Honor y Protección de Datos vs RAI y otros Registros de Morosos

Honor y Registros de Morosos

STS-1ª 5 jul 2004 (Rec. 4527/1999) - ACEPTANTE AL QUE SE LE FALSIFICÓ LA FIRMA EN LAS CAMBIALES Y NO ERA DEUDOR MOROSO. DERECHO AL HONOR. CONFLICTO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ÁMBITO DE PROTECCIÓN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. SE APRECIA. Constituye un ataque al honor la inclusión de la entidad demandada en el Registro de Aceptaciones Impagadas -RAI-, llevada a cabo por la caja de ahorros demandante, que debe proceder a la indemnización de la cantidad fijada por el Tribunal de instancia. Ha sido probada la indebida inclusión de la demandada en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que, indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, habida cuenta que en esta clase de registros se suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o, al menos, con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

Honor y Delito de coacciones: Cobrador del frac - Payasos - etc

SAP-Madrid-7 núm. 932/2015 de 23 de noviembre de 2015 (Rec. 1670/2015) - Delito de Coacciones

EMPRESAS DE COBRO DE MOROSOS AL LÍMITE DE LA LEGALIDAD (Miguel Fernández Benavides)

Cómo librarse del cobrador del frac

Plazo de caducidad de 4 años para formular la demanda

STS-1ª núm. 453/2015 de 16 de julio de 2015 (Rec. 242/2014 - ECLI:ES:TS:2015:3225) - Derecho al honor: inclusión en registro de morosos de datos personales del demandante. Caducidad. La inclusión por parte de algunas de las demandadas de sus datos personales en los registros de morosos gestionados por el resto de las demandadas se debió a deudas que no habían sido contraídas realmente por el demandante. Errónea interpretación del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

"... La inclusión por parte de algunas de las demandadas de sus datos personales en los registros de morosos gestionados por el resto de las demandadas se debió a deudas que no habían sido contraídas realmente por el demandante, sino por su antigua novia, que por esa razón fue condenada en un proceso penal por un delito de estafa, ya que se prevalió de su relación personal con el demandante para solicitar a su nombre diversas tarjetas de crédito, cuyas disposiciones se cargaban en las cuentas bancarias del demandante, así como para dar de alta algunas líneas de telefonía fija y móvil, cuyo gasto se cargaba en esas mismas cuentas.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que la acción estaba caducada puesto que la demanda se interpuso en marzo de 2009, y los datos personales del demandante que obraban en los registros de morosos mencionados en la demanda fueron cancelados en el año 2004.

(...)

SEGUNDO.- Formulación del motivo del recurso

1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:

«Al amparo de lo establecido en los supuestos 1° y 3° del artículo 477.2 de la LEC , por infracción en concepto de errónea interpretación del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

2.- Las razones en las que el recurrente fundamenta el recurso son, resumidamente, que debió considerarse como día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción el 31 de octubre de 2007, pues ese día se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su antigua compañera sentimental, como autora de un delito de estafa por haber solicitado tarjetas a nombre del demandante y haberlas utilizado, originando las deudas que motivaron que los datos del demandante constaran en los registros de morosos, pues solo en ese momento podía saberse que su inclusión en los registros de morosos había sido indebida y podía ejercitar la acción con unas mínimas garantías de éxito.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Caducidad de la acción

1.- El art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982 establece:

«Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas».

Esta Sala, en anteriores sentencias, ha declarado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero (sentencia núm. 28/2014, de 29 de enero), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero (sentencia núm. 307/2014 de 4 junio), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública..

En el caso objeto del recurso es un hecho declarado por las sentencias de instancia que los datos personales del demandante dejaron de estar registrados en los registros de morosos desde el año 2004, lo que le fue comunicado, mientras que la demanda de protección del derecho al honor fue interpuesta en marzo de 2009, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde la cancelación de los datos en los registros de morosos.

2.- Como se ha expuesto anteriormente, la tesis del recurrente es que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción debe ser el 31 de octubre de 2007, día en que se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su antigua compañera sentimental como autora de un delito de estafa por haber solicitado tarjetas a nombre del demandante y haber cargado las disposiciones hechas con las tarjetas en las cuentas bancarias del demandante, así como por haber solicitado varias líneas telefónicas a nombre del demandante, cargando en sus cuentas el precio de los terminales y el consumo hecho en tales líneas, para lo que se prevalió de su relación personal con el demandante. Tal conducta habría originado las deudas que motivaron que los datos del demandante constaran en los registros de morosos, y según la tesis del recurrente, solo en ese momento, cuando se le notificó la sentencia dictada en el proceso penal, podía saberse que su inclusión en los registros de morosos había sido indebida y podía ejercitar la acción con unas mínimas garantías de éxito.

3.- Esta Sala ha declarado (sentencias núm. 118/2013, de 25 febrero , 28/2014, de 29 de enero , y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.

La tesis del recurrente no puede estimarse. La apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor (en ningún caso en los derechos a la intimidad y a la propia imagen) por la inclusión de sus datos personales en varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) no puede enjuiciarse con base en lo que se declaró probado en una sentencia penal dictada casi nueve años después de la inclusión de los datos en el registro y tres años después de su cancelación, sino con base en las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados y, en concreto, a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la existencia real de la deuda, lo que excluiría la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.

Como declara la sentencia núm. 410/2014, de 14 julio

«nada impedía al demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las diligencias de prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales circunstancias o, en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal».

Pero si dejó transcurrir más de cuatro años desde que la intromisión en su derecho al honor cesó, la acción para exigir la protección de su derecho y la indemnización de los daños causados caducó. 4.- Por lo expuesto, la apreciación por la Audiencia Provincial de la caducidad de la acción fue correcta y no infringió el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 ni la jurisprudencia que lo interpreta.

Protección de Datos y Registros de Morosos

La indebida inclusión en un registro de morosos puede violar el principio de la calidad de datos de la Ley de Protección de Datos y constituir una infracción grave. Los datos de un cliente sólo pueden ser incluidos en este tipo de ficheros si hay existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada: Me metieron en la lista de morosos y logré que multaran a Telefónica con 50.000€ (2013)