Garantía con Valores y Efectivo

Aportación de valores o de efectivo como garantía, tanto en sistemas de garantías como de transferencia de títulos, incluso con acuerdos de venta con pacto de recompra ("repos").

Acuerdos de garantía financiera (UE Dir 46/2002) - Su modif (UE Dir 44/2009)

Prenda de acciones representadas por anotaciones en cuenta

C.Com-art. 322

STS 1122/2008 de 10 dic - "QUINTO. En el primero de los motivos del recurso de casación acusa Obrascon Huarte Lain, SA la infracción de los arts.281, apartados primero y segundo, y 1.288 CC, así como la del art. 57 CCom. Se refiere este motivo al procedimiento seguido para la realización del valor de las acciones pignoradas en garantía del crédito de Caixa d'Estalvis del Penedés. La argumentación de la recurrente, reiteración de la que había utilizado en la primera y en la segunda instancia, se apoya en dos datos. La acreedora había renunciado de modo expreso en el contrato a seguir los procedimientos previstos en los arts. 322 CCom y 1.872 CC y, sin embargo, había utilizado el primero de ellos. Por tal razón entiende la recurrente que dicho procedimiento había sido absolutamente ineficaz para privarle de la titularidad de las acciones, por ser su utilización contraria a la lex privata nacida del contrato. La regla negocial a que el motivo se refiere es la incorporada a la cláusula 11 de la póliza que contiene los contratos de crédito y prenda. Según ella "la Caixa d'Estalvis del Penedés podrá disponer de los valores que constituyen la garantía prendaria si el deudor incumpliese cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, quedando expresamente facultada para vender sin más aviso ni diligencia judicial o extrajudicial y sin limitación de tiempo, con renuncia expresa a los plazos y  procedimientos señalados en los arts. 322 CCom y 1.872 CC...". La AP puso en relación sistemática las distintas partes de la referida cláusula y entendió que quien había renunciado a exigir la aplicación de losarts. 322 CCom y 1.872 CC para la ejecución de las prendas fue la deudora pignorante. Dicha interpretación le parece a Obrascon Huarte Lain, SA contraria a los, para ella, claros términos mediante los que las partes habían expresado sus concordes voluntades - art. 1.281.1 CC - y, subsidiariamente, a la intención evidente de las mismas - art. 1.281.2 CC -. Para decidir sobre el resultado del motivo hemos de partir de que la jurisprudencia entiende que la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia, de modo que el resultado de su labor hermenéutica ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene las normas que la disciplinan - sentencias de 30 de marzo de 2.000, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005 -. Ello sentado, no puede entenderse que infrinja ninguna de las normas del artículo 1.281CC - ni las demás citadas en el motivo - el significado que el Tribunal de apelación atribuyó a la cláusula 11 de la póliza de que se trata, tras poner en relación, como se ha dicho, "la renuncia expresa a los plazos y procedimientos señalados en los arts. 322 CCom y 1.872 CC" con la facultad que se reservó la acreedora de "vender, sin más aviso ni diligencia judicial o extrajudicial y sin limitación de tiempo", las acciones; y entender que lo que las contratantes quisieron al pactar así - bien que utilizando unos términos poco claros, por mas que susceptibles de ser entendidos - fue facultar a la acreedora para que pudiera utilizar, si le interesaba, además de los procedimientos legalmente regulados para la realización del valor de los bienes pignorados, la venta directa, sin que, en este caso, pudiera la deudora impedirlo con la invocación de los artículos 322 y 1.872 , tantas veces repetidos. SEXTO. El motivo segundo del recurso de casación le sirve a la Obrascon Huarte Lain, SA para señalar como infringidos los arts. 322 CCom y 1.872 CC, en relación con el 6 de este último Código. Este motivo se refiere a la ejecución de la prenda constituida por Huarte, SA en garantía del crédito de Cassa di Risparmio delle Province Lombarde. Alega la recurrente que el arts. 322 CCom establece que, en el caso de que haya decidido acudir al procedimiento especial para la realización del valor de los bienes pignorados que regula, "el acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso" del mismo "durante los tres días siguientes al vencimiento del préstamo". Considera infringida esa regla legal porque la acreedora había declarado anticipadamente vencida la deuda nacida del préstamo un veinte de junio - jueves - y solicitado al organismo rector del mercado secundario la enajenación de los valores el día veinticinco del mismo mes - un martes -, superado el plazo de tres días siguientes al del vencimiento del préstamo, a que se refiere el art.322. Añade que aunque en el contrato de prenda la deudora pignorante hubiera reconocido "expresamente el derecho del banco a hacer uso del procedimiento de ejecución bursátil previsto en el citado art.322, agotado el plazo de tres días señalado en su párrafo tercero", la mencionada norma legal era imperativa, de "ius cogens" y no podía ser excluida por las contratantes. La AP rechazó los dos argumentos expuestos, el segundo sólo a mayor abundamiento. En efecto, dicho Tribunal aplicó la Orden de 16 de abril de 1.984, relativa al número de sesiones a celebrar semanalmente en las Bolsas Oficiales de Comercio - el artículo 1 de la misma establece que "las Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia celebrarán sesiones los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana" - y consideró que, además de los domingos, eran inhábiles, a los efectos del artículo 322.3 del Código de Comercio , los sábados. Por ello concluyó descontando del cómputo de los "tres días siguientes al vencimiento del préstamo" el veintidós - sábado - y el veintitrés - domingo -, para afirmar que el día veinticinco de junio - martes - era el último de los tres señalados en la norma, claro está, contados a partir del veintiuno - viernes -, que era el primero siguiente al del vencimiento - anticipado - del préstamo. El motivo se desestima. El art. 322 CCom, en la redacción que le dio la disposición adicional cuarta de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, impone una  wjecución rápida de los valores pignorados y, en particular, un breve plazo para que el acreedor pueda utilizar el procedimiento especial que regula - en cualquier caso, más amplio que el de un día que señalaba en su anterior redacción el artículo 323 -, con la finalidad de impedir que pueda especular con los valores en su provecho, y en perjuicio del deudor, dadas las posibles oscilaciones de los cambios. Por ello, al ser necesario para la realización del valor de los bienes pignorados, conforme a lo dispuesto en el art. 322, que el organismo rector del correspondiente mercado secundario adopte las medidas a tal fin previstas - una vez que el acreedor le hubiera entregado la póliza o escritura de préstamo, acompañada del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable - y al cumplir el plazo de tres días señalado en aquel precepto el fin que antes quedó indicado, procede considerar conforme a la norma el sentido que el Tribunal de apelación dio a las palabras "días inhábiles", como no aptos específicamente para que aquel organismo enajene los valores pignorados, independientemente de que sean hábiles según el calendario oficial."