Arbitraje y Comisión de Propiedad Intelectual

Comisión de Propiedad Intelectual

Comisión arbitral PI

Funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (RD 1889/2011; su corr.err.)

Manual de Desobediencia a la 'Ley Sinde' (Hattivistas, abril 2011)

El art. 158 LPI (RDLeg 1/1996) crea la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. La Disp.Fin.43ª.cuatro-L 2/2011 de Economía Sostenible, modifica dicho art. 158 ampliando sus funciones.

La Comisión actúa por medio de dos secciones. La Primera, relacionada con la mediación en la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y el arbitraje entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros. La Segunda ejerce las funciones previstas en los arts. 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información (Ver más en P2P e Internet y PI). 

El RD 1889/2011 (su corr.err.) determina el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.

El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, ahora desarrollado por el RD 1889/2011 (su corr.err.), se debe iniciar siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el mismo regirán los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992.

Tras la denuncia del titular del derecho, y conforme al art. 11-L 34/2002 (según la redacción que le da la Ley 56/2007, de impulso de la Sociedad de la Información), apartados 1 y 2, la Comisión de Propiedad Intelectual puede dirigirse directamente a un prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información para ordenarle que interrumpa la prestación de un servicio de ese tipo, retire determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, o impida el acceso desde territorio español a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida, en caso de prestadores establecidos fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

El apartado 3 de dicho artículo 11 aclara que, cuando las medidas de retirada de contenidos, impedimento del acceso desde España o interrupción de la prestación del servicio, afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución, aquéllas deberán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

Así, el referido art.158.4-TRLPI establece que la ejecución de las medidas adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del art.122 bis de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Disp.Fin.43ª.cuatro-L 2/2011 de Economía Sostenible).

Arbitraje sobre Propiedad Intelectual

España

El de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Internacional

El Centro de Arbitraje y de Mediación de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) (Ginebra)