurídicas deben considerarse en relación con sus fines y su ámbito de actuación y, particularmente, el derecho al honor debe entenderse en relación con la protección para el ejercicio de sus fines y las condiciones de ejercicio de su identidad, aspectos que se proyectan sobre un ámbito externo y funcional. Como dice la STS 802/2006 de 19 jul (Rec. 2448/2002) «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible - (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad»" Por su parte, la STS 7-7-2009 nos dice que: "Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum). A su vez, la Sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Siguiendo esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1996 dice (fundamento 3º, número 3º , subapartado a): « la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedores de esta tutela» (se refiere al honor), y la de 20 de marzo de 1997 dice: «en lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1.949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995 , se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas». En consecuencia, esta Sala ha proclamado que la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución, regulado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo y tiene legitimación activa en el proceso ejercitado para su defensa. En la Sentencia de 4 de diciembre de 2008 se recuerda la doctrina expuesta." Esta Sala siguiendo el criterio de nuestro mas alto Tribunal, en su sentencia de 23-12-2009 , decía: "Como recuerda el Tribunal Supremo en S. 20.Feb.2002 , el daño moral es el inflingido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. Ya la añeja sentencia de 31 de Marzo de 1930 se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta. Añade que "a diferencia de los entes físicos, en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado la resonancia que proclama el "factum" y que cuantifican los órganos de instancia al venirles así atribuido dicho cometido -sentencias, por todas, de 15 de diciembre de 1982, 18 de julio y 9 de octubre de 1996 - y que no consta haya incurrido en equivocación o error por lo que debe mantenerse". En igual sentido, la S. T. S. 19.Jul.2006 expresa que el honor de las personas jurídicas se halla reconocido en profusa jurisprudencia, entre otras en Ss. 20.Mar. o 21 May.1997, 15.Feb.2000 o 5.Jul.2004, al tiempo que destaca que no cabe valorar el derecho al honor ostentado por aquéllas con el que detentan las personas físicas, entre otras razones porque resulta difícil concebir el aspecto inmanente del derecho, el referido a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, de forma que la problemática se centra en el aspecto trascendente o exterior, el que alude a la valoración social, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás, que no cabe identificar simplemente con la reputación empresarial o comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad"." 

SJ1ªI-Mad-2 11 jun 2012 - Promusicae vs Dans