Consumidores y Usuarios y Condiciones Generales de la Contratación

CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998)

Registro de Condiciones Generales de la contratación

Se depositan las condiciones generales y se inscriben las sentencias judiciales que les afectan. 

Control de las Condiciones Generales en la contratación de vehículos de alquiler

EL CONTROL DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN: SU APLICACIÓN AL CONTRATO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS (Dr. Pascual Martínez Espín, 2013)

Contratación telefónica o electrónica con condiciones generales

Contratación telefónica o electrónica con condiciones generales (RD 1906/1999)

Gas natural

Procedimiento marco de contratación telefónica, electrónica y telemática para el mercado de gas natural (DGPEyM Res 12 abr 2011)

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN LA UNIÓN EUROPEA

General

Protección del Consumidor en la Unión Europea

Centro Europeo del Consumidor

Grupo consultivo europeo de los consumidores (UE Decisión 14 sep 2009 - 2009/705/CE)

Resumen normativo

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Directiva sobre los derechos de los consumidores (UE Dir 83/2011)

Reglamento sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (UE Reg 2006/2004)

RECOMENDACIÓN sobre el uso de una metodología armonizada para la clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los consumidores (UE Recom 12 may 2010 - 2010/304/UE)

Derechos básicos

Derechos Básicos de los consumidores en Europa

Prácticas comerciales desleales

Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores (UE Dir 29/2005)

STJUE de 16 de abril de 2015 (asunto C-388/2013)

"... el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de una información errónea, como la controvertida en el litigio principal, por parte de un comerciante a un consumidor debe calificarse de «práctica comercial engañosa» en el sentido de dicha Directiva, aun cuando esa comunicación no haya afectado más que a un único consumidor.

2)      La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no será necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva."

Ver más sobre Defensa de la Competencia y Competencia desleal

Acciones de cesación

Acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (UE Dir 22/2009)

Lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidorescon arreglo a la UE Dir 27/1998-art. 2 (UE Com 2009/C 135/01)

Normativa sobre la consulta previa adoptada por los Estados miembros con arreglo al artículo 5 de la UE Dir 27/1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (UE Info 2009/C 181/06)

Precios

Indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (RD 3423/2000)

Venta y garantías de bienes de consumo

Aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (UE Dir 44/1999)

Aprovechamiento por turnos y otros productos vacacionales

Proteccion de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turistico, de adquisicion de productos vacacionales de larga duracion, de reventa y de intercambio (UE Dir 122/2008)

Consumidores de energía

Resolución del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía ((INI)) (UE PE Res 19 jun 2008 - 2009/C 286 E/06)

CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ESPAÑA

Resolución alternativa de conflictos

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo

Normativa General

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007)

Ley que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (L 29/2009)

Ley de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (L43/2007)

Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (L 44/2006)

Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (L 23/2003, derogada por el RDeg 1/2007)

Catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 2.2 y 11.2 y 11.5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes (RD 1507/2000)

Comisión Interministerial de Consumo

Comisión Interministerial de Consumo y se regulan sus funciones, composición y funcionamiento (RD 306/2010)

Sistema arbitral de Consumo

Sistema Arbitral de Consumo (RD 231/2008) - Sistema Arbitral de Consumo (RD 636/1993 derogado)

Juntas de Arbitraje de Consumo en España: Nacional, Autonómicas, Provinciales, Mancomunidades de municipios y Municipales

Ver aquí más sobre Arbitraje de Consumo

Instituciones

Instituto Nacional de Consumo

ASGECO-Asociación general de consumidores

Representación y Participación a través de Asociaciones de Consumidores (RD 825/1990)

Consejo de Consumidores y Usuarios (RD 894/2005)

Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores (reorganización) e Instituto Nacional del Consumo (creación) (D 2950/1975) - Su Modif (RD 1681/2009)

Resumen de derechos básicos de consumidores y usuarios

Derechos Básicos de los consumidores en España

Más legislación sobre Consumo en España

CONTRATOS FUERA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (RDLeg 1/2007)

SERVICIOS FINANCIEROS A CONSUMIDORES COMERCIALIZADOS A DISTANCIA

Ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (Ley 22/2007)

CONTRATOS A DISTANCIA

Sobre este tema, es muy relevante la Ley general para la defensa de los consumidores (RDLeg 1/2007)

Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (UE Dir 7/1997)

Contratos celebrados a distancia (RDLeg 1/2007)

Registro de empresas de ventas a distancia

Las ventas a distancia son las celebradas sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la acepteción del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza.

Ventas a distancia e inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia (RD 225/2006) - Su Modif para su adaptación a la UE Dir 123/2006, relativa a los servicios en el mercado interior (RD 200/2010)

Ley de Ordenación del Comercio Minorista-art.38.8.2

El Registro de empresas de venta a distancia del Minsiterio

Subdirección General de Comercio Interior -Paseo de la Castellana, 162 - 28046 Madrid -dgpolcom.sscc@mcx.es - Teléfono: 91-349.60.27 - Fax: 91-349.31.94

Se deben inscribir -salvo las excepciones del RD 225/2006-art.5.2- las empresas (poersonas físicas o jurídicas) de comercio minorista que operen en más de una comunidad y tengan un sistema de contratación a distancia a través de Catálogo,Impreso sin o con destinatario, Carta normalizada, Publicidad en prensa con cupón de pedido,Teléfono, Visiófono (teléfono con imagen), Radio, TV, Vídeo texto o Fax (telecopia)

Para inscribirse deben presentar Solicitud a la Cominidad Autónoma donde tenga su domicilio social, acompañada de:

Las solicitudes podrán presentarse: en cualquier registro perteneciente a la Administración del Estado, a la de las Comunidades Autónomas, y a la de aquellas Entidades Locales que hubieran suscrito el oportuno Convenio, así como en las oficinas de correos, o en cualquier otra forma prevista por ley.

VENTA A PLAZOS

Ley de Ordenación del Comercio Minorista (L 7/1996)

Venta a plazos de bienes muebles

Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998) - Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965 (L 50/1965, derogada)

Registro

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Indemnización por deterioro

STS 862/2008 de 3 oct que aplica la L 50/1965-art. 11-indemnización por deterioro y otras indemnizaciones: "SEGUNDO.- Constituye objeto único de este recurso la controversia que centró también el debate en segunda instancia, relativa a la procedencia, en el caso de autos, de la indemnización por deterioro contemplada en el artículo 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965, aplicable al supuesto enjuiciado. Para comprender en toda su dimensión a que nos referimos al hablar de indemnización por deterioro, se hace preciso diferenciarla de otros conceptos indemnizatorios también indicados en el artículo 11 de la Ley reguladora, de 17 de julio de 1965, (norma que según doctrina de esta Sala [vid. Sentencia de 7 julio 1987], hace inoperante el art. 1124 CC, sin que se deban tener en cuenta sus exigencias en orden a la resolución contractual). Remitiéndonos a lo dicho por esta Sala en Sentencia de 30 de octubre de 1997, Recurso de casación 3129/1993, -mencionada en ambas instancias-, debe recordarse que la Ley 50/1965 de Venta de Bienes Muebles a Plazos permitía al vendedor, en caso de que el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de estos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato (art. 11.1). Y que, en el supuesto de que el vendedor optase por la resolución, como ha sido el caso, también preveía la norma especial que las partes se restituyeran recíprocamente las prestaciones realizadas, aunque eso sí, reservando al vendedor «en todo caso» el derecho a deducir las partidas indemnizatorias correspondientes a la tenencia, a la depreciación (art. 11.2) y al deterioro (11.3) de la cosa vendida. Pues bien, llegados a este punto debemos prestar atención a un aspecto que la sentencia se esfuerza en aclarar: mientras los dos primeros conceptos indemnizatorios, ligados a la tenencia de la cosa y a su depreciación, son indiscutibles, de tal modo que, señala la Sentencia de 30 de octubre de 1997 , aparecen cuantificados en la propia norma «a razón del 10% del importe de los plazos pagados, en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto», no ocurre lo mismo con la indemnización vinculada al deterioro de la cosa vendida, que queda a expensas de que el mismo resulte probado («si lo hubiere»). En esta línea, sigue diciendo la sentencia de 30 de octubre de 1997 es evidente que «que la propia terminología empleada por este precepto, explica que, así como los anteriores conceptos económicos son indiscutibles, el relativo al deterioro, habrá de contemplarse en el caso de que hubiere tal deterioro, y entonces se podrá exigir al vendedor además la indemnización, que en derecho proceda». Lógica consecuencia de lo anterior es que no procederá la indemnización por deterioro cuando el mismo no ha podido ser acreditado en autos, «sin que sea tampoco atendible la alegación de que ante cualquier incumplimiento, de ello se derive, sin más, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, porque, si bien es perfectamente factible que esta cuantificación se relegue, en su caso, al trámite de ejecución de sentencia, sin embargo, ello será pertinente, cuando en el propio proceso, se haya apreciado que existe un perjuicio derivado de ese deterioro, pero no, como, cuando en autos, por la parte recurrente no se ha cuidado de acreditar que ha existido tal deterioro del objeto de la venta». La aplicación de la doctrina expuesta conduce al rechazo del principal argumento impugnatorio, que, más allá de la polémica atinente a la fase procesal en que debió ser alegado y probado el deterioro, busca convencer a esta Sala de que el mismo existió realmente, y de que las reparaciones apreciadas como necesarias por el perito son consecuencia directa del menoscabo ocasionado a la cosa por la parte compradora durante el tiempo que la tuvo en su poder, es decir, antes de su restitución, y todo ello, prescindiendo de los hechos declarados probados por la Audiencia. En efecto, frente a las conclusiones de índole fáctico extraídas por la Audiencia del conjunto de la prueba obrante, y en particular de la pericial, que descartan la existencia de deterioro, declarándose probado que "en el momento de ser entregadas las maquinas a la vendedora en fecha 24.7.97, en virtud de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones, éstas se hallaban en funcionamiento y que las mismas han estado paralizadas desde entonces hasta la fecha de emisión del dictamen", la recurrente opone su propia valoración de la prueba pericial, de la que se sirve extraer sus propias e interesadas conclusiones en sentido contrario, que le llevan a reiterar, aún cuando no ha sido declarado probado, que la maquinaria presentaba deficiencias con anterioridad a ser restituida al vendedor (folio 123, párrafos tercero, cuarto y quinto, del rollo de apelación). Téngase en cuenta que el perito valora las reparaciones necesarias en función de las deficiencias detectadas al realizar la pericia, lo que acontece tiempo después de que la cosa fuera restituida al vendedor y tras haber estado paralizada la maquinaria, razón por la que no es posible encontrar en la conducta de la compradora la causa de un deterioro por valor de lo que se reclama. Pero de ello prescinde la recurrente, que con este planteamiento incurre en el grave defecto de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, debiéndose recordar al respecto que se encuentra abocado al fracaso todo recurso en el que la parte se conforma con una cita meramente instrumental o artificiosa de la norma sustantiva que se dice infringida, sustentando realmente la supuesta vulneración normativa en unos hechos que difieren de los declarados probados por la sentencia recurrida, ya que la casación no es una tercera instancia, (no lo era con la LEC 1881, ni tiene tal consideración en el marco de la ley procesal vigente, como demuestra el que en incontables Autos esta Sala haya repetido que el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- y que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada) y no es su función revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino exclusivamente comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho (por todas, Sentencias de 30 de junio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007), lo que obliga a plantear la infracción en sede casacional con pleno respeto a los hechos probados por el tribunal de apelación, sin tratar de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cuando antes no se ha obtenido previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación, (lo cual a mayor abundamiento, al amparo de la LEC 1881 sólo era posible de forma excepcional por el cauce del error de derecho con cita de norma legal de prueba, pero en la LEC 2000 es una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, reservada al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando proceda). Resta únicamente abordar la cuestión, estrictamente jurídica e íntimamente ligada a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de si el coste derivado de la adaptación de las máquinas a la normativa promulgada con posterioridad a la venta, necesaria para poner aquellas en estado de ser nuevamente comercializadas, y que ha supuesto un perjuicio económico al vendedor, debe tener cabida dentro el concepto de deterioro de la cosa vendida a que se refiere el artículo 11 de la Ley, aduciéndose por el vendedor que de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y no haber dado lugar a causa resolutoria, el vendedor no habría tenido jamás que soportar dicho gasto. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. Sin perder de vista que el planteamiento de la misma descansa en consideraciones de orden fáctico que suponen nuevamente la revisión de la valoración probatoria, en cuanto se insiste en la certeza de un deterioro anterior a la restitución, que no se tiene por acreditado en la sentencia, además la actora, hoy recurrente, obvia claramente cuál es el efecto propio de la resolución, que no es otro que el deber de restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas (artículo 11 párrafo segundo). El que en todo caso pueda deducirse el vendedor el 10 por ciento del importe de los plazos pagados para compensar la tenencia de la cosa y el valor del uso disfrutado por el comprador, así como una cantidad igual al desembolso inicial para hacer lo propio respecto de la depreciación comercial del objeto, y tenga igualmente derecho a ser indemnizado por los deterioros de la cosa, cuando resulten acreditados (artículo 11.3), debe ponerse en relación con lo dicho anteriormente de que la obligación principal del vendedor ante la resolución es restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio y la del comprador, restituir la misma cosa y en el mismo estado de uso en que la recibió, por lo cual, una interpretación integradora conduce a entender que el artículo 11.3 sólo hace responsable al comprador de los menoscabos ocasionados a la cosa, que supongan la pérdida de la aptitud física o funcional que tuviera al tiempo de su adquisición, no comprendiendo los que sean consecuencia de situaciones ajenas, como la necesidad de adaptación a normativa posterior a su venta. La ley contempla la indemnización por deterioro, al igual que los restantes conceptos indemnizatorios, como sanción, de lo que se deduce la necesidad de que el comprador sea responsable en su causación; en consecuencia el simple deterioro del objeto por cualquier causa no hace al vendedor acreedor de la indemnización, pues junto a la prueba del menoscabo físico o funcional de la cosa, es preciso además la constatación de que ese menoscabo es imputable al comprador, lo que no concurre en el supuesto de autos al traer causa las reparaciones de exigencias impuestas por una nueva normativa, y no del mal estado de conservación de la maquinaria. Cabe concluir que el argumento de que de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y no haber dado lugar a causa resolutoria, el vendedor no habría tenido jamás que soportar dicho gasto no puede ser aceptado, pues la resolución contractual no es una consecuencia automática del incumplimiento, sino que debe ser instada, gozando de plena libertad el vendedor, a tenor de las circunstancias -entre las que deben comprenderse las referidas al carácter antieconómico de asumir los costes de adaptación- para optar entre el cumplimiento y la resolución, de modo que si consideraba que los costes de adaptación iban a hacer antieconómica la recuperación, podía haber optado por el cumplimiento del contrato, y si a pesar de todo prefirió resolver y recuperar la cosa, debe ser él vendedor el que asuma los gastos necesarios para ponerla nuevamente en condiciones de ser comercializada."

CRÉDITOS Y PRÉSTAMOS

Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (BE Cir 5/2012)

Ley de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (L 2/2009)

LA DIFÍCIL INTERPRETACIÓN DE LA LEY 2/2009 POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN EHA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2011, DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS (Marta Ordás Alonso, 2013)

Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la L 2/2009 (SECT Res 29 jun 2009)

Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, e importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades (RD 106/2011)

Transparencia de las operaciones de las entidades de crédito y protección de la clientela (BE Cir 8/1990)

Créditos al consumo

Contratos de crédito al consumo  (UE Dir 48/2008)

Ley de contratos de crédito al consumo (L 16/2011)

Tasa Anual Equivalente (TAE)

La UE Dir 90/2011 modifica la UE Dir 48/2008, sobre los Créditos al Consumo, en lo relativo al cálculo de la Tasa Anual Equivalente.

El artículo 31, al que se remite el 4, de la O EHA/2899/2011 (su corr.err.), sobre Transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, regula la Tasa Anual Equivalente (TAE).

Agua

Madrid

Aparcamiento de vehículos

Ley del contrato de aparcamiento de vehículos (L 40/2002)

HORARIOS COMERCIALES

Ley de Horarios Comerciales (Ley 1/2004)

BUQUES

Datos a remitir por los Registros de buques al Registro Central de Bienes Muebles (Instr 26 abr 2001)