Delitos contra la Administración Pública

CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO

CP-art. 24: 

"1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Leyo por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas."

Conforme a pacífica doctrina y jurisprudencia (STS 1122/2007, de 10 de diciembre; STS 663/2005, de 23 de mayo; STS 37/2003, de 22 de enero), se reconoce que el art. 24.2 CP define al funcionario público y las funciones públicas de manera diversa a la concepción de los mismos en la esfera administrativa: aquél le da unos contornos o perfiles más amplios que ésta. 

La noción penal se construye principalmente sobre el dato de la efectiva participación en el ejercicio de funciones públicas, sin que se precise la incorporación del sujeto a la organización administrativa, ni una vinculación de carácter permanente y profesional. La expresión “participe de funciones públicas” significa que no se requiere una potestad propia, aun cuando pueda darse en casos singulares. 

De manera sencilla, algún autor ha concretado que la norma penal requiere que:

Otro lo dice así: lo importante es el ejercicio de actividades públicas, con título habilitante para ello, desde una perspectiva más funcional que formal, de modo tal que, a efectos penales, no sólo deberán considerarse funcionarios a los que lo sean de carrera, sino también a los interinos, a los contratados laborales al servicio de la administración o a quien a través de un contrato, administrativo o de cualquier otra naturaleza, realice —con cierta permanencia— cualesquiera actuaciones que puedan definirse como de carácter público.

Ahora bien, no basta la mera participación en el ejercicio de la función pública,para ser considerado funcionario a efectos penales.El 24.2 CP requiere la habilitación para tal ejercicio por alguno de los tres títulos que menciona: disposición inmediata de la ley (la jurisprudencia del TS revela que por ley se entiende cualquier norma: desde la Ley Orgánica hasta la Orden ministerial), elección o nombramiento de autoridad competente.

La doctrina mayoritaria sobre la función pública en el ámbito penal requiere la concurrencia de un triple elemento: 

Y la jurisprudencia ha ido extendiendo su ámbito de aplicación; así, la extiende a:

Concretamente, la jurisprudencia ha considerado funcionario a efectos penales: 

PREVARIACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS

CAPÍTULO I. DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS. (Arts. 404 al 406)

Ver también Prevaricación y conductas semajantes en la Adminsitración de Justicia

NO BASTA UNA MERA ILEGALIDAD: LA PREVARICACIÓN EXIGE UN PLUS

STS 340/2012 de 30 abr (Rec. 1257/2011 - Ponente: Sánchez Melgar):

"CUARTO.- Como declara la STS 363/2006, de 28 de marzo, recordando entre otras, la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal SSTS 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). Es por eso, como en esa misma sentencia se afirma, que no se trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la jurisdicción penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite , en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener notoriamente la competencia legalmente exigida, bien porque el fondo de la resolución administrativa contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder (STS 727/2000, de 23 de octubre), o en palabras de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales (STS 2340/2001, de 10 de diciembre y STS 76/2002, de 25 de enero). Por ello, no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». Este principio implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo, para las que el ordenamiento ya tiene prevista una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se contienen como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito (STS 766/1999, de 18 de mayo). No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente. La ilegalidad penal es, pues, suplementaria de la administrativa. Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente, y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivistas, venían poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho. Se hablaba así de una contradicción patente y grosera (STS de 1 de abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso (SSTS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1994) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS 1095/1993, de 10 de mayo). Otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa (SSTS de 23-5- 1998 ; 4-12-1998 ; STS 766/1999, de 18 mayo y STS 2340/2001, de 10 de diciembre). Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración. Será necesario, en definitiva, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Insistía en estos criterios doctrinales, la STS 755/2007 de 25 de septiembre, al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación." 

CONCEPTO DE 'RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA'

STS 340/2012 de 30 abr (Rec. 1257/2011 - Ponente: Sánchez Melgar):

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. (...) nos interesa determinar y concretar el concepto de resolución administrativa, pues es el elemento objetivo típico del delito, ya que, como también hemos dicho con reiteración, la existencia de una verdadera resolución administrativa constituye un elemento sine qua non para afirmar la tipicidad de los hechos. Así lo ha reconocido esta Sala Segunda en distintas sentencias, de las que las señaladas con los números 627/2006, 8 de junio o 2011/1993, 22 de septiembre, son elocuentes ejemplos. Y es que, como hemos declarado (por todas, la STS de 22 de septiembre de 1993), por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, definido como «acto que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los administradores y aquéllas otras derivadas del mismo». Ahora bien, frente a los actos y resoluciones administrativas, los órganos de la Administración también producen actos políticos, excluidos generalmente de control, salvo en sus formalidades intrínsecas, o adoptan decisiones que se rigen por otros mecanismos de control jurídico, entrando en la esfera privada -derecho civil o mercantil- o en la esfera laboral. Quiere con ello decirse que no toda actuación de un órgano de la Administración es controlable por el derecho administrativo. En consecuencia, el derecho penal tiene que ser muy estricto en la medida que el delito por el que se acusa ha de suponer la conculcación de un determinado tipo penal, máxime en el delito de prevaricación administrativa en donde el control natural de la resolución se residencia en los tribunales de otros órdenes administrativos. Recuérdese a estos efectos que el delito definido en el art. 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. El principio de taxatividad y certeza que se predica del derecho penal ( art. 4.1 CP) no nos permite llegar a interpretar que tal resolución puede ser cualquiera, sino aquella que se dicta en un asunto administrativo, entendido este asunto, en los términos de la Ley 30/1992, no en un asunto referente a una Administración en general, pues ésta interviene en múltiples relaciones conforme a Derecho. Es decir, se trata estrictamente de una resolución administrativa, aquella que constituye el elemento objetivo típico del delito de prevaricación administrativa. Lo estricto aquí del derecho penal no puede tolerar un concepto expansivo de tal resolución, sino rigurosamente administrativo. La jurisprudencia de esta Sala se ha encargado así de definirlo. Otros tipos penales pueden abarcar tal onmicomprensión de tal actuar, bajo parámetros penales diversos al aquí tomado en consideración. De ahí que difícilmente una escritura pública formalizada ante notario, desarrollo ejecutivo del acto de contratación, ya finalizado en vía administrativa, por la teoría de los actos separables, plenamente consolidada por la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (ad exemplum , Sección 5ª, de fecha 22 de abril de 1996, entre otras muchas), puede constituir una resolución administrativa, en los términos que exige el art. 404 del Código Penal. Resulta evidente que las discrepancias resultantes de tal acto notarial, que no ya acto administrativo, han de ser resueltas en el ámbito del derecho privado. Y es que, como hemos dicho en STS 857/2003, de 13 de junio, falta en el caso enjuiciado la exigencia típica de haberse dictado una «resolución», esto es, «un acto administrativo que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio» (SSTS 877/1995, de 14 de julio y 190/1999, de 12 de febrero), en los términos anteriormente expuestos. En el mismo sentido, la STS 621/2003, de 6 de mayo, nos dice que el tipo objetivo del delito de prevaricación del art. 404 CP requiere la infracción de un deber del funcionario que se debe manifestar en el dictado de una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Es decir, el delito de prevaricación no consiste en cualquier conducta antijurídica de un funcionario, sino en una muy específica en la que ejerzan funciones administrativas. O en la STS 939/2003, de 27 de junio, que citando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración la obligación de «dictar resolución expresa en todos los procedimientos» (art. 42.1), y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de «la resolución» como una de las modalidades de finalización del procedimiento administrativo. Y el art. 89, relativo al «contenido» de las resoluciones administrativas, dice que la resolución «decidirá todas las cuestiones planteadas» y que la decisión «será motivada». A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal «resolución» del art. 404 Código Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de «autoridad[es] o funcionario[s] público[s]», que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito -especial propio- de que se trata.

NOMBRAMIENTO ILEGAL (404 CP)

STS 357/2012 de 16 may (Rec. 1653/2011 - Ponente: Ramos Gancedo):

En este sentido, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo tiene establecido que aunque el nombramiento ilegal parezca, a primera vista, una especialidad de la resolución injusta, lo que podría llevar a considerar el art. 405 CP como precepto especial, es lo cierto que la actuación del acusado encaja en la tipicidad del art. 404, en tanto dicha actuación no es meramente ilegal, sino injusta y arbitraria porque mediante ella se facilitó el acceso a puestos de trabajo en la Administración pública municipal, haciendo caso omiso de las normas que lo regulan y de los principios constitucionales que inspiraron esa normativa legal (véase STS de 10 de diciembre de 2001, entre otras).

OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO

STS 497/2012 de 4 jun (Rec. 732/2011 - Ponente: Saavedra Ruíz):

En conclusión, serán requisitos de este delito: 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Aunque ya se han hecho anteriores referencias a ello, conviene, por último, insistir en que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen como función alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho (STS2340/2001, de 10 de diciembre). El procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales, de orden de la administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones. El procedimiento tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y otra de mayor trascendencia dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa, pudiendo dar lugar en caso contrario a la nulidad o a la anulabilidad (arts. 53.1, 62 y 63 de la Ley 30/1992). Sin embargo, no se puede identificar de un modo automático la omisión del procedimiento con la calificación de los hechos como delito de prevaricación. Así, es posible una nulidad de pleno derecho sin que la resolución sea constitutiva de delito. El art. 63.2 de la Ley 30/1992, en el ámbito administrativo, dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En general, pues, la mera omisión de los requisitos puramente formales no supondrá por sí misma la arbitrariedad e injusticia de la resolución. En este sentido, las ya citadas SSTS 2340/2001, de 10 de diciembre, o  76/2002, de 25 de enero, no se refieren a la omisión de cualquier trámite, sino de los esenciales del procedimiento. Otra cosa ocurrirá cuando el hecho de omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su irregular forma de proceder elimina los mecanismos establecidos precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido, trámites esenciales (STS núm. 331/2003, de 5 de marzo).

ABANDONO DE DESTINO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS

CAPÍTULO II. DEL ABANDONO DE DESTINO Y DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS. (Arts. 407 al 409)

Ver también OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS en la Administración de Justicia

DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO

DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO (Arts. 410 al 412)

SECRETO Y FUNCIÓN PÚBLICA

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS (Arts. 413 al 418)

Ver más en Secretos

COHECHO

DEL COHECHO (Arts. 419 al 427)

Cohecho y Financiación de los partidos políticos

Sobre los Elementos del Cohecho y su relación con la Financiación de los partidos políticos ver el Informe de evaluación relativo a España - 15 mayo 2009 - Incriminación (ETS 173 y 191, GPC 2) (Tema 1), elaborado por el GRECO - Group of States against Corruption - Council of Europe. Contiene una detalladísima descripción normativa y jurisprudencial de los distintos elementos que componen los diversos tipos delictivos. Tambnién examina otros tipos conexos.

Cohecho impropio (art. 426)

STS 17 may 2010 (Rec. 2172/2009) (Caso Camps) Delimitación propia del elemento causal consistente en la '… consideración a su función ….'- "... artículo 426 CP... Entre las sentencias más recientes, la 362/08, con expresa cita de la precedente 30/1994, precisa que "el término 'en consideración a su función' debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial condición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecida la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquél", lo que es cualitativamente distinto que el ofrecimiento que tiene como finalidad la realización de un acto propio del cargo, que precisa al menos la definición del contenido del acto que se pretende, lo que da lugar a los cohechos propiamente dichos. (...)  la STS 102/2009... no hace otra cosa que confirmar una interpretación del artículo 426 CP que separa ambos incisos del precepto, siendo éste el entendimiento común de esta Sala de Casación, conforme al cual en el cohecho pasivo impropio se distinguen dos conductas diferentes, cuales son la entrega de la dádiva "en consideración a la función" y la entrega dirigida a conseguir del mismo la ejecución de "un acto no prohibido legalmente", como ya hemos señalado más arriba. (...) La jurisprudencia citada no abona, por lo tanto, la relación causal defendida por la Sala de lo Civil y Penal, sino -más bien al contrario- que para el cohecho pasivo impropio basta con la aceptación de un regalo entregado en consideración a la función o cargo desempeñado. QUINTO.- De lo anterior tampoco se desprende que deba seguirse "una valoración automática o genérica de la concurrencia de dicha relación de causalidad", como bien afirma el Auto recurrido (apartado sexto del fundamento décimo). En efecto, nuestra Jurisprudencia, ha exigido como elemento del cohecho pasivo impropio una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto. De esta forma deben descartarse desde luego aquellas consideraciones que no sean las propias de la función en el sentido expresado más arriba. Pero no debe excluirse del nexo causal la función que se integra dentro del círculo de influencia que puede desplegar potencialmente el titular de aquélla por razón de la misma, es decir, la integración en un órgano de gobierno donde existen múltiples funciones y competencias interrelacionadas o interdependientes que están sujetas evidentemente al rango y posición en el propio órgano de las autoridades o funcionarios sujetos pasivos de la dádiva o regalo. No podemos olvidar cual es el bien jurídico protegido por el delito de cohecho en general, que no es otro que preservar la apariencia de imparcialidad, neutralidad y sujeción a la ley en el ejercicio de la función, es decir, que objetivamente no sea susceptible de reproche el modo o forma de ejercer las funciones públicas con arreglo a la norma cultural vigente en una sociedad regida por las reglas del estado de derecho. Cuestión distinta es la cuantía, proporcionalidad o dimensión de la dádiva o regalo y su adecuación a los usos sociales, criterio que debe servir de medida para corregir desproporciones evidentes. Sin embargo, partiendo de los hechos indiciarios constatados, la Sala de instancia en este momento procesal no ha cuestionado "la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho impropio", cuestión de la que el Auto no se ocupa especialmente."

TRÁFICO DE INFLUENCIAS

DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS (Arts. 428 al 431)

MALVERSACIÓN

DE LA MALVERSACIÓN (Arts. 432 al 435)

STS-2ª 627/2014 de 7 oct (Rec. 238/2014) -Malversación de caudales públicos. Competencia Tribunal Jurado se extiende a los supuestos de malversación propia, arts. 432 a 434, no a los de malversación impropia, art. 435, cuando el autor no es funcionario público. Concepto caudales públicos. Entidad de derecho público con fondos a cargo de la Generalitat Valenciana. Incongruencia omisiva. Doctrina de la Sala. El acusado carece de legitimación para impugnar cuestiones relativas a responsabilidad civil subsidiaria de otras personas. Delito continuado y unidad de acción. Acciones

STS 749/2008 de 24 nov -  "También concurre la conducta típica de sustracción o apoderamiento. Sustraer equivale separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios (SSTS 1486/98, 26-11; 812/99, 14-5; 257/03, 18-2; y 32/04, 22-1). En el presente caso, el acusado despojó los fondos públicos, haciéndolos aplicar a un fin no autorizado, como es el pago del préstamo hipotecario de su vivienda. Ese acto de despojo lo efectuaba de manera mediata, esto es, ordenando con su firma, al administrador del Aeropuerto, que le abonaran los gastos de alquiler y suministros. La conducta típica no exige una posesión física de los caudales públicos, sino que lo fundamental es la posibilidad de disponer de dichos fondos, apartándolos de su fin propio. Esto es, el acusado desvió los fondos públicos impartiendo las órdenes correspondiente, aunque no fuera el poseedor material del dinero público."

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES (Arts. 436 al 438)

ACTUACIONES PROHIBIDAS A FUNCIONARIOS Y ABUSO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN (Arts. 439 al 444)