Concurrencia y Prelación de créditos

CÓDIGO CIVIL

CC-ARTS. 1911-1929

Artículo 1.924

CC-Art.1.924

Arrendamiento Financiero: habrá de atenderse a la fecha de otrogamiento de la póliza

STS 1207/2008 de 11 dic - En el arrendamiento financiero la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, por lo que para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza - "El recurso de casación se basa en un solo motivo, por infracción del art. 1924.3º CC... Los títulos cuya preferencia se contrapone son los siguientes: a) El título en el que funda su derecho el actor... es una póliza de crédito en cuenta corriente con garantía personal de fecha 5 de marzo de 1990, hasta el límite de 10.000.000 de pesetas, liquidada con fijación del saldo deudor por el Banco con intervención de Corredor de Comercio colegiado con fecha 10 de abril de 1990, importe de la deuda 10.220.139 pesetas. b) El título que ostenta el demandado BU, S.A. deviene de un contrato mercantil de leasing o arrendamiento financiero, intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, concertado el 24 de julio de 1989 entre el citado Banco y los otros codemandados. En el contrato se pactó que el pago de la deuda reconocida al Banco se efectuaría mediante 36 rentas mensuales sucesivas de un importe de 671.692 pesetas cada una de ellas. A la firma del contrato se hizo efectiva la primera renta y cada una de las restantes quedaban representadas en otros tantos recibos de dicho importe cada uno de ellos, con vencimiento los días 19 de los meses comprendidos entre agosto de 1989 y junio de 1992. Se abonaron las rentas de agosto de 1989 a marzo de 1990, ambos inclusive. La primera renta que no se abonó fue la de vencimiento 19 de abril de 1990. Alega el recurrente, con apoyo en las sentencias del TS que cita, que los contratos de leasing no son equiparables a las pólizas de préstamo sino a las de crédito, y que la póliza de crédito del actor fue liquidada el 10 de abril de 1990, sin que se haya procedido a liquidar el saldo exigible en virtud del contrato de leasing, pues la certificación emitida por Corredor de Comercio el 5 de junio de 1991 se limita a decir que la póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero es conforme con el asiento correspondiente. En la sentencia impugnada se ha sostenido la preferencia del contrato de arrendamiento financiero, por cuanto en el arrendamiento financiero la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, por lo que para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza, citando diversas sentencias que equiparan las pólizas de leasing no a las de crédito sino a las de préstamo, entre las cuales la de 30 de abril de 2002. La doctrina utilizada por la Audiencia se ajusta a la reiterada y más reciente de esta Sala. Así, en la sentencia de 8 de julio de 2008, Rº 3788/01, se dice textualmente lo siguiente: «la jurisprudencia de esta Sala es unánime en reconocer que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos" (STS de 7 abril 2000, con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 mayo 2001 y 3 mayo 2002). La doctrina reproducida se refiere directamente al contrato de leasing y debe completarse con la que establece para los préstamos en general, en que debe distinguirse entre "dos supuestos plenamente diferenciados: (a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza; y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible (Sentencias de 11 de junio, 19 de junio y 23 de diciembre de 2002, de 7 de mayo de 2003, entre otra )" (STS de 4 noviembre 2005, así como en el mismo sentido, la de 30 diciembre de 1998 y las allí citadas). Por ello, esta Sala ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación aritmética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida (STS de 21 julio 2005 y las allí citadas). En consecuencia, no puede concluirse, como ha hecho la Sala sentenciadora, que no debe aplicarse la preferencia establecida en el Art. 1924.3, A CC . Ello no es así, porque al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, la cantidad debida aparece determinada desde el mismo momento de la celebración al aparecer exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, de acuerdo con la exigencia de la jurisprudencia. En consecuencia, debe aplicarse el criterio de preferencia del Art. 1924 CC, cuya infracción se alega en el presente motivo de casación, por lo que según la doctrina contenida en la sentencia de 11 octubre 2006, Rº nº 5270/1999 "[...] la fecha determinante del mejor derecho, es decir, la preferencia del crédito conforme dispone el art. 1924,3º C.C . es la del contrato de leasing, intervenido por fedatario público mercantil que equivale a la escritura pública que menciona el texto legal: éste es el negocio jurídico, base del crédito, cuya fecha no cede ante un aplazamiento del pago, ni ante la dilación de un proceso que termina por sentencia. En toda tercería de mejor derecho, se fija la fecha para determinar la preferencia de los créditos por aquel negocio jurídico plasmado en escritura pública o equivalente que da lugar al crédito, sin que le afecten instrumentos de crédito, como letras de cambio o pagarés, ni tampoco un proceso que termina por sentencia", criterio jurisprudencial que ahora se reitera.>>. Asimismo, cabe citar la sentencia de 17 de junio de 2003 , en la que se dice que «para resolver el conflicto preferencial habrá de estarse a la fecha de la póliza de arrendamiento financiero. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala (salvo alguna Sentencia aislada como la de 5 de octubre de 2.000 ), en cuyo sentido cabe señalar las Sentencias, entre otras, de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1.998; 7 de abril de 2.000; 8 de mayo 2.001; 7 de marzo, 30 de abril, 3 y 10 de mayo de 2.002. Como resumen de la orientación jurisprudencial dice la de 8 de mayo de 2.001 que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos".>> Consecuentemente, y siendo así que la fecha de otorgamiento de la póliza del contrato de arrendamiento financiero -24 de julio de 1989- es anterior a la de liquidación y fijación del saldo deudor de la póliza de crédito -10 de abril de 1990-, e incluso a la de su otorgamiento (5 de marzo de 1990), en virtud de lo establecido en el art. 1924.3º del Código Civil , lo procedente es el rechazo de la tercería, acordada en ambas instancias, al ser preferente el primero de los títulos citados."

LEY CONCURSAL