Usucapión - Prescripción Adquisitiva - Prescripción del dominio y demás derechos reales

Normas

Arts. 1940-1960 CC

Adquisición contra tabulas (arts. 1949 CC y 36 Ley Hipotecaria)

art. 1949 CC

Artículo 1949.

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

art. 36 LH

Artículo 36.

Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.

La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.

En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.

La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.

STS-1ª-1ª núm. 841/2013 de 21 de enero de 2014 (Rec. 916/2011 - ECLI:ES:TS:2014:237) - Dice que el art. 1949 CC ha sido derogado por el 36 LH.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1949 del Código Civil , mientras que el segundo denuncia la vulneración de los artículos 1 , 34 , 35 , 36 y 38 de la Ley Hipotecaria , y 7 , 1940 , 1941 , 1947 , 1949 , 1950 , 1952 , 1953 y 1957 del Código Civil, afirmando que la demandante no ha actuado de buena fe y en consecuencia no es "tercero hipotecario" en los términos que para ello requiere la legislación especial. 

Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 1949 del Código Civil al hacer aplicación del mismo frente a una disposición, como la del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , que resulta incompatible con aquél y que ha de entenderse que lo derogó por ser de fecha posterior. Es cierto que la sentencia impugnada, una vez que los recurrentes en apelación se habían aquietado respecto de la desestimación de su pretensión de nulidad contractual y se centraban exclusivamente en la cuestión de la adquisición de las plantas NUM000 y NUM002 del edificio por usucapión, razonó en el sentido de que no cabía admitir tal modo de adquirir en el presente caso puesto que se trataba de una prescripción ordinaria que -según dicho artículo 1949- requería que el usucapiente, a su vez, tuviera título inscrito a su favor, sin plantearse la sentencia recurrida el problema de la actual vigencia de dicha norma.

Dice al respecto la Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que «en el presente caso se pretende una usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario, por aquélla que se dice poseedora sin título inscrito, si bien su posesión es de fecha anterior a la de la inscripción registral del titular protegido, y estas circunstancias hacen inmune al tercer hipotecario frente a la usucapión ordinaria pretendida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1992 "el artículo 1949 es terminante y no permite vacilaciones hermenéuticas: el tiempo empieza a correr desde la inscripción del segundo título, el de los reconvincentes (sic). El artículo 1949 pone énfasis especial en la determinación del día inicial para el cómputo del periodo de prescripción. Este hace referencia a uno de los requisitos de la usucapión "poseer durante el tiempo determinado en la ley". Y sobre todo es necesario "poseer"....» ; más adelante añade que «en contra del tercero, el artículo 1949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria "contra tabulas", admitiéndola sólo a partir de la inscripción del titulo que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior solo a los efectos de la prescripción extraordinaria». 

De ahí que tal fundamentación y los términos en que el primer motivo del recurso viene formulado exigen razonar sobre la vigencia del artículo 1949 del Código Civil frente a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria.

Por el primero, el Código Civil dispone, desde su redacción original, que «contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo» , mientras que el artículo 36 de la Ley Hipotecaria establece que «frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición».

Pues bien, aun cuando esta Sala ha hecho mención del artículo 1949 del Código Civil en sentencias como las de 28 de febrero de 2001 (RC 2589/1996 ) y 20 de febrero de 2007 (RC núm. 390/2000 ), sin descartar su vigencia, lo ha hecho de modo incidental pues en los casos allí contemplados no dependía de su aplicación el resultado del proceso, lo que no ocurre en el presente ya que la "ratio decidendi" de la sentencia hoy impugnada viene dada precisamente por la aplicación al caso de dicho precepto. Ello conduce a esta Sala a adoptar una posición respecto de su actual vigencia. 

Sobre ello consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas.

La actual redacción del artículo 1949 es la originaria del año 1889 (como precedente directo cabe citar el artículo 1946-2º del Proyecto de 1851) y en dicho momento la norma estaba perfectamente coordinada con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 1869, que se mantuvo en el año 1909, mientras que la redacción actual del artículo 36 de la Ley Hipotecaria -que supone un cambio sustancial- arranca de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y se incorpora al Texto Refundido de 8 de febrero de 1946. 

El anterior artículo 35 de la Ley Hipotecaria disponía que «la prescripción que no requiera justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla. Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título si éste no se halla inscrito. El término de la prescripción principiará a correr, en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción. En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común».

Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión "ad usucapionem"- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.

El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 

1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y

2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil»; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem". En tal caso prevalece contra el "tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos

a) cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y 

b) cuando, fuera del caso anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.

Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del "tercero hipotecario", que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

TERCERO.- Lo razonado hasta ahora comporta que no se pueda mantener la argumentación de la sentencia recurrida favorable a la vigencia del artículo 1949 del Código Civil y que haya de plantearse la resolución de la cuestión que se discute bajo el prisma de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, lo que entronca con el segundo de los motivos del recurso que denuncia la vulneración de los siguientes preceptos partiendo de la negación de concurrencia en la demandante la condición de "tercero hipotecario": artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria y 7, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil. 

El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se refiere a la figura del llamado "tercero hipotecario" establece una serie de exigencias para la protección que dispensa con base en la inscripción registral, como son la adquisición a título oneroso, y de buena fe, de derecho del que resultaba ser titular registral el transmitente, que gozaba de la facultad de transmisión, siempre que el adquirente registre, a su vez, el derecho así adquirido.

En la demanda reconvencional se sostenía que el contrato de compraventa otorgado a favor de Promociones MCH 2003 SL, como compradora, era nulo porque lo era la partición en cuya virtud se habían adjudicado los vendedores el bien objeto de la venta y que, en todo caso, si no se daba tal ineficacia, los reconvinientes habían adquirido la propiedad de las plantas NUM000 y NUM002 del edificio por usucapión al haber poseído durante más de diez años con todos los requisitos necesarios para ello. 

No obstante, ninguna referencia se hace en la reconvención a la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la prescripción contra tabulas en perjuicio del tercer adquirente, que vienen integrados por datos, necesitados de alegación y posterior prueba, requeridos para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria. Nada se dice sobre ello y, si se quiere ahora negar la actuación de buena fe por parte de la demandante Promociones MCH 2003 SL, habría resultado necesario justificar (artículo 36.a LH) que dicha adquirente conocía, o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba poseída de hecho "y a título de dueño" por persona distinta de su transmitente. Efectivamente conoció dicha demandante la posesión de que disfrutaba doña Tamara, pero se especificó en el contrato de compraventa que era "arrendataria", lo que excluye la posesión en concepto de dueño, y buena prueba de ello viene dada por el compromiso que adquirían los vendedores de lograr su desahucio para poner al comprador en la definitiva y libre posesión de todo el inmueble.

Por ello la solución adoptada por la Audiencia, que niega la adquisición por usucapión, ha de ser confirmada, aunque por distintos fundamentos de los expresados en la sentencia hoy recurrida, lo que lleva a no estimar ni siquiera el motivo primero del recurso por falta de eficacia o de efecto útil en cuanto no determinaría la casación de la sentencia impugnada. 

Usucapión de Bienes Muebles (art. 1955 CC)

art. 1955 CC

Artículo 1955.

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogo, se estará a lo dispuesto en el artícuo 464 de este Código.

STS-1ª 668/2013 de 30 oct 2013 (Rec. num.1427/2011) -

TERCERO.- El segundo de los motivos se formula por infracción del artículo 1955 CC, pues considera que la sentencia impugnada vulnera dicha norma, por falta de aplicación, al considerar que no se produjo la prescripción adquisitiva de los títulos a que se refiere la demanda a favor de la sociedad de gananciales formada por la recurrente doña Flora y don Carlos Daniel en virtud de su posesión como dueños desde que fueron transmitidos a este último por el Sr. Amadeo en fecha 15 de julio de 1987. La sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero) niega la existencia de prescripción con argumentos que obvian la realidad de una posesión compartida y en concepto de dueño que disfrutaron durante más de seis años doña Flora y don Carlos Daniel respecto de las referidas acciones, integrando así los requisitos establecidos en el artículo 1955 del Código Civil que, al decir de la sentencia de esta Sala nº 545/2012, de 28 septiembre, no deja lugar a dudas en cuanto a la rotundidad de su párrafo segundo: "también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición", por lo que basta para ello la simple posesión a título de dueño.

Mediante la usucapión, la prolongación en el tiempo de una determinada situación posesoria da lugar a la adquisición del dominio, según la clásica fórmula de Modestino, recogida en el Digesto, a tenor de la cual «la usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley» (usucapio es adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lege definit: lib. XLI, tit. 3º, fragmento 3). 

En el presente caso quedó cumplida la usucapión con el transcurso de los seis años siguientes a la transmisión de las acciones al Sr. Carlos Daniel (15 de julio de 1987) cuando estaba casado con la demandada doña Flora bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, por lo que se produjo la usucapión o prescripción adquisitiva a favor de ésta respecto de tales acciones y dichos títulos no pueden ser ahora reclamados por la demandante como propietaria del cincuenta por ciento.

STS-1ª /2012 de 29 de sep 2012 (Rec. nº ) -

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, la aplicación del instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes muebles, si bien, como se detallará mas adelante, precisada entorno a los presupuestos objetivos de dicha institución respecto del tipo de usucapión extraordinaria. 

2. En orden a la mejor compresión del debate y de la resolución de los recursos planteados conviene que sinteticemos el contexto del presente caso con atención a los siguientes hechos: 

A) Don Gabino falleció el día 9 de octubre de 1995, habiendo otorgado testamento abierto, el 23 de febrero de 1994, en el que designaba heredera universal a su esposa doña Irene , la cual, a su vez, y en el mismo día, había testado a favor de su marido. Del matrimonio no hubo descendencia.

B) El día 5 de agosto de 1996, doña Irene otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad legal de gananciales que formaba con su esposo fallecido, aceptando su herencia, y adjudicándose en pleno dominio la mitad indivisa de las acciones que son objeto de litigio.

C) Ese mismo día, doña Irene vende en escritura pública a don Saturnino , sobrino nieto de ella, una suerte de acciones de tres sociedades que habían constituido los negocios familiares y donde el comprador ya era accionista de las mismas.

D) En marzo de 2000 falleció doña Irene , sin haber otorgado testamento por lo que sucedieron sus herederos abintestato, hermanos y sobrinos, entre los que estaba doña Silvia , madre del citado Saturnino.

E) En enero de 2001, los hoy actores, sobrinos de don Gabino , presentaron demanda de juicio de menor cuantía relativa a la nulidad del testamento de 23 de febrero de 1994 por incapacidad mental de su tío. Dicha nulidad fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, el 27 de septiembre de 2001, y confirmada en Apelación el 8 de enero de 2004.

F) El 31 de octubre de 2008, los hoy actores interpusieron demanda, de la que traen causa los presentes recursos, pretendiendo la nulidad de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación parcial de la herencia, de 5 de agosto de 1996 y, a su vez, la nulidad de la compraventa de acciones llevadas a cabo ese mismo día a favor de Saturnino . El Juzgado de Primera Instancia, el 20 de octubre de 2009, desestimó dichas pretensiones y la Sentencia de Apelación, revocando íntegramente la sentencia anterior, estimó las pretensiones de nulidad y, en consecuencia, condenó a los demandados a revertir dichas acciones a la sociedad de gananciales de los referidos esposos .

(...)

Recurso de Casación

Usucapión extraordinaria de bienes muebles: presupuestos objetivos de la possessio ad usucapionem, artículos 1941 y 1955 del Código Civil . Interrupción de la prescripción: artículo 1945 del Código Civil.

 

TERCERO. - 1. El escrito de interposición del recurso de casación de don Saturnino , se articula en cinco motivos. En el primero denuncia el recurrente la infracción del art. 464 y la doctrina jurisprudencial sobre irrevindicabilidad de las cosas muebles adquiridas de buena fe; en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, denuncia la infracción de los arts. 1955 CC , en relación con los arts. 464 y 1941 del CC, 1955, párrafo primero en relación con los arts. 1960 y 440 del CC, los arts. 1945 del CC en relación con los arts. 1955 y 1941 del mismo Código, sobre usucapión ordinaria y extraordinaria de bienes muebles. 

El escrito de interposición del recurso de doña Silvia se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1384 deI CC , alegando que al tratarse de una compraventa de acciones de sociedad anónima, que tenían naturaleza ganancial, sería un acto de disposición válido al ser realizado por el cónyuge, por lo que no procede la declaración de nulidad de dicha venta; en el motivo segundo se menciona como infringido el art. 1322 en relación con el 1301 del CC alegando que tratándose de una compraventa de bienes gananciales realizada de buena fe por el cónyuge que se creía dueño sería en todo caso solamente anulable no radicalmente nula, de modo que la acción de impugnación estaría caducada; en el motivo tercero denuncia la infracción del art. 464 del CC en relación con la doctrina de la Sala sobre irreivindicabilidad de las cosas muebles adquiridas de buena fe, entendiendo que una vez estimado el recurso extraordinario por infracción procesal debería resolverse la casación sobre la base de la presunción de buena fe en los contratantes y poseedores de las cosas adquiridas. 

2. Como se ha señalado, en el Fundamento Primero de la Sentencia, la cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, que resulta determinante para el sentido del fallo del presente caso viene planteada en los motivos cuarto y quinto del recurso de don Saturnino , con relación a la aplicación del instituto de usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes muebles, conforme a los presupuestos objetivos de dicha institución respecto del tipo de usucapión extraordinaria. 

En el presente caso, los motivos deben ser estimados. 

3. En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que "solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", así como que "los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión"; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados. 

Conforme a estos presupuestos, la rotundidad del artículo 1955, párrafo segundo del Código Civil, no deja lugar a dudas: "también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición". 

En efecto, la concurrencia de los presupuestos de la posesión ad usucapionem determina la adquisición definitiva de la propiedad de los bienes muebles y, en consecuencia, su irrevindicabilidad. De ahí que no podemos compartir la tesis de la Sentencia de Apelación que comunica, de forma directa y concluyente, los efectos invalidantes de la nulidad del testamento sobre el plano jurídico-real de los efectos adquisitivos de la usucapión extraordinaria, cuando esta, como se ha señalado, no requiere del justo título ni de la buena fe del adquirente. 

En efecto, en el presente caso no puede negarse que, con la compra de las acciones, el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas. 

En parecidos términos nos tenemos que pronunciar sobre la concurrencia del presupuesto de una posesión pacífica y no interrumpida. En este sentido, tampoco se puede compartir el planteamiento de la Sentencia de Apelación que, como un trasunto de los efectos invalidantes de la declaración de nulidad del testamento, determina el momento interruptivo de la prescripción adquisitiva con la demanda en la que se insta la nulidad del testamento en 2001, argumentando que el pleito de la nulidad del testamento era una cuestión de previo pronunciamiento para poder pedir la nulidad de la compraventa celebrada. 

Con independencia de que se obvia el recurso a la acumulación de acciones (artículo 460.1 LEC), lo destacable es que se vuelve a confundir los distintos planos normativos que confluyen en el presente caso, el obligacional, derivado de la nulidad contractual, y el jurídico-real actuante en el ámbito adquisitivo de los derechos. En este plano, en el que recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil. Por ello, con independencia de poner el acento en la "citación judicial", como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta mas adecuado respecto de la fecha "de interposición de la demanda", como momento procesal determinante (STS 22 de julio de 1997 , RJ 1997, 5805), lo cierto es que se requiere necesariamente, como se ha señalado, la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado. Cuestión que no se ha producido en el presente caso, en donde el recurrente no fue parte del proceso que llevó a la nulidad del testamento y no consta que, a los efectos adquisitivos aquí analizados, haya sido citado judicialmente hasta el curso del presente procedimiento, diciembre de 2008; con lo que su posesión pacífica e ininterrumpida ha superado con creces el plazo de seis años establecido en el artículo 1955, párrafo segundo, para la prescripción adquisitiva de bienes muebles. 

4. La consumación de este efecto adquisitivo se produce con total independencia de la condición de doña Silvia de heredera abintestato de doña Irene.

Usucapión extraordinaria de inmuebles (art. 1959 CC)

Usucapión extraordinaria de inmueble (art. 1959 CC) y Accesión invertida (art. 364 CC) - Posesión en concepto de dueño (art. 1941 CC)

STS-1ª-1 596/2014 de 27 oct (Rec. 2604/2012)

"Motivo único: Infracción de lo dispuesto en el artículo 1959 en relación con el artículo 1963 del Código Civil , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, establecida en las sentencias del Tribunal Supremo: SSTS 11 de junio de 2012 (ROJ STS 4407/2012; 7 de febrero de 1997 (ROJ STS 785/1997); 6 de junio de 1986 (ROJ STS 3098/1986); 29 de abril de 1987 (ROJ STS 3012/1987). Resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual para poder adquirir la propiedad de un bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión extraordinaria no se requiere justo título ni buena fe pero, sin embargo, sí se requiere la posesión con los caracteres del artículo 1941, es decir, en concepto de dueño, quebrando en esto último la sentencia al recoger que se trataría de una posesión meramente tolerada.

El motivo debe ser desestimado

6. Desestimación del motivo 

Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente: 

"La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño."La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994.

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: 

"es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC, y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño"

Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño:

"ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño

y concluye la de 18 de octubre de 1994:

"no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2013 [en el original dice 2011, por error] número de recurso 2085/2011