Penitenciario

PENITENCIARO MILITAR

Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares (RD 1396/1992)

LEY PENITENCIARIA CIVIL

Ley General Penitenciaria (LO 1/1979)

Reglamento Penitenciario (RD 190/1996)

Instrucciones y Circulares de la Dir. Gral. de Instituciones Penitenciarias

XII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria: Criterios de actuación conclusiones y acuerdos (enero 2003)

Instituciones penitenciarias civiles

SG de Instituciones Penitenciarias - Reinserción y servicios penitenciarios de Cataluña

Cumplimiento de penas

Ley de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (LO 7/2003)

Circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas (RD 840/2011)

Liquidación de condena

STC 57/2008 - Vulneración del derecho a la libertad personal al no abonar el tiempo en el que simultáneamente a la prisión provisional sufrida en la causa ha estado privado de libertad como penado en cumplimiento de la condena impuesta en otra causa distinta. Art. 58.1 CP. -

Hay diversas resoluciones del Pleno de la AN, de abril de 2009, creo que del 15 o 16, que, tras peticiones para que se haga el doble cómputo de los días de prisión alegando la STC 57/2008, las deniega, entendiendo que para llegar al doble cómputo es necesario que se haya producido "una efectiva y real afectación (perjuicio) de la situación de penado por coincidencia de la de preso preventivo", no bastando "la simple alegación de pérdida de expectativas de derecho a beneficios o recompensas penitenciarias." El preso deberá demostrar esos perjuicios o, al menos, que éstos queden reflejado claramente en la ejecutoria. Para la AN la literalidad del art. 58.1 CP (base de la STC 57/2008) debe conjugarse con otro elemento recogido por la STC 57/2008, que la situación de preventivo suponía un perjuicio, al impedir el acceso a ningún régimen de semilibertad o a la obtención de permisos. Estas sentencias parecen cerrar la vía a una reducción generalizada de las condenas en casos semejantes de simultánea prisión provisión por un delito y de cumplimiento de condena por otro.

Liquidación de condena: Órdenes de alejamiento y comparecencias en el juzgado reducirán el tiempo en prisión

TS Pleno Acuerdo de 19 dic 2013 - Órdenes de alejamiento y comparecencias en el juzgado reducirán el tiempo en prisión

Acumulación de condenas

Cumplimiento sucesivo. Legitimación activa para recurrir

STS 734/2008 de 14 nov -Expediente de acumulación de condenas. Se aplica la jurisprudencia establecida respeto del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 75 y 76 del CP destacando la esencial función de los Autos de licenciamiento en expedientes de acumulación de condenas; resalta la sentencia que los Autos dictados por el Tribunal Supremo tienen la misma aptitud y capacidad para recopilar jurisprudencia que las sentencias dictadas por la Sala 2ª sobre la misma materia. Han de aplicarse los beneficios y redenciones respecto de cada una de las penas que se estén cumpliendo de modo sucesivo y hasta que se alcance el límite máximo de cumplimiento. La acusación particular carece de legitimación activa para recuurir el Auto de licenciamiento definitivo, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr, que reserva tal legitimación al Fiscal y al condenado. - "TERCERO.- Las claves para la resolución de la cuestión suscitada nos las ofrece, en primer término, las disposiciones del CP. En efecto, el art. 75 CP (equivalente al art. 69 del CP anterior) establece el sistema de cumplimiento de las penas impuestas a un mismo acusado por las "diversas infracciones" cometidas, y ordena el cumplimiento sucesivo de cada una de ellas comenzando por la de mayor gravedad y cumplida ésta, continuando con las restantes siguiendo siempre el orden de su respectiva gravedad, siempre, claro es, que se trate de penas, como las de prisión, que no pueden ser cumplidas de manera simultánea. Este mecanismo legal supondría, de hecho, la de rogación del art. 15 CE que, por los principios humanitarios que la inspiran, proscribe las penas inhumanas o degradantes, entre las que se considera la cadena perpetua, que no figura en el catálogo penológico de nuestras leyes penales. Consciente el legislador de que en no pocos casos el sistema de cumplimiento sucesivo de todas las penas impuestas a una persona equivaldría a la reclusión perpetua, ha establecido un sistema de limitación temporal de dicho cumplimiento, que regula el art. 76 CP en el que el cumplimiento efectivo de las penas en que haya incurrido no podrá exceder de 20 años, como regla general, y como excepciones de 25, 30 y 40 años tras la modificación del precepto operada por la LO 7/2003, de 30 de junio. El mismo régimen de cumplimiento efectivo limitado se seguirá respecto de las distintas penas impuestas en diversos procesos, que sean acumuladas, según el art. 76.2 CCP. Adviértase que, también en este caso, se trata de fijar el límite máximo de cumplimiento efectivo de privación de libertad de las distintas penas impuestas en distintos procesos, pero en ningún caso - y esto debe quedar meridianamente claro -, ese límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos. CUARTO.- Pues bien, si como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y si, como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. De este modo, condenada una persona a doce penas (en el mismo o distintos procesos) que sumen 100 años de prisión, y establecido el límite máximo de cumplimiento por vía del art. 76.1 ó 2 CP, en veinte años, habrá de empezar a cumplir la más grave de aquéllas, a la que le serán aplicables los beneficios correspondientes a la misma. Si transcurren veinte años de cumplimiento efectivo de esa primera pena con el descuento de los beneficios que le correspondan, sin haberlo extinguido, el resto pendiente y las demás penas "se declararán extinguidas". Pero si, cumplida en su totalidad (con el descuento de los beneficios que procedan) esa primera pena, no se ha alcanzado todavía el límite máximo establecido, se continuará con el cumplimiento de la siguiente pena más grave, con sus beneficios, y así sucesivamente hasta cubrir dicho máximo de veinte años de cumplimiento efectivo de privación de libertad, quedando entonces extinguidas las demás penas. QUINTO.- Es cierto que, como señala la resolución recurrida, la liquidación de condena del penado practicada tras el Auto de acumulación de condenas, que estableció el límite máximo de cumplimiento efectivo en 20 años, se ajustó "a la legislación entonces vigente y conforme a la orientación jurisprudencial imperante en la época" (1999). Al respecto, cabe señalar que la legislación vigente entonces era esencialmente la misma que la actual, que hemos analizado precedentemente. Y que la jurisprudencia en torno a la interpretación del art. 76.1 y 2 CP ya había sido declarada en el Pleno Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.006, reiterándose y consolidándose después en diversas resoluciones de esta misma Sala. Y, desde luego, era sobradamente conocida por la Audiencia de Barcelona cuando desestimó las sucesivas pretensiones del Ministerio Fiscal en orden a practicar una nueva liquidación de condena conforme a esos criterios jurisprudenciales. Para rechazar la pretensión del Ministerio Fiscal de que se elaborase una nueva liquidación de condena, el Auto objeto del presente recurso de casación aduce, entre otras razones, que en el caso debatido "no pende la aplicación de ninguna norma legal que permita u obligue a la modificación de la liquidación de condena del reo de que se trata". No opina lo mismo esta Sala. La norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 CP y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este TS en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asignan los arts. 123 CE y 53 LOPJ, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el TS. Por ello mismo, no podemos compartir el razonamiento de la resolución impugnada cuando sostiene que "la introducción de una nueva doctrina jurisprudencial, o el cambio de criterio del TS, no es equiparable a nuestro juicio a los casos que citaba el Fiscal. Todos ellos, todos los casos que implican imperativamente la necesidad de modificar una determinada liquidación de condena obedecen a supuestos "previstos por la ley". Aquí no ha habido ninguna nueva norma legal o incidente previsto por la ley que haya que poner en marcha o que permita revisar o reelaborar en estos momentos la liquidación de condena que Centro de Documentación Judicial 4 fue aprobada en su día." Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación, justifica sobradamente la modificación de la anterior liquidación de condena practicada conforme a unos criterios que en la actualidad son considerados contrarios a derecho. SEXTO.- Tampoco cabe aducir como justificación de la decisión de no modificar la liquidación de condena inicial y adecuarla a los vigentes criterios jurisprudenciales en la interpretación de las disposiciones legales en la materia, que las sentencias dictadas por esta Sala que establecen el modo de computar y determinar el máximo de cumplimiento efectivo de la condena cuando ésta incluya una pluralidad de penas, acumuladas o no, de que habla el art. 76 CP, no son de aplicación al supuesto de hecho, porque el TS se pronunció, aplicando el nuevo criterio interpretativo "en el marco de un recurso de casación contra una sentencia ...." Lo que aquí no sucede. Ni es posible aceptar la inaplicabilidad del Auto del TS de 29 de marzo de 2.007 -precedentemente comentado- porque ".... un 'auto' no coadyuva a la formación de la jurisprudencia". El Auto es una resolución judicial que decide sobre incidentes o puntos esenciales (art. 141 LECr), que se redactan con arreglo a antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y que, por lo mismo, requiere el mismo grado de motivación jurídica que las sentencias y que, dictados por el Tribunal Supremo, han de ser necesarios el mismo número de Magistrados que para el dictado de las sentencias (art. 145 LECr). No se puede negar que el Auto de 29 de marzo de 2.007 invocado por el recurrente en apoyo de su pretensión, aborda, analiza y resuelve cuestiones de particular relevancia en la materia que se debate en este recurso de casación, a alguna de las cuales ya hemos hecho la oportuna referencia. Por consiguiente, dicha resolución tiene la misma aptitud y capacidad para recopilar jurisprudencia que las sentencias dictadas por esta misma Sala sobre esa misma materia. SÉPTIMO.- Se prodiga la resolución objeto de este recurso en razonar que la pretensión del Fiscal de modificar la liquidación de condena del penado efectuada en 1.998, no resulta posible al estar aquélla aprobada y consolidada definitivamente desde aquel año, sin que exista un "procedimiento vivo" o un trámite procesal previsto en la Ley que permita u obligue a esa modificación. Este argumento requiere para adquirir eficacia el complemento de que aquel Auto que resuelve sobre el licenciamiento definitivo del penado carece -en rigor- de relevancia jurídica. Expone la A.P. que el auto de licenciamiento definitivo y la consiguiente excarcelación de un penado, es "un acto automático u obligado, que tiene su origen o es consecuencia de una liquidación de condena consolidada tiempo atrás con su correspondiente aprobación judicial que no pende de ningún trámite procesal o incidente previsto por ley que permita u obligue a su modificación". Incluso llega a afirmar que "no es propiamente un acto o resolución (su aprobación) de naturaleza sustancial para la propia jurisdicción penal que requiera una decisión interpretativa o propia del debate jurisdiccional de un órgano colegiado" y continúa diciendo que "se trata de un acto de mero control rutinario de la ejecución de una pena .... pero no es .... una decisión jurisdiccional que requiere de especial deliberación y, por tanto, que se trate de una decisión que haya de ser necesariamente motivada" insistiendo en que la aprobación de la liquidación del penado es el acto verdaderamente trascendente a estos efectos, y donde supuestamente se produciría la verdadera deliberación y votación del Tribunal". No es este carácter de irrelevancia el que este Tribunal Supremo atribuye al Auto de licenciamiento definitivo del penado. En nuestro Auto de 7 de abril de 2.008, sosteníamos -al referirnos precisamente al Auto de la Audiencia de Barcelona de 21 de septiembre de 2.008 , que es el objeto de este recurso de casación- que dicha resolución tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien .... determinar el máximo exige fijar cuanto se cumple y además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento, nos permitimos precisar) aparecen relacionados entre sí, llegando a afirmar el Alto Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva. Y añadíamos que "en el supuesto de autos, la resolución objeto del recurso de casación, el licenciamiento definitivo, se refiere a la forma en que se ha de cumplir el tiempo previamente fijado. Ello determina, a su vez, el período máximo de cumplimiento", añadiendo más adelante que "la determinación del máximo de cumplimiento es fijada en la misma resolución de acumulación de manera apriorística que se concreta, antes del término de la ejecución, en el Auto de licenciamiento definitivo". Por ello, tiene razón el Fiscal recurrente al señalar que "de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de Acumulación de Condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de Acumulación". Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución. Con esta última afirmación se pone de manifiesto que la resolución recurrida carece de razón cuando sostiene que después de practicada la liquidación de condena ya no existe ningún trámite legal que permita la modificación de dicha liquidación. El trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo. Buena prueba de ello, es que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara. OCTAVO.- En definitiva, y como razonada y fundadamente argumenta el recurrente, el Auto de licenciamiento definitivo dictado por el Tribunal de instancia, de 21 de septiembre de 2.007, al concretar y fijar definitivamente al término de la ejecución el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se habían acumulado, manteniendo antiguos criterios y liquidaciones, afectó sustancialmente, modificándolo, el límite de cumplimiento efectivo de 20 años que de forma apriorística fue fijado en el Auto de 30 de noviembre de 1998 , pues, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debió aplicar y no lo hizo la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 CP 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dictó, sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 CE. NOVENO.- Por todo lo expuesto, el motivo casacional debe ser estimado, casada y anulada la resolución recurrida y devolviéndose las actuaciones al Tribunal remitente a fin de que, previos los trámites y diligencias pertinentes, se practique nueva liquidación de condena al penado Jose Francisco de las penas que le fueron acumuladas en su día, de manera que, manteniéndose el límite máximo en veinte años de privación de libertad, el cumplimiento de la condena total se efectuará principiando por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los benéficos y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 76 CP. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante. DÉCIMO.- El recurso interpuesto contra el mismo Auto de licenciamiento definitivo por la acusación particular, que tiene la misma finalidad que el del Ministerio Fiscal, ni siquiera debe ser objeto de examen por esta Sala al carecer los recurrentes de legitimación activa conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr, que reserva tal legitimación al Fiscal y al condenado."

STEDH 21 oct 2013 (Case 42750/09 - Del Río Prada vs España) - Anula de facto la Doctrina Parot sentada por la STS 197/2006 de 28 feb - El Tribunal estima que ha habido vulneración del artículo 7 (no hay pena sin ley) y que la privación de libertad de la demandante no es regular y vulnera el artículo 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos; esto es, estima por unanimidad, que desde el 3 de julio de 2008,la demandante no podía prever que el Tribunal Supremo modificaría su jurisprudencia en febrero de 2006 ni que tal modificación le sería aplicada y supondría aplazar en casi nueve años la fecha de su puesta en libertad – del 2 de julio de 2008 al 27 de junio de 2017. Por lo tanto, la demandante ha cumplido una pena de prisión de una duración superior a la que tendría que haber cumplido según el sistema jurídico español en vigor en el momento de su condena. Por consiguiente, corresponde a las autoridades españolas garantizar su puesta en libertad en el plazo más breve posible. 

STS 197/2006 de 28 feb - Doctrina Parot. Siendo los hechos que han sido aisladamente enjuiciados susceptibles de ser considerados conexos- todos los delitos están relacionados con la actividad del condenado dentro de una banda terrorista- y no pudiendo aplicar criterio cronológico corrector alguno- todos los hechos son anteriores a la primera condenta impuesta- ha de operarse una única acumulación de penas para todos ellos, con un máximo de ejecución de 30 años. La Sentencia considera que el límite máximo de cumplimiento de 30 años no constituye una pena autónoma y diferente de las individualmente consideradas por cada delito, respecto de la que se van descontando los beneficios penitenciarios, sino que cada pena impuesta constituye la medida de la culpabilidad para cada uno de los delitos, por lo que su valoración debe hacerse individualmente. De este modo, la forma de cumplimiento de la condena total, es la siguiente: se comienza por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo el condenado. Una vez extinguida la primera, se da comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973, esto es, con un máximo de ejecución de 30 años. - "CUARTO.- Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 CP, TR 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el CP considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas " penas " impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas , el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973 , determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro). Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 CP (TR 1973). De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante. Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 CP 1973 , que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (estoe es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el CP aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años. QUINTO.- A la vista de estos parámetros interpretativos, la resolución judicial dictada por la Audiencia Nacional, no puede mantenerse. En efecto, se basa dicha resolución para formar dos bloques distintos de cumplimiento sucesivo en una desconexión temporal que carece de cualquier fundamento, y que ni tiene anclaje en la ley (art. 70.2ª CP 1973), ni en la jurisprudencia de esta Sala Casacional que la interpreta. En efecto, primeramente descarta la acumulación total de las condenas bajo el argumento de que el periodo delictivo que comprenden todas ellas es "tan largo que no puede admitirse que exista una mínima conexión cronológica entre ambas infracciones", que cifra en prácticamente doce años, de donde extrae la consecuencia (que no puede ser otra, dicen los jueces "a quibus"), que "negar que entre estos dos delitos exista la conexidad que hubiese podido permitir su enjuiciamiento en un único proceso". Olvida la AN que el segundo párrafo de la regla segunda del art. 70 CP, edición de 1973, no condiciona a temporalidad alguna la aplicación de las limitaciones que proclama. Su propia interpretación es incoherente, al disponer dos bloques acumulables de nada menos que de seis años cada uno, olvidando que el único criterio que justifica la unidad de enjuiciamiento no es una vinculación temporal, sino un criterio de conexidad. Y la propia Sala de instancia no desconoce que tal criterio ha sido muy favorable al reo en la interpretación de mencionada conexidad, como expresamente dejan constancia y llevan los aludidos jueces a la resolución judicial impugnada, con cita de jurisprudencia de esta Sala. En segundo lugar, procede a practicar la resolución combatida una desconexión temporal en dos bloques distintos de condenas que acumula, bajo el argumento de que la actividad delictiva se interrumpe desde el día 16 de abril de 1982 y no se reanuda hasta el 21 de noviembre de 1984 (es decir más de dos años después) y en el seno de otro comando distinto. Pues, bien, aparte de lo indiferente que resulta a los efectos de poder ser enjuiciado en un solo proceso, la pertenencia a uno o más comandos (sin más datos que justifiquen esta decisión), es lo cierto que lo equivocado de esta interpretación resulta de que si Lucio hubiera seguido cometiendo atentados interrumpidamente, tal actuación delictiva le hubiera sido paradójicamente más favorable, pues, en ese caso, se le podría aplicar, en tesis de la recurrida, una acumulación total de las penas impuestas, de modo que permitiera una limitación de treinta años de prisión para el cumplimiento sucesivo de sus diversas infracciones criminales. Lo desacertado de tal interpretación resulta, por tanto, patente. En conclusión, siendo los hechos que han sido aisladamente enjuiciados, susceptibles de ser considerados conexos, en los términos que ya hemos analizado con anterioridad, que en este caso es palpable, pues como ha señalado la propia Sala de instancia, todos los delitos por los que ha sido condenado Lucio, "se encuentran relacionados con su actividad dentro de la banda terrorista E.T.A.", ha de operarse una única acumulación de penas para todos ellos, con el límite legal de treinta años de cumplimiento sucesivo. Y ello porque, habiéndose impuesto las penas en distintos procesos, y no pudiendo aplicar criterio cronológico corrector alguno (en tanto que todos los hechos cometidos son anteriores a la primera condena impuesta), se está en el caso de aplicar la regla segunda del art. 70 CP, texto refundido de 1973, y en su consecuencia, estimando el motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, declarar la limitación del cumplimiento de las penas relacionadas en los antecedentes de esta resolución judicial en la suma referida de treinta años de prisión, que se cumplirán sucesivamente, en los términos anteriormente razonados. La Sala debe subrayar que esta interpretación ratifica una línea interpretativa seguida en diversos precedentes respecto del entendimiento de las normas de acumulación jurídica posterior de las penas correspondientes al concurso real. En especial reiteramos aquí la significación que la jurisprudencia viene dando al requisito que establece que, si las penas se han impuesto en distintos procesos, la llamada acumulación de condenas estará condicionada por la posibilidad de que "por su conexión, [los hechos] pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Ejemplo de tal línea jurisprudencial son las sentencias 1817/1999, de 24-12-1999 y 1223/2005, de 14-10-2005. En la primera de ellas se sostuvo, con fuerte crítica del criterio contrario, que "la pena constituye la medida de la culpabilidad para cada uno de los delitos aisladamente considerados, por lo que su valoración, a efectos de una posterior acumulación, también tiene que hacerse individualmente, sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del triplo de la pena mayor de las impuestas en los supuestos de concurso real". En la segunda se decidió que "para obtener el conjunto triple ha de tenerse en cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos". No existe ninguna razón que permita afirmar que el criterio de consideración individual de las penas sólo sería de aplicación en el caso del límite determinado por el triplo de la pena más grave, pero que no lo sería en el caso del límite derivado del máximo de cumplimiento. En ambos casos se trata de lo mismo: el límite de cumplimiento efectivo. Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 CP 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 CC, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones. Las sentencias de 29-9-1992 y la de 24-6-1994, y otras similares, no han interpretado que el límite de cumplimiento constituya una pena total que reemplaza a las individualmente impuestas en los casos de concurso real, sino que se han referido a un problema distinto, el de la unidad penitenciaria de ejecución de las penas sucesivas, cuestión que se relaciona a las necesidades del tratamiento penitenciario, que en nada afecta a la consecuencia jurídica del concurso real. La STS de 8-3-1994, sin embargo, interpretó que el límite de ejecución del art. 70.2ª CP 1973 "opera ya como una pena nueva resultante y autónoma", basándose para ello en el art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces vigente. Sin embargo, esta sentencia no podría ser invocada como un precedente vinculante, dado que su fallo no ha sido luego reiterado en la forma prevista por el art. 1. 6 CC. La circunstancia de que un precedente no haya tenido durante doce años aplicación reiterada, pone de manifiesto, en todo caso, que esa sentencia mantuvo un punto de vista que no ha sido incorporado a la jurisprudencia. La Sala entiende, por otra parte, que la interpretación allí brevemente expuesta, además, no es ajustada a la finalidad de los preceptos aplicables al caso. Fundamentalmente se estima que la decisión de dicha sentencia, al apoyarse en un precepto meramente reglamentario (el citado art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces vigente), referido a la libertad condicional y no a la acumulación de penas, no podría, dada la menor jerarquía de la norma que le sirve de fundamento, determinar el sentido del art. 70 CP 1973. Tal razonamiento infringiría el principio de jerarquía normativa impuesto en el art. 9.3 CE. Si se pensara, sin tener en consideración el art. 1.6 CC, que esta resolución introduce una modificación vinculante de la interpretación jurisprudencial o de la que se ha venido haciendo en la práctica penitenciaria sobre las reglas primera y segunda del art. 70 CP 1973 y que ello afectaría la garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE) del recurrente, debemos señalar, en primer lugar, que el TC ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25.1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias."

STS 924/2006 de 29 sep - Reitera la doctrina de la STS 197/2006 de 28 feb

ATS 707/2007 de 29 mar - Aplica la doctrina de la STS 197/2006 de 28 feb - "ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, se invoca infracción de ley por errónea interpretación del art. 70.2ª CP 1973 . A) Alega que es de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de marzo de 1994 sobre la iterpretación del art. 70.2ª CP de 1973 , por resultar más favorable al reo que la aplicación del criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de esta misma Sala de 28 de febrero de 2006, en la que se apoya la resolución impugnada. Aduce, en defensa del recurso, que no cabe aplicar retroactivamente una jurisprudencia que no favorece al reo. B) No se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de uno u otro criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute. Así las cosas, es obvio que el criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973 , ha de ser el plasmado en la última de las resoluciones, concretamente en la  STS de 28 de febrero de 2006, que dictada por el Pleno de la Sala Segunda, en efecto, varía el criterio reflejado en la sentencia de 8 de marzo de 1994, pues es claro que ese cambio de criterio no está vedado aunque la nueva interpretación perjudique al reo, siempre que, como ocurre aquí, no sea arbitrario y esté justificado. En dicha STS de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, decíamos: (...)"

Régimen penitenciario

FIES Fichero de Internos de Especial Seguimiento

SAN 21 ma3 2004 (Rec. 1490/2001) - Anula parte de la DGIP-Instr 21/1996 - Esta sentencia ha sido luego casada, y la anulación de la Instr. citada ampliada, por la STS de 2009 - La citada DGIP-Instr 21/1996 fue en su día sustituida por la DGIP-Instr 6/2006

Criterios, circulares e instrucciones

Criterios de actuación de los Juzgados de vigilancia penitenciaria (texto refundido y actualizado al 1-1-2008) - Criterios adoptados en 2008 -

Circulares e instrucciones (SG Instituciones Penitenciarias)

Alimentación forzosa de presos

Ver SSTS 120/1990, 137/1990 y 11/1991 aquí (en Derecho a la vida)

Asistencia en el extranjero

Ayudas de protección y asistencia consulares en el extranjero (O AEX/1059/2002, art. 2, asistencia a penados en el extranjero)

Trabajo penitenciario

Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (RD 868/2005)

Relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (RD 782/2001) - Ver su Modif (RD 2131/2008)