Condenas: Solidaridad de los responsables de atentados contra el Honor, Intimidad e Imagen

Solidaridad de los responsables

- STS 1184/2008 de 3 dic - "Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002, con cita de la de 1 de junio de 1989, «la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988 -, lo que supone la aplicación del artículo 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial». Y tal doctrina no ha de circunscribirse única y exclusivamente a supuestos de vulneración del derecho al honor por cuanto, en otras Sentencias, como la de 30 de abril de 1990 , se destaca como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. Esta norma tuitiva es la que impregna el precepto citado de la Ley de 18 de marzo de 1966 (artículo 65-2 ), conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. En definitiva, como recuerda la Sentencia de 17 de marzo de 2004, «esta Sala de casación civil, viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de losintervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado art. 65.2º , si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrerode 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991 )»; y concluye: «la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo , se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica»."