ANTERIOR ARTS. 206-235 - POSTERIOR ARTS. 248-280
ARTÍCULO 236 Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.
La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 237 Caducidad de la instancia.
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.
Apartado 2 modif por L 13/2009.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 240 Efectos de la caducidad de la instancia.
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 241 Pago de las costas y gastos del proceso.
1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
1º. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2º. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3º. Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4º. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
5º. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6º. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
Apartado 1.7º añadido y luego modificado por RD 3/2013, L 10/2012, por L 37/2011. Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 242 Solicitud de tasación de costas.
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.
Apartado 3 modif por L 13/2009.
Ver arts. y LEC - IVA y Minuta abogados en Costas (sep 2015) Más sobre IVA y Costas (marzo 2017)
Jurisprudencia:
Abog y Proc no están legitimados por sí para solicitar la tasación - AP Mad 16/06/2003
No es necesario el abono previo de los Honorarios de Abog y Proc para su inclusión en la tasación - AP Mad 16/06/2003
ARTÍCULO 243 Práctica de la tasación de costas.
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.»
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.
El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Apartados 1 Y 2 modif por L 13/2009.
Ver arts. 14.2, costas del tercero llamado o interviniente, 391-394, sobre imposición de las costas, y 539.2 y 583, sobre costas de la ejecución, y 559.2, 561.1.1.ª y 2, sobre costas en la oposición a la ejecución, LEC
Jurisprudencia: ATS-1ª de 13-4-2016 (Rec. 3049/2012 - ES:TS:2016:3078A), ATS-1ª de 17-6-2015 (Rec. 10/2005 - ECLI: ES:TS:2015:4599A)
ARTÍCULO 244 Traslado a las partes. Aprobación
1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
Apartado 3 añadido por L 13/2009.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 245 Impugnación de la tasación de costas.
1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición.
Apartado 4 modif por L 13/2009.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
Impugnación por indebidos y previa transacción
STS-1ª núm. 495/2000 de 9 de mayo de 2000 (Rec. 2433/1995 - ECLI:ES:TS:2000:3808)
PRIMERO.- La impugnación la tasación de costas practicada que se formula por la parte condenada a su pago se apoya en la sentencia de un convenio transaccional por el que la parte recurrente, entre otros extremos, se comprometía a desistir del recurso de casación por ella interpuesto, como así sucedió, teniéndose por desistida por auto de esta Sala de 30 de noviembre de 1999; se alega en el escrito de impugnación que, mediante el pago de la cantidad establecida en dicho convenio, el recurrente quedaba exonerado de cualquier responsabilidad, incluidos intereses y costas, razón esta por la que considera indebidos los derechos de Procurador y los honorarios de Abogado incluidos en la tasación de costas.
Según reiterada doctrina de esta Sala, tanto anterior como posterior a la Ley de 6 de agosto de 1984, los pactos sobre costas vulneran lo dispuesto en el art. 1168 del Código Civil, que reserva la decisión sobre los gastos judiciales a los Tribunales "con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil"; la sentencia de 1 de marzo de 1994 establece que "en cuanto el pacto sobre abono de gastos...que, en opinión de la recurrente, debió dar lugar a que no se le impusieran las costas causadas en la instancia, ha de negarse la eficacia del mismo que se pretende, pues a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de agosto de 1984, ha de estarse a lo dispuesto en la misma ( art. 1168 del Código Civil) sin que los órganos jurisdiccionales se hallen vinculados por los posibles pactos entre las partes, dado el carácter imperativo de la norma procesal"; doctrina acogida igualmente en la sentencia de 22 de enero de 1997 a cuyo tenor "la sentencia de esta Sala contenía pronunciamiento de imposición de costas a la parte recurrente, por consiguiente han de ser satisfechas por ella, en cuanto contengan partidas indebidas". Lo expuesto lleva a la desestimación de la impugnación formalizada sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes en orden al cumplimiento de los pactos transaccionales entre ellos habidos.
STS-1ª núm. 499/1999 de 9 de mayo de 2000 (Rec. 3635/1996 - ECLI:ES:TS:1999:3631)
ANTECEDENTES DE HECHO
(...) TERCERO.- Dentro del plazo concedido, el Procurador ... impugnó la totalidad de la practicada tasación de costas, por considerarlas indebidas, para lo cual aduce que hubo una transacción extrajudicial entre las partes, a virtud de la cual la entidad recurrida renunció a percibir cualquier cantidad derivada de las costas judiciales.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para poder resolver este peculiar incidente de impugnación de la totalidad de la tasación de costas, por el concepto de indebidas, ha de tenerse en cuenta que la recurrente entidad mercantil "El Rocío de Otur, S.L." desistió del presente recurso de casación por ella interpuesto, ante lo cual esta Sala, mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 1998, la tuvo por desistida con expresa imposición de las costas causadas. Practicada, a petición de la parte recurrida, la correspondiente tasación de costas, ahora la entidad recurrente y tenida por desistida (parte condenada expresamente al pago de las costas) impugna en su totalidad dicha tasación, por considerarla indebida, para lo cual aduce que hubo una transacción extrajudicial entre las partes, a virtud de la cual la parte recurrida, dice la aquí impugnante, renunció a percibir cualquier cantidad derivada de las costas judiciales. La expresada causa de impugnación no puede aquí ser tomada en consideración, ya que, al margen de las negociaciones extrajudiciales que pudieran haber hecho las partes y que aquí no pueden ser tenidas en cuenta, lo único cierto y atendible por esta Sala es que el presente recurso de casación fué terminado por el desistimiento del mismo que hizo la parte recurrente, cuyo desistimiento lleva aparejada la ineludible condena en costas de la referida parte recurrente y tenida por desistida (artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por todo lo cual, procede desestimar la impugnación que la parte recurrente (condenada al pago de las costas) ha hecho de la totalidad de la tasación de costas practicada.
SAP-Madrid
Indebidos o Excesivos
STS-1ª núm. 500/2000 de 9 de mayo de 2000 (Rec. 394/1995 - ECLI:ES:TS:2000:3806)
UNICO.- La sentencia de instancia daba lugar a la demanda y desestimaba la reconvención, por lo que el Letrado cuya minuta se impugna, calculó el importe de sus honorarios de acuerdo a la cuantía de ambas pretensiones, entendiendo la parte impugnante, que esto, hace indebidos en la cantidad correspondiente al importe que debe corresponder a la reconvención. Apreciación esta que implica un desenfoque de la cuestión, al entender por indebida, lo que en realidad es una impugnación por excesiva, al no haberse calculado, en tesis del impugnante, convenientemente la base para la determinación de los honorarios, concretándose pues la cuestión en la determinación de la cuantía no puede catalogarse la impugnación de la tasación de costas, como indebida, sino como se ha dicho por excesiva, por lo que la solución de esta cuestión ha de hacerse cuando se decida sobre la impugnación por excesivos, cuestión que también se ha planteado por el impugnante. No habiéndose concretado la impugnación a tener por indebida ninguna de las partidas que integran la minuta del Letrado Sr. Criado Espejo, a tenor del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede desestimar la impugnación por indebidas sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente incidente.
Tasación y cuantía del procedimiento
STS-1ª núm. 496/1999 de 9 de mayo de 2000 (Rec. 1899/1994 - ECLI:ES:TS:1999:3631)
Primero.- Practicada tasación de costas, la parte condenada al pago, impugna la misma por estimar ser indebidos los honorarios minutados por el Letrado Sr. Jose Ángel al haberse tenido en cuenta como cuantía litigiosa la de diez millones de pesetas.
De los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se concluye que el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Delimitado así el objeto de este procedimiento, es claro que la cuestión planteada como fundamento de la impugnación que se formula queda fuera de su ámbito de aplicación.
SAP-Madrid-20 de 4 nov 2009 (Rec. 428/2008) - La cuantía del procedimiento no es una cuestión a resolver en la impugnación por indebidas, sino por excesivas - Preceptiva intervención de abogado en los verbales por razón de la materia, aunque su cuantía sea inferior a 900 euros. "... para resolver la cuestión planteada debe de partirse de la idea de que el proceso del que dimana la tasación litigiosa es un juicio verbal de desahucio para la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y reclamación de cantidad. Ello supone, que se trata de un juicio verbal por razón de la materia a los efectos del art. 438.3.3º LEC... aunque al mismo se le acumulara la reclamación de cantidad. Pues bien, sobre el carácter preceptivo o potestativo de la presencia de letrado y procurador en estos procesos hemos de partir de la idea de que con carácter general el art. 248.3 LEC dice: "Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia". Puesto en conexión este precepto con los artículos referentes a la postulación procesal, tanto en su dimensión de representación (artículo 23 LEC), como en su dimensión de defensa técnica (artículo 31 LEC), parece claro que no existe exclusión alguna en cuanto a la intervención de Abogado y Procurador en ningún procedimiento verbal que venga determinado por la materia objeto del pleito. La única excepción a la intervención de Abogado y Procurador es la causa tramitada por juicio verbal deriva de aquellos supuestos en los que la cuantía sea inferior 901.52 €, es decir, los supuestos del artículo 250.2 EC con relación a los arts. 23.2.1 y 31.2.1º LEC. Ello supone que la exclusión de la postulación sólo se aplica para las demandas fijadas por la cuantía, siempre que esta sea inferior a las indicadas cantidades, siempre que se trate de juicio verbal, y siempre que no haya atribución de competencia por razón de la materia (artículo 250.1 LEC), lo que ha de entenderse aplicable al supuesto de acumulación a los efectos del artículo 438.3.3º LEC. Por lo tanto, si como consta en el fundamento de derecho segundo "in fine" y fallo de la Sentencia dictada por esta Sala de 31 jul 2007 (Rollo 247/2007), se condena en costas a la demandada respecto a las causadas en primera instancia...; todo ello nos lleva a entender que procede la estimación del recurso, por cuanto los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado son debidos, por cuanto, se ha de reiterar, en los autos de los que dimana el presente recurso, no son de aplicación las excepciones de los artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC, al tratarse de un procedimiento de juicio verbal por razón de la materia (desahucio por impago) aunque al mismo se le acumulara la reclamación de cantidad. En todo caso, presupuesto que es preceptiva la representación con Procurador y la asistencia de Letrado, la cuantía del procedimiento no es una cuestión a resolver en la impugnación por indebidas, sino por excesivas, al respecto SSTS de 19 feb 2004, 23 dic 2003; 13 nov 2003; 15 oct 2003; 28 jun 2003; 10 jul 2002; 1 feb 2002; 27 abr 2001; 28 mar 2001; 19 feb 2001; 22 dic 2000; 12 jun 2000, entre otras muchas."
ARTÍCULO 246 Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Apartados 3 y 4 modif por L 13/2009.
Ver arts. y LEC
Jurisprudencia:
ARTÍCULO 247 Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.
1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Apartado 3 modif y 5 añadido por L 13/2009. Antes, modificado por RD 1417/2001
Ver arts. 193-194 (policía de estrados) y 552 y ss (infracciones cometidas por los que intervienen en los pleitos y causas) y 557 (remisión regulatoria) LOPJ y LEC
Jurisprudencia:
- STS 62/2008 de 4 feb - "El motivo [que ciertos docs no estaban adverados y que no se probó un pago] se desestima porque su planteamiento infringe la doctrina que prohibe ir contra los actos propios y la necesidad de guardar la buena fe procesal."
- Voto particular del Presidente del TSJ_Madrid sobre los recursos de alzada frente a las sanciones que se impongan al amparo del art. 247.3 LEC