Igualdad ante la Ley

DERECHO FUNDAMENTAL

CE-Artículo 14 - Igualdad ante la Ley

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Igualdad efectiva entre mujeres y hombres

Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007)

Trabajo

Principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (UE Dir 54/2006 que deroga, entre otras, la UE Dir 207/1976)

Derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley

- STC 161/2008 - Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: denegación de plazo para formalizar un recurso de casación penal a quienes representaron al reo en el juicio oral que se aparta sin justificación de los precedentes de la Sala. - "2. Efectuada la precisión que antecede, debemos recordar que, en una línea jurisprudencia1 iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 11de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 66/2003, de 7 de abril, FJ 5); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 117/2004, de 12 de julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 31/2008, de 25 de febrero, FJ 3); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley “es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam” (STC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 67/2008, de 23 de junio, FJ 4).

3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechazó la pretensión del demandante de amparo de que se le confiriese plazo específico para formalizar el recurso de casación, razonando que sólo procedería otorgar plazo distinto del establecido en el art. 873 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) “si se hubiera de designar abogado y procurador de oficio”, lo que no sucede en el presente caso, o en el supuesto de que “quien ha de formalizar el recurso es un letrado de nueva designación que no conoce de antes el contenido del procedimiento, que es precisamente lo ocurrido en los dos casos citados en el escrito del recurso de súplica, los recursos de casación nº 409/2005 y nº 7/2004, en los cuales, según hemos podido comprobar, no se trata de un caso como el presente, en el que ya venía designado abogado y procuradora desde el escrito de preparación, que son los mismos que actuaron en el juicio oral, según consta en el encabezamiento de la sentencia recurrida” (razonamiento jurídico 1º del Auto impugnado).

Sin embargo, el examen de las resoluciones precedentes dictadas por Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los recursos de casación núm. 7-2004 y núm. 409-2005 (aportadas por el demandante en su recurso de súplica) revela que, frente a lo afirmado por dicha Sala en el Auto impugnado en amparo, también se solicitaba en aquellos casos por los allí recurrentes, una vez personados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asistidos y representados por los mismos profesionales que habían actuado en el juicio oral, al igual que sucedía en el presente caso (la Procuradora y el Abogado designados para formalizar el recurso de casación son los mismos que habían representado y asistido al recurrente en el juicio oral), que se les confiriese plazo específico para formalizar el recurso de casación, habiéndose accedido por la Sala a esta pretensión.

Se advierte así que el sentido de las resoluciones impugnadas en amparo para no conferir a la representación procesal del demandante un plazo específico, distinto del establecido en el art. 873 LECrim, para formalizar el recurso de casación, se aparta del criterio mantenido por el propio órgano judicial en supuestos precedentes sustancialmente iguales, que habían sido invocados de forma expresa por el recurrente en su recurso de súplica. Mientras que en aquellos supuestos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo accedió a conferir a los recurrentes, asistidos y representados por los mismos Abogado y Procurador que habían actuado en el juicio oral, plazo específico para formalizar el recurso de casación, en el presente caso se acuerda no conferir al recurrente plazo para la formalización del recurso de casación, pese a que también aquí la Procuradora y el Abogado designados para la casación son los mismos profesionales que representaron y defendieron al recurrente en el juicio oral.

De este modo la solución alcanzada en la providencia de 7 de octubre de 2005 y el Auto de 29 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no cumple las exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en la medida en que diferentes justiciables han obtenido respuestas dispares del mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, sin la motivación constitucionalmente exigida, dada la igualdad existente entre los supuestos contemplados en los precedentes invocados como términos de comparación y el supuesto presente. Y ello sin perjuicio de reiterar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección de la interpretación sostenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto que es objeto del presente recurso amparo acerca del plazo para formalizar el recurso de casación."