Recurso de casación para unificación de doctrina - Jurisdicción administrativa

NORMATIVA

Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1988)

Recurso de casación para unificación de doctrina (Arts.96-99)

PREPARACIÓN

El escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada." La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, y ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho.

STS 17 dic 2008 - "Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los TSJ o por la AN por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el TS declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del TS. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación, sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir."

REQUISITOS

Irrecurribilidad por razón de la cuantía

STS 19 ene 2009 (Rec. 290/2005) - "PRIMERO.- Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas. las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07 , FJ1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta. El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes. Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las coincidencias determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho. No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común."

Claridad de la doctrina que se solicita se siente

STS 28 jun 1999 (Rec. 8138/1998) - "La Sala no puede acceder a la pretensión de fijación de doctrina legal en los términos anteriormente concretados, por un triple orden de razonamientos: (...) porque la petición de su fijación no guarda la concreción y claridad que exige esta modalidad casacional. (...) esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. SSTS 26  dic 1998, 30 ene 1999 y demás en ellas citadas- la necesidad de que la Entidad recurrente en esta modalidad casacional señale, "en términos concretos y de forma explícita -y aun cabría añadir que acotada-, la doctrina legal que pretende se siente". No hacerlo con este rigor significa dejar a la Sala que lleve a cabo una labor que la Ley reserva exclusivamente a la Administración o entidad interesada, o que tenga que "deducir" la doctrina interesada de la argumentación realizada por la propia parte, actividad que, por elemental lógica y sin necesidad de mayores razonamientos, ningún Tribunal puede asumir. En segundo término, porque es también doctrina reiterada, recogida en las sentencias antes mencionadas y demás en ellas citadas, la necesidad de que la parte recurrente realice "un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo exámen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de Derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la "específica" cuestión en aquella planteada pudieran resultar relevantes -SSTS 12 y 17 dic 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales la excluye en todos los supuestos en que aquéllas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -SSTS, igualmente entre muchas más, 6 abr y 11 jun 1998- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes". En el presente supuesto, la Administración recurrente no ha suministrado ningún dato concreto acerca de la aludida magnitud con que, en su criterio, la sentencia recurrida puede considerarse gravemente dañosa para el interés general: ni ha hecho referencia a la repercusión, al menos aproximada, o indiciaria, que en sus ingresos pueda tener la doctrina plasmada en la sentencia recurrida -recuérdese que, tal y como la Sala ha tenido que "conjeturar" la efectiva pretensión de fijación de doctrina deducida por la parte, el problema suscitado afecta a un específico supuesto de división de cosa común indivisible, derivada de una situación de comunidad creada voluntariamente en régimen económico- matrimonial de separación de bienes y provocada por la ejecución de un convenio legal de separación de matrimonio-, ni ha razonado tampoco nada en punto a las posibilidades y probabilidades de reiteración en el futuro de esa doctrina que ella -la Administración aquí recurrente- considera errónea después que en el vigente Reglamento del Impuesto [ITPyAJD] aquí controvertido de 29 may 1995 se haya previsto -art. 32.3-, como supuesto especial de no sujeción, "...los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio"."

Sentencias de contraste

La sentencia de contraste debe ser firme y constar así en su certificación

STS 23 dic 2008 (Rec. 10/2008) - "... No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada. (...) En el primer motivo... la parte invoca como sentencia de contraste la de la sección 2ª de la Sala de instancia de 16 de noviembre de 2001, pues la sentencia de 7 de febrero de 2002 que también cita se produce en semejantes términos que la recurrida, pero la propia parte reconoce en su escrito de interposición de recurso que se trata de una sentencia que no ha sido declarada firme, de hecho en el escrito de solicitud de certificación formulado a dicha sección 2ª ni siquiera se hace referencia a la constancia de la firmeza de la misma, tampoco se ha llegado a aportar tal certificación con expresión de firmeza como exige el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción y, contrariamente a lo que se sostiene en escrito de la parte recurrente presentado el 2 de septiembre de 2002, el pago de la cantidad fijada en la instancia por la Administración no supone la firmeza de la sentencia, que como reconoce la propia parte en dicho escrito ha sido objeto de recurso de casación por la Junta de Andalucía, pendiente de resolución. En consecuencia falta el presupuesto básico para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda plantearse, cual es la invocación de una sentencia firme en la que, concurriendo las circunstancias de identidad exigidas por la Ley procesal, se efectúe una interpretación y aplicación de la Ley que resulte contradictoria, lo que tampoco puede solventarse por la genérica invocación de la doctrina del TS establecida al respecto en diversas sentencias en las que se resuelven procesos respecto de los cuales ni siquiera se invoca y menos aún se justifica la concurrencia de las identidades de referencia, pues según la jurisprudencia que antes se ha citado, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. En cuanto al segundo aspecto, pretensión de indemnización por actuación de la Administración equivalente a vía de hecho, la parte ni siquiera la plantea en los términos que son propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, por el contrario, plantea un motivo de casación común al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los numerosos preceptos y de la doctrina que se plasma en las sentencias del Tribunal que cita, no solo de aquellas respecto de las que ha solicitado y obtenido certificación (10-3-1992, 17-2-1997 y 23-9-1997) sino de otras varias que recogen la doctrina invocada en defensa de sus pretensiones, sin que en ningún momento se alegue ni justifique la concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción alegada en los términos que exige el art. 97.1 de la Ley procesal, de manera que lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias respecto del concreto aspecto cuestionado por la misma, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de invocadas, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina."

Identidades legalmente exigibles. No puede fundarse en distinto resultado fáctico derivado de la valoración de la prueba.

STS 23 dic 2008 (Rec. 274/2008) - - "SEGUNDO.- Aun superando el deficiente planteamiento, al no haberse incorporado certificación de la sentencia de contraste con mención de su firmeza, en cuanto no es ajena a tal deficiencia la actuación de la Sala de instancia, que no reclamó de oficio la misma ante la copia simple y justificación de su solicitud aportada por la parte recurrente, el recurso no puede prosperar por las siguientes razones. Lo primero que se observa es la falta de justificación de la concurrencia de las identidades exigidas por la Ley procesal, para lo que no son suficientes las genéricas alegaciones de la parte sobre le objeto de ambos procesos, pues la Ley exige una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, lo que no se recoge en el escrito de interposición del recurso. Por el contrario, basta examinar ambas sentencias para observar que se trata de distintos procedimientos expropiatorios y diferentes actuaciones, en el caso de la sentencia de contraste el establecimiento de un gaseoducto y en el de la sentencia recurrida de un colector de aguas, lo que lleva a una valoración diferente de la incidencia de tales actuaciones sobre los terrenos expropiados y el resto de la finca, que se refleja en los diversos informes periciales en los que se funda la decisión y cuantificación del justiprecio por las respectivas Salas sentenciadoras. Basta para ello referir la argumentación de la Sala de instancia en relación con las dos partidas en cuestión: "En relación con la servidumbre de acueducto que el Jurado valora considerando un porcentaje del 60 %, el informe pericial lo eleva al 90 %, siendo así que dadas las limitaciones que dicha servidumbre impone y el destino de la finca, en la que se expropian también como consecuencia de la misma once árboles, es procedente en el presente caso elevar dicho porcentaje al 90 %, de lo que resulta, manteniendo el valor del suelo, la cantidad de (1.122m2x 2,70 €/m2x 0,90) 2.726,46 euros, estimando en parte el recurso en este particular", y "la indemnización interesada por daños y perjuicios y demérito de la parte no expropiada, y que en la hoja de aprecio se valora alzadamente en 2.000 euros como indemnización demérito, prohibiciones y limitaciones del resto de la finca, no se incluye en el Acuerdo que fija el justiprecio, siendo así que el informe pericial razonadamente recoge una rebaja del nivel del suelo y destrucción de elementos de protección, sin incluir limitaciones legales que suponen un demérito y gastos que superan lo interesado en la hoja de aprecio y en el suplico de la demanda, por lo que dada la realidad de lo alegado, y dada la vinculación de lo solicitado, procede fijar la indemnización solicitada en 2.000 euros, estimando en este punto el recurso, lo que supone añadir al justiprecio fijado en el Acuerdo impugnado una nueva por dicho importe, a la que no se aplicará el 5 % por premio de afección". Ello sería suficiente para que el recurso no pudiera prosperar, pues en definitiva se pretende una modificación de la cuantificación del justiprecio invocando la valoración efectuada en un supuesto distinto y con diferentes valoraciones periciales, citando incluso erróneamente la sentencia de contraste, que confirma la valoración de la franja ocupada por el gaseoducto al 100%, es decir, por encima del porcentaje establecido en la sentencia de contraste para semejante franja de la servidumbre de acueducto establecida. A ello ha de añadirse que lo que en realidad se plantea es el diferente resultado de la valoración de la prueba a que se llega en la sentencia de contraste y la recurrida, pues, en la primera, al valorar las periciales aportadas y las circunstancias de la finca y la servidumbre establecida se llega a determinadas valoraciones de la misma e incidencia en el resto de la finca, mientras que en la sentencia recurrida el pronunciamiento sobre tales partidas del justiprecio responde a la concreta valoración de la prueba practicada en el proceso, en los términos que antes han sido transcritos, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de la concreta valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la diferente valoración de las pruebas, que, como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario."