IIVTNU - Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Ley

Ley de Haciendas Locales - arts. 104-110

Real Decreto-ley 26/2021 que adapta la Ley de las Haciendas Locales a la jurisprudencia del TC respecto del IVITNU

STC - Pleno 17/2023 (ECLI:ES:TC:2023:17)

Antecedentes:

STC-Pleno 59/2017 (ECLI:ES:TC:2017:59), anula los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

STC 37/2017 de 1 de marzo de 2017, inadmite la cuestión respecto de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 "por no ser aplicables al proceso a quo ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo", y solo se manifiesta sobre la equivalente norma foral alavesa, y así declara:

5. ... debe insistirse en que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, deben declararse inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.

La STC-Pleno 26/2017 de 16 de febrero de 2017, por unanimidad, anula parcialmente la Norma Foral que crea el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Gipuzkoa, por contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE. 

La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del art. 31.1 CE y reitera que

“en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. 

Es decir, no podrá crear impuestos que afecten a 

“aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. 

Insiste además en que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación. 

“’No caben en nuestro sistema –tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica’”. 

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y concluye que establecen una ficción de incremento de valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario. Ello es así porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor.

La fórmula prevista en la norma para calcular el impuesto provoca que éste deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, una circunstancia esta última no poco frecuente como consecuencia de la crisis. La sentencia considera que esta consecuencia

“carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”. 

 El Tribunal declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados; esto es, 

“únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”. 

STC-Pleno 126/2019 (ECLI:ES:TC:2019:126)

STC-Pleno 182/2021 (ECLI:ES:TC:2021:182) y 

STC-1ª 108/2022 (ECLI:ES:TC:2022:108) 

Su análisis: El Tribunal Constitucional avala la regulación del impuesto de plusvalía (Rafael Olañeta Fernández-Grande, 2023)

Se declara abusiva la cláusula de un contrato de compraventa de vivienda por la que el comprador asume el pago del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTRU)

IIVTNU en las disoluciones de comunidades de bienes, con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible, no se devenga IIVTNU

DGT - Consultas vinculantes V0239-16, V1702-16 - Comentario

La tributación de las disoluciones de comunidades de bienes por el IIVTNU: caso práctico a la luz de la jurisprudencia (Pablo González)

Si no hay ganancia no debiera haber impuesto

Además, de las SSTC arriba citadas, de tres SSTS resulta claro que la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto (comentario divulgativo). Dichas sentencias son: 

"TERCERO.- Ha de comenzarse por reiterar que lo pretendido por la inmobiliaria actora y aquí recurrente ha sido, desde el principio , no la validez genérica o general de los valores del índice del Ayuntamiento de Bilbao, vigentes al tiempo del devengo del Impuesto de Plusvalía, sino la adecuación a derecho de la actuación administrativa que aplicó los de la calle correspondiente a la finca transmitida, en razón a la circunstancia de que los terrenos de la misma carecen de aprovechamiento urbanístico al estar ubicados en una parcela destinada a bloques, pero con edificabilidad agotada, por haberse construido ya los permitidos.

Precisamente esa circunstancia es la que viene a considerar "suficientemente acreditada" la Sala de instancia haciendo una propia valoración de prueba, de la que ha de partirse en casación. 

Las indispensables consecuencia jurídicas de esa situación fáctica admitida, son las de que no es posible que valoraciones formuladas para terrenos edificables mediante la construcción de bloques sean igualmente aplicables a otros terrenos, aunque sean colindantes o incluso con frente a las mismas calles, pero inedificables por que la normativa urbanística lo impide al encontrarse dicha edificabilidad agotada y por lo tanto condenados, mientras la normativa conserve su vigor , a permanecer como simples solares o con las edificaciones existentes ( en este caso una casa individual) fuera de ordenanza y en consecuencia, no reconstruibles, en caso de ruina. 

Pues bien, por el contrario y como alega la recurrente, la Sala de instancia, no solo declara que las valoraciones urbanística aportadas son "insuficientes por si mismas para desvirtuar el valor que se refleja en los Tipos Unitarios", lo que al constituir valoración de prueba no sería directamente discutible en casación, sino que tambien dice que las valoraciones "no tienen porque identificarse necesariamente con el valor corriente en venta de dicho terreno" y que "desde el momento en que el Ayuntamiento de Bilbao ha aplicado en la liquidación que se revisa un valor coincidente con el que aparece en los índice municipales vigentes, corregido mediante coeficientes correctores previstos en la Reglas para la aplicación de dichos índices, aprobados por la Corporación demandada, que no cuestiona la entidad actora, debe prevalecer dicho valor final, por la presunción de legalidad de que goza sobre el que propone la parte demandada..." con lo que se convierte " de facto" a los referidos valores en presunciones "iuris et de iure" y aún mas en verdaderas" ficciones legales," imposibles de atacar, como no fuera -cabe pensar- por defectos formales en su elaboración, contra lo establecido en el art. 8º de la Ley General Tributaria, que la recurrente invoca infringido y que, evidentemente, se refiere -en lo que aquí es aplicable- a la posibilidad de acreditar, contra la presunción "iuris tantum", la inadecuación de los valores del Indice respecto al valor corriente en venta de los terrenos a que pretenda aplicarse a efectos del Impuesto de Plusvalía, valor-el corriente en venta se entiende- al que deben tender las apreciaciones del indice, en todo caso y que puede quebrarse si, como sucede, concurren circunstancias singulares distintas a las que se tuvieron presentes al elaborar aquellos, respecto a su aprovechamiento urbanístico. 

CUARTO.- En consecuencia ha de estimarse el motivo articulado y casarse la Sentencia recurrida, entrando a resolver sobre la pretensión de fondo y ya en condición de juzgador de instancia, procede examinar y valorar la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo. 

Pues bien, de los dictámenes periciales que aparecen en los autos, el que merece una fiabilidad mayor es el practicado en el proceso con las garantias de insaculación, contradicción e intervención jurisdiccional, que es el emitido por el Arquitecto D. Rodolfo.

En el referido dictamen, el perito, después de poner de manifiesto la situación del terreno y la imposibilidad de aprovechamiento urbanístico , que considera nulo, llega a determinar que su valor final es igual al inicial y hasta afirma que el valor urbanístico será cero. 

Aunque sea de forma ajurídica el perito llega a la conclusión , por otra parte conforme al común sentido, que si no es posible edificar en un terreno carece de base la imposición de tributo sobre el incremento del valor del suelo.

En efecto si el impuesto municipal, llamado de Plusvalía, tiene como "ratio legis", el rescate de una parte de los incrementos patrimoniales producidos en el suelo edificable, como consecuencia de la actividad de los Ayuntamientos en materia urbanística, resulta absurdo que recaiga sobre los posibles aumentos del precio de un terreno en el que la propia actividad administrativa ha hecho imposible que se edifique, pues es evidente que tales incrementos de valor, si llegan a producirse, tendrán otro origen, extraño a las motivaciones del tributo, produciéndose un supuesto de no sujeción.

Por lo tanto, ha de estimarse la demanda, anulando la liquidación tributaria cuestionada. 

Cierto es que en suplico del escrito rector del proceso en primera instancia y a renglón seguido de solicitar la referida anulación , la recurrente añadía que ello era "sin perjuicio del derecho de la Corporación a practicar, si lo estimare oportuno, nueva liquidación" , lo que unido al contenido de la demanda y a la aportación de dos dictámenes periciales en los que se valoraban los terrenos en 10.650.000 y 10.312.5000 de pesetas respectivamente, con valores finales cifrados en 4.031 y 3.904 pesetas por m2, frente a las 16.218 pesetas por m2 del aplicado por la Administración, evidenciaría que el contribuyente no negó la posibilidad de una plusvalía sujeta a gravamen, si bien se opuso a la valoración de la liquidación impugnada y por ello, en el caso de que se produjera esa nueva liquidación a lo que la propia parte recurrente alude, no podría practicarse mas que sobre la base del valor final mas bajo de los expresados."

STJ-Cataluña-3ª-1ª núm 805/2013 de 18 de julio de 2013 (Rec. 515/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2013:6515), que reitera su doctrina iniciada con la STJ-Cataluña-3ª-1ª núm. 305/2012 de 21 de marzo de 2013 (Rec. 432/2010 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:5437), dice:

"TERCERO.- Análogas cuestiones a las aquí planteadas han sido abordadas por esta Sala en nuestra sentencia núm. 310/2012 de 22 de marzo de 2012 (Rec. 511/2011- ECLI:ES:TSJCAT:2012:3381), interpuesto por la misma actora contra las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat núm. 4, reguladora del IIVTNU, y núm. 1, reguladora del IBI, y reiteradas en otras posteriores como las núm. 478, 505, 553, 848, 900 y 925, todas ellas de 2012. En la primera de dichas sentencias vertíamos las siguientes consideraciones:

'CUARTO: El vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Con este sistema, el legislador de 1988 se limitó a elevar a modelo para todos los Ayuntamientos de España la solución que había adoptado el Ayuntamiento de Madrid por razones de equidad y para hacer frente a la situación resultante de unos valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy próximos a ella. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias.

Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).

El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto (art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma.

Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando si ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes "real" y ahora "incremento" a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).

Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:

1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los caos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. en esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.

Estas conclusiones vienen a aceptarse en la citada contestación a la demanda, en la cual, como ha quedado ya apuntado, se sostiene que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS-3ª-21 de 22 de octubre de 1994 (Rec. 790/1993 - ECLI:ES:TS:1994:6783) fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensas y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que si impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

QUINTO. (...) las normas legales establecen únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los términos citados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsión del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'"

TEAR-Navarra Res 02811/2013 de 7 de mayo de 2013

SEGUNDO.- Fórmula legal de cálculo de la cuota del IIVTNU. 

 1. La Sociedad recurrente discrepa, asimismo, de la fórmula de cálculo empleada por el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua. Aduce que, si se parte del valor del terreno al final del período impositivo y no del que tenía al comenzar éste, de la fórmula legal de cálculo de la base imponible resultará un gravamen de rendimientos estimados "a futuro"; no así del incremento de valor ya experimentado. Se adhiere al "planteamiento novedoso" de una Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha-3ª-1ª núm 85/2012 de 17 de abril de 2012 (Rec. 393/2010) en tal sentido.  

 Este planteamiento no es aceptable a la luz de lo dispuesto en el artículo 175.1 de la LFHLN, que dice así: "Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente". ¿Y cuándo tiene lugar ese "momento del devengo" que ha de tomarse como referencia para el valor? El artículo 177.1 de la LFHLN lo señala con toda precisión: "El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión"; que coincide, obviamente, con el final del período impositivo. La Ley deja así bien claro que el valor a efectos de aplicar la fórmula legal de cálculo de la base imponible del IIVTNU es el valor final del terreno, no el inicial. 

 Asimismo, el número 3 del artículo 175 recalca que 

"En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente (...)".  

 2. Por lo demás, no se acredita ni se alega ninguna infracción de lo previsto en el artículo 175.2 de la LFHLN en relación con la fórmula "para determinar el importe del incremento real", en cuya virtud "se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente (...)" (sigue un cuadro de porcentajes mínimos y máximos en función del número de habitantes y del número de años que el sujeto pasivo ha sido titular del inmueble). El precepto especifica que 

"Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este número se aplicarán las reglas siguientes: 

 Primera.- Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. 

 Segunda.- El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 

 Tercera.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 

 Cuarta.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período". 

Todo ello se cumplió tal y como prevé el precepto transcrito, con la única salvedad del período impositivo considerado (veinte años en vez de los cuatro que procedía computar). 

 TERCERO.- Propuesta de fórmula alternativa a la legal. 

1. Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, este Tribunal Administrativo no puede compartir el criterio de la precitada Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha del 17 de abril de 2012, confirmatoria de otra de un Juzgado de de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca del 21 de septiembre de 2010 (JT 2012/1363). Se trata de una opinión aislada que no se aviene con lo dispuesto en los artículos 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLHL, y 175.1 de la LFHLN. 

La citada Sentencia del Juzgado conquense partía de una reflexión materialmente acertada, a saber: si se aplica el porcentaje que proceda de incremento sobre el valor final del inmueble al terminar el período impositivo, en vez del inicial, 

"lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo".  

Sin embargo, como se ha adelantado, el "planteamiento novedoso" (en expresión utilizada por la propia Sociedad recurrente) que a partir de ahí se intenta aplicar para el cálculo de la base imponible del IIVTNU tropieza, ya de principio, con la previsión de la Ley en el sentido de que el porcentaje de incremento de valor se aplique precisamente sobre ese "valor final", que es el del "momento del devengo", y no así el inicial, según queda explicado en el anterior Fundamento de Derecho. De modo que, al menos en tanto los citados preceptos legales no sean invalidados en sede constitucional, tal debate no puede plantearse sino "de lege ferenda"; es decir, en sede parlamentaria. 

 2. Pero hay más. Dice esta Sentencia del Juzgado conquense, cuya opinión comparte la Sociedad recurrente, que sería mucho más correcto (desde perspectivas técnicas y de justicia material, se entiende) partir de una estimación razonable de la valoración del terreno en el momento del inicio del período impositivo del IIVTNU. Conformes. Ahora bien, para establecer una fórmula legal más justa que la hoy vigente, ¿cuál debería ser el modo de calcular ese valor inicial?  

Lo sugerido a tal fin es aplicar el mismo método de la fórmula legal actual, pero en sentido inverso. Si de la Ley y la Ordenanza se deriva un porcentaje del 3,2 % de incremento estimado de valor anual, dedúzcase (viene a decirse) del valor final un 3,2 % para calcular el del año anterior; de la cifra resultante dedúzcase otro 3,2 % al efecto de estimar la valoración de ese terreno dos años antes; y así sucesivamente, hasta llegar al año de adquisición del terreno. 

Procede preguntarse: ¿Es factible deducir así el valor real del inmueble al inicio del período impositivo? Responderemos: el valor presunto así deducido y el real no tienen por qué coincidir. Ni de lejos. 

Veamos algunos ejemplos concretos. De aplicarse la fórmula propuesta por los recurrentes, en 2004 debería estimarse un incremento de valor del terreno en un 3,2 %. Pues bien, ese mismo año 2004, en lo más álgido de la denominada "burbuja inmobiliaria", los datos oficiales del Ministerio de la Vivienda constataron un aumento del precio por metro cuadrado de las viviendas cercano al 18 %, en promedio (y no hará falta abundar aquí en la estrecha vinculación de ese dato con los precios de repercusión del suelo). Teniendo en cuenta que el Índice de Precios al Consumo -IPC- se incrementó ese año aproximadamente un 3,2 % (de modo que un euro al final de 2004 tenía un 3,2 % menos de poder adquisitivo que al principio), cabría presumir razonablemente el incremento real medio del valor en una cantidad neta estimada para 2004 que se situaría, muy probablemente, entre el 14 % y el 15 %. Compárese con ese 3,2 % que resultaría del cálculo abstracto propuesto en esta alzada. 

Por contra, para el año 2008 tanto las cifras oficiales del Ministerio de la Vivienda como los de las sociedades de tasación de inmuebles patentizaban descensos de precios próximos al 6 % (e incluso superiores) con respecto a 2007. En este caso, además, el IPC del año (1,4 %) no paliaba esa diferencia, sino que, al contrario, la aumentaba en la realidad (a despecho de la ausencia de dicho factor en la fórmula de cálculo de la base imponible, resaltada en sentencias como la del Tribunal Supremo del 16 de septiembre de 1995, RJ 1995/6852, entre otras). Y parecidas situaciones se han venido dando, asimismo, en los años siguientes al 2008. 

Es ahora cuando van saliendo a la luz tales desfases en toda su intensidad. Apenas generaron unas pocas protestas aisladas durante la pausa en la espiral de subida de precios inmobiliarios observada en la primera mitad de la década de los noventa del siglo pasado, y prácticamente ninguna durante los años más desenfrenados de lo que se ha dado en llamar "burbuja inmobiliaria", puesto que en este último período resultaban muy beneficiosos para los contribuyentes; en tanto que el espectacular desplome actual ha reabierto la polémica, como era de esperar.        

La solución a este problema no puede consistir en un mero remiendo o "parcheo" de la fórmula legal. Parece fundado opinar que una futura legislación del IIVTNU en cuyo seno se calculara la base imponible a partir del valor real inicial del suelo sería factible y deseable. No lo discutiremos. Pero, sin perjuicio de lo dicho, la formulación alternativa planteada en esta alzada dista de facilitar aproximaciones realistas a la valoración del terreno al inicio del período impositivo. Y diremos más: aunque sirviera, el logro de una estimación razonablemente aproximada de lo que valía el terreno al adquirirse tampoco bastaría en modo alguno para solventar los restantes defectos de la actual fórmula legal. La operación matemática propugnada por la parte recurrente tendría sentido lógico si, una vez calculado el valor inicial (debidamente ponderado conforme a la evolución del IPC), se restase de la valoración final a efectos de aproximarse al máximo a la plusvalía real. Pero los actuales artículos 175 de la LFHLN y 107.4 del TRLHL no prevén esa sencilla operación de resta. Lo que se contempla es la aplicación de unos porcentajes concretos y determinados en función de la población del municipio y del tiempo durante el que se mantuvo la titularidad del terreno, sin tener en cuenta la incidencia del IPC, y con independencia de los verdaderos incrementos o decrementos de valor. 

Cabría (siempre "de lege ferenda") apuntar la existencia de factores que hoy día pudieran facilitar en grado sumo un sistema de cálculo de la base imponible del IIVTNU basado en comparar estimaciones razonablemente fiables de los valores iniciales y finales de los terrenos, si así lo decidiese el legislador. Entre ellos se cuentan las mejoras en técnicas de valoración, la mayor frecuencia en la actualización y revisión de ponencias valorativas catastrales, y especialmente la desaparición o, al menos, drástica reducción de la brecha entre los precios declarados al fisco y los efectivamente pagados, consecuencia inevitable de su reciente desplome. Empero, compete al legislador decidir si los aprovecha para cambiar en tal sentido la regulación actual. 

 3. Partiendo, pues, de la improcedencia de remendar o "parchear" la actual fórmula legal del artículo 175 de la LFHLN, procede preguntarse en qué casos concretos no procede aplicar esta última: 

 a) por no existir hecho imponible; o, 

 b) por la incidencia (directa o indirecta) de preceptos constitucionales superiores en materia tributaria, interpretados por la jurisprudencia. 

 CUARTO.- Hecho imponible. 

 1. La jurisprudencia ha sido casi unánime desde el principio en la exigencia de que se aduzca al menos algún incremento de valor para justificar la realización del "hecho imponible" del impuesto.  

Si no hay incremento de valor, tampoco puede haber "hecho imponible", por definición legal (en Navarra, artículos 172 y 175 de la LFHLN). Así viene reiterándolo este Tribunal Administrativo en resoluciones como la número 4.735, del 12 de agosto de 2012, de esta Sección Tercera, entre otras: 

"Por tanto, para que nazca el deber de contribuir por tal concepto es preciso que concurran simultáneamente tres requisitos:  a) que se transmita un suelo; b) que ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. Así pues, la primera tarea del Ayuntamiento consiste en determinar si se ha producido la sujeción al impuesto. Y, si no ha habido incremento real del valor del suelo, no habrá sujeción al impuesto".  

El Tribunal Supremo, en sentencias como la STS-3ª-2ª de 29 de abril de 1996 (Rec. 3279/1993 - ECLI:ES:TS:1996:2573), explicaba este valladar fáctico y jurídico en términos de rotunda nitidez.  

 "La finalidad del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, es la de rescatar para la comunidad una parte de las plusvalías producidas sobre el suelo potencialmente edificable, originadas, también en parte, por la actuación de la Administración creadora de infraestructuras y servicios, así como de las demás condiciones que posibilitan, potencien o incrementan las expectativas del desarrollo urbanístico, en que las referidas plusvalías se manifiestan.  

Siendo el incremento del valor el objeto del gravamen, conforme a lo establecido en el art. 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986, resulta evidente que si dicha "plusvalía" no se produce de manera efectiva y acreditada, ni puede razonablemente presumirse, atendidas las circunstancias objetivas concurrentes en el período de la imposición, no puede hablarse de sujeción al impuesto, que no es una mera fórmula de aplicación automática, tendente a la recaudación de un porcentaje sobre las diferencias que arrojen las cifras de valor formal separadas por un período de tiempo entre dos enajenaciones." 

La aplicación de esta misma doctrina había llevado al Tribunal Supremo, en Sentencia del 16 de junio de 1993, RJ 1993/4731, a declarar que una determinada operación no debía considerarse sujeta al IIVTNU 

"por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable, elementos, insistimos ahora, que (...) son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado".  

Asimismo, tras examinar la transmisión de una finca ubicada en un área "con edificabilidad agotada", dicho Alto Tribunal invalidó la liquidación del tributo argumentando que 

"si el impuesto municipal, llamado de Plusvalía, tiene como "ratio legis" el rescate de una parte de los incrementos patrimoniales producidos en el suelo edificable, como consecuencia de la actividad de los Ayuntamientos en materia urbanística, resulta absurdo que recaiga sobre los posibles aumentos del precio de un terreno en el que la propia actividad administrativa ha hecho imposible que se edifique" (STS-3ª-2ª de 30 de noviembre de 2000 (Rec. 2306/1995 - ECLI:ES:TS:2000:8793).  

Por análogos motivos, la STS-3ª-2ª de 22 de septiembre de 2001 (Rec. 22/2001 - ECLI:ES:TS:2001:7043), referida a la liquidación de este tributo sobre un inmueble que no había incrementado su valor (sino al contrario) desde que se adquirió, debido al régimen restrictivo derivado de una declaración protectora por su interés histórico-artístico, declaraba: 

"En cuanto a cuestión de la no sujeción, repitiendo palabras de la sentencia de 16 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7752) (...), esta Sala, en casos semejantes, tiene ya señalado que desde que un edificio construido en el terreno incluido dentro del Conjunto, alcanza la calificación de perteneciente a éste, no experimenta aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad inmobiliaria  (...) que afectaron, durante su vigencia, al inmueble transmitido, ello sin perjuicio de declarar que la sujeción puede ser sólo parcial si se demuestra que hubo aumentos de valor anteriores a la declaración de Monumento. Esta doctrina es la que esta Sala, como se ha visto, tiene reiteradamente proclamada"

Al decir de una Sentencia del TSJ de Navarra del 29 de septiembre de 2000 (JT 2000/1608), "

Para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía basta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo genera el incremento de valor objetivo de este impuesto". 

Y el mismo TSJ de Navarra, en Sentencia de 2 de mayo de 2000 (JT 2000/1041), afirmaba tajantemente: 

"El Impuesto que nos ocupa constituye un gravamen general sobre el aumento de valor de los bienes, por lo que para que el mismo opere deberán concurrir todos los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable. Tales requisitos (son) necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado".  

 2. Las explicaciones jurídico-teóricas vertidas al respecto en esta jurisprudencia eran, como se ve, tan claras como breves y someras. Pero es que, al menos por entonces, no se requería mayor prolijidad, al tratarse de supuestos de hecho excepcionales que escapaban a una tendencia general de incremento de valores del suelo mantenida durante muchos años. Lo verdaderamente importante, lo decisivo, era que tales Sentencias estimaban sin vacilar los recursos planteados por quienes lograban acreditar una disminución del valor de su terreno durante el período impositivo. Lo elocuente del sentido de estos pronunciamientos no requería del acompañamiento de copiosos torrentes de palabras. Cuando se recurre una liquidación del IIVTNU aduciendo que no hay hecho imponible por no haber existido plusvalía real, y la Sentencia estima el recurso aceptando el argumento, ¿hacen falta muchas más explicaciones? La jurisprudencia ya dio por entonces las necesarias. 

Lo que viene declarando esta jurisprudencia, desde hace décadas, es que sin ese hecho imponible no puede haber base imponible, y sin base imponible no hay tributo. Lo novedoso de la situación actual en este ámbito reside en el hecho de que los Tribunales de Justicia han tenido hasta ahora pocas ocasiones de invalidar liquidaciones concretas del impuesto en base a este criterio porque los precios del suelo han venido manteniendo, por lo general, una curva creciente (de intensidad variable, pero sin apenas decrementos), en tanto que la actual coyuntura del mercado inmobiliario permite presagiar un gran aumento del número de situaciones en las que no llega a darse el hecho imponible por haber disminuido el valor del terreno durante el período impositivo. De ahí el creciente flujo de pronunciamientos judiciales sobre el particular del que son muestra las Sentencias del TSJ de Cataluña del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2012, JUR 2012/226416 y JUR 2012/258831, y otras posteriores de ese mismo Tribunal Superior recogidas en nuestra reciente Resolución 1.761/2013, del 18 de marzo. 

3. Conforme a lo explicado, cabe impugnar liquidaciones del IIVTNU aduciendo inexistencia del hecho imponible por no haberse generado plusvalía alguna en el caso concreto. 

Pero, en el supuesto fáctico objeto de esta alzada, ¿es eso posible? 

No lo es, por una razón muy concreta. La Sociedad recurrente no presenta ni solicita prueba en tal sentido. Ni lo alega. Ni lo insta en el "Suplico".  

Lo que se pide es que se efectúe una nueva liquidación conforme a la fórmula alternativa propuesta. No se reclama la invalidez total de las liquidaciones por ausencia de hecho imponible. Más aún, según enfatiza el informe municipal, en su recurso de reposición la Sociedad Pública recurrente ni siquiera "cuestionó si la base imponible del impuesto había sido correctamente calculada o no", sino solamente la extensión del período impositivo de cuatro años a veinte. 

QUINTO.- Naturaleza de las presunciones de la fórmula legal. 

1. Aclarado que sin hecho imponible -es decir, sin plusvalía real- no debe haber liquidación de IIVTNU, es preciso responder ahora otra pregunta. 

Si la parte recurrente lograra demostrar que el incremento real de valor del suelo es sustancialmente inferior al que resulta de la aplicación de la fórmula legal del artículo 175 de la LFHLN, ¿podría invalidarse la liquidación? O, dicho en otras palabras, las presunciones legales contenidas en dicho artículo ¿son "iuris tantum", o bien "iuris et de iure"? Porque, en este último supuesto, una vez que se acreditase la existencia de hecho imponible (es decir, de alguna plusvalía, por pequeña que fuese), procedería aplicar la fórmula legal, independientemente de la cuantía real de ese incremento de valor. 

No estará de más recordar que el legislador cuenta con algún margen constitucional para establecer fórmulas de cálculo de la base imponible, al menos en tanto no conlleven una disociación excesiva con respecto al hecho imponible. En algunos tributos la vinculación entre éste y aquélla es plena, como sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en su régimen general), o en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se paga en función de lo que realmente valga su base imponible. En otros, en cambio, pueden mediar diferencias entre el valor efectivo de dicha base y su cuantificación, dentro de márgenes claramente delimitados (es el caso de la Contribución Territorial, apoyada en presunciones "iuris tantum" en base a valores aproximativos estimados por ponencias catastrales). Y los hay que marcan mayor distancia con respecto al hecho imponible, como las tributaciones estimativas mediante sistemas "de módulos". ¿Cuál es ese margen en el caso del IIVTNU? 

 2. La legislación posterior a la LFHLN y al TRLHL apenas ha contribuido a aclarar expresamente esta cuestión. En particular, el artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (similar al artículo 174 de la LFHLN, en redacción dada por Ley Foral 9/2012, de 4 de mayo), se refiere al gravamen del IIVTNU en los casos de "dación en pago" de viviendas por parte de personas situadas bajo el "umbral de exclusión", atribuyendo "la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente a la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas". Sorprende semejante torsión (o, mejor dicho, distorsión) de una institución tradicional en el Derecho Tributario como lo es la del sustituto del contribuyente, quien -por definición- no puede existir sin contribuyente al que sustituir (y del que se pueda repetir, por ende, lo pagado). Pero aún llama más la atención el hecho de que se legisle con carácter de urgencia sobre quién debe pagar por una supuesta plusvalía que, en la práctica, suele brillar por su ausencia en este tipo de daciones en pago. Raramente se dará en la realidad actual eso que pudiera denominarse, con ironía un tanto sangrante, la "plusvalía del desahuciado". 

3. Veamos ahora lo que se interpreta en sede jurisprudencial. 

A) Existe abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo. 31.1 de la Constitución, en cuya virtud "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". Sin embargo, su aplicación a casos como el presente plantea dos problemas principales. El primero de ellos es de carácter general, y radica en la falta de pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de liquidaciones concretas del IIVTNU que permitan delinear una frontera clara en esta materia. El segundo, específico de este Tribunal Administrativo, reside en la imposibilidad de plantear posibles "cuestiones de inconstitucionalidad", a diferencia de los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 

B) Más concretos y útiles resultan ser a este respecto ciertos pronunciamientos del Tribunal Supremo referidos a la normativa estatal que inspira directamente a la normativa foral del IIVTNU. En su STS-3ª-1ª de 22 de septiembre de 1995 (Rec. 5377/1991 - ECLI:ES:TS:1995:4644), el Alto Tribunal precisó que 

"El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota". 

La STS-3ª-2ª de 30 de noviembre de 2000 (Rec. 2306/1995 - ECLI:ES:TS:2000:8793), fue más allá, oponiéndose expresamente a convertir "de facto a los referidos valores en presunciones "iuris et de iure" y aún más en verdaderas "ficciones legales", imposibles de atacar (...)"

Admitía así 

"la posibilidad de acreditar, contra la presunción "iuris tantum", la inadecuación de los valores del índice respecto al valor corriente en venta de los terrenos a que pretenda aplicarse a efectos del Impuesto de Plusvalía, valor -el corriente en venta se entiende- al que deben tender las apreciaciones del índice en todo caso (...)".  

 C) Entre los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta misma cuestión resaltaremos aquí la Sentencia del TSJ de Cataluña del 22 de mayo de 2012, JUR 2012/258899, similar a otra anterior del 21 marzo de 2012, JUR 2012/226416, ambas ya traídas a colación en la Resolución 1.761/2013, del 18 de marzo, de esta Sección Tercera. Comienza con una reflexión un tanto ambigua sobre la posibilidad de aceptar algún incremento de valor "derivado de las reglas establecidas para calcular la base imponible, no resultando descartable un saldo de plusvalía positiva con independencia -o, de manera más explícita, de espaldas- del incremento o disminución del valor que en la realidad determine el mercado". Pero interesa destacar, a los efectos aquí examinados, que esa consideración previa, amén de ser prácticamente neutralizada a renglón seguido por las conclusiones que transcribiremos, se basaba en el siguiente argumento: 

 "Si la base imponible debe medir o cuantificar adecuadamente el hecho imponible, no hay que olvidar que, en este sentido, con anterioridad a la  Ley 51/2002, de modificación de la Ley de Haciendas Locales, el artículo 108.1 de ésta última establecía que la base imponible del impuesto estará constituida por el incremento real de valor de los terrenos.  

Sin embargo, con la expresada Ley 51/2002 se suprimió el término de valor real: en efecto, el actual  artículo 107.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales apunta que "la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos" (...)".  

Pues bien, ese cambio legal consistente en suprimir el calificativo "real" aplicado a la expresión "incremento del valor" no ha tenido lugar en la legislación foral de Navarra, que sigue previendo como "base imponible de este impuesto" la "constituida por el incremento real del valor de los terrenos" (artículo 175.1 de la LFHLN). 

 Y, en cualquier caso, esa duda teórica previa, basada en una modificación legal que (insistimos) en Navarra no se ha producido, cedía el paso a unas conclusiones harto claras. 

"Sin perjuicio de lo expuesto, parece evidente que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.  

 La misma conclusión ha de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.  

 Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del  art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ, de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (como ya hemos dicho, antes "real", y ahora "incremento" a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio)". Y menos aún en Navarra, apostillaremos, donde el artículo 175.1 de la LFHLN mantiene ese calificativo "real".  

 Como corolario, 

"Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:  

 1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1  LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.  

 2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado".  

Este último inciso sería aplicable, palabra por palabra (sin más que sustituir el artículo 107 del TRLHL por su homólogo artículo 175 de la LFHLN), a la pretensión deducida en esta alzada. No es admisible sustituir en vía de recurso la fórmula legal por otras "híbridas o mixtas", incluso aunque estas últimas pudieran aparentar un poco menos de imperfección "técnica". 

Pero, al propio tiempo, estas Sentencias llegan, como se ve, a conclusiones contundentes a favor del derecho del contribuyente a cuestionar liquidaciones claramente desproporcionadas con respecto a las plusvalías reales. 

(En aras de una mejor y más completa comprensión del asunto planteado, conviene apostillar lo siguiente: entraría dentro de lo posible que el legislador optara, en su caso, por redefinir el hecho imponible; pero, en tal hipótesis, mantenerlo como tributo diferenciado de otros distaría de ser una tarea técnicamente fácil. Porque si, en vez de la plusvalía generada, se gravase la mera titularidad del terreno durante el período impositivo que media entre su adquisición y su enajenación, se trataría, en el fondo, de una nueva modalidad de contribución. No sería la Contribución Territorial ordinaria, devengada anualmente; sino otra añadida, cuyos importes se irían acumulando año a año, con un máximo de veinte, y cuya exigencia quedaría diferida al momento -futuro e incierto- de su transmisión a título oneroso). 

 4. No obstante todo lo anterior, las mismas Sentencias desestiman la pretensión de revisar esas concretas liquidaciones impugnadas del IIVTNU en base a un argumento perfectamente aplicable, "mutatis mutandis", al caso objeto de esta alzada. Es el siguiente: "(...) a juicio de la Sala, la demanda embrida de una manera absolutamente abstracta el único argumento impugnatorio (...)". En aquel caso era el de "vulneración del principio de capacidad económica". En éste, un pretendido defecto "técnico" de una fórmula legal de cálculo que tiene -sin duda- otros, además de ese (y que no son resolubles mediante un remiendo como el planteado en el recurso). El enfoque es erróneo en ambos. 

Cabría, desde luego, plantear al legislador la sustitución de esa fórmula legislativa del artículo 175 y concordantes de la LFHLN por una resta del valor inicial (debidamente ponderado conforme a la evolución del IPC) de la valoración final a efectos de aproximarse al máximo a la plusvalía real. Pero un retoque puntual limitado al aspecto concreto pretendido en esta alzada conduciría a resultados casi tan disfuncionales como los actuales, según se explica en el Fundamento de Derecho Tercero.  

De cualquier modo, y con independencia del grado de discordancia de cada una de tales fórmulas presuntivas con respecto a la realidad en cada caso concreto, no procede aplicar la que se propone en el recurso de alzada por ser distinta de la legalmente prevista. 

En tanto la actual fórmula legal continúe vigente, los recursos contra liquidaciones concretas del IIVTNU sólo podrán prosperar en la medida en que acrediten la inexistencia de plusvalía real o, cuando menos, una manifiesta desproporción entre las cuantías liquidadas y los valores reales (constatados mediante ponencias valorativas oficiales o pericialmente acreditados).  

5. Cumple añadir que la tendencia general hacia acusados descensos de los precios de repercusión del suelo entre 2007 y 2012 no basta para dar por supuesto que así haya ocurrido en este concreto caso, porque, como hemos explicado en otras resoluciones anteriores, en el marco de los métodos de valoración derivados del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley de Suelo, desarrollado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, la culminación del proceso urbanizador conlleva una considerable revalorización del suelo (Resolución 6.075/2012, del 9 de octubre, por ejemplo). Y aquí se trata de una promoción de viviendas en una urbanización sobre cuyo estado de ejecución real en 2007 nada se acredita ni se alega. Por otra parte, la propia pretensión deducida en esta alzada conlleva una aceptación, siquiera implícita, de la existencia de plusvalías reales, puesto que no se cuestiona la procedencia de liquidar el impuesto, sino sólo el período impositivo y la cuantía concreta de la liquidación para cada año del mismo (y en reposición ni siquiera esto último). En este sentido, no se proponen comparaciones entre ponencias de valoración, ni prueba pericial alguna.  

 Por decirlo gráficamente, lo que en el fondo se intenta es llevar al cadalso jurídico la fórmula legal del artículo 175 de la LFHLN como tal, proponiendo en su lugar otra (digámoslo así) remendada o "parcheada". Esta última, amén de no reflejar tampoco las plusvalías reales, no aparece en ley ni reglamento alguno. 

 6. En consecuencia, el recurso de alzada ha de ser estimado en parte, reduciéndose el período impositivo a cuatro años, pero sin modificar en ningún otro aspecto la fórmula de cálculo utilizada por el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua. 

 Por todo lo expuesto este Tribunal  

 RESUELVE: Que debe estimar en parte, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ............., en nombre y representación de ".............", frente a la Resolución 1.662/2012, del 13 de diciembre, de la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, por la que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra varias liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU); anulando dicho acto por no ser conforme a Derecho, y disponiendo que se liquide nuevamente el impuesto conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto "in fine", con devolución a la recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas.  

¿CABE EXIGIR PLUSVALÍA MUNICIPAL CUANDO HA DISMINUIDO EL VALOR REAL DE LOS BIENES TRANSMITIDOS? (Joaquín Zejalbo Martín, 2014) - Otro comentario en la misma línea

¿Se puede evitar la plusvalía municipal cuando vendes tu casa con pérdidas? (Sep 2014): "La doctrina y la jurisprudencia afirman que la inexistencia de incremento de valor excluye el devengo". "El Tribunal Supremo, el Tribunal Administrativo de Navarra, el TSJ de Cataluña o el TSJ de Madrid han dado la razón a los demandantes. Y aún así, la Dirección General de Tributos sigue defendiendo la ley y los Ayuntamiento se amparan precisamente en ella para seguir cobrando este impuesto y para seguir denegando la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. El Supremo lo ha dicho muy claro, si no hay una ganancia no hay hecho imponible".

Cuantía del impuesto mal calculada

STSJ-CLM 17 abr 2012 (Rec. 393/2010) - Viene a sostener que, según la Ley de Haciendas Locales, este impuesto grava el aumento que ha experimentado una propiedad en los últimos veinte años. Sin embargo, muchos consistorios han dado la vuelta a la tortilla y calculan dicho impuesto en base al incremento que experimentará el bien en los veinte años siguientes al devengo.

¿Vendes casa? Los ayuntamientos cobran hasta un 40% de más por las plusvalías (2013)

Momento de devengo

STSJ-Madrid-3ª núm 789/2010 de 8 de julio de 2010 (Rec. 11/2010) - IIVTNU: transmisión de parcelas. Prescripción: no procede porque el plazo no empieza a computarse con la celebración del contrato privado de compraventa donde no se materializa el derecho de propiedad, sino con la formalización del mismo en escritura pública que es cuando se transmite la parcela concreta. Valoración catastral: normativa aplicable. Notificación de la valoración catastral: análisis de la jurisprudencia aplicable que establece como presupuesto necesario para la eficacia de la liquidación, la notificación previa e individualizada de la modificación de los valores catastrales, imponiendo la carga de la prueba al Ayuntamiento. Anulación de la liquidación por incumplimiento de los requisitos